CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 11 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Los recursos de anulación entablados por la República Federal de Alemania y por la República Italiana requieren de este Tribunal de Justicia que precise el alcance de las facultades de la Comisión en relación con el control de los gastos imputados al Fondo Europeo de Orientación Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»).
2.
Los dos referidos recursos pretenden la anulación parcial de la Decisión C(89)1525 de la Comisión, de 30 de agosto de 1989, relativa a la concesión de anticipos basados en la contabilización de los gastos financiados por la Sección «Garantía» del FEOGA.
3.
La evolución histórica de los mecanismos jurídicos de financiación de los gastos del FEOGA ilustra sobre qué es lo que está en juego en el presente asunto. En un primer momento, el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo ( 1 ) preveía la puesta a disposición de los Estados miembros de los créditos necesarios para los pagos que hubieran de efectuar los servicios y organismos pagadores nacionales en el marco del FEOGA. ( 2 ) A raíz de las dificultades presupuestarias de la Comunidad que se experimentaron en relación con el ejercicio 1987, el Reglamento (CEE) n° 3183/87 del Consejo ( 3 ) establecía con carácter provisional el sistema llamado de «financiación intermedia» por los Estados miembros. Según dicho sistema, los Estados miembros movilizarán medios financieros destinados a cubrir los gastos del FEOGA, Sección «Garantía», en función de las necesidades de sus servicios pagadores; ( 4 ) a la vista de los pagos efectuados, la Comisión ingresará «anticipos», a más tardar, «el tercer día hábil del segundo mes que siga al de la realización del gasto por parte de los organismos pagadores». ( 5 ) Este sistema provisional fue elevado a definitivo poco después por el Reglamento (CEE) n° 2048/88 del Consejo. ( 6 )
4.
Como consecuencia del abandono del sistema de pago a priori de los gastos del FEOGA por la Comunidad, la Comisión tuvo que adaptar sus Reglamentos de aplicación. Así, el Reglamento n° 3184/83 ( 7 ) fue sustituido por el Reglamento (CEE) n° 2776/88. ( 8 ) A tenor del apartado 1 del artículo 3 de este último precepto: «Los Estados miembros comunicarán por telecopia a la Comisión, a más tardar el segundo día hábil de cada semana, el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior». Asimismo, según el apartado 3 de este mismo. artículo, comunicarán, «a más tardar el 10 de cada mes, el importe de los gastos pagados durante el mes anterior». En función de estos datos y con arreglo al artículo 4, la Comisión «decidirá y pagará» los anticipos mensuales. La Comisión puede retrasar el pago a los Estados miembros cuyas comunicaciones de los referidos datos se realicen con retraso o contengan discordancias que exijan verificaciones suplementarias.
5.
Mediante la Decisión impugnada, la Comisión se negó a ingresar, como anticipos mensuales relativos al mes de julio de 1989, las cantidades correspondientes a las declaraciones remitidas por los Estados miembros y aplicó al respecto reducciones diversas. Una nota informativa posterior ( 9 ) explica que el Comité de Gestión para la leche y los productos lácteos había examinado los datos transmitidos por los Estados miembros en relación con la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche para el período del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989. Basándose en estos datos, los servicios de la Comisión calcularon el importe total de la tasa suplementaria para el referido período en unos 500 millones de ECU. Tras proceder a una reducción provisional de dicha cifra, «para conservar un muy amplio margen de seguridad», a 220 millones de ECU, la Comisión la repartió entre los Estados miembros a prorrata de las cantidades que éstos habrían tenido que ingresar para liquidar la tasa así estimada. De esta manera, la República Italiana vio reducidos sus anticipos mensuales en 47.164.600.000 LIT y la República Federal de Alemania en 34.236.729,47 DM. Hay que señalar que, según las indicaciones ofrecidas en la vista por los representantes de los Gobiernos alemán e italiano, no se habían ultimado aún las comprobaciones para la liquidación de cuentas para el ejercicio 1989.
6.
La República Italiana y la República Federal de Alemania se apoyan en el argumento de que se ha infringido el Reglamento n° 729/70. El Gobierno alemán aduce también un segundo motivo basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada. Procedamos a su examen sucesivamente.
7.
Según el primer motivo, la Comisión no dispone de la facultad de reducir los anticipos mensuales y, por consiguiente, está obligada a pagar las sumas señaladas en las declaraciones efectuadas por los Estados miembros. Ni en el Reglamento n° 729/70 ni en el conjunto de la normativa comunitaria se dispone nada que permita reconocerle una facultad de este tipo.
8.
La Comisión considera que la posibilidad de reducir los anticipos mensuales le viene atribuida tanto por la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, según la cual sólo pueden imputarse al FEOGA los gastos efectuados de conformidad con la normativa comunitaria, ( 10 ) como por los artículos 2 y 3 del Reglamento n° 729/70 que supeditan al respeto a la referida normativa la financiación de las restituciones a la exportación y de las intervenciones. En apoyo de su tesis invoca también la Institución comunitaria el artículo 6 de la Decisión 88/377/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria, ( 11 ) así como el artículo 97 del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas ( 12 ) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»).
9.
Me parece posible dejar desde ahora al margen del debate el artículo 97 del Reglamento Financiero. Dicho precepto dispone, en efecto: «Los gastos efectuados por los servicios y organismos en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 729/70 serán objeto de un compromiso por capítulo, artículo y partida, así como de una imputación como pago tras examen de los documentos transmitidos por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del mencionado Reglamento /.../.» ( 13 ) Estamos, por consiguiente, ante una remisión a las disposiciones de aplicación del Reglamento n° 729/70 y, por consiguiente, al Reglamento n° 2776/88.
10.
Del mismo modo, parece carente de pertinencia para el problema aquí planteado el artículo 6 de la Decisión 88/377 del Consejo. Para garantizar el respeto de la «línea directriz agrícola», ( 14 ) este artículo establece un sistema de alerta en lo relativo a la evolución de los gastos del FEOGA. Según dicha disposición: «Cuando el ritmo de evolución de los gastos efectivos sobrepase el perfil previsto o amenace con hacerlo, la Comisión utilizará los poderes de gestión a su alcance, incluidos los que detenta en virtud de las medidas de estabilización, para remediar la situación. Si dichas medidas fueran insuficientes, la Comisión examinará el funcionamiento de los estabilizadores agrícolas en el sector en cuestión y, si fuere necesario, presentará al Consejo propuestas encaminadas a fortalecer su acción.» ( 15 ) Baste señalar que este precepto no confiere a la Comisión nuevas facultades en materia de gestión y se limita a invitarla a utilizar, con fines presupuestarios, facultades de las que ya dispone.
11.
También parece que la facultad de la Comisión de reducir los anticipos mensuales no figura expressis verbis en el Reglamento n° 729/70 ni en el Reglamento de ejecución n° 2776/88. En efecto, la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del primero de ellos establece simplemente que «la Comisión decidirá únicamente los anticipos mensuales para la cobertura de los gastos efectuados» y el apartado 1 del artículo 4 del segundo recuerda que «la Comisión decidirá y pagará los anticipos mensuales sobre la contabilización de ¡os gastos, en función de los datos enviados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3[ ( 16 )]». A este respecto, no se puede pretender demasiado de la expresión «decidirá y pagará», ya que en el Derecho presupuestario europeo rige el principio de separación entre los ordenadores y los contables. ( 17 ) Como ya he recordado, la única facultad formalmente reconocida a la Comisión por el Reglamento n° 2776/88 es la de retrasar el pago de los anticipos ante la falta de datos proporcionados por un Estado miembro y efectuar rectificaciones en el caso de discordancias entre las distintas declaraciones remitidas por dicho Estado a lo largo del mes anterior.
12.
Por consiguiente, en mi opinión, el único principio aquí relevante que podría servir de base para la facultad de la Comisión de reducir los anticipos es aquel con arreglo al cual el FEOGA no puede financiar acciones contrarias a las normas comunitarias. Tal principio, que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha recordado con frecuencia, ( 18 ) aparece en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 729/70 a propósito de las restituciones a la exportación, en el apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento en relación con las intervenciones, y en el apartado 2 del artículo 4 en cuanto a la puesta a disposición de los Estados miembros de los créditos necesarios. El núcleo del problema que hoy nos ocupa es, por consiguiente, el de dilucidar si puede deducirse de este principio, en los términos en que lo recuerdan particularmente las citadas disposiciones, la facultad de la Comisión para reducir los anticipos mensuales.
13.
Distan mucho de ser irrelevantes las consecuencias económicas de esta cuestión. No es necesario recordar que, en materia de política agrícola común, las cantidades que se manejan son a menudo considerables. Por otra parte, si bien la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 729/70 fija para antes del final del año siguiente el plazo dentro del cual ha de practicarse la liquidación de cuentas, este Tribunal de Justicia ya ha considerado al respecto :
«A falta de sanciones vinculadas a la inobservancia de este plazo [...], dicho plazo sólo puede tener un carácter dispositivo, a reserva de que se lesionen los intereses de un Estado miembro.» ( 19 )
Este plazo se excede en la práctica con frecuencia. Finalmente, el procedimiento de liquidación de cuentas, jurídicamente basado sólo en el Reglamento n° 729/70, que lo instaura sin especificar sus mecanismos, no prevé la aplicación de un tipo de interés a las cantidades que, en su caso, hubieran tenido que ser ingresadas como anticipos mensuales a un Estado miembro o, por el contrario no se hubieran cargado a la cuenta del FEOGA. El problema que se somete a este Tribunal de Justicia mediante los presentes recursos es pues, esencialmente el de determinar quién, si los Estados miembros o la Comunidad, ha de soportar el gasto de tesorería en relación con cantidades que, prima facie, parezcan haber sido comprometidas de manera contraria a las normas comunitarias.
14.
Dicho sea de inmediato. En la medida en que infracciones manifiestas de la política agrícola comunitaria provocarían, ciñéndonos a una lectura restrictiva del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 729/70 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 2776/88, el que la Comunidad tuviera que financiar, durante un período a menudo superior a varios años, prácticas que en ningún caso podrían ser imputadas al FEOGA, parece conforme con la filosofía que inspira la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia el reconocer, por tanto, que asiste a la Comisión, dentro de ciertos límites, la facultad de no pagar la totalidad de los anticipos mensuales. Tal facultad, basada tanto en arraigada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, que ya he recordado, como en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 729/70, debe poder ser ejercitada a partir del momento en que la Comisión tenga la convicción firme, a la vista sobre todo de las informaciones recogidas con arreglo a los artículos 8 y 9 ( 20 ) del mismo Reglamento, de que las normas comunitarias han sido objeto de una infracción. Al tratarse de una medida de carácter provisional, ya que en nada prejuzga las decisiones que se adoptarán en la liquidación de cuentas, tal infracción tiene que ser, en mi opinión, manifiesta. Así, por ejemplo, no podrían justificar el recurso a tales decisiones las interpretaciones nuevas que pudiese dar la Comisión a una normativa antigua, ya que aquéllas vulnerarían la confianza legítima de los Estados miembros. ( 21 )
15.
Dicho en otros términos, aquí se cumple el adagio frans omnia corrumpit. Si bien es fácil de concebir que los Estados miembros no son responsables de los fraudes que puedan cumplirse en su territorio, resulta, no obstante, difícil de entender por qué motivo habría de estar obligada la Comunidad a soportar, durante varios años, la carga de tesorería resultante de tales infracciones. Tal consecuencia sería, por otra parte, contraria , al principio de igualdad entre los operadores económicos. En su sentencia en el asunto Países Bajos/Comisión, ( 22 ) tras recordar el principio según el cual los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento n° 729/70
«sólo permiten a la Comisión poner a cargo del FEOGA los importes pagados de conformidad con las normas establecidas en los distintos sectores de los productos agrícolas dejando a cargo de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, especialmente los importes que las autoridades nacionales equivocadamente se consideraron autorizadas a pagar en el marco de la organización común de mercados»,
este Tribunal de Justicia se tomó el cuidado de precisar que
«esta interpretación estricta de las condiciones de asunción de los gastos por parte del FEOGA se impone, además, a causa de la finalidad del Reglamento n° 729/70. Efectivamente, la gestión de la política agrícola común en condiciones de igualdad entre los agentes económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro, por medio de una interpretación amplia de una disposición determinada, favorezcan a los agentes de ese Estado en detrimento de los demás Estados miembros en los que se mantiene una interpretación más estricta». ( 23 )
16.
Parece, por otra parte, que este Tribunal de Justicia ya ha admitido que la obligación que tiene la Comisión de evitar que el FEOGA se haga cargo de gastos contrarios a las normas comunitarias existe aun antes de que se inicie el procedimiento de liquidación de cuentas. Así, en la sentencia dictada en el asunto Dinamarca/Comisión, ( 24 ) este Tribunal de Justicia consideró:
«[...] es posible que se descubran las irregularidades mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos. Mientras las cuentas no hayan sido debidamente liquidadas, la Comisión, en virtud del artículo 2 del Reglamento n° 729/70, está obligada a evitar que el FEOGA se haga cargo de las restituciones que no hayan sido concedidas según las normas comunitarias. Esta obligación no desaparece por el simple hecho de que la liquidación de cuentas se efectúe después de la expiración del plazo previsto en el artículo 5 del mismo Reglamento.» ( 25 )
17.
Pienso que también hay que realizar dos precisiones. Por una parte, es necesario que, en el ejercicio de esta facultad, la Comisión respete el derecho de defensa. Ciertamente, como observó la Institución demandada, estas Decisiones se adoptan previa consulta al Comité del FEOGA. Sin embargo, tal dictamen nó puede ser comparado con el procedimiento, más satisfactorio en este punto, que se sigue para la liquidación de cuentas. Dentro de este último procedimiento, el Estado miembro recibe una comunicación de las irregularidades observadas y puede alegar su punto de vista, de forma individual, ante los servicios de la Comisión; también recibe el proyecto de Decisión que le afecta. Pero hay que admitir que no parece que pueda transponerse íntegramente un mecanismo de esta índole a la elaboración de las Decisiones de reducción de los anticipos mensuales. En efecto, según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 2776/88, «el pago de los anticipos sobre la contabiļización se efectuará, a más tardar, el tercer día hábil del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos por los servicios y organismos pagadores», mientras que las informaciones requeridas serán enviadas a la Comisión, a más tardar, el 20 del mes siguiente a aquél en que se pagaron los gastos. ( 26 ) La Comisión está obligada, por lo tanto, a actuar en un plazo relativamente breve. Por otra parte, la exigencia del carácter manifiesto de la infracción de las normas comunitarias hace menos acuciante la necesidad de una consulta en profundidad de los servicios competentes del Estado afectado. Además, la simple evacuación de dictamen del Comité del FEOGA, siempre y cuando dicho Comité esté informado del proyecto de Decisión de la Comisión y de los datos en que pretende apoyarse la Institución para reducir los anticipos, parece bastar para el respeto del derecho de defensa.
18.
Por otra parte, tal Decisión que, como ya he señalado, es una medida provisional, no puede en sí misma deparar un perjuicio a un Estado miembro en el caso de que, en el momento de la liquidación de cuentas, se hiciera patente que no habría debido aplicarse reducción alguna de los anticipos. Por consiguiente, en tal circunstancia incumbe, en mi opinión, a la Comisión devolver al Estado miembro a la situación en que se habría encontrado si la Institución no hubiese hecho uso erróneo de su facultad. En el marco de la liquidación de cuentas, no sólo debe aplicarse al importe de las reducciones una «corrección positiva» en favor del Estado afectado, sino que éste también debe ser reembolsado por la carga financiera que de manera irregular gravó su presupuesto como consecuencia de las reducciones. En otras palabras, la Comisión estará obligada a abonar estas cantidades en la cuenta del Estado miembro con inclusión de intereses con arreglo a procedimientos que a ella le corresponde determinar. Quede dicho, por otra parte, que en mi opinión tales situaciones deberían ser relativamente escasas, habida cuenta de la exigencia de una infracción manifiesta.
19.
Estas son las condiciones en las que, a mi parecer, puede reconocerse a la Comisión la facultad de reducir los anticipos mensuales, basándose en el principio de que el FEOGA no puede financiar medidas con: trarias a la norma comunitaria.
20.
Pasemos ahora a examinar si la Decisión impugnada respetó estos requisitos, precisando no obstante que los Estados demandantes se oponen al principio mismo de que la Comisión está facultada para efectuar una reducción de los anticipos y no discuten las razones de fondo para acudir en el presente caso a una facultad de esta clase.
21.
Como recuerda la nota de la Comisión de 12 de octubre de 1989, las informaciones recibidas por el Comité de Gestión del sector de la leche y de los productos lácteos pusieron de manifiesto un exceso sobre las cuotas de, aproximadamente, 1,6 millones de toneladas. La Comisión estimó, en consecuencia, en unos 500 millones de ECU la cuantía total que había de recaudarse en concepto de tasa suplementaria para la campaña 1988/1989. Ahora bien, las inscripciones efectuadas por los Estados miembros en la cuenta del FEOGA en concepto de dicha tasa fueron sensiblemente inferiores. Recuérdese que la Comisión rebajó a 220 millones de ECU el importe estimado y lo repartió entre los Estados miembros. Las diferencias entre las cantidades declaradas y las cantidades así estimadas se cargaron sobre los anticipos del mes de julio de 1989. Si la Comisión llegó a la conclusión de que existía una infracción manifiesta de las normas comunitarias, lo hizo a la vista de los datos estadísticos en su poder en relación con el volumen de la producción comunitaria de leche y de las marcadas diferencias que se observaban en las declaraciones de los Estados miembros en cuanto a la tasa suplementaria. Los Estados demandantes, a los cuales incumbe la carga de la prueba, no han aportado elementos probatorios que permitan dudar del análisis efectuado por la Comisión.
22.
En cuanto al respeto del derecho de defensa, hay que tener en cuenta primeramente que los Estados demandantes están representados en el Comité de Gestión del sector de la leche y de los productos lácteos y, por lo tanto, pudieron llegar a conocer las informaciones recibidas por dicho Comité, que el Comité del FEOGA fue consultado por escrito y que, a tal fin, la Comisión remitió a los Estados miembros, mediante telecopia de 14 de agosto de 1989, tres cuadros descriptivos de los gastos declarados y de las reducciones proyectadas. ( 27 )
23.
El motivo basado en la infracción del Reglamento n° 729/70 ha quedado, por lo tanto, desvirtuado. Desde este momento propongo, pues, a este Tribunal de Justicia la desestimación del recurso de la República Italiana.
24.
La República Federal de Alemania presenta en apoyo de su demanda un segundo motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a tenor de la cual la obligación de motivar las Decisiones comunitarias
«no sólo está establecida en favor de los justiciables, sino que también responde al objetivo de ofrecer al Tribunal de Justicia ios elementos necesarios para ejercer plenamente el control jurisdiccional que le confía el Tratado»(traducción provisional). ( 28 )
Considera la República Federal de Alemania que el intercambio de correspondencia entre las partes no bastó para ofrecerle las precisiones necesarias sobre los motivos de la reducción practicada por la Comisión ( 29 ) y que la nota informativa de la Comisión por la que se especificaban las razones de la Decisión no puede ser tenida en cuenta, ya que se produjo con posterioridad a aquélla. ( 30 )
25.
Hay que destacar que, si bien este Tribunal de Justicia recuerda con frecuencia la jurisprudencia citada por la demandante, también admite que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado no tiene que especificar «todos los elementos de hecho o de Derecho pertinentes» y que
«debe ser valorada en relación no sólo con su contenido literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que rigen la materia de que se trate»(traducción provisional). ( 31 )
26.
A propósito del procedimiento de liquidación de cuentas, este Tribunal de Justicia ya observó que los gobiernos estaban estrechamente asociados al proceso de elaboración de la Decisión y, por consiguiente, estaban en condiciones de conocer las razones por las cuales la Comisión estimaba que no debía imputar al FEOGA las sumas controvertidas. ( 32 ) Tal asociación es aquí menos pronunciada; se produce simplemente por la presencia de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité de Gestión del producto de que se trate y en el del Comité del FEOGA. Sin embargo, parece haber bastado para que estos Estados estuviesen informados, tanto sobre los datos fácticos que justificaron el recurso a una reducción de los anticipos, como de los motivos jurídicos que servían de base al propio principio de una reducción de esta índole. El «anexo a la ficha de datos “Habilitación” — FEOGA — Garantía anticipos» pone de manifiesto que cuando se produjo la consulta por escrito al Comité del FEOGA, Italia y Alemania se opusieron al fundamento jurídico del proyecto de Decisión. Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia sólo se basa en el hecho de que el Estado miembro haya estado asociado al proceso de elaboración de la Decisión en la medida en que ello le permitió conocer los elementos de hecho y de Derecho que justificaban la Decisión para aprovechar, en su caso, su derecho de recurso. Es forzado concluir que en el presente caso los Estados miembros conocían perfectamente los motivos de la Decisión impugnada.
27.
Por el contrario, resulta inútil tener en cuenta, a los efectos de la motivación, la nota informativa de 12 de octubre de 1989. La referida nota se limita esencialmente a formular la «doctrina» de la Comisión en relación con el punto discutido por los Estados demandantes en el momento de la consulta al Comité del FEOGA, es decir, la posibilidad que tiene la Institución de reducir los anticipos mensuales. Es dudoso, por otra parte, que este Tribunal de Justicia pudiera tenerla en cuenta, dado que ya juzgó:
«La motivación tiene que ser comunicada al interesado, en principio, al mismo tiempo que la Decisión que le imputa una falta.» ( 33 )
28.
El segundo motivo presentado por la República Federal de Alemania en apoyo de su recurso también debe, por lo tanto, ser desestimado.
29.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia:
1)
Desestimar los recursos de anulación entablados por la República Federal de Alemania y por la República Italiana contra la Decisión de la Comisión C(89)1525, de 30 de agosto de 1989, relativa a la concesión de anticipos basados en la contabilización de los gastos financiados por la Sección «Garantía» del FEOGA.
2)
Condenar en costas a los Estados demandantes.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) De 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agricola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 221).
( 2 ) Apartado 2 del artículo 4.
( 3 ) Dc 19 de octubre de 1987, por cl que se establecen las normas especiales relativas a ta financiación de la política agrícola común (DO L 304, p. 1).
( 4 ) Apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 729/70, nuevo párrafo añadido por el artículo 1 del Reglamento n° 3183/87.
( 5 ) Letra a) del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento n° 729/70, aíiadido por el articulo 1 del Reglamento n° 3183/87.
( 6 ) De 24 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 729/70 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 185, p. 1).
( 7 ) De la Comisión, de 31 de octubre de 1983, relativo al sistema de anticipos para los gastos financiados con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 320, p. 1 : EE 03/29, p. 91).
( 8 ) De la Comisión, dc 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) (DO L 249, p. 9).
( 9 ) VI/340/89, de 12 de octubre de 1989, emitida por la Dirección General de Agricultura — FEOGA.
( 10 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (326/85, Rec. p. 5091), apartado 7, y Alemania/Comisión (332/85, Rec. p. 5143), apartado 7, y de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 11.
( 11 ) DOL 185, p. 29.
( 12 ) DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90.
( 13 ) El subrayado cs mío.
( 14 ) Es decir, el máximo señalado para la progresión de los gastos del FEOGA.
( 15 ) El subrayado es mío.
( 16 ) Recuérdese que se trata de las declaraciones semanales y mensuales de los Estados miembros en relación con ios gastos pagados.
( 17 ) Articulo 17 del Reglamento Financiero.
( 18 ) Véase, supra, la nota 10.
( 19 ) Sentencia de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, Rec. p. 169), apartado 19.
( 20 ) De los cuales, ha precisado este Tribunal de Justicia que la Comisión tiene derecho a hacer uso en todo, momento (sentencia de 21 de febrero de 1989, Grecia/Comisión, 214/86, Rec. p. 367, apartado 2 del sumario).
( 21 ) Para una aplicación del mismo principio al momento de la liquidación de cuentas, véase la sentencia en el asunto 349/85, antes citada, apartado 16.
( 22 ) Sentencia en el asunto 326/85, antes citada.
( 23 ) Apartado 7; el subrayado es mfo; véase también la sentencia en el asunto 332/85, antes citada, apartado 7.
( 24 ) Sentencia en el asunto 349/85, antes citada.
( 25 ) Apartado 19, el subrayado es mío.
( 26 ) Apartado 5 del artículo 3 del Reglamento n° 2776/88.
( 27 ) Recurso de la República Federal de Alemania, p. 5 y anexo V, letras a), b) y c); anexo III del recurso de la República Italiana.
( 28 ) Sentencia de 20 de marzo de 1959, Noid (18/57, Ree. pp. 89 y ss., especialmente p. 114).
( 29 ) Recurso, punto 6.5.2.
( 30 ) Recurso, punto 6.5.3.
( 31 ) Sentencia de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit te Groningen (185/83, Rec. p. 3623), apartado 38.
( 32 ) Sentencia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión (819/79, Rec. p. 21), apartados 20 y 21, y sentencia en el asunto 347/85, antes citada, apartado 60.
( 33 ) Sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22.
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