INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-17/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
Olivetti compró máquinas de calcular cuyas condiciones de entrega eran «fob Hong Kong». A continuación convino unos gastos de transporte únicos (5583,03 DM) con un comisionista transitano alemán por el transporte de Hong Kong a Frankfurt. Las mercancías, embaladas en un contenedor, fueron transportadas por vía marítima hasta Hamburgo y después, por vía terrestre, desde este punto hasta Frankfurt.
En su declaración del valor en aduana, Olivetti añadió al precio efectivamente pagado por las mercancías (el «valor de transacción») los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, con arreglo al artículo 3 y a la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento. Calculó los gastos de transporte en 3624,32 DM, tomando como base la tarifa de transportes marítimos de la Evergreeen Container Line.
Mediante resolución de 30 de mayo de 1984 y como consecuencia de una inspección efectuada en la empresa de la demandante, el Hauptzollamt reclamó el pago de derechos de aduana complementarios. Efectuó un nuevo cálculo de los gastos de transporte con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento, que es del siguiente tenor:
«Cuando las mercancías sean transportadas en el mismo tipo de transporte hasta un punto situado allende el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se suministre al servicio de aduanas la justificación de los gastos en que se haya incurrido en virtud de una tarifa obligatoria y general para el transporte de mercancías hasta el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.»
El flete total pagado por Olivetti en concepto de transporte se repartió en proporción a la distancia recorrida en el exterior de la Comunidad y en el interior de ésta (18305 km: 510 km). De esta forma, la distancia recorrida entre Hamburgo y Frankfurt representa el 2,70 % del trayecto total. Este porcentaje se multiplicó por 2 para tener en cuenta el mayor precio del transporte por bultos, con lo que se obtuvo un porcentaje del 5,40 % del flete para el interior y del 94,60 % (es decir, 5281,55 DM) para el exterior de la Comunidad. Como esta suma ascendía a 1657,23 DM más que la cuantía declarada, dio lugar a unos derechos complementarios de 220,40 DM.
Olivetti recurrió esta resolución ante el Finanzgericht alegando que la letra a) del apartado 2 del artículo 15, que establece el reparto proporcional de los gastos de transporte, sólo se aplica cuando las mercancías son transportadas «en el mismo tipo de transporte«hasta un punto situado más allá del punto de entrada en la Comunidad. En el presente asunto, las mercancías llegaron hasta Hamburgo por vía marítima y, a continuación, siguieron por vía terrestre. Por tanto, procedía recurrir a la tarifa de los transportes marítimos generalmente aplicada. El Finanzgericht estimó las pretensiones de Olivetti subrayando que las mercancías se descargaron claramente en Hamburgo del contenedor por lo que no se podía hablar de un transporte ininterrumpido en contenedor.
El Hauptzollamt interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof alegando infracción de preceptos procesales por parte del Finanzgericht. El Hauptzollamt estima que no se había probado la descarga de las mercancías en Hamburgo. De hecho, entiende, las mercancías permanecieron en el mismo contenedor durante la totalidad del trayecto desde Hong Kong hasta Frankfurt. También alegó que el Finanzgericht interpretó erróneamente el concepto de «tipo de transporte» del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento y que el transporte en contenedor debía considerarse como un «tipo de transporte» en el sentido de dicha disposición.
Olivetti respondió que el transporte en contenedor no constituye un «tipo de transporte». Por tanto, la cuestión de si las mercancías fueron descargadas en Hamburgo no reviste interés.
En opinión del Bundesfinanzhof, para calcular los gastos de transporte, procede tomar como punto de partida la cantidad efectivamente pagada por Olivetti por el trayecto Hong Kong-Frankfurt y deducir de esta cantidad los gastos relativos al trayecto intracomunitário. La cuestión consiste en averiguar conforme a qué criterios debe efectuarse esta deducción.
El Bundesfinanzhof considera que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, que excluye del valor en aduana los gastos de transporte posteriores a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad siempre y cuando estos gastos se distingan del precio pagado por las mercancías, no es aplicable, puesto que sólo se refiere a los casos en que el precio pagado englobe los gastos de transporte (precio cif). No obstante, se inclina a pensar que el apartado 2 del artículo 15 es, en principio, aplicable a los casos en que los gastos de transporte se añaden al precio facturado (y a los que, por consiguiente, no se aplica el apartado 1 del artículo 15).
A continuación, se planteó el problema de decidir si el transporte en contenedor es un «tipo de transporte» en el sentido del apartado 2 del artículo 15 (aun suponiendo que el transporte se efectuara en el mismo contenedor, sin interrupción, desde Hong Kong a Frankfurt). El Bundesfinanzhof opina que este concepto se refiere al medio (marítimo, aéreo, etc.) en el que tiene lugar el traslado. Por tanto, aunque hubiera que considerar el contenedor como un medio de transporte, no puede considerarse como un tipo de transporte particular. Por otra parte, no sería lógico repartir los gastos proporcionalmente en el caso en que el transporte se efectúe en el mismo contenedor, pero mediante tipos de transporte cuyo coste difiere en gran medida.
Si, por consiguiente, no hubiera que aplicar directamente el apartado 2 del artículo 15 al caso de autos, habría que buscar forzosamente otros criterios para calcular la cantidad que debe añadirse al precio facturado conforme a la letra e) del apartado 1 del artículo 8. A este respecto, el Bundesfinanzhof consideró tres posibilidades, la primera de las cuales es la aplicación por analogía del apartado 2 del artículo 15, que coincide con el método utilizado por el Hautpzollamt y que consiste en un reparto de los gastos proporcional a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio de la Comunidad y en la aplicación de un coeficiente de ajuste para tener en cuenta la diferencia de los costes de los dos tipos de transporte de que se trata. La segunda solución es la preconizada por Olivetti: a falta de una tarifa obligatoria de carácter general, habría que recurrir a una tarifa que refleje los precios normalmente facturados por dicho trayecto. Por último, el Bundesfinanzhof señala la posibilidad de restar al precio pagado por Olivetti los gastos ocasionados por el trayecto Hamburgo-Frankfurt, conforme a la tarifa alemana aplicable. No obstante, descarta esta solución, que provocaría una distorsión de los gastos del trayecto fuera de la Comunidad, puesto que los gastos por unidad de distancia disminuyen generalmente a medida que aumenta la distancia.
Mediante resolución de 14 de diciembre de 1988, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de enero de 1989, el Bundesfinanzhof resolvió someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales :
«¿Conforme a qué criterios se determinan los gastos de transporte que, según establece el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80, deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar según el artículo 3, cuando el importador, en condiciones de entrega fob, pagó un precio total por el transporte hasta un punto en el interior de la Comunidad situado más allá del punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad? ¿Es importante para calcular dichos gastos que las mercancías importadas en contenedores hayan permanecido en el mismo contenedor durante todo el transporte?»
II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas el 24 de abril de 1989 Deutsche Olivetti GmbH, representada por el Sr. Dirk Krüger, Abogado, y, el 21 de abril de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, asistido por el Sr. Jean Imbach, Abogado de Estrasburgo.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
— Sobre el transporte en contenedor
Olivetti y la Comisión coinciden en que el transporte en contenedor no es un «tipo de transporte» en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento y que, por tanto, esta disposición no se aplica al caso de autos.
La Comisión observa que la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 15, que parte del principio de que procede aplicar la misma tarifa a todo el trayecto recorrido; conduciría a resultados muy arbitrarios, habida cuenta las enormes diferencias existentes según que un contenedor se transporte por barco o por avión.
Olivetti alega que es improcedente la presunción de que el transporte en contenedor es un tipo de transporte y que, por consiguiente, permite una aplicación analógica de la letra a) del apartado 2 del artículo 15, a causa de las inexactitudes que se derivarían de ello.
— Sobre los criterios que deben emplearse en el cálculo de los gastos de transporte
Olivetti recuerda, con carácter preliminar, que el Reglamento pretende establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana. A este respecto, la letra g) del apartado 4 del artículo 2 prohibe basar el valor en aduana en valores arbitrarios o ficticios; por el contrario, conforme al apartado 2 del artículo 8, cualquier elemento que se sume al precio efectivamente pagado, como los gastos de transporte, debe basarse exclusivamente en datos objetivos y cuantificables. Por consiguiente, la administración de aduanas no tiene derecho a estimar por sí misma el valor de las mercancías, ni a exigir al declarante en aduana que declare valores estimados de esa manera.
Olivetti afirma que su declaración en aduana se basaba efectivamente en datos objetivos y cuantificables. Pagó 126 USD/m3 por el trayecto Hong Kong-Frankfurt y declaró una suma de 85 USD/m3 por el flete marítimo, basándose en una carta proporcionada por el transportista. Por tanto, entiende que, al haber hecho una declaración exacta de los gastos de transporte, no procedía efectuar la estimación realizada por el Hauptzollamt. Si éste tenía dudas respecto a la cuantía declarada, hubiera debido efectuar un control en la empresa del transportista, conforme al artículo 10 del Reglamento.
En cualquier caso, el punto de vista adoptado y, en particular, el coeficiente de ajuste aplicado por el Hautpzollamt implica, según Olivetti, tener en cuenta factores de evaluación arbitrarios o ficticios que, conforme a las disposiciones del Reglamento, no son admisibles. Al haberse negociado los coeficientes entre la Oficina de Aduanas y el declarante, los valores en aduana pueden ser distintos en casos análogos.
Por consiguiente, Olivetti sugiere responder a la primera cuestión en los siguientes términos:
«Si los gastos de transporte se han calculado a tanto alzado y la importación no se ha efectuado mediante un único tipo de transporte, al determinar el valor en aduana deben añadirse al precio de las mercancías los gastos de transporte que efectivamente se hayan realizado hasta el lugar de entrada en la Comunidad, conforme al artículo 3 del Reglamento referente al valor en aduana en relación con el artículo 8 del mismo Reglamento.
La letra a) del apartado 2 del artículo 15 de este Reglamento sólo se aplica cuando las mercancías importadas hayan sido transportadas mediante el mismo tipo de transporte más allá del punto de entrada en la Comunidad.»
Las observaciones de la Comisión sobre este extremo se basan en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, que dispone que el valor en aduana no comprende los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que estos gastos se distingan del valor de transacción de las mercancías. Esta disposición, cuya aplicación, a diferencia de lo que opina el Bundesfinanzhof, no se limita a las ventas cif, no aporta, sin embargo, gran ayuda a la solución del presente asunto.
Una vez excluida la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 15, sólo queda recurrir al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento, que dispone que, si el valor en aduana no puede determinarse mediante la aplicación de los artículos 3 a 7, deberá determinarse por medios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del artículo VII del GATT y del Acuerdo relativo a la aplicación de este artículo (véase DO L 71, de 17.3.1980, p. 1; EE 11/12, p. 38).
La Comisión admite que este artículo sólo se refiere formalmente a la determinación del valor de transacción, pero considera que, en el caso de un vacío jurídico, también es aplicable a otros elementos del valor en aduana. Tanto el Acuerdo como el Reglamento tienen por objeto determinar el valor en aduana a partir de los gastos reales y no a partir de valores ficticios.
Por este motivo, la Comisión entiende que la cantidad declarada por Olivetti no era razonable en el sentido del apartado 3 del artículo 2. Según ella, esta suma se basaba en una tarifa que ni siquiera era obligatoria y que no tenía en cuenta los gastos que debían pagarse al comisionista transitano por sus prestaciones.
Habida cuenta de que el apartado 3 del artículo 2 se refiere expresamente «a los datos disponibles en la Comunidad», la Comisión entiende que habría que calcular concretamente el precio fijado para el trayecto intracomunitário (Hamburgo-Frankfurt) y deducirlo de la cuantía pagada por el trayecto Hong Kong-Frankfurt. Este criterio parece ser conforme con la opinión expresada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de diciembre de 1985 (UZH Schweinfurt contra Mainfrucht, 290/84, Rec. 1985, p. 3909). Por otra parte, es la más equitativa, puesto que el declarante puede recurrir a su transportista para probar la cuantía exacta de los gastos de transporte intracomunitário si estima inexacta la cuantía empleada a tal fin por las autoridades aduaneras.
La Comisión añade que también habría que deducir del total de los gastos de transporte los gastos de expedición ocasionados en el interior de la Comunidad y los gastos de transbordo.
Por consiguiente, la Comisión propone responder a la primera cuestión planteada por el Bundesfinanzhof de la manera siguiente:
«Cuando un importador conviene con una empresa de transporte un precio global por el transporte hasta el lugar de destino en la Comunidad y se utilizan distintos tipos de transporte en el interior y en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte que deben añadirse al precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía, con arreglo al inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80, deben calcularse, a falta de una normativa más precisa en el artículo 15, conforme a los principios enunciados en el apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento. Esto significa que los gastos de transporte ocasiona-dos en la Comunidad, así como los gastos ocasionados también en la Comunidad por otras prestaciones vinculadas al transporte, deben deducirse del precio total convenido por el transporte. A este respecto, puede tener relevancia que las mercancías se hayan transbordado o no en el territorio aduanero de la Comunidad. A falta de documentos acreditativos concretos, procede recurrir a las tarifas establecidas o generalmente aplicadas.»
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
6 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-17/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigo pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost (administración principal de aduanas de Frankfurt am Main-Este), demandada y recurrente en casación («Revision» alemana),
y
Deutsche Olivetti GmbH, demandante y recurrida en casación («Revision» alemana),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 y 15 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Deutsche Olivetti GmbH, por el Sr. Dirk Krüger, Abogado de Frankfurt,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Jean Imbach, Abogado de Estrasburgo,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 14 de diciembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 1989, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1224/80, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224; en lo sucesivo, «Reglamento sobre el valor en aduana»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Deutsche Olivetti GmbH (en lo sucesivo, «Olivetti») y el Hauptzollamt Frankfurt (en lo sucesivo, «HZA») sobre la valoración de los gastos de transporte correspondientes a una importación de mercancías efectuada en mayo de 1982.
3
Olivetti había comprado las mercancías de que se trata en Hong Kong y había convenido con un comisionista transitano una tarifa de flete única por su transporte desde Hong Kong hasta Frankfurt. Las mercancías, embaladas en un contenedor, fueron transportadas por vía marítima hasta Hamburgo y, a continuación, por vía terrestre, hasta Frankfurt.
4
Conforme al apartado 1 del artículo 3 y al inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana, Olivetti, en su declaración en aduana, sumó al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías los gastos de transporte y de seguro hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. Los gastos declarados de esta manera se determinaron por referencia a la tarifa generalmente aplicada por una empresa -privada de transportes marítimos por el trayecto Hong Kong-Hamburgo.
5
Como consecuencia de una inspección, el HZA procedió a calcular de nuevo los gastos de transporte y exigió a Olivetti el pago de derechos de aduana complementarios. El H2A invocó la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento sobre el valor en aduana, que dispone lo siguiente:
«Cuando las mercancías sean transportadas en el mismo tipo de transporte hasta un punto situado allende el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se suministre al servicio de aduanas la justificación de los gastos en que se haya incurrido en virtud de una tarifa obligatoria y general para el transporte de mercancías hasta el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.»
6
Por tanto, el H2A repartió los gastos de transporte efectivamente pagados por Olivetti proporcionalmente a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad. Luego, dobló el porcentaje que representaba la distancia recorrida entre Hamburgo y Frankfurt a causa del mayor precio de los gastos de transporte en el interior de la Comunidad.
7
Olivetti interpuso un recurso contra esta liquidación ante el Finanzgericht. En apoyo de su recurso alegó que la letra a) del apartado 2 del artículo 15 sólo es aplicable a las mercancías «transportadas en el mismo tipo de transporte hasta un punto situado más allá del punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad», lo que no sucedía en el caso de autos, puesto que las mercancías habían viajado, en primer lugar, por vía marítima y, luego, por vía terrestre.
8
Como quiera que el Finanzgericht estimó el recurso de Olivetti, el HZA interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof, alegando que el transporte por contenedor debía considerarse, en sí mismo, como un «tipo de transporte».
9
Con objeto de resolver este litigio el Bundesfinanzhof acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«Conforme a qué criterios se determinan los gastos de transporte que, según establece el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1224/80, deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar según el artículo 3, cuando el importador, en condiciones de entrega fob, pagó un precio total por el transporte hasta un punto en el interior de la Comunidad situado más allá del punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad? ¿Es importante para calcular dichos gastos que las mercancías importadas en contenedores hayan permanecido en el mismo contenedor durante todo el transporte?»
10
Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11
De los autos se deduce que, mediante estas cuestiones, el Bundesfinanzhof pretende saber, en primer lugar, si el transporte en contenedor puede considerarse como un «tipo de transporte» en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento sobre el valor en aduana y, en caso de respuesta negativa, cómo deben calcularse los gastos de transporte a que se refiere el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8, cuando el importador ha pagado un precio global por el transporte hasta un punto situado más allá del lugar de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, suponiéndose que las mercancías han sido transportadas en varios tipos de transporte diferentes.
Sobre la primera cuestión
12
Con carácter preliminar procede recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento sobre el valor en aduana, «el valor en aduana de las mercancías importadas no comprenderá los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que estos gastos se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas». Este artículo no hace sino reproducir la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 3 y en el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8, conforme a la cual, al valor de transacción de las mercancías deberán sumarse los gastos de transporte hasta el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
13
El apartado 2 del artículo 15 contiene disposiciones particulares relativas al tratamiento de los gastos correspondientes al transporte dentro de la Comunidad cuando éstos no se distinguen claramente de los gastos de transporte fuera de la Comunidad. Según la letra a) del apartado 2 del artículo 15, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad cuando las mercancías sean transportadas en el mismo tipo de transporte.
14
El recurso a un reparto proporcional de los gastos supone que se aplica a todo el trayecto la misma tarifa o, a lo sumo, tarifas que no difieren sensiblemente. En tales casos, el porcentaje del trayecto total que representa el recorrido fuera de la Comunidad equivale al porcentaje del total de los gastos realizados en concepto de transporte fuera de la Comunidad. Por el contrario, si se han utilizado varios tipos de transporte y si, por consiguiente, se han aplicado diferentes tarifas, ya no existe un vínculo directo entre la parte que representa el trayecto extracomunitario respecto a la distancia total y la proporción de los gastos correspondientes. En estos casos, un reparto de los gastos según la distancia recorrida daría lugar a valores arbitrarios y ficticios, lo cual está expresamente prohibido en la letra g) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento sobre el valor en aduana.
15
De ello se deduce que el transporte en contenedores no constituye un tipo de transporte en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento sobre el valor en aduana, puesto que puede efectuarse de distintas formas (por carretera, por avión, por ferrocarril o por barco) y los gastos de transporte varían en función de la vía escogida.
16
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el transporte en contenedores no puede considerarse como un «tipo de transporte» en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento sobre el valor en aduana.
Sobre la segunda cuestión
17
Procede señalar que, a falta de una normativa más precisa, los gastos de transporte fuera de la Comunidad, que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento sobre el valor en aduana, forman parte del valor en aduana de las mercancías, deben determinarse, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento, por medios compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (publicado en anexo de la Decisión 8 0/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973 a 1979, DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38; en lo sucesivo, «el Acuerdo») y del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y a partir de los datos disponibles en la Comunidad.
18
Del quinto considerando del Acuerdo se deduce que los criterios adoptados para la determinación del valor en aduana deben ser simples, equitativos y compatibles con la práctica comercial.
19
La Comisión ha alegado que, teniendo en cuenta estas consideraciones, los gastos de transporte hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad deberían calcularse determinando, en primer lugar, el precio fijado o aplicado generalmente por el trayecto seguido por las mercancías en el interior de la Comunidad y deduciendo, a continuación, este precio de los gastos globales de transporte efectivamente pagados o por pagar por el importador.
20
Este método fue descartado provisionalmente por el órgano jurisdiccional nacional debido a las distorsiones que podría provocar, puesto que los costes unitarios reales del transporte disminuyen, por regla general, a medida que éste aumenta la distancia. No obstante, procede señalar que este argumento es válido sobre todo en el caso de un trayecto ininterrumpido efectuado en un tipo de transporte único, hipótesis contemplada específicamente en la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento sobre el valor en aduana. Ahora bien, de la respuesta a la primera cuestión se deduce que éste no es el caso en el presente asunto.
21
Por tanto, procede admitir que el criterio propuesto por la Comisión es conforme al Reglamento sobre el valor en aduana y puede aplicarse para determinar los gastos de transporte que deben incluirse en el valor en aduana.
22
En los fundamentos de su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof también se pregunta si al valor de transacción se deberían sumar los gastos de transporte extracomunitario, determinados según la tarifa habitualmente aplicada en el tipo de transporte de que se trate.
23
A este respecto hay que recordar que esta solución se adopta expresamente en la letra c) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento sobre el valor en aduana para el cálculo de los gastos de transporte en caso de que éste se realice gratuitamente o por los propios medios del comprador. También puede aplicarse por analogía al supuesto contemplado en la segunda cuestión.
24
Por último, procede afirmar que los dos criterios examinados anteriormente se refieren a las tarifas habitualmente aplicadas en el tipo de transporte de que se trate. Por tanto, en los dos casos, se trata de una estimación de los gastos de transporte basada en los datos disponibles en la Comunidad. Corresponde a las autoridades nacionales elegir el criterio más apropiado para evitar los valores arbitrarios y ficticios.
25
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, cuando un importador haya pagado un precio global por el transporte hasta un punto situado más allá del lugar de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad y las mercancías hayan sido transportadas utilizando varios tipos de transporte diferentes, los gastos de transporte a que se refiere el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana deben calcularse bien deduciendo de los gastos efectivamente pagados o por pagar el coste de transporte dentro del territorio aduanero de la Comunidad, determinado conforme a las tarifas habitualmente aplicadas, o bien determinando directamente el coste del transporte hasta el lugar de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, conforme a las tarifas habitualmente aplicadas. Corresponde a las autoridades nacionales elegir el criterio que resulte más apropiado para evitar los valores arbitrarios y ficticios.
Costas
26
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 14 de diciembre de 1988, decide declarar que:
1)
El transporte en contenedores no puede considerarse como un «tipo de transporte» en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224).
2)
Cuando un importador haya pagado un precio global por el transporte hasta un punto situado más allá del lugar de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad y las mercancías hayan sido transportadas utilizando varios tipos de transporte diferentes, los gastos de transporte a que se refiere el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento deben calcularse bien deduciendo de los gastos efectivamente pagados o por pagar el coste del transporte dentro del territorio aduanero de la Comunidad, determinado conforme a las tarifas habitualmente aplicadas, o bien determinando directamente el coste del transporte hasta el lugar de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, conforme a las tarifas habitualmente aplicadas. Corresponde a las autoridades nacionales elegir el criterio que resulte más apropiado para evitar los valores arbitrarios y ficticios.
Zuleeg
Joliét
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de Sala en funciones de Presidente de la Sala Primera
M. Zuleeg
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy