CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 11 de diciembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia tiene que interpretar el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. ( 1 )
A tenor de esta segunda disposición, los Estados miembros deben prohibir, en su territorio, el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores, a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
En Bélgica, el artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980 — actualmente el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986— relativo al etiquetado de los productos alimenticios preenvasados, que adapta el Derecho nacional al artículo 14 de la Directiva, prevé que las indicaciones prescritas por el artículo 2 del Decreto y por normativas especiales deben figurar, por lo menos, en la lengua o en las lenguas de la región lingüística en que se comercialicen los productos.
2.
Resumo brevemente los hechos. La sociedad Peeters, parte demandada en el litigio principal, está establecida en Bélgica en la región de lengua neerlandesa, donde distribuye aguas minerales cuyas etiquetas van impresas únicamente en francés o en alemán.
La asociación Piageme y varias sociedades que importan y distribuyen aguas minerales, estimando que dicha práctica es contraria a la legislación belga en materia de etiquetado, demandaron a la sociedad Peeters ante el rechtbank van koophandel de Lo-vaina con el fin de obtener una resolución mediante la cual se ordenase a esta última detener sus ventas so pena de multa coercitiva.
Como la demandada alegó en su defensa que la legislación nacional invocada no era conforme al artículo 30 del Tratado ni al artículo 14 de la Directiva 79/112, el órgano jurisdiccional que entendía del asunto decidió suspender el procedimiento con el fin de remitirse al Tribunal de Justicia sobre dicho extremo.
3.
Antes de pasar a examinar el fondo de la cuestión, me detendré brevemente en el problema de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión planteada por el Juez nacional.
Las partes demandantes en el litigio principal mantienen, en efecto, que la cuestión de la posible falta de conformidad de la normativa belga a la referida Directiva sólo podría plantearse si se demostrara, ante el órgano jurisdiccional nacional, que la información a los compradores está eficazmente garantizada, aun cuando no haya indicaciones redactadas en la lengua de la región en que se ponen en venta los productos.
Dado que el Juez a quo no había comprobado previamente que dicha circunstancia estaba demostrada, añaden las demandantes, la respuesta del Tribunal de Justicia no es necesaria para resolver un litigio que, en esa fase, se refiere más bien a la comprobación de la inteligibilidad, para el consumidor, de las indicaciones dadas en una lengua que no sea la suya.
4.
A este respecto, basta con recordar la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ( 2 ) según la cual, en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde al Juez nacional, que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que recaiga, apreciar, con pleno conocimiento de causa, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantee.
Por tanto, cuando dichas cuestiones se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, en principio, está obligado a pronunciarse sin tener que preguntarse sobre las circunstancias que han llevado a los órganos jurisdiccionales nacionales a someterle esas cuestiones.
El problema sólo podría plantearse de manera diferente si resultara que el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado había sido desviado de su objeto con el fin de hacer pronunciarse al Tribunal de Justicia por medio de un litigio artificial o si resultase evidente que la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación se pide no es aplicable.
Ahora bien, ningún elemento de los autos permite pensar que nos encontramos ante uno de los supuestos indicados y no creo, por tanto, que la competencia del Tribunal de Justicia pueda ser seriamente cuestionada en el presente asunto.
5.
Por lo que respecta al fondo de la cuestión, parece evidente, incluso a primera vista, que la disposición nacional controvertida es más restrictiva que el artículo 14 de la Directiva en la medida en que, al prescribir de manera taxativa la utilización de la lengua de la región en la que son comercializados los productos alimenticios, a diferencia de lo que ocurre con la disposición comunitaria correspondiente, dicha disposición nacional no autoriza la posible utilización de otra lengua que pueda fácilmente ser comprendida por los compradores, ni admite excepciones en el caso de que la información a los consumidores se garantice de otra manera.
Las partes demandantes en el litigio principal señalan, no obstante, que el artículo 14 de la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir el comercio de productos que no satisfagan los criterios que indica dicho artículo en cuanto a la inteligibilidad de las indicaciones que figuren en la etiqueta, pero no a autorizar cualquier etiquetado siempre que su contenido sea fácilmente inteligible para los compradores.
6.
Esta observación no parece fundada, ya que, en realidad, tal interpretación de la norma no tiene suficientemente en cuenta el contexto más general en que se sitúa la disposición.
En primer lugar, hay que considerar que la referida Directiva, que establece normas comunitarias de carácter horizontal y general, aplicables a los productos alimenticios, fue adoptada con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado común y la libre circulación de mercancías, garantizando a la vez una información correcta y una protección suficiente de los consumidores. ( 3 ) El artículo 15 prevé, en efecto, que los Estados miembros no pueden prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a las normas establecidas en la Directiva, mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios.
En segundo lugar, debe señalarse que las disposiciones de la Directiva no pueden, de todas formas, interpretarse en el sentido de que implican una limitación de los derechos que resultan directamente para los particulares del artículo 30 del Tratado.
Ahora bien, en lo que se refiere a este artículo, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de precisar que las razones de protección de los consumidores que pueden justificar la exigencia de determinadas denominaciones o indicaciones desaparecen en el caso de que las indicaciones que figuren en la etiqueta de origen del producto tengan un contenido informativo que incluya informaciones equivalentes a las prescritas por la normativa del Estado de importación y comprensibles para los consumidores de dicho Estado. ( 4 )
En efecto, es evidente que la obligación de poner ciertas indicaciones según modalidades determinadas, si bien no excluye de manera absoluta la importación de productos originarios de otros Estados miembros o que se encuentren en libre práctica, puede, no obstante, hacer más difícil su venta, sobre todo en caso de importaciones paralelas; por tanto, una exigencia de este tipo no puede considerarse compatible con dicho artículo 30, a no ser que esté efectivamente justificada por razones de interés general relacionadas con la protección de los consumidores. El artículo, 14 de la Directiva 79/112 debe, por consiguiente, interpretarse no sólo en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar una información correcta a los consumidores, sino también en el sentido de que fija los medios y los límites dentro de los cuales este derecho fundamental puede ser protegido, evitando los obstáculos injustificados al comercio.
7.
En el marco de un procedimiento prejudicial, las apreciaciones de hecho necesarias para verificar si la información al consumidor está efectivamente garantizada en el caso concreto de que se trate competen al Juez nacional, que deberá, cuando efectúe sus propias comprobaciones, tener en cuenta el hecho de que, habida cuenta de la finalidad de la disposición del Derecho comunitario en cuestión, la referencia a la inteligibilidad de la lengua se refiere menos a la comprensión lingüística como tal que a la posibilidad de descifrar el contenido concreto de las indicaciones que figuren en la etiqueta. Desde esta perspectiva, deberá luego tener en cuenta no sólo el posible multilingüismo del país, sino también, especialmente, la naturaleza del producto y su carácter familiar al consumidor, así como la existencia de otros envasados del mismo producto que puedan incluir las indicaciones exigidas en una lengua más fácilmente accesible y que permitan así una especie de traducción por aproximación. ( 5 )
8.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el rechtbank van koophandel de Lovaina:
«El artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional obligue taxativamente a utilizar una lengua determinada en el etiquetado de los productos alimenticios, sin contemplar la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o que la información al consumidor se garantice de otra manera.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162.
( 2 ) Véanse, especialmente, las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzyknska (C-231/89, Rec. p. I-4003), apartados 19, 20, 22 y 23, y de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartados 34, 35, 39 y 40.
( 3 ) Véanse los considerandos segundo, tercero, cuarto y séptimo.
( 4 ) Véanse, especialmente, las sentencias de 22 de junio de 1982, Robertson (220/81, Rec. p. 2349), apartados 11, 12 y 13, y de 10 de diciembre de 1980, Fietje (27/80, Rec. p. 3839), apartados 10, 11 y 12.
( 5 ) Procede senalar que, mediante resolución de 28 de septiembre de 1987, el correctionele rechtbank de Mccliclen decidió, a propósito de la venta de botellas de Coca-Cola provistas de una etiqueta en alemán, que tal práctica era conforme al articulo 14 de la Directiva 79/112 y no admitió la aplicación del artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980 (véase cl Journal des tribunaux, 1988, n° 5448, p. 48). No obstante, dicha resolución fue impugnada ante cl Hof van Beroep de Ambercs, que aún no se ha pronunciado. En lo que respecta a resoluciones análogas dictadas por órganos jurisdiccionales neerlandeses y que hacen uso de los criterios mencionados, véase Van Bunnen, «L'emploi des langues dans l'étiquetage et le droit communautaire», Journal des tribunaux, 1988, n° 5448, p. 41.
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