CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 8 de mayo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente asunto, la Cour de cassation de Luxemburgo plantea una petición de decisión prejudicial relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de restricciones como las que existen en el Gran Ducado sobre la exportación de determinadas mercancías consideradas de importancia estratégica. Esta cuestión se suscitó en el curso de un proceso penal que se sigue a instancias del Ministro luxemburgués de Hacienda y del Director de Aduanas contra una serie de inculpados entre los que se encuentra el Sr. Aimé Richardt, Presidente-Director General de la sociedad colectiva francesa «Les Accessoires Scientifiques» (en lo sucesivo, «LAS»).
Antecedentes
2.
El procedimiento ante el òrgano jurisdiccional nacional fue motivado por un contrato que celebró en 1984 el Sr. Richardt con la central de compras soviética Technopromimport, conforme al cual el primero debía entregar a ésta una unidad de producción para circuitos de memorias de burbuja. De los autos se deduce que los aparatos de memorias de burbuja se utilizan en la industria de la microelectrónica y almacenan información en forma de campos magnéticos localizados conocidos como burbujas magnéticas. La unidad estaba destinada a ser usada por el servicio de correos soviético y consistía en 27 máquinas individuales. Una de ellas era una unidad de fabricación («usineur») llamada Microetch de diez pulgadas, fabricada por la compañía estadounidense Veeco Instruments Inc. y vendida al precio de 573.095 USD. En abril de 1985 LAS adquirió la unidad Microetch de otra compañía francesa, La Physique Appliquée Industrie SA que, a su vez, la había adquirido anteriormente a la empresa Veeco SA, la sucursal francesa de la fabricante. Veeco SA había adquirido la unidad Microetch de su sociedad matriz en 1984.
3.
A mi entender, la unidad Microetch es un aparato de decapado iónico que permite quitar con gran precisión cantidades mínimas de material de la superficie de una placa o de un sustrato microscòpico. El United States Customs Service de Paris manifestò, en una carta de 28 de mayo de 1985 dirigida a su homólogo luxemburgués, que el Microetch incorporaba la tecnología más avanzada, aunque, según Veeco SA, en la época en que ocurrieron los hechos dicho aparato se podía adquirir fácilmente en Europa y en Norteamérica.
4.
La máquina abandonó Estados Unidos bajo una licencia de exportación expedida por las autoridades estadounidenses y de la que se deduce que sólo se autorizaba su uso en Francia. Esta restricción del uso de la máquina se mencionaba en la versión francesa en la factura presentada a Veeco SA por Veeco Instruments Inc., pero no en la versión inglesa. En las facturas correspondientes a las ventas subsiguientes del aparato no aparece ninguna referencia a cualquier restricción. El Sr. Richardt alega que la versión francesa de la factura presentada a Veeco SA se redactó después de que ocurrieran los hechos y a efectos del procedimiento ante el órgano jurisdiccional luxemburgués. Sin embargo, en mi opinión, su autenticidad es irrelevante en relación con la respuesta que ha de darse a la cuestión que se ha planteado a este Tribunal de Justicia.
5.
En junio de 1984, LAS solicitó a las autoridades francesas competentes una licencia que le permitiera exportar la unidad completa a la Unión Soviética. LAS fue informada de que, de los 27 aparatos para los que había solicitado autorización, 24, incluido el Microetch, no requerían licencia y podían abandonar libremente el territorio francés. Respecto a las tres máquinas restantes, se concedió una licencia de exportación. A continuación, LAS encargó a una empresa de transportes el transporte de la unidad Microetch a Moscú. Para ello se cumplimentó una declaración de exportación en el formulario EX conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2102/77 (DO 1977, L 246, p. 1) y se concluyó un contrato con Air France para el transporte de dicha unidad desde Roissy hasta Moscú a bordo de un avión de Aeroflot que debía despegar de Roissy el 14 de mayo de 1985.
6.
Sin embargo, se canceló el vuelo de Roissy a Moscú y Air France decidió, sin consultar a LAS o al Sr. Richardt, transportar las mercancías a Luxemburgo, de donde el 21 de mayo de 1985 debía despegar otro vuelo de Aeroflot con destino a Moscú. No obstante, la unidad Microetch fue decomisada por las autoridades luxemburguesas cuando estaba siendo embarcada en el avión y sigue estando en su posesión.
7.
La unidad Microetch fue transportada de Roissy a Luxemburgo al amparo de un documento TI expedido por Air France conforme al Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1986, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91). El objeto de este Reglamento era establecer un llamado «procedimiento de tránsito comunitario» con el fin de facilitar el transporte de mercancías entre dos puntos situados en la Comunidad «y, fundamentalmente, simplificar las formalidades que deben cumplirse al atravesar las fronteras interiores» (véase el cuarto considerando). El Reglamento establece un procedimiento de tránsito comunitario externo y un procedimiento de tránsito comunitario interno. Si las mercancías se transportan de acuerdo al procedimiento de tránsito comunitario externo debe utilizarse un documento Ti. Esta variante del procedimiento de tránsito se aplica a tres tipos de mercancías, de las cuales sólo una es relevante para el caso de autos, en concreto, las mercancías que no están en libre práctica en los Estados miembros [véase la letra a) del apartado 2 dėl artículo 1 del Reglamento n° 222/77].
8.
Sin embargo, de las respuestas proporcionadas a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia dirigida a LAS y a los Gobiernos francés y luxemburgués, se deduce que la unidad Microetch se despachó en libre práctica en la Comunidad en el momento en que fue importada en Francia por Veeco SA. Por consiguiente, debía haber sido enviada a Luxemburgo acompañada de un documento T2, que debe emplearse cuando las mercancías se transportan conforme al procedimiento de tránsito comunitario interno. El uso de un documento Ti parece haber sido el resultado de una equivocación, pero ni las autoridades francesas ni las luxemburguesas pusieron objeciones y, en febrero de 1986, las autoridades francesas certificaron que había concluido el procedimiento de tránsito respecto a las mercancías.
9.
Las autoridades luxemburguesas denegaron la autorización de embarcar la unidad Microetch en el vuelo a Moscú porque opinaban que, para exportarla a la Unión Soviética, se requería una licencia conforme a los artículos 1 y 2 del Reglamento Gran Ducal de 17 de agosto de 1963 (en lo sucesivo, «el Reglamento Gran Ducal»), con arreglo al cual se prohibe el transporte sin licencia de determinados bienes originarios, entre otros de Estados Unidos y Francia a, entre otros, la Unión Soviética. La lista de mercancías respecto a los cuales se requería, en aquél momento, una licencia conforme al Reglamento Gran Ducal figuraba anexa al Reglamento Gran Ducal de 23 de agosto de 1982. Las autoridades luxemburguesas opinan que la unidad Microetch estaba incluida en el artículo 1355 b) 1) y en la nota 3 h) de dicha lista. Las partes demandadas discrepan de este punto de vista por motivos que no son relevantes para la cuestión que le ha sido planteada al Tribunal de Justicia. Las demandadas también pretenden acogerse a una disposición contenida en el artículo 2 del Reglamento Gran Ducal conforme a la cual no se requiere licencia cuando el país de procedencia de las mercancías ha expedido un certificado válido de autorización de tránsito. Las partes demandadas sostienen que el documento TI expedido respecto a los bienes por las autoridades francesas constituye tal certificado y les dispensa, conforme al Reglamento Gran Ducal, de la necesidad de obtener una licencia de las autoridades luxemburguesas.
10.
Esta alegación fue desestimada por el tribunal correctionnel, ante el que se había incoado un proceso penal contra el Sr. Richardt y otras cuatro personas, incluido el Director General de Air France, por tentativa de elusion de los requisitos establecidos por el Reglamento Gran Ducal. El Sr. Richardt fue absuelto porque, en aquellas fechas, ignoraba que los bienes se habían transportado a Luxemburgo y el proceso penal contra los otros cuatro inculpados también fue sobreseído. No obstante, el tribunal correctionnel ordenó la confiscación de la unidad Microetch. A petición del Sr. Richardt, la Cour d'appel anuló la orden de confiscación. A continuación, las autoridades luxemburguesas apelaron ante la Cour de cassation, la cual planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) n° 222/77 en el sentido de que el documento TI que en él se regula debe reconocerse obligatoriamente y sin restricción alguna como constitutivo de una autorización de tránsito válido en cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, con independencia de cual sea la naturaleza de la mercancía transportada e incluso si es peligrosa para la seguridad exterior del Estado o, por el contrario, permite el referido Reglamento que, un Estado miembro se niegue a reconocer que el documento TI sea válido como autorización de tránsito cuando la legislación nacional de dicho Estado considere como material estratégico la mercancía transportada y supedite el tránsito por su territorio, por razones de seguridad exterior, a la obtención de una autorización especial?»
El objetivo del Reglamento Gran Ducal
11.
El Reglamento Gran Ducal se adoptó para poner en práctica los acuerdos a los que se había llegado en el seno del Cocom (Coordinating Committee for Multilateral Export Controls). El objetivo del Cocom es controlar las exportaciones hacia países comunistas de bienes de importancia estratégica. Dieciséis países son miembros del Cocom, incluidos Estados Unidos y todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, excepto Irlanda, que, sin embargo, mantiene una política de acatamiento a las normas adoptadas por este organismo. Habida cuenta los cambios que han tenido lugar recientemente en muchos países comunistas, parece que el sistema Cocòm será aplicado en el futuro con menos rigor.
12.
La base del Cocom es informal y sus decisiones deben ser puestas en práctica por los Estados signatarios con objeto de hacerlas efectivas en el Derecho nacional. La necesidad de una normativa que adopte sus decisiones significa que las clases de productos cuya exportación está sometida a restricciones puede no coincidir exactamente en los diferentes Estados en un momento dado. No obstante, en el asunto presente, parece que la normativa francesa correspondiente también restringía la exportación de equipamiento incluido en el artículo 1355 b) 1) y en la nota 3 h) de la lista anexa al Reglamento Gran Ducal de 23 de agosto de 1982. Efectivamente, después de que las autoridades luxemburguesas decomisaran la unidad Microetch, las autoridades francesas reabrieron el asunto e incoaron seguidamente un proceso penal contra LAS. Esos procedimientos están aún pendientes. El representante del Gobierno francés informó al Tribunal de Justicia en la vista que las autoridades francesas aprobaron en un primer momento la exportación de las mercancías soló porque no conocían su verdadera naturaleza.
Las cuestiones formuladas al Tribunal de Justicia
13.
Aunque la cuestión planteada al Tribunal de Justicia se refiere al Reglamento (CEE) n° 222/77, opino que este Reglamento no presenta relevancia para la solución del litigio entre las partes del procedimiento principal. Conforme al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, el régimen de tránsito comunitario se aplicará a la circulación de las mercancías «entre dos puntos situados en la Comunidad». Sin embargo, no se impusieron restricciones al tránsito de la unidad Microetch desde Francia a Luxemburgo y, cuando fue decomisado por las autoridades luxemburguesas, el procedimiento de tránsito comunitario había terminado. El litigio ante el órgano jurisdiccional nacional no se refiere al transporte de la máquina desde Francia a Luxemburgo, sino desde Luxemburgo hasta la Unión Soviética, que no es un Estado miembro. El Reglamento n° 222/77 no puede impedir a un Estado miembro someter a un requisito de licencia la exportación de determinados bienes a Estados no miembros, en la medida en que dichas exportaciones no están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
14.
Por consiguiente, la cuestión tiene por objeto saber si existen otras disposiciones de Derecho comunitario que pudieran hacer ilegal dicho requisito. En el curso del procedimiento se ha hecho referencia a las normas del Tratado CEE, que prohiben las restricciones cuantitativas a la libre circulación de mercancías y las medidas de efecto equivalente (véanse los artículos 30 a 36). No obstante, no considero esas normas aplicables al caso de autos, porque, tal y como señaló la Comisión, dichas normas se aplican exclusivamente a la circulación de mercancías entre Estados miembros' (véase el asunto EMI Records/CBS United Kingdom, 51/75, Rec. 1976, p. 811). A pesar de que la Comisión insiste en basar su alegación en los artículos 30 y 36, considero equivocado este punto de vista y, en su lugar, hay que tener en cuenta la legislación comunitaria que rige las exportaciones a Estados no miembros.
Reglamento (CEE) n° 2603/69
15.
Las exportaciones de mercancías desde la Comunidad hacia Estados no miembros está regulada en el Reglamento (CEE) n° 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60), modificado por última vez mediante el Reglamento (CEE) n° 1934/82 (DO L 211, p. 1; EE 11/16, p. 3). A pesar de que, en el presente asunto, pocas alegaciones se han basado en el Reglamento n° 2603/69, no puede haber duda acerca del contexto en el que deben tenerse en cuenta sus disposiciones. Fue adoptado al final del período transitorio, de conformidad con los artículos 111 y 113 del Tratado, como un elemento central de la política comercial común de la Comunidad. Aunque sigue habiendo dudas a propósito del alcance de esta política, no hay duda de que las medidas de liberalizáción de las exportaciones de la Comunidad hacia Estados no miembros están comprendidas en su ámbito de aplicación y, por tanto, también son de la exclusiva competencia de la Comunidad. El propio apartado 1 del artículo 113 se refiere a la política comercial común en la medida en que «se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a [...] la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalizáción [y] la política de exportación [...]». Como ha manifestado el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke, 41/76, Rec. p. 1921, y de 18 de febrero de 1986, Bulk Oil, 174/84, Rec. p. 559), las medidas de política comercial de carácter nacional sólo son admisibles a partir del final del período de transición, en virtud de una autorización específica por parte de la Comunidad.
16.
El Reglamento n° 2603/69 establece, como se describe en su título, un régimen común aplicable a las exportaciones. El artículo 1 del Reglamento, que se denomina «Principio fundamental», establece lo siguiente:
«Las exportaciones de la Comunidad Económica Europea con destino a terceros países serán libres, es decir, no sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquéllas que se apliquen conforme a las disposiciones del presente Reglamento.»
17.
Este «principio fundamental» constituye el Título I del Reglamento. El Título II establece un procedimiento comunitario de información y de consulta. El Título III trata de las medidas de salvaguarda y el Título IV contiene las disposiciones transitorias y finales. Estas disposiciones incluyen, en el artículo 10, una excepción respecto a determinados productos que figuran en un Anexo y a los cuales no se aplicará «el principio de la libertad de exportación en el ámbito comunitario» hasta que no se establezcan el régimen común y una cláusula de salvaguarda, en el artículo 11, de tenor similar al del artículo 36 del Tratado.
18.
A la luz de los objetivos del Reglamento y de su estructura y tenor es obvio, en mi opinión, que incorpora la norma fundamental conforme a la cual, sin perjuicio de las excepciones establecidas, las exportaciones de la Comunidad destinadas a Estados no miembros no están sometidas a restricciones.
19.
No obstante, se ha sugerido que las medidas controvertidas en el presente asunto no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento en la medida en que, se dice, no son restricciones cuantitativas, sino meras medidas de efecto equivalente. No puedo aceptar este punto de vista. Es cierto que los artículos 30 y 34 del Tratado se refieren a las restricciones cuantitativas (sobre las importaciones y exportaciones respectivamente entre Estados miembros) y a todas las medidas de efecto equivalente. También es cierto que, mientras que el artículo 1 del Reglamento menciona las restricciones cuantitativas, el segundo visto de la exposición de motivos menciona, en un contexto diferente, las medidas de efecto equivalente. Pero entiendo que de ello no se deduce que el Consejo pretendiera excluir tales medidas del ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento. Por el contrario, pienso que, de todas formas e interpretando tales medidas según el significado usual de las palabras, sería poco razonable considerar que el Reglamento prohibe determinadas restricciones pero permite otras que tienen el mismo efecto.
20.
Por supuesto, no se puede afirmar que el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento sea el mismo que el del artículo 30 del Tratado. Pueden existir determinadas medidas comprendidas en la prohibición del artículo 30 del Tratado pero a las que no es aplicable el artículo 1 del Reglamento, de la misma manera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existen determinadas medidas a las que se les podría aplicar la prohibición del artículo 30 del Tratado pero no la prohibición del artículo 34: véase la sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld (15/79, Rec. p. 3409). Àsí, por ejemplo, un sistema de licencias para el control de las importaciones, aunque se concedan automáticamente todas las licencias, es una medida prohibida por el artículo 30 en el comercio entre Estados miembros: véanse los asuntos acumulados 51/71 a 54/71, International Fruit, Rec. 1971, p. 1107. Pero este sistema, si se usa para el control de las exportaciones probablemente no sea una medida de las que pretende regular el artículo 1 del Reglamento. No obstante, opino que un sistema de licencias que puede ser considerado, conforme a los artículos 30 y 34, como una medida de efecto equivalente, estaría comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento si impidiera todas las exportaciones de un producto determinado. Ello ilustra, en mi opinión, el peligro de interpretar el Reglamento en relación con disposiciones del Tratado que tienen un contexto diferente, peligro que queda ilustrado por cualquier intento de descubrir en el Reglamento una distinción entre restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.
21.
Del mismo modo, el Tribunal ha reconocido que su jurisprudencia referida a los artículos 30 y 36 del Tratado, relativa a las medidas de efecto equivalente en el ámbito de los derechos de propiedad industrial y comercial, no puede ser aplicada a un acuerdo de libre comercio entre la Comunidad y un tercer Estado, a pesar de la similitud de los términos de las disposiciones de que se trata: véase la sentencia de 9 de febrero de 1982, Polydor (270/80, Rec. p. 329). En el citado asunto 51/75, EMI Records, el Tribunal de Justicia rechazó de nuevo un intento de aplicar la doctrina del origen comunitario, en el contexto de las marcas comerciales, a bienes originarios de terceros países. En ese contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 20, que lo. dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1439/74 (DO L 159, p. 1), por el que se establece un régimen común para las importaciones, sólo se refiere a las restricciones cuantitativas y no a las medidas de efecto equivalente. Es obvio —y las razones son evidentes— que la jurisprudencia relativa a las limitaciones de los derechos de propiedad industrial o comercial en el comercio entre los Estados miembros no puede aplicarse automáticamente a las normas que rigen el comercio con terceros países y que no puede aplicarse sin tener en cuenta si la norma de que se trata prohibe específicamente las medidas de efecto equivalente. La conclusión que debe deducirse de esta jurisprudencia es que el ámbito de distintas normativas no depende de los términos utilizados, sino de su contexto y finalidad.
22.
Por consiguiente, llego a la conclusión de que, interpretando el artículo 1 del Reglamento en su contexto y a la luz de sus objetivos, una prohibición de las exportaciones como la controvertida en el presente asunto debe considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo. Señalaré también que el artículo XI del GATT, que puede considerarse relevante a la hora de interpretar una normativa comunitaria relativa al comercio internacional, se refiere en su título a la «Eliminación general de las restricciones cuantitativas», mientras que el texto del apartado 1 del artículo XI se refiere a las «prohibiciones o restricciones —aparte de los derechos de aduanas, impuestos u otras cargas— [...] ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación o por medio de otras medidas».
23.
Por otra parte, precisamente si se interpreta el artículo 1 de una manera más estricta que la que yo sugiero, no puede seguir siendo interpretado en el sentido de que autoriza específicamente restricciones en el comercio con terceros países; como ya he señalado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia todavía exige esta autorización específica.
24.
La conclusión a la que he llegado en el sentido de que las medidas controvertidas están comprendidas en el artículo 1 del Reglamento (aunque también voy a sugerir que pueden estar justificadas conforme a este Reglamento), queda confirmada, en mi opinión, aun cuando se mantenga otro criterio y se intente deducir una distinción entre restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente. En tal caso, el argumento sería el siguiente: un sistema de control de las exportaciones por medio de licencias puede ser considerado, dependiendo de las circunstancias, como comprendido en la primera o en la última categoría. Cuando la decisión de conceder o no la licencia se adopta caso por caso atendiendo a las circunstancias existentes, con el resultado de que no puede asegurarse de antemano con certeza si se concederá la licencia, el sistema de que se trata será una medida de efecto equivalente: véanse las sentencias Donckerwolcke, antes citada; de 3 de febrero de 1977, Bouhelier (53/76, Rec. p. 197), y de 16 de marzo de 1977, Comisión/Francia (68/76, Rec. p. 515).
25.
No obstante, en el presente asunto, parece más improbable, habida cuenta los objetivos del Reglamento Gran Ducal, que, en la época en que ocurrieron los hechos, se concedieran algunas licencias para la exportación con destino a la Unión Soviética de equipamiento incluido en el artículo 1355 b) 1) y en la nota 3 h) de la lista anexa al Reglamento Gran Ducal de 23 de agosto de 1982. Si hubiera sido así, el efecto de la normativa nacional controvertida habría sido el de prohibir completamente tales exportaciones. En esas circunstancias, dicha normativa debe ser considerada como una restricción cuantitativa de las exportaciones. Sería poco realista considerar una restricción parcial como una restricción cuantitativa mientras que una restricción total no es considerada como tal. Además, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 14 de diciembre de 1979, Henn y Darby (34/79 R, Rec. p. 3795), apartados 11 a 13, que una prohibición completa de circulación de bienes constituye una restricción cuantitativa y no una medida de efecto equivalente.
26.
Por tanto, incluso desde el punto de vista, que no comparto, de que el artículo 1 del Reglamento n° 2603/69 no prohibe las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, puede afirmarse que dicho artículo es aplicable al presente asunto.
27.
Si medidas, nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal están comprendidas en la prohibición del artículo Idei Reglamento n° 2603/69, se plantea la cuestión de si pueden estar justificadas conforme al artículo 11 de dicho Reglamento. El artículo 11 que, como ya he mencionado, está redactado en términos similares a los del artículo 36 del Tratado, establece lo siguiente:
«Sin, perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación, por parte de un Estado miembro, de restricciones cuantitativas a la exportación, justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial o comercial.»
28.
El Gobierno luxemburgués, apoyado por los Gobiernos de Francia y del Reino Unido, alega que un sistema de licencias como el establecido en él Reglamento Gran Ducal, se justifica por razones de seguridad pública. No me cabe la menor duda de que el concepto de seguridad pública es, en principio, lo bastante amplio como para abarcar las restricciones a la transferencia de bienes o de tecnología de importancia estratégica a países que se considera representan una amenaza militar.
29.
No obstante, opino que los Estados miembros sólo pueden acogerse al artículo 11 del Reglamento n° 2603/69 si se respeta el principio de proporcionalidad. Ello significa que los Estados miembros no pueden pretender aplicar una medida nacional que puede estar justificada con arreglo a ese artículo, mediante normas que vayan más allá de lo necesario para lograr el objetivo de la medida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si se ha aplicado el principio de proporcionalidad a cada caso específico. No se debe pensar que este principio produce el mismo efecto respecto al artículo 11 del Reglamento que respecto al artículo 36 del Tratado, al que también se aplica. No obstante, cuando la inobservancia de disposiciones nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal puede dar lugar a la confiscación de los bienes de que se trate, deben tenerse en cuenta, en mi opinión, factores como la intención, en aquellas fechas, del propietario de los bienes decomisados y el valor de las mercancías.
Los artículos 223 y 224 del Tratado
30.
Por último, existen dos disposiciones del Tratado CEE que establecen excepciones y que deben ser tenidas en cuenta en el presente procedimiento. La primera es la letra b) del apartado 1' del artículo 223, que establece lo siguiente:
«Todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.»
Entiendo que esta norma no tiene relevancia en las circunstancias del presente asunto puesto que nadie ha alegado a tal fin que la unidad Microetch fuera un arma, munición o material de guerra. Además, conforme al apartado 2 del artículo 223, durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del Tratado, el Consejo debía establecer una lista de productos a los que se debía aplicar la letra b) del apartado 1 del artículo 223. Parece que se confeccionó tal lista pero que no fue modificada posteriormente y no se ha sugerido que el aparato Microetch estuviera incluido en ella.
31.
La segunda disposición excepcional que debe mencionarse es el artículo 224, que establece lo siguiente:
«Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.»
32.
Aunque del tenor de estas disposiciones no se pueda deducir claramente hasta qué punto confiere a los Estados miembros la facultad de adoptar medidas que establezcan excepciones a otras normas de Derecho comunitario, el párrafo segundo del artículo 225, que se refiere a «las facultades previstas en los artículos 223 y 224» sugiere que el artículo 224 pretende autorizar la adopción de medidas nacionales que, de otra manera, serían ilegales. Este parece haber sido el punto de vista del Abogado General Sr. Gand en la sentencia de 15 de octubre de 1969, Württembergische Milchverwertung (15/69, Rec. pp. 363 y ss., especialmente p. 374), cuando decía que el artículo 224 «en caso de crisis grave permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias sin estar obligados a observar las normas del Tratado» (traducción provisional). No obstante, se suscita la cuestión de si puede considerarse que el Reglamento Gran Ducal constituye una medida que Luxemburgo estaba obligado a adoptar para hacer frente a las obligaciones contraídas por él para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
33.
De todos los que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, sólo la Comisión menciona este aspecto. Afirma que la naturaleza informal del Cocom implica que no se pueda decir que Luxemburgo hubiera «contraído» ninguna «obligación» en el sentido de ese artículo. No obstante, en mi opinión, no es preciso resolver esta cuestión en el contexto del presente asunto porque la normativa nacional controvertida puede justificarse con arreglo al artículo 11 del Reglamento n° 2603/69. A pesar de que, como ya he expuesto, un Estado miembro debe observar el principio de proporcionalidad al acogerse al artículo 11, nò creo que pueda remitirse al artículo 224 del Tratado cuando la medida controvertida, aunque justificada, en principio, por la primera de las disposiciones mencionadas, vaya más allá de lo necesario para lograr su objetivo. En cualquier caso, el propio artículo 224 puede estar sujeto al principio de proporcionalidad, de manera que recurrir a ese artículo sería inútil en tales' circunstancias.
Conclusión
34.
Por consiguiente, opino que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia debe responderse de la siguiente manera:
«1)
El Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo no impide que un Estado miembro que, por razones de seguridad pública, supedita la exportación de determinadas mercancías a ciertos terceros países a la obtención dé una licencia, exija la obtención de dicha licencia respecto a' bienes procedentes de otro Estado miembro y que llegan al primer Estado amparados por una declaración de tránsito expedida conforme a; dicho Reglamento.
2)
El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2603/69 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que prohibe las medidas nacionales que producen el efecto de impedir la exportación de determinados tipos de bienes a terceros países. No obstante, cuando la finalidad de dichas medidas sea la de controlar la exportación de mercancías o tecnología de importancia estratégica a Estados que el Estado miembro de que se trate considere que constituyen una amenaza militar, deben considerarse justificadas por razones de seguridad pública con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento. No obstante, cualquier sanción impuesta en ese caso a la inobservancia de la legislación de que se trate no debe ser más severa de lo necesario para lograr sus objetivos.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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