CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 24 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Sr. Stoeckel, contra el cual el ministère public ejercitó una acción penal por infracción del artículo L 213-1 del Código del Trabajo francés, que prohibe el trabajo nocturno de las mujeres con algunas excepciones, sostuvo ante el tribunal de police de Illkirch que dicha disposición era contraria al artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»).
Mediante resolución de 4 de octubre de 1989, el Juez a quo decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia si el artículo 5 de la Directiva es lo suficientemente preciso como para imponer a un Estado miembro la obligación de no consagrar en su legislación el principio de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, tal como dicho principio figura en el artículo L 213-1 del Código del Trabajo francés.
2.
Como es sabido, y se desprende de su propio título, la Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo (artículo 1). Con arreglo al apartado 1 del artículo 2, este principio supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar. Entre las excepciones previstas en los apartados siguientes de la misma disposición, procede recordar aquí la disposición del apartado 3, según la cual la Directiva no obstará a las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 5, la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo. Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que se supriman las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato [letra a)] y se revisen aquellas disposiciones contrarias a dicho principio, cuando el deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón de ser [letra c)].
El plazo concedido a los Estados miembros para la adopción de las medidas necesarias es, según el apartado 1 del artículo 9, de treinta meses a partir de la notificación de la Directiva. No obstante, en lo que respecta en particular a la letra c) del apartado 2 del artículo 5, la norma obliga a las autoridades nacionales a proceder a un primer examen y, eventualmente, a una primera revisión de las disposiciones que en tal artículo se contemplan en un plazo de cuatro años.
3.
En cuanto a la normativa francesa, el artículo L 213-1, antes citado, del Código del Trabajo consagra el principio de prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y establece en particular: «No se podrá emplear a mujeres en ningún trabajo nocturno en fábricas, manufacturas, minas y canteras, obras, talleres y sus dependencias, de cualquier clase que sean, públicas o privadas, laicas o religiosas, aun cuando tales establecimientos estén dedicados a la enseñanza profesional o a la beneficencia, así como tampoco en las oficinas públicas y ministeriales, los despachos y establecimientos de profesiones liberales, sociedades civiles, sindicatos profesionales y asociaciones de cualquier tipo». El párrafo siguiente prevé algunas excepciones para las mujeres que ocupan puestos de dirección o de carácter técnico que impliquen cierta responsabilidad y para las mujeres empleadas en los servicios de higiene y de bienestar que no realicen normalmente un trabajo manual. El tercer párrafo suprime asimismo la prohibición cuando, debido a circunstancias especialmente graves, así lo exija el interés nacional, y para las trabajadoras por cuenta ajena que trabajen en equipos sucesivos. En tales supuestos, es precisa una resolución de extensión de un convenio o de un acuerdo colectivo de sector y la celebración de un convenio o de un acuerdo de empresa o de centro de trabajo, autorizado por el inspector de trabajo. El incumplimiento de estas normas se castiga con sanciones pecuniarias.
La normativa francesa fue adoptada en ejecución del Convenio n° 89, de 9 de julio de 1948, de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT»), ratificado por Francia mediante la Ley n° 53-603, de 7 de julio de 1953, que prohibe el trabajo nocturno de las mujeres, salvo determinadas excepciones.
4.
Recordaré, brevemente, los orígenes de este tipo de normativa. ( 2 ) La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres representó en el pasado una conquista de los trabajadores, y se sitúa en el marco de una normativa destinada a proteger sobre todo a las mujeres y a los menores, es decir, a la parte considerada más débil y expuesta de la población.
Esta prohibición fue introducida por el legislador británico a mediados del siglo pasado (1844). Más tarde, Suiza adoptó una normativa análoga en 1877, seguida después por otros países como Austria (1885), los Países Bajos (1889) y Francia hacia el final del siglo (1892).
Dado que, a la sazón, las mujeres trabajaban principalmente en fábricas, la normativa afectó en primer lugar al sector industrial, para extenderse después de forma gradual a otros sectores, según las distintas necesidades.
El primer congreso internacional sobre la protección de los trabajadores, celebrado en Berlín en 1890, adoptó una resolución que condenaba el trabajo nocturno de las mujeres en la industria. En 1906, trece Estados suscribieron el Convenio de Berna que confirmó la prohibición únicamente para las industrias de más de diez trabajadores. Estas disposiciones prefiguraron la prohibición prevista por la OIT en 1919; en efecto, uno de los primeros convenios adoptados por esta organización, el Convenio n° 4, prohibía el empleo de personal femenino durante la noche en los centros industriales, con exclusión de las empresas familiares.
Para evitar los inconvenientes de una prohibición demasiado generalizada, la OIT adoptó en 1934 un segundo convenio, el n° 41. Este excluía de su ámbito de aplicación a las mujeres que ocupaban puestos de dirección o de carácter técnico que implicaran cierta responsabilidad.
El tercer texto, adoptado en 1948 a fin de permitir otras excepciones, es precisamente, el Convenio n° 89, que, como he dicho ya, constituye la base de la normativa francesa actual en la materia.
5.
Los principales argumentos expuestos en apoyo de este tipo de normativa eran, en la época en que se adoptó, de carácter médico, social, político y económico. Se afirmaba que, como la mujer carecía de derechos civiles y políticos, por ejemplo del derecho de voto, estaría más indefensa si no existiera una protección legal; además, las trabajadoras eran consideradas más débiles físicamente y por consiguiente más vulnerables ante determinadas consecuencias del trabajo nocturno, como la posible aparición de trastornos físicos o psíquicos; por otra parte, se ponderaban los riesgos de que la mujer se desplazara de noche al centro de trabajo, y además se estimaba poco conveniente que las mujeres trabajaran de noche junto a compañeros del otro sexo.
Otro elemento de oposición al trabajo nocturno de las trabajadoras se basaba, además, en convicciones arraigadas sobre el papel social de la mujer como madre y punto de referencia de la organización familiar: el lugar preferente de la mujer era el hogar, para ocuparse de la familia. Por consiguiente, se consideraba el trabajo nocturno como especialmente perturbador de la vida familiar y perjudicial para la sociedad.
6.
De todo lo anterior se deduce que, en el presente caso, nos hallamos ante disposiciones destinadas, en la intención del legislador, a proteger a la mujer como trabajadora. Ante tal normativa, procede, en primer lugar, verificar si no está incluida dentro de la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva, sobre las disposiciones relativas a la protección de la mujer.
A este respecto, procede, no obstante, subrayar, con carácter previo, que una excepción a un principio de importancia tan fundamental para la persona humana como el de la igualdad de trato debe interpretarse de forma restrictiva. ( 3 )
En efecto, tras afirmar expresamente que la norma de que se trata debe interpretarse de forma restrictiva, el Tribunal de Justicia añadió que de la mención expresa del embarazo y de la maternidad se deduce que la Directiva pretende asumir, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer y, por otra, las relaciones particulares entre la mujer y su hijo; y que, en consecuencia, esta disposición no permite excluir a las mujeres de un puesto de trabajo, por el hecho de que la opinión pública exija que ellas sean más protegidas que los hombres contra riesgos que afectan à hombres y mujeres en igual medida, y que son distintos de las necesidades de protección específicas de la mujer antes mencionadas expresamente. ( 4 )
Debe precisarse igualmente que, como se deduce especialmente de la sentencia de 12 de julio de 1984, Hoffmann (184/83, Rec. p. 3047), lá norma no está destinada a proteger ei vínculo especial que existe entre madre e hijo en términos abstractos y generales, favoreciendo o protegiendo un determinado papel tradicional de la mujer dentro de la organización familiar, sino, más restrictivamente, el vínculo especial que existe entre madre e hijo durante el período del embarazo e inmediatamente posterior al parto. ( 5 )
7.
Por consiguiente, si de lo que acabo de decir se deduce que, para poder ampararse en el apartado 3 del artículo 2, una normativa destinada a proteger a la mujer debe proteger a los trabajadores del sexo femenino en razón de cualidades que les son propias, ( 6 ) debe comprobarse si el trabajo nocturno supone efectivamente riesgos suplementarios para la población femenina.
Ahora bien, se deduce del citado informe sobre el trabajo nocturno, publicado en 1989 por la Conferencia Internacional del Trabajo, que, desde el punto de vista médico, el trabajo nocturno puede provocar principalmente perturbaciones del sueño y trastornos del aparato digestivo, problemas agravados en ocasiones por la tendencia a un consumo excesivo de estimulantes, como el café ý el tabaco, durante las' horas noc turnas, y de somníferos para facilitar el reposo durante el día. Los efectos del trabajo nocturno sobre la salud pueden también variar de' forma apreciable en función de la edad y de la situación familiar y económica de los trabajadores.
Aunque la patología específica de las trabajadoras no haya sido estudiada en profundidad, las investigaciones existentes parecen revelar que, aparte de la necesidad de una protección especial durante el embarazo, en razón de los riesgos que podría correr el feto, no existen verdaderas contraindicaciones suplementarias y específicas en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres.
En otras palabras, si bien es cierto que el trabajo nocturno puede entrañar consecuencias nocivas para la salud psicofisica de los trabajadores, y que por consiguiente debería limitarse a lo estrictamente necesario y ser objeto de regulación en todo caso, no es menos cierto que carecemos de datos significativos que puedan hacer temer un riesgo específico mayor para la población femenina que para la masculina.
8.
Tampoco creo que la objeción relativa a los mayores riesgos de agresión que acechan a la mujer durante la noche, pueda justificar la limitación de un derecho fundamental, como el de la igualdad de trato en las condiciones de trabajo.
Este riesgo podría obviarse mediante la adopción de medidas apropiadas, como la implantación de medios de transpone adecuados, y, por otra parte, existen tales y tantas excepciones al principio de prohibición del trabajo nocturno de las mujeres impuesto por el legislador francés que es difícil creer que se funde en razones objetivas y que no sea más bien una reliquia histórica de lo que constituyó, en el pasado, una medida de protección de la parte considerada, a la sazón, como más vulnerable de la clase trabajadora.
En efecto, de una investigación realizada en 1984 por el servicio de estudios del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales francés resulta que, ya entre 1978 y 1984, se registró un aumento importante del número de mujeres en el trabajo nocturno; en 1984, en particular, de más de un millón de asalariados que trabajaban habitualmente de noche, unas 170000 eran mujeres. ( 7 )
Además, si se tiene en cuenta, por una parte, que, según una circular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 30 de junio de 1987, la ley no prohibe contratar mujeres en las industrias para la realización de trabajos nocturnos de carácter no industrial, como es el caso de las operadoras en informática o de las vigilantes, y que, por otra, algunos convenios colectivos profesionales prevén la posibilidad del trabajo nocturno para las trabajadoras que trabajen en turnos sucesivos, tal justificación es aún más difícil de aceptar, ya que no se entiende por qué una trabajadora en informática o una trabajadora del sector siderúrgico está más expuesta a las agresiones que, por ejemplo, una persona que trabaja en el sector químico.
Por último, no puedo dejar de destacar que el hecho de que en la normativa francesa exista una prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres, con excepciones tan numerosas que dejan abierta, la posibilidad de aplicar regímenes diferentes incluso a mujeres que efectúan tareas análogas, puede crear otra discriminación injustificada entre las propias trabajadoras.
9.
A mi juicio, tal normativa tampoco puede ampararse en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, según la cual, como he dicho con anterioridad, los Estados miembros están obligados a tomar las medidas necesarias para que se revisen aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón de ser.
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el apartado 3 del artículo 2 determina el alcance de la letra c) del apartado 2 del artículo 3, relativo a las condiciones de acceso al empleo, pero cuya formulación es idéntica a la de la letra c) del apartado 2 del artículo 5, antes citado. ( 8 )
En consecuencia, aunque en el pasado las medidas controvertidas estuvieran justificadas en razón, por ejemplo, de la función efectiva de la mujer en la familia, hoy están prohibidas por la Directiva, por no estar comprendidas, como hemos visto ya, dentro de la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 2. En efecto, como ha señalado la Comisión acertadamente, la prohibición impuesta por el legislador francés no parece responder a un deseo de protección específica de la condición biològica de la mujer, sino que parece fundarse más bien en consideraciones de carácter social ampliamente superadas y que pueden, por otra parte, acarrear consecuencias negativas para el empleo de las mujeres.
10.
Respecto a la cuestión del efecto directo del artículo 5 de la Directiva, considero que ha sido resuelta afirmativamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el artículo 5 no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir la aplicación del principio de igualdad de trato en el campo de aplicación que le es propio; por otra parte, la disposición es lo bastante precisa e incondicional como para ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a fin de excluir la aplicación de cualquier disposición nacional que no concuerde con el apartado 1 del artículo 5. ( 9 )
La obligación de no discriminación impuesta por el apartado 1 del este artículo no está condicionada por la otra obligación específica de tomar medidas, impuesta a los Estados miembros por el apartado 2.
11.
Por último, no pienso que el hecho de que Francia sea signataria del Convenio n° 89 de la OIT pueda modificar la conclusión a la que he llegado.
En efecto, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 234 del Tratado CEE, las disposiciones del Tratado no afectan a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra, es igualmente cierto que el tenor de la Directiva no puede determinar por sí sólo la incompatibilidad de su cumplimiento con las obligaciones que resultan del Convenio. En efecto, la norma comunitaria no obliga necesariamente a los Estados miembros a autorizar el trabajo nocturno del personal femenino, lo que sería incompatible con el Convenio, sino que se limita a establecer una obligación de no discriminación entre los sexos en lo que se refiere a las condiciones de trabajo.
En otros términos, en una situación como la que nos ocupa, un Estado miembro no puede invocar el artículo 234 para eludir la obligación de no discriminación impuesta por la Directiva 76/207, ya que podría cumplir de todas formas las obligaciones previstas por el Derecho comunitario sin vulnerar el Convenio, por ejemplo mediante la ampliación de la prohibición del trabajo nocturno a los trabajadores de uno y otro sexo.
Es evidente, por otra parte que, en el supuesto de que las dificultades de orden práctico hicieran tal hipótesis de difícil realización, el Estado interesado estaría obligado a denunciar el Convenio liberándose así de los vínculos correspondientes.
A este respecto, el hecho de que algunos Estados miembros signatarios del Convenio, como los Países Bajos, Irlanda y Luxemburgo, lo hayan denunciado ya ( 10 ) y que el Tribunal Constitucional italiano haya declarado parcialmente inconstitucional su Ley de ejecución, ( 11 ) es significativo.
12.
A la luz de las consideraciones expuestas con anterioridad, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el tribunal de police de Illkirch de la siguiente forma:
«El artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE se opone a una disposición nacional que consagre en su legislación el principio de la prohibición del trabajo nocturno únicamente para las mujeres.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.
( 2 ) Véase el informe V, 1, sobre el trabajo nocturno, publicado por la Conferencia Internacional del Trabajo, 76.a reunión, 1989, BIT, Ginebra, y Pettiti, «Le travail de nuit des femmes. Aspects naúonaux et internationaux», Droit social, 1988, p. 302.
( 3 ) Véanse las sentencias de 20 de marzo de 1984, Razzouk (asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509) apartado 16; y de 15 de junio de 1978, Defrenne (149/77, Rec. p. 1365), apartados 26 y 27.
( 4 ) Véase la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 44.
( 5 ) Véanse las sentencias de 12 de julio de 1984 (184/83, Rec. p. 3047) apañado 25; y de 26 de octubre de 1983, Comisión/Italia (163/82, Rec. p. 3273), apartado 16.
( 6 ) Véase la sentencia de 25 de octubre de 1988, Comisión/ Francia (312/86, Rec. p. 6315), apartado 14.
( 7 ) Véase Peniti, antes ciudo, p. 303.
( 8 ) Víase la sentencia de 15 de mayo de 1986, antes ciuda, apañado 44.
( 9 ) Véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723) apartado 55; y de 12 de julio de 1990, Foster (C-188/89, Rec. p. I-3313), apartado 21.
( 10 ) Véanse las observaciones de la Comisión, anexo 1. Con arreglo a su artículo 15, el Convenio n° 89 podrá denunciarse, con un preaviso de un año, cada diez años, a contar desde el 27 de febrero de 1961, durante los doce meses siguientes.
( 11 ) Véase la sentencia n° 210 de 9 de julio de 1986 (Gaiett aufficiale della Repubblica italiana de 1.8.1986, n° 38, p. 17).
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