INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-30/89 ( *1 )
I. Hechos
1.
Conforme al apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») : Base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»),
«estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».
El apartado 1 del artículo 3 de la Sexta Directiva prevé que
«a los efectos de là presente Directiva, el “interior del país” corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, definido para cada Estado miembro en el artículo 227 del mismo».
Conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva,
«el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas».
La letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva dispone que
«en el curso del período transitorio a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros podrán continuar dejando exentas las operaciones enumeradas en el anexo F, en las condiciones vigentes en el Estado miembro».
El apartado 17 de este anexo, que lleva por título «Lista de las operaciones indicadas en la letra b) del apartado 3 del artículo 28», se refiere al «transporte de personas» y precisa que
«los transportes de bienes, tales como los equipajes y los vehículos automóviles, acompañados de viajeros, o la prestación de servicios ligados al transporte de personas no están exonerados más que en la medida en que los transportes de estas personas estén exonerados».
2.
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 8, EE 01/02, p. 83), prevé que
«la base de los recursos IVA estará determinada a partir de las operaciones imponibles mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE, con la excepción de las operaciones exentas conforme a los artículos 13 al 16 de dicha Directiva».
De acuerdo con el tercer guión del apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento,
«para la aplicación del apartado 1 deberán tomarse en cuenta para la determinación de los recursos IVA, [...], las operaciones que los Estados miembros continúen considerando exentas en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE».
En términos del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2892/77,
«para la aplicación del segundo, tercer y cuarto guión del apartado 2 dėl artículo 2, [...], para las operaciones enumeradas en el anexo F de la Directiva 77/388/CEE que los Estados miembros continúen considerando exentas en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la citada Directiva, los Estados miembros calcularán la base de los recursos IVA como si estas operaciones estuvieran gravadas [...]».
Por último, el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), dispone que
«cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés, cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros aplicado el día del vencimiento. Este tipo será incrementado en un 0,25 puntos por mes de retraso. El tipo así incrementado será aplicable a todo el período de retraso».
3.
En virtud del artículo 262, II, 11o del «Code general des impôts», en vigor en la República Francesa, están exentos de IVA, con efectos a partir del 1 de enero de 1979,
«los transportes entre la Francia continental y los departamentos de Córcega, respecto a la parte del trayecto situada fuera del territorio continental».
4.
La Comisión ha considerado que, de las disposiciones de la Sexta Directiva, en particular de los artículos 3 y 9, resulta que deben considerarse como efectuados totalmente en el interior de Francia y, por tanto, sometidos al IVA, los transportes marítimos y aéreos cuyos lugares de salida y de llegada estén situados en el territorio francés, en lá medida en que no se efectúe ninguna escala en otro país, con independencia de si tales transportes implican, o no, un trayecto en o sobre aguas internacionales.
Si bien es cierto que, sobre la base de la letra b) del apartado 3 del artículo 28, y del apartado 17 del anexo F de la Sexta Directiva, la República Francesa puede continuar considerando exentos del IVA los transportes entre la Francia continental y los departamentos de Córcega, respecto a lä parte del trayecto situada fuera del territorio continental, en opinión de la Comisión, este Estado miembro tiene la obligación de compensar tal exención en el plano de los recursos propios IVA, incluyendo, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2892/77, el volumen de negocios correspondiente a la totalidad de los transportes afectados, incluida la parte relativa al trayecto efectuado én o sobre aguas internacionales entre la Francia continental y Córcega, en la base de los recursos propios IVA.
Por consiguiente, la Comisión requirió al Gobierno francés, mediante carta de 29 de julio de 1986, para que efectuara los cálculos necesarios, con el fin de determinar los recursos propios debidos a las Comunidades por los ejercicios dé 1980 a 1985, y los pusiera a disposición de la Comisión antes del 31 de octubre de 1986. Asimismo se informó al Gobierno francés de que los intereses previstos en el artículo,11 del Reglamento no 2891/77 se deberían a partir de dicha fecha.
5.
El 20 de octubre de 1986, el Gobierno francés respondió que el Tribunal de Justicia (sentencia de 23 de enero de 1986, Trans Tirreno Express, 283/84, Rec. 1986, p. 231) solamente autorizó a los Estados miembros, sin obligarles a ello, a gravar la parte internacional de un transporte efectuado de un punto a otro del mismo territorio nacional, de manera que los Estados miembros pueden optar entre la tributación y la no tributación.
Además, continuaba indicando, Francia no está en condiciones de aceptar la propuesta de una Decimonovena Directiva del Consejo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, por la que se modifica la Directiva 77/38,8 — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, [COM(84) 648 final; DO. C 347, p. 5]¿ elaborada por, la Comisión con fines de armonización, en la medida en que en la misma se pretende modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva, añadiendo al texto actuai ae esta disposición que
«se considerará que un-trayecto marítimo o aéreo se ha efectuado totalmente dentro del país cuando el lugar de salida y el lugar de llegada se encuentren en dicho país, siempre que no se efectúe una escala en otro país»(traducción no oficial).
En estas circunstancias, la no tributación de la parte de los transportes entre la Francia continental y Córcega que se efectúa en mar internacional o en el espacio aéreo situado sobre éste resulta de la letra b) del apartado 2 del artículo 9, y no de las medidas transitorias previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva. Por consiguiente, no procede prever la inclusión, en la base de los recursos propios IVA, de la parte de los trayectos entre la Francia continental y Córcega efectuada en o sobre aguas internacionales.
6.
Mediante escrito de 6 de mayo de 1987, de acuerdo con el artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión requirió al Gobierno de la República Francesa para que, en el plazo de dos meses, presentara sus observaciones sobre el incumplimiento imputado.
En respuesta a los argumentos expuestos por la República Francesa, la Comisión reconoció que, efectivamente, en la sentencia Trans Tirreno Express (ya citada), el Tribunal de Justicia no zanjó la cuestión de si la imposición del IVA en la totalidad del trayecto era obligatoria, puesto que, en aquel caso, bastaba con declarar que se podía aplicar el IVA. Por el contrario, es inexacto afirmar que, en el marco de la propuesta de Decimonovena Directiva IVA, la Comisión haya propuesto una modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva. En efecto, se trata, en realidad, de una simple precisión que la Comisión considera útil, con el fin de clarificar el alcance de dicha disposición.
La Comisión afirma que el objetivo esencial de la Sexta Directiva era la armonización de las disposiciones comunitarias en materia de IVA, de manera que la tributación debía someterse a normas idénticas en todos los Estados miembros, desde el momento en que se determinase que el transporte se efectuaba entre dos puntos situados en un único Estado miembro, independientemente de que el transporte tuviera lugar parcialmente en o sobre aguas internacionales.
Estas consideraciones explican por qué, en el transcurso de la Decimosexta reunión del Comité consultivo del IVA, de 30 de noviembre de 1983, la gran mayoría de las delegaciones se pronunció a favor de que los transportes por vía marítima o aérea, cuyos lugares de salida y de llegada se sitúen en un mismo Estado miembro y que se efectúen en parte en aguas internacionales o sobre el territorio de otro Estado miembro, se consideren efectuados totalmente en el interior del Estado miembro de que se trate.
7.
En fecha 7 de julio de 1987, el Gobierno francés respondió que el término «lugar» de la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva es un concepto geográfico que permite localizar una prestación con el fin de atribuir la imposición de una actividad económica ejercida en tal lugar al país que ejerce sobre él la soberanía territorial. Ahora bien, el alta mar y el espacio aéreo internacional no forman parte del territorio de un Estado miembro, de manera que, respecto al transporte entre la Francia continental y Córcega, la parte del trayecto efectuado en o sobre aguas internacionales no está situada en Francia.
Además, en contra de las afirmaciones de la Comisión, la propuesta de Decimonovena Directiva no supone una simple precisión, sino, por el contrario, una modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva.
Por último, la orientación configurada en el transcurso de la Decimosexta reunión del Comité consultivo del ľVA tuvo su origen en razones de tipo práctico y no se le puede reconocer ningún carácter jurídico.
8.
El 7 de abril de 1988 la Comisión emitió, conforme al párrafo 1 del artículo 169 del Tratado CEE, un dictamen motivado en el que señalaba que, al no respetar la obligación de calcular los recursos propios no pagados por los años 1980 a 1985, así como por los ejercicios posteriores, al no respetar la obligación de enviar una copia de estos cálculos a la Comisión y al no respetar la obligación de poner a disposición de la Comisión el equivalente, al importe de los recursos propios en cuestión, al considerar exenta del IVA la parte internacional de los transportes entre la Francia continental y los departamentos de Córcega, infringiendo la Sexta Directiva IVA, y al no respetar la obligación de pagar los intereses de demora sobre las sumas hasta la fecha en que estas sumas son puestas a disposición, conforme al artículo 11 del Reglamento no 2891/77, y con efecto a partir de las fechas indicadas por la Comisión, la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE;
La Comisión, con arreglo al párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, requirió al Gobierno francés para que adoptase las medidas necesarias para atenerse, en el plazo de dos meses, a dicho dictamen.
9.
En su carta de 22 de noviembre de 1988, la República Francesa se ratificó en su postura.
II. Fase escrita y pretensiones de lás partes
1.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1989, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 9 de la Sexta Directiva, así como de los artículos 2 y 9 del Reglamento no 2892/77 y del artículo 11 del Reglamento no 2891/77.
2.
Mediante auto de 21 de junio de 1989, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la República Francesa.
3.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
4.
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que, al no respetar la obligación de calcular los recursos'propios no pagados por los años 1980 a 1985, así como por los ejercicios posteriores, al no respetar la obligación de enviar una copia de estos cálculos a la Comisión y al no respetar la obligación de poner a disposición de la Comisión el equivalente al importe de los recursos propios en cuestión, al considerar exenta del IVA la parte internacional de los transportes entre la Francia continental y los departamentos de Córcega, infringiendo la Sexta Directiva IVA, y al no respetar la obligación de pagar los intereses de demora sobre las sumas hasta la fecha en la que estas sumas son puestas a disposición, conforme al artículo 11 del Reglamento no 2891/77, y con efecto a partir de las fechas indicadas por la Comisión, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
—
Condene en costas a la República Francesa.
5.
El Gobierno de la República Francesa, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de la Comisión.
—
Condene en costas a la parte demandante.
6.
El Gobierno del Reino de España, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra la República Francesa.
—
Condene en costas a la institución demandante, incluidas las correspondientes a la parte coadyuvante.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
La Comisión indica que, si bien la República Francesa puede, conforme a la letra b) del apartado 3 del artículo 28, continuar considerando exenta del IVA la parte de los transportes efectuada en o sobre aguas internacionales entre la Francia continental y Córcega, con la consecuencia de que el Estado miembro que hace uso de esta facultad de exención está obligado, en virtud del Reglamento no 2892/77, a compensar al presupuesto de la Comunidad la pérdida de los recursos IVA que resultan de las operaciones exentas, no obstante, la Sexta Directiva no autoriza a Francia a excluir del IVA los transportes entre su territorio continental y Córcega respecto a la parte del trayecto situada fuera del territorio continental.
En efecto, en opinión de la Comisión, debe considerarse que se han efectuado totalmente en el interior de Francia y, por consiguiente, que están sometidos al IVA los transportes marítimos y aéreos cuyos lugares de salida y llegada estén situados en el territorio francés, en la medida en que no se efectúe ninguna escala en otro país.
En apoyo de su tesis la Comisión alega que, del artículo 3 de la Sexta Directiva, que define «el interior del país» en el sentido del artículo 2, resulta que la base uniforme, a efectos de la aplicación de la Sexta Directiva, debe englobar la totalidad del trayecto en cada caso. La interpretación del artículo 9, que determina el lugar de las transacciones imponibles, por lo que se refiere especialmente a las prestaciones de transporte, depende completamente del alcance de los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva.
En opinión de la Comisión, esta postura se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la sentencia de 4 de julio de 1985 (Berkholz, 168/84, Rec. 1985, p. 2251), el Tribunal de Justicia declaró que «la Directiva no impone de modo alguno la exención fiscal de las prestaciones efectuadas en alta mar o, más en general, fuera de la esfera de soberanía territorial del Estado que ejerce su jurisdicción sobre el barco, cualquiera que sea la vinculación de las prestaciones de que se trate con el domicilio de quien las efectúa o con otro establecimiento estable» (apartado 16) (traducción provisional).
En la sentencia Trans Tirreno Express (ya citada), el Tribunal de Justicia declaró además que, «por más que el ámbito de aplicación territorial de la Sexta Directiva corresponde, [...], al ámbito de aplicación del Tratado CEE que está definido, para cada Estado miembro, por el artículo 227, y, por más que, en consecuencia, el régimen de la Directiva se aplica obligatoria e imperativamente a la totalidad del territorio nacional de los Estados miembros, la Directiva, especialmente el artículo 9, apartado 2, letra b), no limita en modo alguno la posibilidad de los Estados miembros de extender el campo de aplicación de su legislación fiscal más allá de sus límites territoriales propiamente dichos, con tal que no invadan la esfera de competencia de otros Estados» (apartado 20).
Por otra parte, en sus conclusiones en este último asunto, el Abogado General Sir Gordon Slynn afirmó que, puesto que el objetivo esencial de la Sexta Directiva es armonizar las disposiciones comunitarias en materia del IVA, el Impuesto debe aplicarse del mismo modo en todos los Estados miembros al conjunto del transporte, incluso si una parte del mismo se realiza por aguas internacionales, siempre que quede establecido que el transporte se realiza entre dos puntos de un único Estado miembro.
Prosigue la Comisión indicando que su postura fue aprobada implícitamente por los Estados miembros por el hecho de que, con motivo de las negociaciones que precedieron a la adhesión de Portugal a la Comunidad, la República Portuguesa obtuviera, añadiendo un apartado 15 al artículo 15 de la Sexta Directiva, una excepción al régimen del IVA, en virtud de la cual, «podrá asimilar al transporte internacional los transportes marítimos y aéreos entre las islas que componen las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y entre éstas y el continente» (veáse el no 2 del apartado V del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados; DO L 302 de 15.11.1985, p. 23). Con el fin de evitar que esta excepción no favoreciera a Portugal en el ámbito del pago de los recursos propios en relación con otros Estados miembros, el artículo 374 del Tratado de Adhesión prevé que esta excepción no afecte al importe de los derechos debidos en concepto de recursos propios rVA. En opinión de la Comisión, el hecho de que se haya concedido a Portugal esta excepción demuestra que los transportes como los realizados entre las islas Azores y de Madeira y el territorio metropolitano, a pesar de que se efectúan casi en su totalidad en aguas internacionales, normalmente deberían haber sido consideradas como un transporte «en el interior del país» en el sentido de los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva.
Por otra parte, la Comisión refuta el argumento de la República Francesa según el cual la propuesta de la Comisión de añadir, en el marco del proyecto de Decimonovena Directiva, a la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva una disposición específica relativa a los trayectos marítimos o aéreos constituye, en el estado actual del Derecho comunitario, una modificación sustancial del régimen de territorialidad aplicable a estos transportes. En opinión de la Comisión, esta propuesta no supone una modificación del régimen actual, sino, una simple precisión tendente a clarificar la situación existente.
De todo lo anterior la Comisión deduce que, cuando, como en este caso, se ha infringido la Sexta Directiva, ya que la República Francesa ha excluido ilegalmente de tributación del IVA los transportes entre la Francia continental y Córcega respecto a la parte del trayecto efectuada en o sobre aguas internacionales, reduciendo, por ello, la base de los recursos IVA, de las disposiciones del Reglamento no 2892/77 resulta que debe abonarse a la Comunidad el equivalente al importe de los recursos propios debido en razón de esta infracción, y ello por el período transcurrido desde el momento en que se cometió tal infracción y el momento en que se ha puesto fin a ella. En efecto, de no ser así, la Comunidad sufriría una pérdida financiera y, simultáneamente, la infracción ocasionaría un perjuicio financiero a los demás Estados miembros, violando, así, el principio de igualdad de trato.
La Comisión añade, por lo que se refiere al pago de los intereses de demora, que del artículo 11 del Reglamento no 2891/77 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias dé 20 de marzo de 1986, Comisión contra República Federal de Alemania, 303/84, Ree. 1986, p. 1171; de 18 de diciembre de 1986, Comisión contra Reino Unido, 93/85, Rec. 1986, p. 4011; de17 de septiembre de 1987, Comisión contra Grecia, 70/86, Rec. 1987, p. 3545) se desprende que son debidos intereses de demora por cualquier retraso en el abono en la cuenta de la Comisión de los recursos propios cuya determinación incumbe a los Estados miembros. La Comisión subraya, a este respecto, que concedió al Gobierno francés los plazos necesarios para poner fin a la infracción y que llamó su atención, expresamente, sobre el hecho de que, a contar desde el 31 de octubre de 1986, los intereses de demora serían exigibles.
2.
El Gobierno de la República Francesa opina que la no tributación al IVA de los transportes entre la Francia continental y Córcega respecto a la parte del trayecto, marítimo o aéreo, efectuada en o sobre aguas internacionales es conforme con las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva. Por consiguiente, considera que la Comisión no tiene fundamentos para exigir de la República Francesa la compensación en concepto de recursos propios IVA, con arreglo al Reglamento no 2892/77, respecto a la parte del trayecto situada fuera del territorio continental, ya que tal compensación sólo corre a cargo de los Estados miembros respecto a la parte de los transportes exenta conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva.
En apoyo de su tesis, el Gobierno de la República Francesa alega, en primer lugar, que el principio de territorialidad del IVA, en virtud del cual este Impuesto sólo puede aplicarse a las actividades que se desarrollen en el territorio nacional, se opone a la tributación de los transportes efectuados en aguas internacionales y en el espacio aéreo situado sobre éstas.
En efecto, en virtud de principios admitidos en Derecho internacional, la soberanía de un Estado se extiende al conjunto del territorio terrestre, incluidas las vías fluviales así como las aguas interiores y el mar territorial, al igual que la integridad del espacio aéreo que se extiende sobre el territorio terrestre y marítimo del Estado, a excepción, no obstante, del mar internacional y del espacio aéreo situado sobre éste. Estos principios no han sido, en absoluto, cuestionados por el Derecho comunitario y el apartado 1 del artículo 3 de la Sexta Directiva consagra expresamente el principio de la territorialidad del IVA, de manera que las aguas internacionales no entran dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado CEE. Además, al ser el término «lugar» empleado en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva un concepto geográfico que permite situar un transporte en el interior del territorio del Estado miembro en el que se desarrolla y puesto que las aguas internacionales no forman parte del territorio del Estado afectado, de ello resulta que el IVA no es aplicable a las prestaciones de transporte que se efectúen en el espacio aéreo o marítimo internacional y que, por tanto, la no tributación de esta parte del transporte no se rige, en absoluto, por las disposiciones transitorias del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva, que conceden a los Estados miembros la facultad de continuar considerando exentas determinadas operaciones.
El Gobierno de la República Francesa añade que el Derecho comunitario no contiene, en su estado actual, ninguna norma imperativa de tributación de las actividades de transporte efectuadas en o sobre aguas internacionales.
A este respecto subraya, en primer lugar, que fue por razones prácticas, y no porque se hubiera reconocido a esta regla un fundamento jurídico, por lo que, en el transcurso de la Decimosexta reunión del Comité consultivo del IVA, la gran mayoría de las delegaciones se pronunciò a favor de que los transportes marítimos o aéreos que se efectúan en parte en o sobre aguas internacionales sean considerados como realizados en el interior del país.
Además, el proyecto de enmienda de la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva, que figura en la propuesta de Decimonovena Directiva, no constituye una simple precisión, como pretende la Comisión, sino que aporta una modificación sustancial al régimen de la territorialidad del IVA, lo que confirma, por tanto, lo acertado dé la tesis francesa, según la cual el Derecho comunitario actualmente en vigor no somete a tributación los transportes efectuados en aguas internacionales y en el espacio aéreo situado sobre éstas.
Por otra parte, el Gobierno de la República Francesa sostiene que, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Berkholz y Trans Tirreno Express, ya citadas), se desprende que el someter a tributación las prestaciones de transportes entre dos puntos del territorio nacional, cuando el trayecto se efectúe en parte fuera^de éste, no constituye, en absoluto, una obligación que se deduzca del estado actual del Derecho comunitario, sino una simple facultad que los Estados miembros pueden ejercer, o no, demanera puramente discrecional. El Gobierno de la República Francesa subraya que, en la sentencia Trans Tirreno Express (ya citada), al afirmar que el régimen de la Sexta Directiva se aplica obligatoriamente al conjunto del territorio nacional de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia reafirmó expresamente el principio de la territorialidad del IVA, declarando que la letra b) del apartado 2 del artículo 9 «no se opone» a la aplicación del IVA a las actividades en cuestión, lo que viene a apoyar la idea según la cual la no tributación de las actividades de transporte efectuadas fuera del territorio de un Estado miembro constituye la norma.
El Gobierno de la República Francesa añade que la opinión del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Trans Tirreno Express (ya citado), invocada por la Comisión y. según la cual no sería normal que la forma de aplicarse un impuesto fuera diferente según el transporte se realizara por tierra o por mar entre los dos mismos puntos de un Estado miembro, no refleja el estado actual del Derecho comunitario y, por otra parte, no resulta apropiada en este caso, ya que sería imposible trasladarse a Córcega tomando un medio de transporte terrestre.
Por último, el Gobierno de la República Francesa sostiene que la obligación impuesta á Portugal, como consecuencia de la autorización para que este país asimilara a los transportes internacionales los transportes marítimos y aéreos entre el continente portugués y el archipiélago de las Azores o la isla de Madeira (apartado 15 del artículo 15 de la Sexta Directiva), de compensar la pérdida del IVA en el nivel de recursos propios, conforme al artículo 374 del Acta de adhesión, no puede ser invocada por la Comisión en apoyo de su tesis. En efecto, esta norma, que implica una excepción al principio del artículo 2 del Reglamento no 2892/77, según el cual, las operaciones que sean objeto de una exención en virtud de los artículos 13 a 16 de la Sexta Directiva normalmente están excluidas de la base de los recursos propios IVA, constituye, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de abril de 1988, LAISA, 31/86 y 35/86, Rec. 1988, p. 2285, apartado 15), una disposición específica destinada a resolver dificultades inherentes a la adhesión, tanto para la Comunidad como para el Estado solicitante, y, en ningún caso, puede poner en tela de juicio el Derecho común en materia de aplicación del IVA frente a los demás Estados miembros.
El Gobierno de la República Francesa deduce de ello que los transportes marítimos o aéreos entre la Francia continental y Córcega están situados fuera del ámbito de aplicación territorial del IVA y no dan lugar a un pago compensatorio en concepto de recursos propios IVA, por no haber disposiciones expresas del Derecho comunitario vigente en este sentido.
3.
El Gobierno del Reino de España observa, en primer lugar, que en el sistema de la Sexta Directiva los artículos 2 y 3 consagran expresamente el principio de la territorialidad del IVA y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Berkholz y Trans Tirreno Express, ya citadas, y sentencia de 15 de marzo de 1989, Hamann, 51/88, Rec. 1989, p. 767), el objetivo del artículo 9 consiste en delimitar de forma racional las esferas de aplicación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de IVA para determinar de manera uniforme el lugar de vinculación fiscal de las prestaciones de servicios.
El Gobierno del Reino de España continúa indicando que el presente caso afecta a la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva y se refiere al problema de si los trayectos efectuados en aguas o espacios internacionales deben ser considerados como efectuados íntegramente en el interior del país, cuando se encuentre en dicho país el lugar de salida y el lugar de llegada y no se produzca ninguna escala en otro Estado. En opinión del Gobierno del Reino de España, esta cuestión debe recibir una respuesta negativa. A este respecto, indica, de la sentencia Trans Tirreno Express (ya citada) resulta claramente que la letra b) del apartado 2 del artículo 9 permite simplemente a los Estados miembros gravar con el IVA los transportes efectuados en parte fuera de su territorio nacional. La aplicación del gravamen representa, en un caso como el presente, una simple facultad que cada Estado miembro es libre de ejercer de manera discrecional y no una obligación cuyo incumplimiento pueda ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia.
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
13 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-30/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. John Forman y Alain van Solinge, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de dicho Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, Subdirectora de la Direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. Claude Chavance, Agregado principal de administración central en la Direction des affaires juridiques del citado Ministerio, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada, 9, boulevard du Prince-Henri,
parte demandada,
apoyada por
Reino de España, representado por el Sr. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada, 4-6, boulevard E. Servais,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa,
—
por una parte, no ha cumplido la obligación de efectuar los cálculos necesarios, de enviar una copia de estos cálculos y de poner a disposición de la Comisión, antes del 31 de octubre de 1986, los recursos propios no pagados durante los años 1980 a 1985, y que le incumbe en virtud del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 8; EE 01/02, p. 83), por el hecho-de haber concedido una exención a favor de los transportes entre la Francia continental y los departamentos de Córcega, respecto a la parte del trayecto situada fuera del territorio continental, infringiendo la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido : Base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54);
—
por otra parte, no ha cumplido la obligación de pagar los intereses de demora sobre esas sumas a partir del 31 de octubre de 1986, conforme al artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; ËE 01/02, p 76),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinhb de Almeida, F. Grévisse y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr, C. O. Lenz
Secretario: Šr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de enero de 1990,
oídas las, conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al considerar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») los transportes entre la Francia continental y los departamentos de Córcega por la parte del trayecto situada fuera del territorio continental, infringiendo la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: Base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), la República Francesa:
—
por una parte, no ha cumplido la obligación de efectuar los cálculos necesarios, de enviar una copia de estos cálculos y de poner a disposición de la Comisión, antes del 31 de octubre de 1986, los recursos propios no pagados durante los años 1980 a 1985, y que le incumben en virtud del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del IVA, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 8; EE 01/02, p. 83), y,
—
por otra parte, no ha cumplido la obligación de pagar los intereses de demora sobre esas sumas a partir del 31 de octubre de 1986, conforme al artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76).
2
La Comisión consideró que, conforme a lo dispuesto en la Sexta Directiva, y en particular en sus artículos 2 y 3, debe considerarse que se han efectuado totalmente en el interior de Francia y, por consiguiente, que están sometidos al IVA los transportes marítimos y aéreos cuyos lugares de salida y de llegada estén situados en territorio francés, en la medida en que no se efectúe ninguna escala en otro país, con independencia de que un trayecto de estos transportes se realice o no sobre aguas internacionales.
3
La Comision reconoce que la Repúbllica Francesa puede, conforme a la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y del apartado 17 del anexo F de la Sexta Directiva, continuar considerando exenta del IVA la parte del trayecto de los transportes entre la Francia continental y los departamentos de Córcega efectuada fuera del territorio continental.
4
En opinión de la Comisión, la República Francesa tiene en ese caso, no obstante, la obligación de compensar tal exención incluyendo en la base imponible de los recursos propios IVA, conforme al apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento n° 2892/77, el volumen de negocios correspondiente a la totalidad de los transportes de que se trate, incluida la parte relativa al trayecto efectuado en o sobre aguas internacionales entre la Francia continental y Córcega.
5
Por consiguiente, el 6 de mayo de 1987, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Gobierno de la República Francesa, iniciando, así, el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE.
6
Mediante escrito de 7 de julio de 1987, la República Francesa respondió a la Comisión alegando, especialmente, que la no tributación de la parte de los transportes entre la Francia continental y Córcega que se efectúa en aguas internacionales o en el espacio aéreo situado sobre éstas resulta de la letra b) del apartado 2 del artículo 9 y no de las medidas transitorias previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva. Afirma que, en efecto, el término «lugar» contenido en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva es un concepto geográfico que permite localizar una prestación con el fin de atribuir la sujeción al Impuesto de una actividad económica efectuada en tal lugar al país que ejerza sobre éste su soberanía territorial. Ahora bien, el alta mar y el espacio aéreo internacional no forman parte del territorio de un Estado miembro, de manera que¿ para el transporte entre la Francia continental y Córcega, la parte del trayecto efectuada en o sobre aguas internacionales no está situada en Francia. La República Francesa deduce de ello que no había por qué incluir en la base imponible de los recursos propios IVA la parte de los trayectos entre la Francia continental y Córcega efectuada en o sobre aguas internacionales.
7
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Para determinar si la República Francesa estaba obligada a poner a disposición de la Comisión, en concepto de recursos propios, el importe del I7A correspondiente, respecto a los transportes entre su territorio continental y los departamentos de Córcega, a la parte del trayecto efectuada en o sobre aguas internacionales, deben examinarse las obligaciones que la Sexta Directiva impone a los Estados miembros.
9
A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, con el fin de establecer en la Comunidad un sistema común de ľVA, esta Directiva obliga a los Estados miembros a adaptar sus regímenes nacionales de IVA a las normas comunes que prescribe.
10
Entre estas normas figura la determinación del lugar de las operaciones imponibles, que, en términos del séptimo considerando de la Sexta Directiva, es indispensable para evitar conflictos de competencia entre los Estados miembros.
11
Así, el apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva obliga a los Estados miembros a someter al PTA todas las prestaciones de servicios «realizadas a título oneroso en el interior del país».
12
El ámbito de aplicación territorial de la Sexta Directiva se determina en el apartado 1 del artículo 3 y corresponde al del Tratado constitutivo de la CEE, definido para cada Estado miembro en el artículo 227 del Tratado.
13
En materia de prestaciones de servicios, el apartado 1 del artículo 9 de la Sexta Directiva establece la norma general según la cual «los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual».
14
No obstante, respecto a las prestaciones del servicio de transporte, la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva prevé, como excepción a esta norma general, que el lugar de estas prestaciones es «el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas».
15
De estos artículos se desprende que la única obligación que la Sexta Directiva impone a los Estados miembros en relación con la tributación de las prestaciones del servicio de transporte es la de someter al Impuesto las prestaciones efectuadas dentro de los límites territoriales de estos Estados.
16
El punto de conexión específico de las prestaciones del servicio de transporte, que excluye la aplicación del régimen general de determinación del lugar de las prestaciones de servicios previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la Sexta Directiva, pretende, así, asegurar que cada Estado miembro grave las prestaciones del servicio de transporte respecto a laş partes del trayecto efectuadas sobre su territorio.
17
Por el contrario, la Sexta Directiva no incluye ninguna norma por la que los Estados miembros deban someter al IVA las partes del trayecto de una prestación de transporte efectuadas, fuera de los límites territoriales de estos Estados, en el espacio internacional. Más especialmente, ningún artículo de esta Directiva prevé la obligación de los Estados miembros de someter al IVA las prestaciones del servicio de transporte correspondientes a las distancias recorridas en el espacio internacional cuando el transporte se efectúa, sin escala en otro Estado, entre dos puntos de un mismo territorio nacional.
18
Si, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 23 de enero de 1986 (Trans Tirreno Express, 283/84, Rec. 1986, p. 231, apartado 21), la Sexta Directiva, y, en concreto, la letra b) del apartado 2 de su artículo 9, no se opone a que un Estado miembro imponga en concepto de IVA una prestación de transporte entre dos puntos de su territorio nacional, aun cuando el trayecto se efectúe en parte fuera de éste, con la condición de que nò obstaculice las competencias fiscales de otros Estados, no obstante, no se puede deducir de esta jurisprudencia que la Sexta Directiva tenga por efecto obligar a los Estados miembros a someter al IVA los transportes efectuados en su territorio respecto a la parte del trayecto situada en o sobre aguas internacionales. En efecto, la única consecuencia que puede extraerse del objetivo general de la Sexta Directiva es que los Estados miembros que hacen uso de la libertad de extender el ámbito de aplicación de su legislación fiscal más allá de sus límites territoriales propiamente dichos están obligados a respetar, al gravar las operaciones imponibles, las normas comunes establecidas por esta Directiva.
19
Por consiguiente, debe declararse que la interpretación extensiva que en el presente caso defiende la Comisión no encuentra fundamento alguno en la propia Sexta Directiva.
20
Semejante interpretación, por otra parte, no permitiría obtener un sistema común de IVA. En efecto, aun cuando, de acuerdo con la tesis de la Comisión, los Estados miembros estuvieran obligados a someter a tributación la parte del trayecto situada en o sobre el espacio internacional en el caso de un transporte que relacione directamente dos puntos de un mismo territorio nacional, de ello no resultaría ninguna uniformidad del régimen del IVA, ya que la interpretación defendida por la Comisión deja sin resolver el supuesto en el que un transporte se efectúe entre dos puntos situados en diferentes Estados miembros.
21
En apoyo de su tesis, la Comisión incluso ha invocado la opinión común de los Estados miembros que, a su parecer, se deduce del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta»). En virtud del Acta, por una parte, se reconoce a la República Portuguesa, de acuerdo con el apartado 15 añadido al artículo 15 de la Sexta Directiva, el derecho a asimilar al transporte internacional y, por tanto, a no sujetar al P7A los transportes marítimos y aéreos entre las islas que componen las regiones autónomas de las Azores y de Madeira y entre éstas y el continente (véase el punto 2 del apartado V del anexo I del Acta). Ahora bien, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 374 del Acta, «la excepción mencionada en el apartado 15 del artículo 15 de la Sexta Directiva [...] no afectará al importe de los derechos aportados en concepto (de recursos propios procedentes del IVA)».
22
A este respecto, debe observarse en primer lugar que no se han previsto normas similares a las que se aplican a la República Portuguesa para el Reino de España, que, no obstante, se encuentra en una, situación idéntica a la de la República Portuguesa por lo que se refiere a los transportes marítimos y aéreos entre el continente y las islas incluidas en su soberanía. Por tanto, debe admitirse que las normas del Acta invocadas por la Comisión se adoptaron con el fin de resolver los problemas específicos que la adhesión entrañaría para la República Portuguesa. Ante esta situación, no puede deducirse de tales disposiciones la intención por parte de los Estados miembros de conferir determinada interpretación a un texto de Derecho derivado anterior.
23
Por lo demás, debe recordarse que, cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, el carácter de certitud y de previsibilidad constituye, conforme a una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, un imperativo que se impone con especial rigor (véanse la sentencia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos contra Comisión, 326/85, Rec. 1987, p. 5091, apartado 24; sentencia de 22 de febrero de 1989, Comisión contra Francia y Reino Unido, 92/87 y 93/87, Rec. 1989, p. 405, apartado 22). Pues bien, la normativa comunitaria en materia de IVA, debido a la obligación de los Estados miembros de poner a disposición de la Comunidad, en tanto que recursos propios, una parté de lós importes percibidos en concepto del IVA, constituye una normativa que implica consecuencias financieras importantes para los Estados miembros.
24
De los elementos hasta ahora analizados resulta que, puesto que la Sexta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la República Francesa a someter al IVA los transportes entre su territorio continental y los departamentos de Córcega respecto a la parte del trayecto situada en o sobre aguas internacionales, este Estado miembro no tenía la obligación ni de incluir, conforme al Reglamento n° 2892/77¿ ya citado, el volumen de negocios correspondiente a tal parte del trayecto respecto a los años 1980 á 1985 en lá base imponible de los recursos propios IVA y poner tales sumas a disposición de la Comisión antes del 31 dé octubre de 1986, ni de pagar intereses de demora sobré estas sumas a partir dėl 31 de octubre de 1986, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento n° 2891/77, ya citado.
25
Por consiguiente, debe declararse que la Comisión no ha demostrado que la República Francesa haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos n° 2891/77 y n° 2892/77, ya citados. Por tanto, debe desestimarse el recurso de la Comisión.
Costas
26
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a la Comisión en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
Due
Schockweiler
Zuleeg
Koopmans
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Grévisse
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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