Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - "Grabados, estampas y litografías originales" en el sentido de la partida 99.02 y "serigrafías artísticas" contempladas por el Reglamento nº 1945/86 - Procedimiento característico de creación - Ejecución a mano por el artista del dibujo original que quiere reproducirse - Fotografías de arte - Exclusión - Clasificación en la partida 49.11 B
Índice
Los grabados, estampas y litografías originales en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común así como las serigrafías artísticas correspondientes a la partida arancelaria 49.11 B, de que trata el Reglamento nº 1945/86, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales, se caracterizan por la existencia de una intervención personal y manual del artista en la confección del original y únicamente la reproducción de éste puede efectuarse con ayuda de un procedimiento mecánico de impresión.
Por consiguiente, las fotografías artísticas no pueden clasificarse en la partida 99.02 ni considerarse como serigrafías artísticas en el sentido del Reglamento nº 1945/86. Por el contrario, todas las fotografías deben clasificarse, independientemente de su posible carácter artístico, en la partida 49.11 B del arancel aduanero común, partida residual que engloba todos los productos de impresión gráfica no mencionados o recogidos en otra partida del arancel aduanero común.
Partes
En el asunto C-1/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Berlín, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ingrid Raab, propietaria de una galería de arte, domiciliada en Berlín,
y
Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Berlin-Packhof,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas arancelarias 49.11 B, "fotografías", y 99.02, "grabados, estampas y litografías originales", del anexo del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 que modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 345, p. 1; EE 02/01, p. 11), así como la partida arancelaria 49.11 B, "serigrafías artísticas", que figura en el cuadro II anexo al Reglamento (CEE) nº 1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 174, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F.A. Schockweiler, Presidente de Sala;
G.F. Mancini y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. J.A. Pompe, secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por su Consejero Jurídico, Sr. Joern Sack,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de octubre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante resolución de 8 de noviembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1989, el Finanzgericht de Berlín planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las partidas arancelarias 49.11 B, "fotografías", y 99.02, "grabados, estampas y litografías originales", del anexo del Reglamento nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 3331/85 que modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 345, p. 1; EE 02/01, p. 11) (en lo sucesivo, "AAC"), así como de la partida arancelaria 49.11 B "serigrafías artísticas", que figura en el cuadro II anexo al Reglamento nº 1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 174, p. 1).
2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Ingrid Raab, propietaria de una galería de arte en Berlín, y el Hauptzollamt Berlin-Packhof (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") sobre la clasificación arancelaria de un lote de treinta y seis fotografías del artista Robert Mapplethorpe, adquiridas por la Sra. Raab por un precio total de 66 783,30 DM e importadas en marzo de 1987 de Estados Unidos de América a la República Federal de Alemania.
3. La Sra. Raab presentó estas fotografías, para su despacho a libre práctica, a la Administración de aduanas de Berlin-Tegel-Flughafen, declarándolas como "grabados, estampas y litografías originales" en el sentido del código 9902 000 00 del AAC y exentas de derechos de aduana.
4. La Administración de aduanas clasificó estas mercancías en el código 4911 400 90 ("fotografías") del AAC y percibió un derecho de aduana del 5,8 %.
5. La Sra. Raab interpuso un recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht de Berlín, alegando que las fotografías de que se trata, obtenidas en un número limitado de ejemplares a partir de una plancha original elaborada artísticamente, y cuyo valor era muy superior al del material utilizado, debían considerarse obras de arte en el sentido del capítulo 99 del AAC y clasificarse en la partida arancelaria 99.02, debido a su similitud con el ámbito de las artes gráficas.
6. En el supuesto de que no fuera posible interpretar el AAC en el sentido de que las fotografías artísticas correspondan a la partida 99.02, la Sra. Raab sostenía, subsidiariamente, que, con arreglo al principio de que todas las obras artísticas realizadas por un procedimiento mecánico o fotomecánico debían tratarse de forma idéntica, las fotografías de naturaleza artística debían asimilarse a las serigrafías artísticas que, pese a estar comprendidas en la partida 49.11 B del AAC de la misma manera que las fotografías, se beneficiaban en el momento de su importación de una suspensión de los derechos de aduana de conformidad con el Reglamento nº 1945/86.
7. Por el contrario, el Hauptzollamt alegaba que, teniendo en cuenta el tenor inequívoco de las disposiciones del AAC y debido a que el criterio de clasificación basado en el carácter artístico de una mercancía no se puede utilizar en la práctica, las fotografías debían clasificarse, independientemente de su valor artístico, únicamente en el código 4911 400 00 del AAC.
8. Por entender que el litigio plantea un problema de interpretación de la normativa comunitaria de que se trata, el Finanzgericht de Berlín suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe incluirse el conjunto de treinta y seis fotografías del artista Robert Mapplethorpe, adquirido por 66 783,30 DM, en el código 4911.400.90 (fotografías) del arancel aduanero común, o bien debe incluirse en el código 9902 000 00 (grabados, estampas y litografías originales), o, subsidiariamente, en el código 4911 500 10 (suspensión de los derechos de aduana sobre serigrafías artísticas) de dicho arancel ((ACC))?"
9. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante esta Sala, se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si las disposiciones del AAC deben interpretarse en el sentido de que las fotografías artísticas deben clasificarse, como los grabados, estampas y litografías originales, en la partida 99.02 del AAC o, subsidiariamente, pueden considerarse como serigrafías artísticas en el sentido de la partida arancelaria 49.11 B del cuadro II que figura en el anexo del Reglamento nº 1945/86. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si todas las fotografías deben clasificarse, independientemente de su posible carácter artístico, en la partida 49.11 B del AAC.
11. Para responder a esta cuestión, procede señalar en primer lugar que la partida arancelaria 99.02 figura en el capítulo 99 del AAC, titulado "Objetos de arte, objetos para colecciones y antigueedades", y contempla los "grabados, estampas y litografías originales".
12. Es preciso señalar, con carácter preliminar, que, si bien los artículos contemplados en el capítulo 99 del AAC fueron declarados exentos de derechos de aduana con el objeto de fomentar la producción artística (véase sentencia de 14 de diciembre de 1988, Huber, 291/87, Rec. 1988, p. 6449, apartado 16), de ello no se deduce, sin embargo, que todos los objetos a los que se puede atribuir un carácter artístico deban clasificarse en este capítulo. Efectivamente, conforme a la regla general nº 1 para la interpretación de la nomenclatura del AAC, el título de las secciones, capítulos y subcapítulos sólo tiene un valor indicativo y la clasificación está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
13. A continuación, debe recordarse que la nota 2 del capítulo 99 del AAC considera como "grabados, estampas y litografías originales", según la partida 99.02, las "pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico".
14. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado (véase la sentencia de 14 de diciembre de 1988, ya citada, apartados 17 y 18) que las obras contempladas por la partida 99.02 del AAC constituyen siempre la reproducción de un dibujo original totalmente ejecutado a mano por el artista, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico para la realización de la plancha original a partir de la cual se obtienen las pruebas.
15. De esta jurisprudencia se deduce que los grabados, estampas y litografías originales según la partida 99.02 del AAC se caracterizan por la existencia de una intervención personal y manual del artista en la confección del original, y únicamente la reproducción de éste puede efectuarse con ayuda de un procedimiento mecánico de impresión.
16. Ahora bien, hay que señalar que las fotografías, comprendidas las que tienen un carácter artístico, no cumplen este requisito. Efectivamente, aunque el fotógrafo pueda, mediante la elección del tema y las técnicas utilizadas, conferir un valor artístico a su obra, el original siempre es el resultado de un procedimiento técnico consistente en fijar, mediante la acción de la luz, la imagen de los objetos sobre una superficie sensible. Por lo tanto, no puede considerarse que este original está totalmente ejecutado a mano en el sentido de la nota 2 del capítulo 99 del AAC.
17. Por todo ello, las fotografías artísticas no pueden clasificarse en la partida 99.02 del AAC.
18. Por lo que se refiere a la cuestión de si, a los efectos de la clasificación arancelaria, las fotografías artísticas pueden considerarse como serigrafías artísticas, procede señalar que el Tribunal de Justicia, en la relación de hechos de la sentencia de 27 de octubre de 1977 (Westfaelischer Kunstverein, 23/77, Rec. 1977, p. 1985), describió el procedimiento empleado para obtener una serigrafía de la siguiente manera: "La serigrafía es un procedimiento de impresión que consiste en utilizar una matriz impresa constituida por un tejido especial de fibra textil natural (seda) o sintética (nylon, etc.) o formada por hilos metálicos (acero inoxidable, etc.) tensados sobre un marco de madera o de metal. Este procedimiento de impresión comprende dos fases: la preparación de la pantalla, es decir la 'proyección' sobre la pantalla del dibujo original que quiere reproducirse (confección del marco de impresión), y la reproducción sobre el soporte de la impresión (impresión propiamente dicha)" (traducción provisional).
19. De ello se deduce que, incluso aunque el procedimiento de impresión de las serigrafías se distinga del utilizado para la reproducción de grabados, estampas y litografías originales en el sentido de la partida 99.02 del AAC, las serigrafías artísticas tienen en común con las obras contempladas en esta partida arancelaria el hecho de que el artista ejecuta a mano el dibujo original que debe reproducirse.
20. Por consiguiente, las fotografías artísticas no pueden asimilarse, a efectos de la clasificación arancelaria, a las serigrafías artísticas en el sentido de la partida arancelaria 49.11 B que figura en el cuadro II anexo al Reglamento nº 1956/86, por las mismas razones que impiden su clasificación en la partida 99.02 del AAC.
21. Por todo ello, procede examinar la cuestión de si todas las fotografías deben clasificarse, independientemente de su posible carácter artístico, en la partida 49.11 B del AAC.
22. A este respecto, es preciso recordar, como ya se ha hecho (apartado 12), que todos los objetos a los que puede atribuirse un carácter artístico no deben necesariamente clasificarse en el capítulo 99 del AAC y que la clasificación en el AAC está determinada por los textos de las partidas y de las notas.
23. Ahora bien, las fotografías se mencionan expresamente en la partida 49.11 B del AAC. Esta partida arancelaria no distingue si las fotografías revisten o no un carácter artístico y constituye, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de octubre de 1977, ya citada, apartado 5), una partida residual que engloba todos los productos de impresión gráfica no mencionados o recogidos en otra partida del AAC.
24. Aunque, conforme a la regla general nº 1 para la interpretación de la nomenclatura del AAC, el título de los capítulos puede tener un valor indicativo para la clasificación en el AAC, el pretendido carácter artístico de un objeto no puede justificar una clasificación de dicho artículo, que figura en una partida arancelaria determinada, en una partida de otro capítulo del AAC.
25. Ello es tanto más cierto cuando, como ha recordado el Tribunal de Justicia (véase sentencia de 27 de octubre de 1977, ya citada, apartado 3), el posible valor artístico de un objeto se define esencialmente a partir de criterios subjetivos y variables, mientras que la clasificación arancelaria debe basarse en criterios objetivos utilizados por el AAC por razones de funcionamiento eficaz y de seguridad jurídica.
26. Por consiguiente, las fotografías a las que pueda atribuirse un carácter artístico corresponden, como todas las fotografías, a la partida 49.11 B del AAC.
27. De todo lo antedicho se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones del AAC deben interpretarse en el sentido de que las fotografías artísticas no deben clasificarse, como los grabados, estampas y litografías originales, en la partida 99.02 del AAC ni pueden considerarse serigrafías artísticas en el sentido de la partida arancelaria 49.11 B del cuadro II que figura en el anexo del Reglamento nº 1945/86. Todas las fotografías deben clasificarse, independientemente de su posible carácter artístico, en la partida 49.11 B del AAC.
Decisión sobre las costas
Costas
28. Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht de Berlín, mediante resolución de 8 de noviembre de 1988, declara:
Las disposiciones del arancel aduanero común deben interpretarse en el sentido de que las fotografías artísticas no deben clasificarse, como los grabados, estampas y litografías originales, en la partida 99.02 del arancel aduanero común ni pueden considerarse serigrafías artísticas en el sentido de la partida arancelaria 49.11 B del cuadro II que figura en el anexo del Reglamento (CEE) nº 1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales. Todas las fotografías deben clasificarse, independientemente de su posible carácter artístico, en la partida 49.11 B del arancel aduanero común.
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