INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-42/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
1.
La Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), dispone en su artículo 2 que se entenderá por dichas aguas:
«[...] todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen:
—
bien sean aguas destinadas al consumo humano, o
—
bien sean aguas:
—
utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o substancias destinadas al consumo humano, y
—
que afecten a la salubridad del producto alimenticio final».
Los artículos 7 y 8 de la Directiva establecen determinadas exigencias que debe satisfacer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
En virtud del apartado 1 del artículo 9, los Estados miembros podrán prever excepciones a la presente Directiva cuando hayan de tener en cuenta situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del área de la que dependa el recurso considerado o situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales. Según el apartado 3 del citado artículo, estas excepciones no podrán en ningún caso referirse a los factores tóxicos y microbiológicos ni entrañar un riesgo para la salud pública. Por lo demás, la posibilidad de establecer excepciones a la Directiva está admitida por el artículo 10, que establece que, en el caso de circunstancias accidentales graves, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar que puedan superarse las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I de la Directiva.
El apartado 1 del artículo 12 establece que los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. El artículo 18 dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y sus anexos en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dado que la Directiva fue notificada el 18 de julio de 1980, el mencionado plazo expiró el 18 de julio de 1982.
Además, según el artículo 19 los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la presente Directiva a lo más tardar el 18 de julio de 1985. No obstante, con arreglo al artículo 20, en casos excepcionales y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, los Estados miembros podrán presentar ante la Comisión una solicitud especial de un plazo suplementario para el cumplimiento de dicha obligación. Esta solicitud, debidamente motivada, habrá de considerar las dificultades encontradas y habrá de proponer un plan de acción acompañado de un calendario, que se habrá de poner en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
2. Antecedentes del litigio
Mediante escrito de 4 de agosto de 1986, la Comisión requirió al Gobierno belga para que presentara, en el plazo de dos meses, sus observaciones respecto a dos infracciones que aquélla había comprobado en la adaptación del Derecho belga a la Directiva 80/778. Según la Comisión, una de estas infracciones consiste en una adaptación insuficiente del Derecho interno a la letra b) del apartado 1 y al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva. Puestas en relación ambas disposiciones, prohiben a los Estados miembros admitir excepciones al régimen establecido por la Directiva para tener en cuenta situaciones relativas a circunstancias meteorológicas excepcionales, cuando tales excepciones se refieran a los factores tóxicos y microbiológicos o entrañen un riesgo para la salud pública. La Comisión señala que el artículo 5 del Real Decreto de 27 de abril de 1984(Moniteur belge de 6.7.1984, p. 9860) sujeta dichas excepciones a requisitos menos estrictos que los fijados por la Directiva. En efecto, basta que la distribución por la red no pueda efectuarse de ningún otro modo y que las excepciones admitidas no supongan un riesgo inaceptable para la salud pública.
Por lo que respecta a la segunda infracción señalada, la Comisión observa que, después de expirar, el 18 de julio de 1985, el plazo previsto por el artículo 19 de la Directiva, la Comisión no dispone de ninguna información que le permita enjuiciar si la calidad de las aguas de la presa de la Gileppe, que abastece a la ciudad de Verviers, se ajusta a la Directiva. Recuerda la Comisión que la estación depuradora de estas aguas, cuya construcción le fue indicada mediante escritos de 22 de febrero de 1984 y 15 de noviembre de 1985 de la representación permanente de Bélgica, aún no está en funcionamiento. Por otra parte, la Comisión señala que el Reino de Bélgica no utilizó el procedimiento del artículo 20 de la Directiva, que le permite, respecto a los usuarios de Verviers, presentar a la Comisión una solicitud especial de un plazo suplementario para el cumplimiento de la Directiva.
El 15 de diciembre de 1987, la Comisión dirigió al Gobierno belga un requerimiento complementario, en el que le señalaba otra divergencia entre el Derecho belga y el Derecho comunitario. Precisaba que el Real Decreto de 27 de abril de 1984, al excluir de su ámbito de aplicación el agua extraída por personas físicas privadas para su uso doméstico, no se ajusta a las disposiciones de la Directiva 80/778 y, más especialmente, a sus artículos 1 y 2. El requerimiento complementario concedía al Gobierno belga un nuevo plazo de dos meses para presentar sus observaciones tanto respecto a la nueva infracción como a las dos infracciones señaladas anteriormente.
El Gobierno belga respondió a los dos escritos de requerimiento mediante un escrito de su representante permanente que llegó a la Comisión el 25 de febrero de 1988. En este escrito informó que, por lo que respecta al artículo 5 del Real Decreto de 27 de abril de 1984, se había elaborado un proyecto de modificación destinado a suprimir la divergencia entre esta disposición y el artículo 9 de la Directiva, proyecto que habían aprobado los tres Gobiernos regionales y se había sometido a dictamen del Consejo de Estado de Bélgica el 18 de diciembre de 1987. Por lo que respecta al abastecimiento de agua de Verviers, precisó que las obras de construcción de la estación de depuración y obras complementarias habían comenzado el 5 de abril de 1984 y que la entrada en servicio de la estación estaba prevista para finales de 1990. A este respecto, el Gobierno belga alegó el artículo 20 de la Directiva para solicitar un aplazamiento de la aplicación de ésta hasta el 1 de enero de 1991 respecto a los usuarios del abastecimiento de agua de Verviers. Por último, por lo que respecta al artículo 1 del citado Real Decreto, que excluye de la protección de la calidad del agua distribuida por red el agua extraída por las personas físicas privadas para su uso doméstico, el mismo Gobierno afirmó que esta excepción puede deducirse implícitamente del contenido de la Directiva, la cual —a su parecer— tampoco se aplica por razones evidentes a dicho caso.
La Comisión, considerando que la respuesta del Gobierno belga no era satisfactoria y que no se habían adoptado aún todas las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, el 16 de mayo de 1988 emitió un dictamen motivado, con arreglo al párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, concediendo al Gobierno belga un plazo de dos meses a partir de la notificación para atenerse al dictamen.
Mediante escrito del Secrétaire d'État à l'Environnement et à l'Émancipation sociale, de fecha de 17 de enero de 1989, el Gobierno belga solicitó un plazo suplementario para ejecutar las obligaciones impuestas por el anexo I de la Directiva respecto al agua suministrada a una parte de Verviers. En este escrito reiteró que las obras para realizar la depuración del agua se terminarían antes del 1 de enero de 1991 e indicó que el retraso era imputable a desacuerdos entre las Regiones sobre la determinación de las obras públicas que debía sufragar el Estado de conformidad con la Ley especial de reformas institucionales de 8 de agosto de 1980.
La Comisión, considerando que esu petición no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 20 de la Directiva, puesto que no estaba acompañada por un plan de acción y un calendario, y que además ya no se podía admitir una solicitud presentada con arreglo a dicho artículo después de expirar el plazo fijado por el artículo 19, denegó la solicitud e interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso por incumplimiento.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1989.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
—
Declare que, al no adoptar en el plazo fijado todas las medidas necesarias para incorporar a su Derecho interno las disposiciones de la Directiva 80/778 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, y, en particular, sus artículos 1, 2, 9, 18, 19 y 20, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
—
Condene al Reino de Bélgica en costas.
El Gobierno belga no ha discutido las infracciones que se le imputan.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
La Comisión alega, en primer lugar, que la excepción prevista por el artículo 1 del Real Decreto de 27 de abril de 1984 respecto al agua extraída por las personas físicas para su uso doméstico no es compatible con la Directiva 80/778. Subraya que el ámbito de aplicación de la Directiva, como se describe en general en el artículo 1, es «la calidad de las aguas destinadas al consumo humano» y que a tenor del artículo 2 estas aguas se definen como «todas las aguas utilizadas para tal fin [...] sea cual fuere su origen».
La Comisión precisa, además, que, según el primer considerando de la Directiva, las normas de calidad que deben satisfacer las aguas destinadas al consumo humano están fijadas en interés de la salud pública. A su juicio, este interés es idéntico tanto si se trata de agua extraída por personas físicas para sus propias necesidades como de agua destinada al consumo humano.
Por otra parte, considera que esta conclusión no puede quedar afectada por el hecho de que, según el artículo 12 de la Directiva, deban efectuarse controles regulares de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en el punto en que queden a disposición del usuario. A este respecto, la Comisión se opone a la alegación del Gobierno belga en el procedimiento administrativo previo según el cual dichos controles sólo se aplican a las tomas públicas de agua, puesto que carecerían de sentido para las tomas privadas. Considera la Comisión que la disposición del citado artículo relativa al control no tiene tanta importancia como para señalar un ámbito de aplicación de la Directiva en contra de las disposiciones expresas de los artículos 1 y 2.
En segundo lugar, la Comisión alega que el artículo 5 del Real Decreto de 27 de abril de 1984 no es compatible con la Directiva, por cuanto esta disposición no tiene en cuenta el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva, que establece que, en circunstancias de accidentes graves o en situaciones relativas a circunstancias meteorológicas excepcionales, la superación de las concentraciones máximas admisibles en ningún caso debe referirse a los factores tóxicos y microbiológicos.
En cuanto a la calidad del agua del pantano de la Gileppe, la Comisión sostiene que no cumple los requisitos expresados en la Directiva y en el Real Decreto de 27 de abril de 1984. Basándose en el escrito de la representación permanente de Bélgica de 17 de enero de 1988, señala que la situación en él descrita, y en particular el hecho de que la calidad del agua de Verviers sólo mejorará con la entrada en servicio de la estación depuradora prevista para finales de 1990, es incompatible con el artículo 19 de la Directiva, a tenor del cual la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deberá conformarse a la Directiva no más tarde del 18 de julio de 1985.
Por otra parte, la Comisión considera que la solicitud presentada por el Gobierno belga en el citado escrito por lo que se refiere al aplazamiento de la aplicación de la Directiva a los consumidores de Verviers no puede considerarse como una «solicitud especial» en el sentido del artículo 20 de la Directiva, porque no responde a las exigencias en él mencionadas. Además de que esta solicitud fue presentada ocho años después de la notificación de la Directiva, no considera las dificultades encontradas ni propone un plan de acción acompañado de un calendario.
El Gobierno belga precisa, en primer lugar, que el Real Decreto de 27 de abril de 1984 fue anulado por el Decreto n° 31587 del Consejo de Estado de Bélgica, adoptado el 14 de diciembre de 1988. Precisa además que corresponde a las Regiones tomar las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico belga a la Directiva 80/778, pues desde el 1 de enero de 1989 son éstas las competentes en la materia. No obstante, la Región flamenca había adaptado su Derecho a la Directiva mediante «besluit van de Vlaamse Executieve houdende Vaststelling van een technische reglementering inzake drinkwater» (Decreto del ejecutivo flamenco sobre el establecimiento de normas técnicas relativas al agua potable) de 15 de marzo de 1989, que fue publicado poco después.
El Gobierno belga informa al Tribunal de Justicia que la excepción que figura en el artículo 1 del Real Decreto anulado, relativa al agua extraída para uso doméstico, no se recoge en el citado Decreto del Gobierno flamenco y que, además, éste elimina la divergencia entre dicho artículo 5 del Real Decreto y el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva. La Región valona y la Región de Bruselas adoptarán próximamente medidas análogas para adaptar su Derecho a la Directiva y el Gobierno belga informará sin falta al Tribunal de Justicia en cuanto se hayan adoptado estas medidas.
Por último, por lo que respecta a la calidad del agua de Verviers, el Gobierno belga subraya que la Región valona está ejecutando las disposiciones que fueron adoptadas anteriormente para mejorar la situación, de manera que a partir del 31 de diciembre de 1990 la calidad del agua responderá a las normas de la Directiva. A este respecto, comunica el importe destinado a las obras en curso e informa que, gracias a las medidas provisionales adoptadas, el 75 % de la población puede disponer ya de un agua que se ajusta a los requisitos expuestos en la Directiva. No obstante, reconoce que técnicamente no es posible terminar las obras proyectadas a un ritmo acelerado.
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
5 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-42/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, Consejero Jurídico adjunto del Ministère des Affaires étrangères, du Commerce exterieur et de Coopération au développement, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en el plazo fijado todas las medidas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), y en particular a sus artículos 1, 2, 9, 18, 19 y 20, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, R. Joliét, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los representantes de las partes, que presentaron sus informes en la vista de 6 de diciembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no adoptar en el plazo fijado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11), y, en particular, a sus artículos 1, 2, 9, 18, 19 y 20, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2
El presente recurso se originó al comprobar la Comisión, por un lado, que el Real Decreto de 27 de abril de 1984, por el que se adaptó el Derecho belga a la Directiva (Moniteur belge 1984, p. 9860), no se ajustaba a la letra b) del apartado 1 ni al apartado 3 del artículo 9 de la misma, por cuanto admitía excepciones a las disposiciones de aquélla en condiciones menos estrictas que la misma Directiva (artículo 5 del Real Decreto) y excluía de su ámbito de aplicación el agua extraída por personas físicas privadas para uso doméstico (artículo 1 del Real Decreto), y, por otro lado, que el agua suministrada a la ciudad de Verviers no se ajustaba a las exigencias establecidas por la Directiva, habida cuenta de su contenido en plomo.
3
El 4 de agosto de 1986, la Comisión, con arreglo al párrafo 1 del artículo 169 del Tratado, dirigió al Gobierno belga un escrito de requerimiento precisando la infracción de las disposiciones de la Directiva que prohiben determinadas excepciones, así como la relativa a la mala calidad del agua de Verviers. Mediante carta de 15 de diciembre de 1987, dirigió al Gobierno belga un requerimiento complementario sobre la exclusión del agua extraída por personas físicas privadas para su uso doméstico de las medidas de adaptación (del Derecho interno) a la Directiva. Considerando que la respuesta del Gobierno belga no excluía estas objeciones, el 16 de mayo de 1988 la Comisión emitió un dictamen motivado e instó al Gobierno belga a adoptar las medidas necesarias para ajustarse al mismo en el plazo de dos meses.
4
El Gobierno belga solicitó primeramente, mediante carta de 17 de enero de 1989, a tenor del artículo 20 de la Directiva, un plazo suplementario para garantizar el respeto del anexo 1 de la Directiva en lo relativo al agua de Verviers. A continuación, respondió al dictamen motivado mediante carta de 1 de marzo de 1989, en la que alegaba, en primer lugar, que la causa de la contaminación en las casas aún provistas de tuberías de plomo era el grado de acidez del agua de que se abastecía la población de Verviers, respecto a la cual no se establecía ninguna norma en los anexos de la Directiva. El Gobierno belga consideraba que, en la medida en que el artículo 12 de la Directiva sólo establecía controles en el punto en que las aguas quedan a disposición del usuario, es decir, al ser suministrada por la compañía distribuidora, el agua suministrada a Verviers debía considerarse conforme con las exigencias de la Directiva. Añadía que, en todo caso, la contaminación de que se trata sólo afectaba a un escaso número de habitantes (10000).
5
En segundo lugar el Gobierno belga alegó que las tomas privadas no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva. A este respecto alegó, además del primer guión del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva, las dificultades que ocasionaría en la práctica el control de los pozos particulares, así como la finalidad de la Directiva que, conforme a su segundo considerando, pretende impedir desiguales condiciones de competencia y, por consiguiente, sólo contempla el agua que se ha comercializado.
6
Por considerar que la respuesta del Gobierno belga al dictamen motivado no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.
7
Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las imputaciones basadas en la no conformidad del Real Decreto de 27 de abril de 1984 con las disposiciones de la Directiva
8
En primer lugar procede señalar que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1988, el Consejo de Estado belga anuló el Real Decreto de 27 de abril de 1984, basándose en que los Gobiernos regionales no habían participado en la elaboración del mismo, como exige el apartado 4 del artículo 6 de la Ley de 8 de agosto de 1980 de reformas institucionales (Moniteur belge 1980, p. 9434).
9
Después de interponerse el presente recurso, las tres Regiones han adoptado medidas para adaptar su Derecho interno a la Directiva. La Comisión, considerando que las medidas adoptadas por la Región flamenca se ajustaban a la Directiva, desistió del recurso en este punto. La Comisión comprobó que era distinto el caso del Real Decreto de 19 de junio de 1989, adoptado para la Región de Bruselas (Moniteur belge 1989, p. 11895), por cuanto excluye de su àmbito de aplicación el agua extraída por personas físicas privadas, y del Decreto del Gobierno valón de 20 de julio de 1989(Moniteur belge 1990, p. 3052), al que cabe hacer las mismas objeciones ya expresadas con relación al Real Decreto de 27 de abril de 1984.
10
Es cierto que el artículo 5 del Decreto del Gobierno valón reproduce el artículo 5 del Real Decreto citado, sobre el régimen de excepciones, y que tanto el Decreto del Gobierno valón como el Real Decreto adoptado para la Región de Bruselas excluyen de su ámbito de aplicación el agua extraída por las personas físicas privadas.
11
En estas circunstancias, la Comisión no ha modificado el objeto del litigio al achacar durante el procedimiento las imputaciones formuladas con relación al Real Decreto de 27 de abril de 1984 a la normativa regional que lo sustituye.
12
Así pues, debemos examinar las imputaciones de la Comisión relativas a las excepciones que permite esta normativa en relación con las previstas por la Directiva, así como a la exclusión de las tomas privadas de su ámbito de aplicación.
13
A este respecto, la Comisión alega, en primer lugar, que la facultad que otorga el artículo 5 del Decreto del Gobierno regional valón al Ministro encargado de las competencias locales, de las obras subvencionadas y del agua para autorizar que se sobrepasen las concentraciones máximas admisibles, en caso de circunstancias accidentales graves o de situaciones relacionadas con situaciones meteorológicas excepcionales, «en la medida en que esta superación no suponga un riesgo inaceptable para la salud pública y en que la distribución por la red no se pueda realizar de ningún otro modo», es incompatible con el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva.
14
Efectivamente, el Decreto de referencia no excluye en modo alguno, como exige sin embargo expresamente la mencionada disposición de la Directiva, las excepciones relativas a los factores tóxicos y microbiológicos. Por consiguiente, esta imputación, a la que por lo demás no se opone el Gobierno belga, debe ser admitida.
15
En segundo lugar, la Comisión alega que la exclusión de las tomas privadas del ámbito de aplicación de la normativa aplicable en las Regiones valona y de Bruselas es incompatible con el artículo 1 de la Directiva, conforme al cual ésta se aplica a todas las aguas destinadas al consumo humano, cualquiera que sea su origen.
16
Procede recordar a este respecto que, a tenor del artículo 2 de la Directiva, «se entenderá por aguas destinadas al consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen:
—
bien sean aguas destinadas al consumo, o
—
bien sean aguas:
—
utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o substancias destinadas al consumo humano, y
—
ue afecten a la salubridad del producto alimenticio final».
17
Según esta disposición, la Directiva sólo se aplica al agua suministrada para el consumo humano y a la utilizada en la fabricación de alimentos por una empresa, y el agua procedente de las tomas privadas se excluye de su ámbito de aplicación.
18
Esta interpretación queda confirmada por el apartado 2 del artículo 12, en virtud del cual los controles previstos por la Directiva se llevarán a cabo en el punto en que las aguas queden a disposición del usuario. De ello se deriva que sólo el agua suministrada para el consumo humano está sometida a controles y, por tanto, al régimen establecido por la Directiva.
19
El anexo II de la Directiva confirma igualmente esta interpretación. Al tratar, por un lado, de los parámetros que se deben tener en cuenta para los controles periódicos, la nota 4 del apartado A de este anexo precisa que «los determinarán las autoridades nacionales competentes, tomando en consideración todas las condiciones que pudieran tener algún efecto sobre la calidad del agua potable suministrada al consumidor y que pudieran permitir la valoración del equilibrio iónico de los componentes». Por otro lado, al tratar del control ocasional para situaciones particulares o accidentales, este mismo apartado A del anexo II precisa que «la autoridad nacional competente de los Estados miembros determinará los parámetros, según las circunstancias, tomando en consideración todas las condiciones que podrían tener un efecto negativo sobre la calidad del agua potable suministrada al consumidor». Así pues, estas disposiciones sólo afectan al agua suministrada a los consumidores y no a la que procede de tomas privadas.
20
De ello se deriva que debe desestimarse la imputación basada en la exclusión de las tomas privadas de las medidas de adaptación de la Directiva al Derecho de las regiones valona y de Bruselas.
Sobre la imputación basada en la no conformidad del agua potable de Verviers con las exigencias expuestas por la Directiva
21
Procede observar en primer lugar que, en contra de lo que el Gobierno belga sostuvo en su respuesta al dictamen motivado, el agua potable de Verviers, procedente de la estación de depuración de Eupen y que permite abastecer de agua a una parte de la ciudad a la espera de que finalicen las obras de la estación de Gileppe, no se ajusta a las exigencias de la Directiva. En efecto, con arreglo a la letra D del anexo I, en el caso de canalizaciones de plomo, el contenido de plomo se valora con arreglo a muestras extraídas directamente después del desagüe y, si el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 ug/1, habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el consumidor. Ahora bien, se ha comprobado que el agua potable de Verviers procedente de la estación de Eupen sobrepasa este parámetro y que no se ha adoptado ninguna medida adecuada.
22
El Gobierno belga ha alegado ante este Tribunal de Justicia que debido a los costes y complejidad de las obras de construcción de la estación de depuración, necesarias para que la ciudad de Verviers se abastezca de aguas que se ajusten a las exigencias de la Directiva, éstas no podrán ser respetadas hasta finales de 1990. Esta situación es el fundamento de la petición presentada por dicho Gobierno el 17 de enero de 1989, al amparo del artículo 20 de la Directiva, con el fin de conseguir un plazo suplementario para asegurar el respeto del anexo I de ésta.
23
Procede observar a este respecto que la petición de un plazo suplementario para el respeto del anexo I, con arreglo al artículo 20 de la Directiva, debe formularse en el plazo previsto por el artículo 19 para la adaptación del Derecho interno a ésta. Transcurrido este plazo, sólo se admiten excepciones en casos de circunstancias accidentales graves y en las condiciones establecidas por el artículo 10 de la Directiva. Ahora bien, la solicitud del Gobierno belga se presentó más de cuatro años después de transcurrir el mencionado plazo.
24
Por último, por lo que respecta a las dificultades alegadas por el Gobierno belga para conseguir que el agua suministrada a la ciudad de Verviers se ajuste a la Directiva, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por las directivas comunitarias. Lo mismo sucede con las dificultades económicas, que corresponde superar a los Estados miembros adoptando las medidas adecuadas.
25
De ello se deduce que la imputación de la Comisión basada en la no conformidad del agua potable de Verviers con las exigencias formuladas por la Directiva debe considerarse fundada.
26
Procede pues declarar que, al permitir que la Región valona autorizara el exceso de las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I de la Directiva 80/778 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, en condiciones distintas de las previstas por esta Directiva, y el suministro a Verviers de agua potable que no se ajustaba a las exigencias formuladas por la misma, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Costas
27
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes o por motivos excepcionales.
28
Por haber sido desestimados algunos de los motivos de ambas partes, procede repartir el pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que, al permitir que la Región valona autorizara el exceso de las concentraciones máximas admisibles que figuran en el anexo I de la Directiva 80/778 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, en condiciones distintas de las previstas por esta Directiva, y el suministro a Verviers de agua potable que no se ajustaba a las exigencias formuladas por la misma, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Due
Schockweiler
Zuleeg
Mancini
Joliét
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy