INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-37/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento principal
1.
El demandante en el litigio principal perteneció al Colegio de Abogados de París desde el 5 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1984 y estuvo afiliado a la Caisse Nationale des barreaux français (en lo sucesivo, «la Caja»), que es el organismo gestor de los derechos pasivos de los miembros del Colegio. Este régimen supone, de un lado, la constitución de una pensión de jubilación básica, cuyo importe está en función del número de años de ejercicio de la profesión, y, de otro, la constitución, también obligatoria, de una pensión complementaria de jubilación y de supervivencia, cuyo importe está en función de los puntos devengados durante el mismo período. El Sr. Weiser es funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde el 1 de julio de 1984.
2.
Mediante carta de 25 de septiembre de 1985, solicitó a la Caja, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129; en lo sucesivo, «el Estatuto»), la transferencia a las Comunidades Europeas de los derechos a pensión correspondientes al período en que había cotizado. Esta disposición del Estatuto dispone lo siguiente:
«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una Administración nacional o internacional o de una empresa, tendrá, en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a las Comunidades:
—
bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la Administración nacional, organización nacional o internacional o empresa, de que dependía;
—
bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la Caja de pensiones de tal Administración, organización o empresa, en el momento de su cese en el servicio.
En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»
3.
Mediante carta de fecha 8 de octubre de 1985, la Caja desestimó esta solicitud. También fue desestimado el recurso interpuesto el 6 de febrero de 1986 por el Sr. Weiser contra dicha resolución ante el Consejo de Administración de la Caja, en virtud de la decisión de 3 de octubre de 1986. Fue entonces cuando el Sr. Weiser interpuso, con fecha 5 de diciembre de 1986, un recurso ante el Tribunal des affaires de sécurité sociale de París con el fin de que se anularan las antes citadas decisiones de la Caja y de su Consejo de Administración y también con objeto de que se declarase que la Caja estaba obligada a pagar a las Comunidades Europeas el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación causados por el demandante tanto en virtud del régimen básico de jubilación como en virtud del retiro complementario, por el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1967 y el 30 de junio de 1984 o, con carácter subsidiario, la cuantía de rescate que le debía la Caja al 30 de junio de 1984.
4.
Mediante sentencia de 14 de marzo de 1988, el Tribunal des affaires de sécurité sociale se declaró incompetente y remitió el asunto al Tribunal d'instance de París. Ante este último Tribunal, la Caja afirmó que no le era directamente aplicable al Sr. Weiser la norma del Estatuto, por no existir acuerdo al respecto entre el Estado francés y las Comunidades. Además, esta disposición no prevé nada en lo relativo a la transferencia de los derechos a pensión que derivan de actividades por cuenta propia.
5.
En el marco de este litigio, el demandante afirmó que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 189 del Tratado CEE, una norma reglamentaria como el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas es obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. Añadió que la enumeración que hace el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto no es limitativa, puesto que establecería una discriminación en perjuicio de las actividades por cuenta propia, lo cual resulta contrario al principio de no discriminación.
6.
Para poder resolver este litigio y, sobre todo, la cuestión de cuáles son las profesiones a que puede aplicarse la citada disposición comunitaria, el Tribunal d'instance de París planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Un Abogado francés que deja de ejercer para hacerse funcionario ¿puede solicitar que se le aplique el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas?»
7.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el demandante en el asunto principal, representado por el Sr. J. Rooy, Abogado de París, la parte demandada en el mismo asunto, representada por los Sres. R. Collin, Abogado de París, y F. Herbert, Abogado de Bruselas, y el Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. E. Belliard y el Sr. C. Chavance, en calidad de Agentes, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. van Raepenbusch, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
1.
La parte demandante en el asunto principal observa que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional constituye una cuestión de validez y de interpretación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto. Estima, en efecto, que la respuesta a esta cuestión puede contemplarse desde el ángulo de la validez, ya que, caso de que el Tribunal de Justicia considerara que la disposición controvertida debe interpretarse restrictivamente, siendo nula por este motivo, por resultar contraria al principio de no discriminación, la citada disposición no resultaría nula en su integridad sino tan sólo en la medida en que no incluye a aquellos funcionarios que ejercían con anterioridad una actividad por cuenta propia, de manera que un antiguo Abogado que haya pasado a ser funcionario podría pretender que se le aplique.
Al pretender dar efecto útil a la disposición controvertida, el Sr. Weiser entiende que debe ser interpretada a la luz de los objetivos establecidos por el legislador comunitario que se mencionan en el apartado 1 del artículo 27 del Estatuto, según el cual el reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia. Efectivamente, los distintos sistemas de selección de las instituciones van dirigidos, en general, a aquellas personas que ya tienen una experiencia profesional de cierta importancia. Por consiguiente, el objetivo de la disposición antes citada sólo puede alcanzarse no penalizando a los funcionarios en su carrera, ni en sus derechos a pensión.
El Sr. Weiser alega también que el apartado 2 del artículo 32 en relación con el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto concede al funcionario comunitario cierta equivalencia en razón de su pasado profesional, lo cual fue confirmado en términos inequívocos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393).
Entiende el Sr. Weiser que, a la luz de la citada disposición, no hay nada que pueda justificar su aplicación a determinadas categorías de funcionarios, a saber, quienes anteriormente eran funcionarios nacionales o internacionales, o bien empleados de una empresa, con exclusión de otras, a saber, aquéllos que ejercían con anterioridad profesiones liberales, en cualquier caso, cuando éstos, como ocurre en el caso de autos, causaron derechos pasivos en las mismas condiciones que los que trabajaron por cuenta ajena.
Por el contrario, el Sr. Weiser opina que, cuando el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto se refiere «al funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una Administración, nacional o internacional o de una empresa», lejos de llevar a cabo una enumeración limitativa pretende incluir a todas las personas que, con anterioridad a su ingreso en las Comunidades, ejercieron actividades profesionales en el sector público o privado y pagaron cotizaciones del seguro de jubilación. Añade que, en Derecho comunitario, los profesionales liberales están equiparados a los trabajadores por cuenta ajena, en el ámbito de la legislación social.
Finalmente, el Sr. Weiser entiende que una interpretación restrictiva del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto privaría de validez a esta disposición en la medida que iría en contra del principio de no discriminación al excluir de su ámbito de aplicación, sin justificación objetiva, a determinadas categorías de funcionarios. Por ello, cuando una disposición puede tener varias interpretaciones, una de las cuales acarrea su invalidez, debe excluirse esta última interpretación, que no corresponde a la intención del legislador comunitario.
Por consiguiente, el demandante propone que se responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional:
«Un funcionario de las Comunidades Europeas que haya ejercido con anterioridad una actividad por cuenta propia en un Estado miembro puede solicitar que se le apliquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto.»
2.
La parte demandada en el asunto principal considera que la cuestión prejudicial, tal como está planteada, constituye una cuestión de aplicación y no de interpretación del Derecho comunitario. En cuanto al fondo, afirma que la disposición del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto ha definido claramente el círculo de las personas que pueden beneficiarse de la misma. Se trata de una elección libre y consciente del legislador, que no consideró conveniente ampliarla al funcionario comunitario que haya ejercido con anterioridad una actividad por cuenta propia. Esta limitación del ámbito de aplicación personal de la disposición controvertida se ve confirmada por la comparación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, el cual, en la hipótesis del funcionario comunitario que cesa en sus funciones, sólo faculta para transferir los derechos a pensión a aquellos funcionarios que entran al servicio de una Administración o de una organización nacional o internacional excluyendo, por consiguiente, no sólo a los que ejercen una profesión liberal sino también a los que pasan al sector privado.
La parte demandada observa que, aun en el caso de que una disposición reglamentaria incluyera explícitamente, junto a la categoría de beneficiarios principales de la misma, otra de beneficiarios por analogía, el Tribunal de Justicia tiene declarado que la interpretación de tal supuesto analógico ha de ser restrictiva. A este respecto, la Caja se refiere a la sentencia de 21 de noviembre de 1974 (Moulijn contra Comisión, 6/74, Rec. 1974, p. 1287). Con mayor razón, de ello deriva que cuando el propio legislador no ha incluido ningún supuesto analógico que deba añadirse a los beneficiarios exhaustivamente enumerados, no incumbe al Tribunal de Justicia llevar a cabo tal ampliación analógica mediante una interpretación que habría de privar de su sentido específico a los términos utilizados. Alega también que la interpretación restrictiva viene exigida por la actitud de la Comisión, la cual, en sus gestiones ante los Estados miembros con vistas a la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, siempre se atuvo al tenor literal del texto. La parte demandada afirma que las negociaciones que tienen lugar actualmente entre Francia y las Comunidades para la aplicación de la disposición litigiosa sólo afectan a los beneficiarios del régimen general así como a los funcionarios del Estado francés.
La parte demandada afirma el carácter vinculante del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto y su aplicabilidad directa en todos los Estados miembros, al no estar sujeto a previo acuerdo, como el que se prevé en el apartado 1 del artículo 11 del Estatuto. Sin embargo, puntualiza que, según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia, esta aplicabilidad directa derivada afecta al carácter vinculante de la disposición frente a los Estados miembros, estando estos últimos obligados a articular los medios concretos que hagan posible el ejercicio de las facultades concedidas a los funcionarios de transferir al régimen de las Comunidades los derechos a pensión adquiridos anteriormente en el ámbito nacional; afecta asimismo a la prohibición impuesta a los Estados miembros de aplicar una normativa nacional que excluya la facultad de transferir los derechos a pensión, así como a la posibilidad del funcionario afectado de prevalerse de esta obligación, en su condición de justiciable, frente al Estado miembro interesado, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
También pone de manifiesto la parte demandada que si bien las dos primeras características reflejan la aplicabilidad directa propiamente dicha de las disposiciones reglamentarias, es decir, su carácter vinculante para los Estados miembros con independencia de la adaptación del ordenamiento interno, el tercer aspecto resulta del efecto directo de las disposiciones reglamentarias, que pueden ser invocadas por los justiciables. Afirma que, si bien del artículo 189 resulta que una disposición reglamentaria es de aplicación directa y, en cuanto tal, se presta, además, a ser alegada por los justiciables, el caso de autos confirma que la aplicación concreta del efecto directo de una disposición reglamentaria no siempre resulta posible.
La parte demandada afirma que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de declarar en la sentencia de 20 de marzo de 1986 (Comisión contra Países Bajos, 72/85, Rec. 1986, p. 1223) que la facultad que asiste a los justiciables de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto sólo constituye una garantía mínima y no basta por sí sola para garantizar la completa aplicación de esta disposición con objeto de permitir la comunicación entre los sistemas nacionales de pensiones y el régimen comunitario. En cuanto a las modalidades de aplicación de esta disposición, el Tribunal de Justicia indicó en la sentencia de 17 de diciembre de 1987 (Comisión contra Luxemburgo, 315/85, Rec. 1987, p. 5391, 5401) que los Estados miembros disponen de una cierta facultad de apreciación y que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto sólo impone con carácter vinculante que se prevean las dos posibilidades, es decir, el equivalente actuarial o las cantidades de rescate, sin que haya que considerar si el Derecho nacional las conozca o no. También declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de octubre de 1988 (Fingruth, 129/87, Rec. 1988, p. 6121) que los Estados miembros están facultados para fijar un plazo determinado en el cual los funcionarios comunitarios que deseen transferir sus derechos a pensión al régimen comunitario deben presentar la correspondiente solicitud.
La demandada concluye afirmando que el efecto directo de esta disposición es meramente potencial al no haberse adoptado medidas nacionales que desarrollen el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, ya que el derecho conferido a los funcionarios no permite establecer una obligación suficientemente concreta de la Caja. Tal aplicación supone que el legislador francés haya precisado previamente si la elección entre el equivalente actuarial y la cantidad de rescate queda al arbitrio del funcionario y, caso de optarse por el equivalente actuarial, cuáles deben ser el tipo de descuento y el coeficiente de reducción que han de aplicarse al calcularse el equivalente actuarial. Caso de optarse por la cantidad de rescate, es al legislador francés a quien incumbe aplicar los intereses y el plazo de caducidad para la presentación de la solicitud.
A la vista de las considerables dificultades que entraña la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, propone la parte demandada que, para garantizar que la respuesta del Tribunal de Justicia resulte eficaz para el Juez remitente y permita a este último resolver el asunto pendiente, sin tener que remitirse de nuevo al Tribunal de Justicia, éste aclare en su respuesta las limitaciones que implica, en la situación actual, la aplicación directa de esta disposición a los organismos aseguradores privados.
Por consiguiente, la demandada propone que se dé la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial:
«El apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto debe ser interpretado en el sentido que no incluye al funcionario que entra al servicio de las Comunidades sin haber ejercido con anterioridad su actividad en una Administración, una organización nacional o internacional o una empresa.»
3.
Alega el Gobierno francés que el Estatuto de los funcionarios enumera limitativamente los casos en los que la transferencia de los derechos a pensión se impone a los organismos aseguradores tanto nacionales, para transferir los citados derechos, como comunitarios, para recibirlos, modificando, por consiguiente, los derechos a pensión del solicitante. En el caso de una persona que pasa a ser funcionario de las instituciones comunitarias, los trabajos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto incluyen únicamente los ejercidos en una Administración nacional, organización nacional o internacional o una empresa. El ámbito de aplicación personal de esta disposición no contempla, por lo tanto, las actividades profesionales anteriores ejercidas como trabajador por cuenta propia por un funcionario de las Comunidades, dado que la deontologia de la profesión forense no permite a los Abogados ejercer su actividad por cuenta ajena.
Por lo que se refiere al procedimiento de transferencia de los derechos a pensión, el Gobierno francés no discute el principio de la aplicabilidad directa de las disposiciones comunitarias, si bien señala que aun cuando el Estatuto de los funcionarios tiene aplicación directa sin que sea necesario introducir en el ordenamiento francés disposiciones de cumplimiento, es preciso definir modalidades concretas de aplicación de la transferencia de derechos por medio de un acuerdo entre Francia y la Comisión. Indica que, en el momento actual, se está negociando un canje de notas entre la Comunidad y las autoridades francesas con objeto de fijar las modalidades de transferencia para las personas que ejercieron una actividad por cuenta ajena sujeta al régimen general o a regímenes especiales y para quienes trabajaron en la Administración francesa. Sin embargo, los funcionarios que, a causa de las dificultades inherentes a la elaboración de estas modalidades, no pudieron solicitar la transferencia de sus derechos en el momento de su entrada en funciones no habrán de salir perjudicados ya que se ha establecido un sistema de actualización en la fecha de transferencia merced a un acuerdo alcanzado entre las autoridades francesas y la Comisión.
El Gobierno francés afirma que las disposiciones del citado Reglamento, en su redacción e interpretación actuales, no contribuyen a garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia afiliados a un régimen de seguro de vejez. Sin embargo, afirma que este estado de cosas no es consecuencia de una actitud por su parte que pueda impedir la eventual transferencia de derechos a pensión al sistema comunitario, que debe estar abierto a los trabajadores por cuenta propia. Precisa el Gobierno francés que no se opone a que los trabajadores por cuenta propia tengan las mismas posibilidades que los trabajadores por cuenta ajena en materia de transferencia de derechos a pensión cuando entran al servicio de las Comunidades tras haber ejercido una actividad profesional sujeta al régimen francés de seguro de vejez aplicable a los trabajadores por cuenta propia. Además, tal solución es la preconizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia, tal y como ha sido reafirmada por la sentencia de 18 de abril de 1989 (Retter, 130/87, Rec. 1989, p. 865).
En cuanto a la solución que deba adoptarse, el Gobierno francés se remite a las iniciativas que pueda considerar la Comisión. Muestra su conformidad con una modificación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto que amplíe su ámbito de aplicación, de manera que comprenda asimismo las actividades ejercidas por cuenta propia, como es el caso de la profesión de Abogado. A falta de tal modificación, se muestra dispuesto a buscar con la Comisión una solución que permita la transferencia de los derechos a pensión de los trabajadores por cuenta propia en la medida que los Consejos de Administración de las Cajas de seguros de vejez de los trabajadores por cuenta propia estén de acuerdo con ello, por no existir obligación jurídica alguna a este respecto.
Por consiguiente, el Gobierno francés propone que se dé la siguiente respuesta a la citada cuestión prejudicial:
«Un Abogado no puede beneficiarse del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, en su redacción actual, para obtener la transferencia al régimen comunitario de los derechos a pensión del régimen francés de seguro de vejez que le resulte aplicable.»
4.
Con carácter preliminar, afirma la Comisión la dicción clara y terminante del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto. Entiende que sus términos abarcan con toda seguridad la relación laboral o, en general, la actividad profesional por cuenta ajena o estatutaria, pero difícilmente las actividades profesionales por cuenta propia. Sin embargo, alega que no puede defenderse esta interpretación de la disposición, que habría de conducir a que una gran parte de los funcionarios comunitarios se vieran privados, por el mero hecho de la índole de su anterior actividad profesional, de un derecho garantizado por el Estatuto y cuya finalidad es la protección social continuada y plena.
Entiende la Comisión que, para evitar cualquier discriminación entre los funcionarios que se hallen en situaciones comparables, únicamente una interpretación amplia del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, que garantice la transferencia de los derechos causados en el ámbito nacional al régimen de pensiones de las Comunidades tanto en beneficio de los funcionarios que ya antes de su entrada en funciones en las Comunidades trabajaron en relación de empleo o estatutaria como en beneficio de los que, con anterioridad, habían trabajado por cuenta propia, permite conciliar el tenor de la citada disposición con el principio de igualdad de trato. Se refiere, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979 (Newth contra Comisión, 156/78, Rec. 1979, p. 1941).
Añade la Comisión que, aun cuando la situación del funcionario que ejerció con anterioridad una actividad por cuenta propia no sea en modo alguno comparable a la de quien prestó sus servicios a «una Administración nacional, organización nacional o internacional o empresa», la índole de la actividad profesional ejercida con anterioridad sólo puede apreciarse en función del objetivo perseguido por el legislador comunitario.
Explica la Comisión cómo la finalidad de la citada disposición fue puesta de manifiesto por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393) y de 17 de diciembre de 1987 (Comisión contra Luxemburgo, 315/85, Rec. 1987, p. 5391). De las citadas sentencias se deduce que la finalidad primordial del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto es asegurar el paso del sistema nacional de seguro al sistema comunitario en cualquiera de las formas que menciona, en el presente caso bien el equivalente actuarial o el importe de rescate. Tales consideraciones demuestran que limitar el beneficio de la transferencia de los derechos a pensión a los trabajadores por cuenta ajena o a los funcionarios nacionales o internacionales resulta incompatible con el objetivo de la citada disposición, que consiste en asegurar a las Comunidades la posibilidad de elección de personal cualificado que ya posee una experiencia profesional apropiada.
Estima la Comisión que las desigualdades de trato entre los funcionarios comunitarios que implicaría la interpretación estricta de la citada disposición, lejos de provenir exclusivamente de las divergencias entre los sistemas nacionales que reconocen los derechos a pensión, no se justifican por circunstancia alguna de carácter objetivo que distinga las distintas categorías de personas que se mencionan en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto con respecto a las profesiones liberales, que poseen, igualmente, una experiencia profesional adecuada a las necesidades de la Administración de las Comunidades. Sigue afirmando que no hay ninguna razón en favor de que se tomen en cuenta exclusivamente las fases nacionales en que se desempeñó una actividad por cuenta ajena o de carácter estatutario a la hora de liquidar los derechos a pensión conforme al sistema comunitario. Para concluir, mantiene la Comisión que el principio de no discriminación impide a las autoridades nacionales seguir negándose a transferir los derechos a pensión causados al amparo de su legislación en concepto de períodos de actividad independiente. Por consiguiente, propone que se dé la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial planteada:
«El apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto debe ser interpretado en el sentido que garantiza a los funcionarios de las Comunidades la transferencia de los derechos a pensión adquiridos en el ámbito nacional al régimen comunitario de pensiones cualquiera que sea la índole privada o pública, por cuenta propia o por cuenta ajena, de la actividad profesional desempeñada por el funcionario interesado con anterioridad a su ingreso al servicio de las Comunidades.»
III. Fase oral del procedimiento
En la vista celebrada el 30 de enero de 1990, el Consejo se ha pronunciado también sobre este asunto.
El Consejo considera que es preciso tener en cuenta el contexto y las finalidades de la disposición objeto de controversia. Queda así excluido dar una interpretación literal al texto del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto. A juicio del Consejo, el texto de la citada disposición no resulta del todo claro. Los términos «Administración y organización» carecen de significación precisa. En los otros ocho idiomas de la Comunidad, las definiciones que se emplean resultan también amplias y variadas. Por esta razón, el Consejo considera que no cabe aplicar literalmente los términos empleados por el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, sino que, por el contrario, hay que interpretarlo a la vista de su finalidad.
Aclara el Consejo que los derechos a pensión están vinculados a las personas y deben poder seguir a éstas cuando cambian de profesión o de empleo. Resultaría demasiado restrictivo dar a la norma del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto una interpretación que excluya a numerosas categorías de personas, creando, de esta forma, unas consecuencias de todo punto negativas sobre las perspectivas de las Comunidades Europeas de seleccionar a sus funcionarios.
A juicio del Consejo, resulta palmario que el legislador comunitario no ha pretendido efectuar discriminación alguna entre las distintas categorías de funcionarios. Por el contrario, pretendió que pudieran transferirse la totalidad de los derechos a pensión susceptibles de ser transferidos. Dar a la disposición controvertida otra interpretación supondría permitir una diferencia de trato entre los funcionarios.
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
14 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-37/89,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d'instance de París (cinquième arrondissement), con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Michel Weiser, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo,
y
Caisse nationale des barreaux français, con sede en París,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Sr. Weiser, por el Sr. Jean Rooy, Abogado de París;
—
en nombre de la Caisse nationale des barreaux français, por el Sr. Robert Collin, Abogado de Paris, y el Sr. F. Herbert, Abogado de Bruselas;
—
en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. Edwige Belliąrd y el Sr. Claude Chavance, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Sean van Raepenbusch, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de las partes en el asunto principal, del Gobierno francés y de la Comisión así como del Consejo, representado por el Sr. John Carbery, en calidad de Agente, en la vista de 30 de enero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 26 de enero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero siguiente, el Tribunal d'instance de París (cinquième arrondissement) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Weiser, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y la Caisse nationale des barreaux français (en lo sucesivo, la «Caisse»).
3
El Sr. Weiser, que perteneció al Colegio de Abogados de Paris entre 1967 y 1984, pagó a la Caisse las correspondientes cotizaciones de jubilación. En 1985, tras recibir su nombramiento definitivo como funcionario del Tribunal de Justicia, solicitó la transferencia a las Comunidades de los derechos a pensión que causó en Francia, correspondientes al período de cotización comprendido entre 1967 y 1984.
4
El apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios prevé que el funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una Administración nacional o internacional o de una empresa, tendrá, en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la Administración nacional, organización nacional o internacional, o empresa de que dependía, bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones de tal Administración, organización o empresa, en el momento de su cese en el servicio.
5
El Sr. Weiser recurrió a los Tribunales contra la decisión por la que la Caisse desestimó su solicitud de transferencia de los derechos a pensión. El Tribunal d'instance de París (cinquième arrondissement), ante el que se interpuso el recurso, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Un Abogado francés que deja de ejercer para hacerse funcionario ¿puede solicitar que se le aplique el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas?»
6
Para una más amplia exposición del contexto normativo y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Para responder a la cuestión planteada, debe en primer lugar determinarse el alcance del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto. A tenor de esta disposición, pueden solicitar la transferencia de los derechos a pensión los funcionarios que con anterioridad prestaron servicio en una Administración, una organización nacional o internacional o una empresa.
8
Del propio texto del apartado 2 del artículo 11 se deduce que, antes de entrar al servicio de las Comunidades, el funcionario debe haber estado al servicio «de» una Administración, organización o empresa, lo cual sólo puede referirse'al servicio prestado con arreglo a un Estatuto o en virtud de un contrato, con carácter de trabajador por cuenta ajena, y no por cuenta propia.
9
Por consiguiente, el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto se limita a las profesiones por cuenta ajena y no abarca aquellas actividades que se caracterizan por una autonomía económica y personal, como es la de Abogado.
10
De cuanto antecede se deduce que, en el estado actual del Derecho comunitario, una persona que ejerce una actividad por cuenta propia, como es la de Abogado, que deja de ejercer para hacerse funcionario de las Comunidades Europeas, no puede solicitar que se le aplique el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
11
Tanto la parte demandante en el asunto principal como la Comisión y el Consejo alegan, sin embargo, que tal interpretación textual de la citada disposición supone una violación del principio de igualdad de trato. Por su parte, el Gobierno francés indica, asimismo, que un resultado que condujera a excluir las profesiones liberales del ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto sería difícil de conciliar con tal principio general del Derecho comunitario.
12
Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que la facultad de transferir los derechos a pensión constituye un derecho subjetivo, reconocido por el Estatuto, y que puede ser alegado tanto frente a los Estados miembros como frente a las instituciones comunitarias (véase la sentencia de 20 de octubre de 1981, Comisión contra Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393).
13
Por consiguiente, debe examinarse si la diferencia de trato entre los funcionarios con arreglo a su pasado profesional resulta conforme con el principio de igualdad de trato. Efectivamente, tal principio constituye un derecho fundamental que también vincula a las autoridades comunitarias cuando dictan normas destinadas a regir la función pública comunitaria y cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia (véanse, recientemente, las sentencias de 18 de abril de 1989, Retter, 130/87, Rec. 1989, p. 865, y de 14 de febrero de 1990, Schneemann, C-137/88, Rec. 1990, p. I-369).
14
Sobre este particular, debe ponerse de manifiesto que el legislador comunitario, al dictar las normas relativas a la transferencia al régimen de la Comunidad de los derechos a pensión causados en el sistema nacional por los funcionarios comunitarios, tiene la obligación de respetar el principio de igualdad de trato. Por ello, debe evitar dictar normas que traten a los funcionarios de una forma desigual, a menos que la situación de los interesados en el momento de su ingreso al servicio de las Comunidades justifique tales diferencias de trato por las especiales características del régimen de derechos a pensión que causaron o de la inexistencia de tales derechos.
15
Ahora bien, el mero hecho que antes de su ingreso al servicio de las Comunidades algunos funcionarios hayan causado derechos a pensión como trabajadores por cuenta ajena mientras que otros los causaron como trabajadores por cuenta propia no constituye, de cara a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, una diferencia que justifique la concesión a unos y la denegación a otros de la posibilidad de transferir sus derechos, por cuanto, al menos, tanto unos como otros estuvieron afiliados a sistemas de jubilación que, al igual que los regímenes obligatorios, presentan unas características análogas a la hora de aplicar las disposiciones del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto.
16
En tales circunstancias, al limitar su ámbito de aplicación a aquellos funcionarios que hayan trabajado por cuenta ajena, el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto regula de forma distinta situaciones personales que, habida cuenta de la índole y el objeto de la citada disposición, no ofrecen diferencias que puedan justificar semejante trato desigual.
17
Por todo ello, el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto es inválido en la medida en que establece una diferencia de trato, en lo relativo a la transferencia de los derechos a pensión de un sistema nacional al régimen comunitario, entre los funcionarios que causaron tales derechos como trabajadores por cuenta ajena y los que los causaron como trabajadores por cuenta propia. Incumbe al legislador comunitario sacar de ello las consecuencias que procedan.
18
De cuanto antecede se deduce que procede responder a la cuestión planteada que una persona que ejerce una actividad por cuenta propia, como la de Abogado, que deja de ejercer para hacerse funcionario comunitario, no puede, en el estado actual del Derecho comunitario, solicitar que se le aplique el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Dicha disposición, no obstante, es inválida en cuanto establece una diferencia de trato, en lo relativo a la transferencia de los derechos a pensión del sistema nacional al régimen de las Comunidades, entre los funcionarios que causaron tales derechos como trabajadores por cuenta ajena y los que los causaron como trabajadores por cuenta propia.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal d'instance de París (cinquième arrondissement), mediante resolución de 26 de enero de 1989, declara:
Una persona que desarrolla una actividad por cuenta propia, como la de Abogado, que deja de ejercer para hacerse funcionario comunitario no puede, en el estado actual del Derecho comunitario, solicitar que se le aplique el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Dicha disposición, no obstante, es inválida en cuanto establece una diferencia de trato, en lo relativo a la transferencia de los derechos a pensión del sistema nacional al régimen de las Comunidades, entre los funcionarios que causaron tales derechos como trabajadores por cuenta ajena y los que los causaron por cuenta propia.
Due
Schockweiler
Zuleeg
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy