CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 14 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante la cuestión prejudicial que constituye el objeto del presente asunto, el Tribunal de Justicia fue llamado a interpretar los conceptos de «productor» y de «explotación» que figuran en las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos. ( 1 )
Como se sabe, el artículo 5 quater del Reglamento n° 804/68, ( 2 ) modificado por el Reglamento n° 856/84, ( 3 ) creó para un período de cinco años y con objeto de reducir los excedentes estructurales en este sector, una tasa suplementaria que debía pagarse sobre las cantidades de leche suministradas que sobrepasaran una cantidad de referencia (exenta de tasa) que debía determinarse según las modalidades establecidas en el citado Reglamento n° 857/84.
Remitiéndome al informe para la vista para una ilustración detallada de la normativa de que se trata, procederé a un breve examen de los hechos que dieron origen al litigio a que se refiere el asunto principal.
2.
Conforme a la normativa comunitaria de que se trata, se atribuyó al Sr. Ballmann una cantidad de referencia correspondiente a la producción de leche de, aproximadamente, 40 vacas; por su parte, el Sr. Menkhaus disponía de una cantidad de referencia igual a la producción de leche de, aproximadamente, 20 vacas, cantidad que se le había atribuido basándose en la producción de leche obtenida en 1983 en su propia explotación, cuyas estructuras habían quedado obsoletas.
Mediante contrato de 15 de junio de 1987, el Sr. Ballmann, propietario de una explotación agraria que contaba con 60 plazas para vacas, 20 de ellas situadas en un nuevo establo, arrendó al Sr. Menkhaus, asimismo ganadero y productor de leche, las 20 plazas del establo nuevo.
Como consecuencia del contrato de arrendamiento, la Oberfinanzdirektion competente (Dirección Superior de Hacienda) comunicó que el Sr. Menkhaus no podía ser considerado productor de leche en el sentido de la normativa comunitaria de que se trata y, por consiguiente, la producción de leche obtenida por este último sería imputada a la cantidad de referencia del Sr. Ballmann.
Hay que precisar aquí que dicho contrato de arrendamiento estipula que las partes se ocuparían por separado de la alimentación, ordeño, inseminación y tratamiento veterinario de sus respectivas vacas. Además de los equipamientos generales del establo, se estipulaba que sólo se utilizarían en común las instalaciones de ordeño. No obstante, la leche obtenida de esta manera se almacenaba en depósitos de leche distintos y la cantidad obtenida por cada uno se medía mediante un dispositivo electrónico.
Basándose en el contenido del contrato de arrendamiento, el Sr. Ballmann interpuso ante el Finanzgericht un recurso contra dicha decisión de la Dirección Superior de Hacienda. Este recurso fue desestimado debido a que el arrendatario no podía prevalerse de su cantidad de referencia en el marco de la unidad de explotación del arrendador.
El Bundesfinanzhof, ante el que había interpuesto el Sr. Ballmann un recurso de casación («Revision» alemana), planteó la presente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, mediante la que pregunta, fundamentalmente, si los conceptos de productor y de explotación contemplados respectivamente en las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84 deben interpretarse en el sentido de que el titular de una explotación agraria, productor de leche, que ha tomado en arrendamiento plazas para criar sus propias vacas, debe imputar la leche obtenida a la cantidad de referencia del arrendador, que también es productor de leche, o a su propia cantidad de referencia, que le fue asignada basándose en la producción de leche obtenida en la explotación que le pertenece, y si la respuesta a esta cuestión debe darse teniendo en cuenta las cláusulas del contrato de arrendamiento y/o la situación de hecho.
3.
A este respecto, es preciso determinar en primer lugar quién debe ser considerado como productor de las cantidades de leche producidas por las vacas criadas en los establos arrendados.
Ahora bien, el concepto de productor está definido en la letra c) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84, referida al ganadero (se trate de una persona física o jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas) «que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor y/o que suministre al comprador», siempre y cuando su explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad. Por consiguiente, debe interpretarse este concepto vinculándolo estrechamente con el de la explotación que, a tenor de la letra d) del mismo artículo, se define como «el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad».
Las definiciones citadas ponen en evidencia el hecho de que la condición de productor se reconoce a cualquier persona que administre una explotación, es decir, un conjunto de unidades de producción, sin que se requiera un vínculo de propiedad con estas últimas.
Semejante interpretación es, por lo demás, conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en su sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf, ( 4 ) afirmó que la transmisión de una explotación o de un elemento de la explotación a un arrendatario no excluye la existencia de una empresa de producción o de comercialización de leche en el sentido del artículo 12 del Reglamento n° 857/84, interpretando así de manera no restrictiva los conceptos de que se trata.
Por otra parte y como ha señalado la Comisión en sus observaciones, la interpretación conforme a la cual el arrendatario de unidades de producción puede ser un «productor» en el sentido del régimen de las tasas sobre la leche es conforme con la realidad de los hechos y responde al espíritu de dicho régimen. En efecto, el objetivo del régimen de cuotas de leche no es suprimir toda la producción, sino antes bien, garantizar que esta producción, por limitada que sea, se realice en las mejores condiciones posibles desde el punto de vista técnico y estructural.
4.
Una vez precisado que el arrendatario puede ser considerado productor en el sentido de la normativa de que se trata, queda por comprobar si, en principio, es posible imputar la producción lechera obtenida en unidades de producción pertenecientes a un ganadero, que también es productor de leche, sobre la cantidad de referencia atribuida al arrendatario en la explotación que pertenece a este último.
Es innegable que la normativa de que se trata establece un nexo entre la cantidad de referencia y el suelo. El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 857/84 establece, por ejemplo, que en caso de arrendamiento de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al arrendatario.
No obstante, como ha señalado la Comisión, semejante principio está destinado a frenar una posible «comercialización» de las cantidades de referencia y las eventuales operaciones especulativas.
Por el contrario, dicho principio de vinculación al suelo no implica que la cantidad exenta de tasa deba producirse utilizando las mismas unidades de producción en las que se obtuvo anteriormente la producción lechera que se tuvo en cuenta al determinar la cantidad de referencia. Efectivamente, dichas cantidades no se atribuyen a una explotación, sino a una persona: el productor; por consiguiente, nada impide que se pueda tratar de un arrendamiento al que se le asignó la cantidad de referencia teniendo en cuenta la producción que obtuvo en un año de referencia dado y, por ende, posiblemente en otra explotación.
En definitiva, considero que la leche obtenida por un ganadero en las unidades de producción arrendadas puede imputarse, en principio, a la cantidad de referencia que se le había atribuido basándose en la producción lechera obtenida en granjas de su propiedad, incluso cuando el arrendador también es productor de leche.
5.
En cuanto a la segunda cuestión, destinada a averiguar cuales son los requisitos concretos que deben cumplirse para que la leche obtenida por el arrendatario se impute a su cantidad de referencia, procede referirse en primer lugar al vínculo establecido en el artículo 12 entre la producción de leche y la explotación del productor.
Como ya he señalado, la condición de productor supone que éste administre autónomamente la explotación: ello requiere, en principio, para que se aplique la normativa de que se trata, un reparto claro entre los distintos productos de las cantidades de leche producidas en una explotación.
Cierto es que, en caso de que exista un contrato de arrendamiento, semejante reparto puede resultar difícil cuando, como sucede en el presente asunto, tanto el arrendador como el arrendatario son productores de leche. En tal supuesto, y con objeto de garantizar que existe un reparto efectivo y claro de las cantidades de leche obtenidas por los interesados, procede remitirse a las cláusulas del contrato de arrendamiento y a las condiciones de producción.
Evidentemente, tal apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que tendrá en cuenta una serie de criterios objetivos, a saber: se requiere que el arrendatario administre efectivamente de manera autónoma, bajo su propia responsabilidad, las unidades de producción arrendadas y, sobre todo, que la cantidad de leche producida sea claramente diferenciable de la del arrendador y, por tanto, se almacene y entregue por separado.
6.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof de la siguiente forma:
«Las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84 deben interpretarse en el sentido de que la cantidad de leche obtenida por un ganadero del ordeño de sus vacas instaladas en unidades de producción que son objeto de un contrato de arrendamiento debe imputarse a la cantidad de referencia de este arrendatario si éste administra dichas unidades de producción bajo su responsabilidad y si está asegurada una delimitación inequívoca de las cantidades de leche producidas respectivamente por el arrendador y por el arrendatario.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64.
( 2 ) Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
( 3 ) DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61.
( 4 ) Asunto 5/88, Rec. 1989, p. 2609.
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