CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 6 de diciembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El presente recurso está dirigido, en primer lugar, a que se declare que la parte demandada ha infringido el artículo 1 de la Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios de petróleo crudo y de los productos derivados del petróleo en la Comunidad (DO L 140, p. 4; EE 12/02, p. 107).
2.
La Comisión expone que entre el cuarto trimestre de 1980 y el tercer trimestre de 1986, las autoridades belgas omitieron repetidamente transmitirle, en los plazos establecidos, todas las informaciones requeridas pór el artículo 1 de esta Directiva. Lo mismo sucedió a partir de finales de 1988. Dado que el Gobierno belga no niega estos hechos, es evidente que hubo incumplimiento de la citada Directiva.
3.
Sin embargo, el objeto del recurso es asimismo que se declare la infracción del artículo 5 del Tratado.
4.
En efecto, la Comisión expone que el comportamiento de la parte demandada, que multiplicó sus promesas de cumplir sus obligaciones, pero sólo lo hizo durante los diversos procedimientos administrativos previos o contenciosos iniciados por la demandante, no puede considerarse que haya facilitado a la Comunidad el cumplimiento de su misión, cosa que habría debido hacer a tenor del apartado 1 del citado artículo 5.
5.
Habida cuenta de las circunstancias de este asunto, propongo que este Tribunal acoja la pretensión de la Comisión. En efecto, aunque en el pasado el Tribunal de Justicia falló que carece de interés examinar si un Estado miembro, que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones específicas de una Directiva, ha incumplido también por el mismo hecho las obligaciones que le incumben, en virtud del artículo 5 del Tratado, ( 1 ) considero, no obstante, que la situación es diferente en este caso y que estamos efectivamente en presencia de un incumplimiento diferenciado.
6.
En efecto, preciso es observar que el Estado miembro demandado sólo cumplió sus obligaciones ante la amenaza directa de un recurso por incumplimiento o de una sentencia del Tribunal de Justicia y que volvió a faltar a las mismas en cuanto la amenaza parecía disiparse. En especial, dejó de transmitir las informaciones del modo requerido muy poco tiempo después de dictarse el auto por el que el Tribunal de Justicia ordenó el archivo del asunto, con ocasión del recurso anteriormente interpuesto por la Comisión por los mismos motivos que éste y desistido por ella después de que la parte demandada pareciera poner fin a su incumplimiento (asunto 277/86).
7.
Es evidente que este comportamiento infringe la obligación de «cooperación y asistencia leales» ( 2 ) que, a tenor de la jurisprudencia, impone el artículo 5 a los Estados miembros y que no se confunde con la simple inobservancia de las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Directiva.
8.
Quisiera recordar también que en dos sentencias recientes este Tribunal ha considerado contrario al artículo 5 la reiterada negativa de un Estado miembro a facilitar a la Comisión documentos o precisiones en el marco de procedimientos contenciosos o administrativos previos. ( 3 ) Ello demuestra que, en determinadas circunstancias, la infracción del artículo 5 puede constituir un incumplimiento adicional.
9.
En conclusión, propongo a este Tribunal que declare que, al abstenerse repetidamente de comunicar a la Comisión en los plazos establecidos todas las informaciones sobre los precios del petróleo crudo y de los productos derivados del petróleo requeridas por el artículo 1 de la Directiva 76/491/CEE, a pesar de haberse iniciado diversos procedimientos contenciosos y administrativos previos, Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la mencionada Directiva y del artículo 5 del Tratado CEE, y que condene en costas a la demandada.
( *1 ) Lengua origina]: francés.
( 1 ) Sentencia de 14 de julio de 1990, Comisión/Italia (C-48/89, Rec. p. I-2425), apartado 14.
( 2 ) Véase en especial la sentencia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento (230/81, Rec. p. 255), y la de 15 de enero de 1986, Hurd (44/84, Rec. p. 29).
( 3 ) Véase la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/República Helénica (272/86, Rec. p. 4875), y la de 12 de juho de 1990, Comisión/República Helénica (C-35/88, Rec. p. I-3125).
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