CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 14 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Tribunale civile di Genova ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la validez del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1562/78 del Consejo, ( 1 ) o más exactamente del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, ( 2 ) tal como fue modificado por el Reglamento citado. Dicho artículo se refiere a la determinación mediante licitación del importe de las exacciones reguladoras a la importación de aceite de oliva procedente de Grecia para los años 1979 y 1980.
2.
Los hechos son muy simples. El 18 de diciembre de 1981, la Società agricola fattoria alimentare (en lo sucesivo, «SAFA») demandó judicialmente ante el Juez a quo al ministero delle Finanze italiano para que se le devolvieran las exacciones reguladoras a la importación pagadas como consecuencia de importaciones de aceite de oliva virgen extra procedente de Grecia, en 1979 y 1980. Ante dicho órgano jurisdiccional, SAFA alegó principalmente que sólo en casos específicos podía recurrirse a la fijación mediante licitación del importe de las exacciones reguladoras a la importación, y que de no hacerse así, resultaban afectados los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, el Tribunale civile di Genova ha sometido a este Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales.
3.
La primera se relaciona con la interpretación del artículo 16 del Reglamento n° 136/66 modificado. Sin embargo, como la Comisión ha destacado con razón en sus observaciones escritas, este Reglamento se refiere a las importaciones de aceite de oliva procedentes de terceros países en general, y no en particular a las procedentes de Grecia. Estas últimas fueron reguladas por el Reglamento (CEE) n° 2749/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia. ( 3 ) No obstante, las disposiciones del artículo 5 de este último Reglamento son totalmente análogas a las del citado artículo 16, salvo la referencia en éste al «mercado mundial» y en aquél al «mercado helénico». El criterio de reparto entre estos dos textos figura en el artículo 10 del Reglamento n° 2749/78, según el cual, «cuando los productos importados en la Comunidad no se hayan obtenido enteramente en Grecia o no sean transportados directamente desde dicho país a la Comunidad, se aplicarán los artículos 14, 15, 16, 17 y 20 tercero del Reglamento de base» ( 4 )(traducción no oficial).
4.
Este Tribunal de Justicia no puede determinar el Reglamento aplicable a la situación de hecho que se sometió al Juez a quo. En efecto, no es necesario recordar la jurisprudencia tradicional del Tribunal en materia de remisión prejudicial, según la cual
«la cuestión de si las disposiciones o los conceptos de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita son efectivamente aplicables al caso de autos queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia y corresponde al órgano jurisdiccional nacional» ( 5 )(traducción provisional).
Como máximo podrá indicarse que la interpretación que se haga del artículo 16 del Reglamento n° 136/66 modificado es también aplicable, a mi juicio, en relación con el artículo 5 del Reglamento n° 2749/78, habida cuenta de la similitud de sus disposiciones.
5.
Ocupémonos ahora de la cuestión en sí misma. En el sistema de exacciones reguladoras a la importación para el aceite de oliva, el Consejo decide cada año antes del 1 de octubre para la campaña de comercialización siguiente un precio representativo de mercado y un precio de umbral. ( 6 ) En el caso de una importación procedente de terceros países de aceite de oliva no tratado, y si el precio de umbral es superior al precio cif («cost, insurance, freight», es decir, «coste, seguro y flete»), se percibirá una exacción reguladora cuyo importe será igual a la diferencia entre esos dos precios. ( 7 ) Este precio cif se determina a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial. Sin embargo, y éste es el objeto del apartado 1 del artículo 16, «cuando las ofertas, en el mercado mundial, de aceite de oliva no tratado, no permitan determinar la tendencia real de dicho mercado, la exacción reguladora a la importación [...] se fijará mediante licitación». Para hacer esto, «la Comisión fijará periódicamente el nivel de la exacción reguladora mínima, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los niveles de la exacción reguladora indicados por los licitadores. Cualquier licitador que haya indicado una exacción reguladora igual o superior al nivel mínimo será declarado adjudicatario y estará obligado a importar la cantidad del producto señalada en su solicitud al nivel de la exacción reguladora indicado por él». ( 8 ) Señalemos por último, para no olvidar nada, que «las importaciones que recaigan sobre cantidades que no influyan en la situación del mercado no se someterán al régimen de licitación anteriormente mencionado. En tal caso, la exacción reguladora que deberá percibirse será la última exacción reguladora mínima fijada antes de la importación». ( 9 )
6.
Al leer las disposiciones de este artículo, queda claro que, fuera del caso particular de las importaciones de escasa cantidad sin influencia sobre el mercado, es posible recurrir a la fijación de la exacción reguladora mediante licitación cuando —es decir, a mi entender, durante todo el tiempo que— las ofertas en el mercado mundial no permitan determinar la tendencia real de dicho mercado.
7.
Ahora bien, la Comisión ha indicado, en sus observaciones escritas ( 10 ) que no existía, ni en 1979 ni en 1980, una cotización mundial del aceite de oliva no tratado, situación que por otra parte, según ella, ha seguido manteniéndose hasta hoy. Marruecos y Turquía habían ido retirándose poco a poco del mercado de la exportación; otros Estados preferían vender aceite refinado; las exportaciones tunecinas estaban en manos de un organismo estatal; en España y Grecia, por último, cuyos Estados no eran aún miembros de la Comunidad, los operadores eran poco numerosos y se ponían de acuerdo entre ellos.
8.
Desde el momento en que dicha estructura del mercado se mantiene durante varios años, nada en la letra del artículo 16 se opone a la fijación mediante licitación de la exacción reguladora durante todo ese período. Propongo pues responder a la primera cuestión del modo que acabo de indicar.
9.
Examinemos ahora la segunda, que se refiere a la validez del artículo 16. SAFA afirma que éste se opone a los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Ante la falta de observaciones escritas por su parte, es preciso remontar a los motivos de la resolución de remisión prejudicial y a las explicaciones que se dieron en la vista oral. Dos motivos de infracción, esencialmente, parece que alega esta sociedad, uno basado en la existencia de un poder discrecional demasiado amplio en manos de la Comisión, otro fundado en la violación del principio de no discriminación.
10.
El primero se revela carente de pertinencia, habida cuenta del tenor de la jurisprudencia ( 11 ) del Tribunal de Justicia sobre la competencia de ejecución que se reconoce a la Comisión en el ámbito de la política agraria común. Así, en su sentencia de 11 de marzo de 1987, Rau/Comisión, este Tribunal de Justicia recordó que:
«Dado que la Comisión es la única que puede hacer un seguimiento constante y atento de la evolución de los mercados agrícolas y que puede actuar con la urgencia que requiere la situación, el Consejo puede verse forzado, en este ámbito, a otorgarle amplios poderes discrecionales y de acción. En esta hipótesis, los límites de dicha competencia deben valorarse especialmente a la vista de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado». ( 12 )
11.
Ahora bien, según el noveno considerando del Reglamento de base, «para estabilizar el mercado de la Comunidad al nivel deseado, evitando principalmente que las fluctuaciones del mercado mundial repercutan sobre los precios practicados dentro de la Comunidad, conviene prever la percepción de una exacción reguladora a la importación cuyo importe corresponda a la diferencia entre el precio de umbral, derivado del precio indicativo de mercado, y los precios practicados en el mercado mundial».
12.
Así pues, la facultad de apreciación de la Comisión debe examinarse precisamente desde el punto de vista de dicho objetivo general esencial de la estabilidad del mercado. En la medida en que la estructura del mercado mundial del aceite de oliva no tratado no permita determinar un precio de mercado, la técnica de la licitación como medio de fijar el importe de la exacción reguladora a la importación es la única que parece capaz de garantizar la estabilidad del mercado comunitario.
13.
El segundo motivo de infracción, como ya se dijo, está basado en la violación de los derechos fundamentales y más concretamente del principio de no discriminación. No se comprende bien, al leer la resolución de remisión prejudicial, de qué manera el recurrir al procedimiento de licitación lleva a romper la igualdad de trato entre los operadores económicos. Dado que la situación del mercado mundial del aceite de oliva se caracteriza por la inexistencia de un precio de mercado, cada operador pudo adquirir diversas cantidades de aceite de oliva a precios muy diferentes y proponer, por tanto, exacciones reguladoras de diferente importe, teniendo en cuenta las exigencias de rentabilidad de la operación. La Comisión, al fijar un importe mínimo de la exacción reguladora, garantiza con ello el mantenimiento de los precios a la importación a determinado nivel, de manera que no se perturbe el mercado comunitario. Los operadores que propusieron exacciones reguladoras superiores o iguales a este límite pueden perfectamente obtener el mismo beneficio de importaciones realizadas con exacciones reguladoras de importes diferentes. No cabe pues acoger este motivo.
14.
En la vista oral, el representante de SAFA desarrolló argumentos basados en el uso discrecional por la Comisión de un poder que ya era en sí mismo discrecional, alegando que esta institución podría impedir toda importación de aceite de oliva virgen procedente de Grecia fijando la exacción reguladora mínima a un nivel extremadamente elevado.
15.
Sobre este punto, al Tribunal le bastará comprobar que el Juez a quo le sometió la cuestión de la validez del artículo 16 del Reglamento n° 136/66 modificado cuando atribuye determinados poderes a la Comisión, y no la de una Decisión adoptada en aplicación de dicha disposición, atendiendo a la manera eventualmente criticable en que esta última se habría aplicado. En otras palabras, este Tribunal de Justicia no tiene que examinar la eventualidad, no contemplada por el órgano jurisdiccional remitente, de un error manifiesto de apreciación, de una desviación de poder o de una infracción manifiesta de los límites de su facultad de apreciación ( 13 ) cometida por la Comisión al poner en práctica la disposición de que se trata.
16.
Concluyo pues proponiendo al Tribunal que declare lo siguiente:
«1)
El artículo 16 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, modificado por el Reglamento n° 1562/78/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a fijar mediante licitación la cuantía de la exacción reguladora a la importación del aceite de oliva no tratado para los años 1979 y 1980.
2)
El examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 16 del citado Reglamento.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento de 29 de junio de 1978 por el que se modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 185, p. 1; EE 03/14, p. 181).
( 2 ) Reglamento de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
( 3 ) DO L 331, p. 1.
( 4 ) Por «Reglamento de base» debe entenderse el Reglamento n° 136/66 modificado.
( 5 ) Sentencia de 9 de julio de 1969, Portelange (10/69, Rec. p. 309), apartado 6; véanse tambien las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil (13/68, Rec. p. 661); sentencia de 7 de mayo de 1969, Torrekens (28/68, Rec. p. 125), apañados 7 y 8; sentencia de 15 de diciembre de 1976, Simmenthai (35/76, Rec. p. 1871), apartado 8; sentencia de 5 de octubre de 1977, Tedeschi (5/77, Rec. p. 1555), apartado 19.
( 6 ) Apartado 1 del articulo 4 del Reglamento n° 1562/78.
( 7 ) Apartado 1 del artículo 14 del Reglamento n° 1562/78.
( 8 ) Apañado 2 del articulo 16 del Reglamento n° 136/66 modificado.
( 9 ) Apartado 3 del artículo 16 del Reglamento n° 136/66, modificado.
( 10 ) P. 9 de la traducción francesa.
( 11 ) Sentencia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda (23/75, Rec. p. 1279), apartado 11; sentencia de 11 de marzo de 1987, Rau/Comisión (279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069), apartado 14; sentencia de 10 de febrero de 1990, Société française des biscuits Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 2.
( 12 ) Asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, citada, apartado 14.
( 13 ) Sentencia de 20 de octubre de 1977, Roquette (29/77, Rec. p. 1835), apañado 20; sentencia de 25 de mayo de 1978, Racke (136/77, Rec. p. 1245), apartado 4.
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