CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 29 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las Sras. Cotter y McDermott ya son conocidas en este Tribunal.
2.
En la sentencia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter (286/85, Rec. p. 1453), el Tribunal de Justicia respondía de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court de Irlanda:
«1)
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social, podía, a falta de ejecución de la Directiva, invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atuviera al mencionado apartado 1 del artículo 4.
2)
A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, es el único sistema válido de referencia.»
3.
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 ( 1 ) prevé, entre otras cosas, que
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
—
[...]
—
[...]
—
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo [...]».
4.
El 23 de diciembre de 1984 es la fecha a partir de la cual debió haberse ejecutado la Directiva en todos los Estados miembros.
5.
Como se ha expuesto más detalladamente en el informe para la vista, la High Court, pronunciándose sobre el fondo tras la remisión prejudicial, estimó sólo parcialmente el recurso de las demandantes, desestimando sus solicitudes de aumentos por adulto e hijo a cargo y de los pagos denominados «transitorios».
6.
Las demandantes recurrieron en apelación ante la Supreme Court de Irlanda, la cual planteó, en ese contexto, las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
La decisión prejudicial del Tribunal de Justicia en el asunto 286/85 [...] ¿debe interpretarse en el sentido de que las mujeres casadas tienen derecho a aumentos sobre las prestaciones de la Seguridad Social
a)
por marido a cargo y
b)
por hijo a cargo,
aun cuando se haya demostrado que en realidad no había ninguna dependencia o cuando la situación dé lugar a dobles percepciones de dichos aumentos por persona a cargo?
2)
Cuando una mujer reclama que se le abone una compensación por una discriminación supuestamente sufrida al no habérsele aplicado las normas aplicables a un hombre en la misma situación, ¿debe interpretarse la Directiva 79/7/CEE del Consejo en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar normas de Derecho nacional para restringir o denegar dicha compensación cuando la concesión de ésta iría en contra del principio que prohibe el enriquecimiento sin causa?»
7.
Antes del 20 de noviembre de 1986, fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones legislativas adoptadas por Irlanda para adecuarse a la Directiva 79/7, un hombre casado tenía derecho a un aumento de su tipo individual de la prestación o del subsidio de desempleo por adulto a cargo
—
si su mujer vivía con él,
—
o si él la mantenía totalmente o en lo esencial.
8.
En cambio, una mujer casada sólo podía tener derecho a un aumento, por adulto a cargo, del tipo individual de la prestación de desempleo si su marido
—
era incapaz de mantenerse a sí mismo debido a alguna dolencia física o mental,
—
y estaba a cargo de ella totalmente o en lo esencial.
9.
Básicamente, los mismos criterios se aplicaban en lo que respecta al pago de los aumentos por hijo a cargo.
10.
Otras disposiciones de la legislación irlandesa preveían que una mujer casada podía pedir al Minister for Social Welfare que el aumento por adulto a cargo, así como cualquier aumento exigible por hijos a cargo, le fuese pagado a ella, y no a su marido, cuando éste no pudiera mantenerse a sí mismo o a los hijos.
11.
Parece ser, por tanto, que los aumentos del tipo individual de la prestación de desempleo de uno de los cónyuges eran en realidad prestaciones destinadas a toda la familia y no al cónyuge que las percibía. En esto se diferencia el presente asunto de todos los citados por las demandantes. ( 2 ) Desde el punto de vista del sentido común, la cuestión de si el matrimonio percibía dichos aumentos a través de un cónyuge o del otro no tenía una importancia capital.
12.
Sin embargo, es cierto que los requisitos de prueba que debía satisfacer el marido eran mucho menos rigurosos que los fijados para la esposa, ya que bastaba con que el marido probase que su esposa (y sus hijos) vivía(n) con él. Como consecuencia de ello, algunos hombres casados pudieron obtener dichos aumentos aun cuando sus esposas disponían de ingresos profesionales propios, es decir, en situaciones en que las esposas no dependían económicamente de sus maridos y podían contribuir a hacer frente a las cargas financieras de la educación de los hijos.
13.
Las Sras. Cotter y McDermott apelaron ante la Supreme Court para que les fuese aplicado el mismo régimen. Durante la mayor parte del período controvertido (del 23 de diciembre de 1984 al 19 de noviembre de 1986) estuvieron, efectivamente, en situación de desempleo mientras sus maridos ejercían una profesión.
Primera cuestión
14.
No puede negarse que la mencionada diferencia relativa a los requisitos de prueba se basaba en el sexo y permitía a algunos matrimonios percibir prestaciones cuya concesión no estaba justificada en lo que respecta a la razón de ser de las mismas. Por tanto, dichos matrimonios se beneficiaban en cierto modo de un enriquecimiento sin causa.
15.
No obstante, las autoridades irlandesas alegan que la adopción de ese sistema «se debe al hecho de que históricamente la gran mayoría de las mujeres casadas irlandesas estaban a cargo de sus maridos. Hasta mediados de los años ochenta, el 85 % de las mujeres casadas estaban a cargo de sus esposos. En consideración a ese hecho y con el deseo de ahorrar tiempo y gastos a la Administración, se adoptó el concepto de personas automáticamente a cargo» (punto 2.4 de las observaciones).
16.
Si bien el porcentaje citado ha dado pie a discusiones, dicha observación no ha sido impugnada en esencia ante este Tribunal.
17.
Las autoridades irlandesas deducen de ello que la reivindicación de las demandantes llevaría, de hecho, a tratar de manera idéntica situaciones diferentes, lo que, según la jurisprudencia de este Tribunal, constituiría una discriminación. Efectivamente, si la minoría de hombres casados que está en situación de desempleo (a saber, aquéllos cuya esposa tuviera ingresos profesionales propios) podía obtener los aumentos por persona a cargo sin que ello estuviese justificado por la ratio legis, también la inmensa mayoría de las mujeres casadas que está en situación de desempleo debería percibir dichos aumentos sin tener sus esposos a cargo.
18.
En mi opinión, es evidente que nos encontramos ante una diferencia de trato de una naturaleza totalmente especial. Como les ocurre a los dos órganos jurisdiccionales irlandeses, a mí también me cuesta admitir que el principio de igualdad pueda exigir que un enriquecimiento sin causa limitado, que se ha producido por razones, a fin de cuentas, comprensibles, se compense mediante un enriquecimiento sin causa mayor. Las propias partes demandantes parecen ser conscientes de dicho inconveniente, pero lo superan afirmando, en el punto 50 de sus observaciones, que
«si bien “un error no se remedia con otro”, por lo menos ambos constituyen la aplicación del principio de igualdad de trato».
19.
¿Se basa el Derecho comunitario en un concepto tan formalista del principio de la igualdad de trato? Está claro que si se llevase la lógica de las demandantes hasta sus últimas consecuencias, los hombres deberían poder obtener licencias por maternidad. En la sentencia de 12 de julio del 1984, Hofmann (184/83, Rec. p. 3047), este Tribunal excluyó esa posibilidad aun en un caso en que el marido quería obtener la licencia de maternidad en lugar de su mujer y con el consentimiento de ésta. (La Comisión había mantenido el punto de vista contrario.) Es cierto que en ese caso este Tribunal podía basarse en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE, ( 3 ) que prevé que dicha Directiva
«no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad».
20.
El asunto Hofmann muestra, no obstante, que el Juez comunitario y el Juez nacional pueden tener en cuenta la razón de ser de un régimen determinado. La misma conclusión se desprende de la sentencia de 11 de junio de 1987, Teuling (30/85, Rec. p. 2497), que se refería también a un aumento por personas a cargo. En el apartado 16 de dicha sentencia este Tribunal declaró que convenía «examinar el motivo de los incrementos en cuestión».
21.
El motivo de los incrementos de que se trata en el presente asunto es conceder a un matrimonio, en el cual uno de los cónyuges no tiene ingresos profesionales y el otro percibe prestaciones de desempleo, un aumento de dicha prestación para que este último cónyuge pueda mantener al otro y a los hijos de ambos.
22.
Por tanto, es inherente a la propia naturaleza de una prestación de estas características el que no pueda concederse dos veces. En efecto, como han señalado las autoridades irlandesas, durante un único y mismo período un marido no puede estar totalmente o en lo esencial a cargo de su esposa y la esposa totalmente o en lo esencial a cargo de su marido. Del mismo modo, los hijos no pueden estar al mismo tiempo totalmente o en lo esencial a cargo de la madre y totalmente o en lo esencial a cargo del padre.
23.
Además, durante el presente procedimiento no se ha alegado que las autoridades irlandesas hayan concedido a hombres casados los aumentos por adulto a cargo o por hijo a cargo en casos en que su esposa ya hubiera obtenido antes los mismos aumentos en lo que respecta al mismo período. Por otra parte, el sistema habría hecho que eso fuese imposible. En efecto, antes de poder obtener prestaciones de desempleo y aumentos, la mujer casada debía probar principalmente que su marido estaba, totalmente o en lo esencial, a su cargo. Ahora bien, ello presuponía que éste último no percibía ni siquiera prestaciones de desempleo.
24.
Por consiguiente, no puede invocarse el principio de igualdad para mantener que las mujeres casadas deberían obtener los aumentos en cuestión incluso si su marido ya los había obtenido, puesto que la situación inversa no se ha dado nunca.
25.
Así pues, esto da una respuesta parcial a la primera cuestión, a saber, que las mujeres casadas no tienen derecho a los aumentos de que se trata si ello da lugar a una doble percepción de dichos aumentos.
26.
Queda por saber cuál debe ser la respuesta en lo que respecta al otro supuesto contemplado en la primera cuestión, es decir, cuando se ha demostrado que el marido y los hijos no están totalmente o en lo esencial a cargo de la esposa, porque el marido dispone de ingresos profesionales.
27.
También puede decirse, a este respecto, que es inherente a la propia naturaleza del subsidio por persona a cargo que éste sólo se pague cuando haya efectivamente una persona a cargo y que, por tanto, basta con que la administración demuestre que el marido tenía ingresos profesionales para que el Juez nacional no esté obligado a conceder el aumento por persona a cargo (o pagos compensatorios correspondientes) a la esposa que está en desempleo.
28.
En mi opinión, hay muy pocas posibilidades de equivocarse si se considera que el Consejo, al utilizar en el artículo 4 de la Directiva 79/7 el concepto de «persona a cargo», se refirió sólo a las personas que están efectivamente a cargo de otras.
29.
Queda por decir, no obstante, que el artículo 4 no ha armonizado los Derechos de los Estados miembros en materia de aumentos por persona a cargo y que debe entenderse que se remite, a este respecto, a los Derechos nacionales. Ahora bien, el legislador irlandés decidió que se suponía que un hombre casado tenía a su cargo a su esposa y a sus hijos desde el momento en que se demostraba que vivían con él. El hecho de que eso pudiera dar lugar en determinados casos a la concesión de prestaciones que no se debían en realidad si se tenía en cuenta la razón de ser de las mismas, no le apartó de su vía. Por tanto, a pesar de todas las dudas que he expresado más arriba, me parece difícil admitir que el Estado irlandés pueda oponerse ahora a la reivindicación de las demandantes con el argumento de que ello les concedería una ventaja injustificada.
30.
En cuanto a la alegación de que se da un trato idéntico a situaciones diferentes, hay que señalar que, en relación con las personas individuales, el hecho de estimar las reivindicaciones de las demandantes llevaría a tratar de manera idéntica situaciones idénticas, ya que las mujeres casadas cuyo marido ejerce un oficio serían tratadas como los hombres casados cuya esposa ejerce un oficio retribuido.
31.
Ciertamente, uno podría verse tentado a mantener que el sistema de referencia que debería tenerse en cuenta para resolver el presente litigio no es el régimen objetable que practicaba anteriormente Irlanda en lo que se refiere a los hombres casados, sino el régimen que resulta de la nueva legislación, que entró en vigor el 20 de noviembre de 1986, respecto del cual no se ha cuestionado que sea conforme a la Directiva. Efectivamente, nos encontramos aquí ante la situación paradójica de que, si la Directiva se hubiera ejecutado a partir de la fecha que ella misma fijaba, las Sras. Cotter y McDermott no podrían presentar ahora sus reivindicaciones, ya que tendrían que demostrar que sus esposos y sus hijos estaban efectivamente a su cargo. Pero es cierto que, en ese caso, los hombres casados irlandeses tampoco habrían podido percibir, entre el 23 de noviembre de 1984 y el 19 de octubre de 1986, aumentos por persona a cargo cuando sus esposas tuviesen ingresos profesionales. Ahora bien, de hecho percibieron tales aumentos. Por eso opino que, a pesar de todo, es correcto afirmar que, por lo que respecta al período durante el cual no habían entrado efectivamente en vigor en Irlanda las medidas de aplicación del artículo 4 de la Directiva, el único sistema de referencia válido es el que se desprende del trato dado, durante el período en cuestión, a los hombres casados que se encontrasen en la misma situación que las demandantes (véase el punto 2 del fallo de la sentencia McDermott y Cotter, citada al principio de las presentes conclusiones).
32.
Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión de la siguiente manera:
«El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que durante el período comprendido entre la fecha fijada para la ejecución de dicha Directiva y la fecha de entrada en vigor de la legislación nacional correspondiente, las mujeres casadas tenían derecho a los aumentos sobre las prestaciones de Seguridad Social
a)
por marido a cargo y
b)
por hijo a cargo,
aun cuando se probase que no estaban realmente a su cargo, si los hombres casados tuvieron derecho a los mismos aumentos sin haber tenido que aportar dicha prueba.»
Segunda cuestión
33.
Mediante su segunda cuestión, la Supreme Court de Irlanda quiere saber si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar normas de Derecho nacional para reducir o denegar la compensación a que se refiere la primera cuestión, en los casos en que la concesión de la misma sería contraria al principio del enriquecimiento sin causa.
34.
A este respecto, debe señalarse en primer lugar que un Estado miembro nunca puede invocar un principio de Derecho nacional para impedir la observancia de una obligación resultante del Derecho comunitario. La norma de la primacía del Derecho comunitario se opone a ello. Así pues, sería preciso que lo que impidiese el cumplimiento de una obligación derivada del Derecho comunitario fuese la observancia debida a otra norma de Derecho comunitario.
35.
Esto lleva a la pregunta de si el concepto de enriquecimiento sin causa existe en Derecho comunitario. Efectivamente, se puede encontrar dicho concepto en toda una serie de sentencias del Tribunal de Justicia. A veces ha sido invocado como base de una solicitud de pago. ( 4 )
36.
En otros casos ha sido invocado como medio de defensa, ya sea, en asuntos de funcionarios, ( 5 ) para limitar las indemnizaciones concedidas por la Comisión, ya sea, en acciones ejercitadas por los justiciables contra los Estados miembros, para obtener la devolución de los gravámenes nacionales percibidos en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario ( 6 ) o de sumas pagadas inicialmente en virtud de disposiciones de Derecho comunitario anuladas o declaradas inválidas con posterioridad. ( 7 )
37.
Por último, dicho concepto aparece también como base de motivación de algunos Reglamentos. Entre las medidas adoptadas por la Comisión, algunas indican, efectivamente, en sus considerandos, que fueron adoptadas con el fin de evitar un «enriquecimiento sin causa» de una categoría de operadores. Se trata de los Reglamentos (CEE) no 3682/87 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2677/85, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayudas al consumo para el aceite de oliva; ( 8 ) (CEE) no 1746/84 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 685/69 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata, ( 9 ) y (CEE) no 2936/86 de la Comisión por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) no 2677/85, que establece las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva. ( 10 )
38.
Sin embargo, no es necesario examinar ahora la manera en que el Tribunal de Justicia ha utilizado el concepto de enriquecimiento sin causa en las sentencias citadas, ya que, tal como he expuesto a propósito de la primera cuestión, parece ser que, en circunstancias como las del litigio principal, el principio de igualdad de trato exige que la ventaja, en sí indebida, concedida a los hombres casados (y, a través de ellos, al matrimonio del que forman parte) se extiende a las mujeres casadas que se encuentren en la misma situación (y, a través de ellas, al matrimonio del que forman parte). El enriquecimiento indebido de unos es, por así decirlo, consecuencia del enriquecimiento indebido concedido a los otros.
39.
Así pues, como el problema del enriquecimiento sin causa ha sido ya resuelto en el marco de la respuesta a la primera cuestión, propongo a este Tribunal que declare que, en tales circunstancias, la segunda cuestión carece de objeto.
Conclusión
40.
Por consiguiente, las respuestas propuestas pueden recapitularse de la siguiente manera:
«1)
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social debe interpretarse en el sentido de que, durante el período comprendido entre la fecha fijada para la ejecución de dicha Directiva y la fecha de entrada en vigor de la legislación nacional correspondiente, las mujeres casadas tenían derecho a los aumentos sobre las prestaciones de Seguridad Social
a)
por marido a cargo y
b)
por hijo a cargo,
aun cuando se probase que no estaban realmente a su cargo, si los hombres casados tuvieran derecho a los mismos aumentos sin haber tenido que aportar dicha prueba.
2)
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda cuestión carece de objeto.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 6 de 10.1.1979, p. 24; EE 05/02, p. 174.
( 2 ) Véanse principalmente las sentencias de 4 de diciembre de 1986, FNV, 71/85, Rec. p. 3855; de 24 de junio de 1987, Borne Clarke, 384/85, Rec. p. 2865; y de 8 de marzo de 1988, Dik, 80/87, p. 1601.
( 3 ) Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se reitere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
( 4 ) Sentencia de 4 de abril de 1960, Mannesmann AG e. a./ Alu Autoridad (4/59 a 13/59, Rec. p. 241); semencia de 11 de julio de 1968, Danvin/Comisión (26/67, Rec. p. 463); sentencia de 3 de mayo de 1972, De Haan/Comisión (33/71, Rec. p. 255); sentencia de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisiőn (401/85, Rec. p. 3911).
( 5 ) Sentencia de 19 de marzo de 1964, Schmitz/CEE (18/63, Rec. pp. 160, 163); semencia de 8 de julio de 1965, W¡-Ilame/Comisión de la CEEA (110/63, Rec. pp. 803, 822).
( 6 ) Sentencia de 27 de febrero de 1980, Just (68/79, Rec. p. 501); sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p. 1205); sentencias de 10 de julio de 1980, Ariete y Mireco (811/79 y 826/79, Rec. pp. 2545 y 2559); sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Gioreio (199/82, Rec. p. 3595).
( 7 ) Sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods (130/79, Rec. p. 1887); sentencia de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation (66/80, Rec. p. 1191); en lo que respecta a un caso en que un Estado miembro invoca la desaparición del enriquecimiento injustificado para no proceder a la recuperación de ayudas pagadas indebidamente en virtud del Derecho comunitario, víase la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor (205/82 a 215/82, Ree. p. 2633).
( 8 ) DO L 346, p. 19.
( 9 ) DO L 164, p. 32; EE 03/31, p. 80. Véase tambien la sentencia de 17 de junio de 1987, Frico (asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755), adoptada en relación con este Reglamento.
( 10 ) DO L 274, p. 13.
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