INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-46/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
El mecanismo complementario aplicable a los intercambios (Acta de adhesión)
El artículo 81 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión») estableció un «mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI)» entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (en lo sucesivo, «Comunidad de los Diez») y España. Este mecanismo se aplica a las importaciones en la Comunidad de los Diez de los productos del sector vitivinícola y de patatas tempranas, así como (a partir del 1 de enero de 1990) a las importaciones de frutas y hortalizas.
Según lo dispuesto en el Acta de adhesión, el MCI aparece como un sistema de vigilancia que debe evitar la realización de importaciones excesivas que amenacen con perturbar los mercados. Tiene por fin una «apertura equilibrada y gradual del mercado» destinada a «la total consecución de la libre circulación dentro de la Comunidad» una vez transcurrido el período transitorio (apartado 2 del artículo 83).
Para cada uno de los productos sometidos al MCI se fija, al principio de cada campaña y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 83, «un calendario de previsiones» en función de las previsiones de producción y de comercialización. Sobre esta base sé establece un «límite máximo indicativo» dé las importaciones, que implica una tasa de crecimiento progresivo anual que garantice una apertura gradual del mercado (apartado 2 del artículo 83).
Cuando la evolución de los intercambios muestre un crecimiento significativo de las importaciones realizadas o previsibles y cuando por dicha situación se pueda alcanzar o superar el límite máximo indicativo para la campaña en curso, se podrán adoptar medidas particulares de salvaguarda, con arreglo al apartado 3 del artículo 85.
Con arreglo al apartado 4 del artículo 85, en ningún caso la aplicación del MCI podrá dar lugar a que los productos procedentes de España o de la Comunidad en su composición actual (léase, de 1985) reciban un trato menos favorable que aquellos procedentes de los terceros países beneficiarios de la cláusula de nación más favorecida, comercializados en las regiones contempladas.
El apartado 3 del artículo 81 establece los requisitos para retirar un producto de la lista de productos sometidos al MCI. Este apartado establece, entre otras cosas, lo siguiente:
«Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 82, retirar de la lista de los productos sometidos al MCI:
a)
los productos del sector vitivinícola, las patatas tempranas y la leche en polvo o granulada destinados a la alimentación humana, al principio del segundo año siguiente a la adhesión o al principio de cada uno de los años sucesivos.
b)
[...]
En lo que se refiere a estos productos, se tendrá en cuenta en particular la situación respecto de las estructuras de producción y comercialización de los productos de que se trate.»
Con arreglo al artículo 82, la Comisión puede adoptar la decisión de retirar uno de esos productos de la lista cuando la misma se ajuste al dictamen de un Comité ad hoc, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
Las normas generales de aplicación del MCI [Reglamentos (CEE) n° 569/86 y (CEE) n° 2297/86]
El Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (DO L 55, p. 106), establece las reglas generales de aplicación del MCI. Refiriéndose en su primer considerando al objetivo del MCI, en ese caso «el seguimiento de la evolución de los intercambios», y, en su segundo considerando, a «las orientaciones complementarias convenidas en el seno de la conferencia», el Consejo estableció, mediante ese Reglamento, un sistema de certificados y de garantías. Las características principales de este sistema se pueden describir de esta manera.
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento establece que el despacho a consumo de los productos sometidos al MCI sólo podrá efectuarse previa presentación de un «certificado MCI». En virtud del apartado 3 del mismo artículo, la concesión del certificado MCI estará subordinada a la constitución de una garantía «que permita respetar el compromiso de despachar a consumo durante el tiempo de validez del certificado MCI, perdiéndose dicha garantía en todo o en parte si la operación no se realiza en ese plazo o sólo se realiza parcialmente».
Con objeto de seguir la evolución de las importaciones de terceros países en la Comunidad de la misma manera que la evolución de las importaciones comunitarias, el artículo 3 establece que «cuando productos procedentes de países terceros se despachen a libre práctica en el Estado miembro en que se aplique el MCI, el despacho a libre práctica sólo podrá efectuarse previa presentación de un certificado de importación MCI. El certificado de importación MCI sólo será válido en el Estado miembro en que se aplique el MCI».
Por otra parte se establece que la concesión del certificado MCI y de los certificados de importación MCI podrá ser limitada a determinados productos de un sector y escalonada durante el año, y que podrá fijarse un plazo para la expedición de los certificados (artículo 4). Cuando la situación del mercado requiera la limitación o suspensión de las importaciones en el mercado del Estado miembro de que se trate, podrá limitarse o suspenderse la concesión de los certificados MCI (apartado 1 del artículo 5).
Para apreciar la situación del mercado de un Estado miembro en el que se aplica el MCI, se tendrá en cuenta, particularmente:
—
el desarrollo de los precios interiores de dicho Estado miembro;
—
la evolución de la demanda interior de ese Estado miembro;
—
las cantidades de productos intercambiados sin transformar, o después de su transformación, entre dicho Estado miembro y los demás Estados miembros y los terceros países (artículo 6).
En relación con las patatas tempranas importadas de terceros países, mediante Reglamento (CEE) n° 2297/86, de 21 de julio de 1986 (DO L 201, p. 3), el Consejo completó el Reglamento (CEE) n° 569/86 insertándole un artículo 6 bis. El apartado 2 de este artículo establece, entre otras cosas, que, si, en la Comunidad, el mercado de las patatas tempranas sufriera o corriera el riesgo de sufrir, a causa de las importaciones, perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar a los intercambios con los terceros países medidas adecuadas hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido.
Límites máximos indicativos de patatas tempranas en 1986 y 1987
La Comisión adoptó modalidades de aplicación del Reglamento n° 569/86 en los Reglamentos (CEE) n° 624/86, de 28 de febrero de 1986 (DO L 60, p. 1), y (CEE) n° 435/87, de 12 de febrero de 1987 (DO L 43, p. 19). Al fijar los límites máximos indicativos para las patatas tempranas para 1986 y 1987 en 80000 y 88000 toneladas respectivamente, la Comisión tuvo en cuenta una tasa de crecimiento progresivo del 10 %.
Protocolos adicionales a los acuerdos de cooperación y de asociación entre la Comunidad y determinados terceros países: desmantelamiento arancelario
En virtud de los acuerdos que vinculan a la Comunidad con determinados terceros países mediterráneos, se sometieron las importaciones de patatas tempranas en la Comunidad de los Diez a un derecho de aduana reducido en relación con el arancel aplicable normalmente. Se trata, en concreto, de los acuerdos con los principales terceros países exportadores de patatas tempranas hacia la Comunidad de los Diez, a saber, Egipto, Marruecos y Chipre [véanse apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto, anexo el Reglamento (CEE) n° 2213/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, por el que se celebra dicho Acuerdo (DO L 266, p. 1; EE 11/10, p. 3); artículo 15 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, anexo al Reglamento (CEE) n° 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, por el que se celebra dicho Acuerdo (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3); apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, anexo al Reglamento (CEE) n° 1246/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a su celebración (DO L 133, p. 1; EE 11/03, p. 168)].
En el marco de estos Acuerdos, la Comisión ha mantenido negociaciones con los terceros países afectados por la adhesión de España y Portugal a la CEE, con arreglo a un mandato del Consejo, de 25 de noviembre de 1985 (Boletín CE II-1985, punto 2.3.16), adaptado los días 21 y 22 de octubre de 1986 (Boletín CE 10-1986, punto 2.2.18). Los resultados de las negociaciones se ratificaron en algunos protocolos adicionales [véanse Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto (DO 1987, L 297, p. 11); Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (DO 1988, L 224, p. 18); Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (DO 1987, L 393, P- 2)]
Estos Protocolos adicionales establecen, en relación con los productos originarios de Egipto y de Marruecos, que los derechos de aduana aplicables con ocasión de la importación en la Comunidad se suprimirán progresivamente durante los mismos períodos y con el mismo ritmo que los previstos en el , Acta de adhesión de España y Portugal para los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad de los Diez (artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Egipto; artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Marruecos). Esta supresión se realizará respecto a las patatas tempranas dentro del límite de un contingente arancelario (apartado 3 del artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Egipto; apartado 4 del artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Marruecos). No tendrá lugar antes de que los derechos aplicados a las patatas tempranas de España o de Portugal alcancen un nivel inferior a los aplicados a las patatas tempranas originarias del tercer país interesado (apartado 2 del artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Egipto; apartado 2 del artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Marruecos).
Respecto a la patatas tempranas importadas de Chipre en la Comunidad de los Diez, el contingente arancelario pasa de 60000 a 110000 toneladas en diez aumentos anuales iguales de 5000 toneladas (artículo 18 del Protocolo relativo a la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre). El derecho de aduana se suprimirá progresivamente, dentro del límite de este contingente, a lo largo de un período de diez años (artículo 16 del mismo Protocolo).
Reglamentos adoptados en virtud de los Protocolos adicionales
La apertura de los contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas de Egipto y de Marruecos se concretó, respecto a Egipto, mediante el Reglamento (CEE) n° 4223/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (DO L 371, p. 19), y, respecto a Marruecos, en el Reglamento (CEE) n° 4244/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 373, p. 29).
Los Reglamentos (CEE) n° 451/89 y (CEE) n° 452/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989 (DO L 52, pp. 7 y 15), establecen una vigilancia comunitaria de las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de diversos terceros países respecto a los cuales se han fijado cantidades de referencia [artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 452/89].
Supresión de las patatas tempranas de la lista MCI
Las patatas tempranas se suprimieron de la lista de productos sometidos al MCI mediante Reglamento (CEE) n° 530/88 de la Comisión, de 26 de febrero de 1988 (DO L 53, p. 71). Según el tercer considerando del Reglamento, la puesta en práctica del MCI durante los dos años transcurridos muestra que, en lo que a los intercambios de patatas tempranas respecta, la evolución ha sido normal. El cuarto considerando precisa que las medidas previstas en el Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ad hoc«MCI». La supresión se efectuó a partir del 1 de enero de 1988 (artículo 2).
2. Procedimiento
El 17 de mayo de 1988 el Gobierno francés interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia con objeto de que se anulara el Reglamento n° 530/88, ya citado. Este recurso fue desestimado mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1989 (Francia contra Comisión, C-136/88, Rec. 1989, p. 4163).
SICA y Sipefel, que son sociedades cooperativas agrarias y que constituyen una agrupación de productores, interpusieron el presente recurso.
Su escrito de interposición se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1989.
Mediante auto de 21 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
La fase escrita siguió su curso reglamentario.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Mediante decisión de 10 de mayo de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.
3. Pretensiones de las partes
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
declare que el Reglamento n° 530/88 adolece de una ilegalidad que puede ocasionar la responsabilidad de la Comisión ;
—
con carácter subsidiario, declare que, al no adoptar, desde la entrada en vigor del Reglamento n° 530/88, un mecanismo específico de vigilancia de los intercambios con terceros países, la Comisión ha incurrido en una negligencia que puede ocasionar su responsabilidad;
—
condene a la Comisión a pagarles, respectivamente, las cantidades siguientes en concepto de daños y perjuicios con los intereses legales:
a SICA:
la cantidad de siete millones ciento ochenta y dos mil cien francos franceses (7182100 FF);
a Sipefel:
la cantidad de seis millones doscientos setenta mil ochocientos francos franceses (6270800 FF);
—
condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.
La Comisión y el Gobierno español solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
desestime el recurso por infundado;
—
condene en costas a las demandantes.
II. Motivos y alegaciones de las partes
Las demandantes afirman que la adopción del Reglamento n° 530/88 es contraria a Derecho y que puede ocasionar la responsabilidad de la Comisión por el perjuicio que han sufrido a consecuencia de haber obtenido precios menos elevados por su propia oferta de patatas tempranas en 1988. Formulan dos alegaciones.
1. Infracción del Reglamento n° 569/86
Las demandantes afirman que, al adoptar el Reglamento n° 530/88, la Comisión no ha observado los requisitos del artículo 6 del Reglamento n° 569/86. Además, el Reglamento se fundó en hechos manifiestamente inexactos.
En opinión de las demandantes, el artículo 6 contempla todos los supuestos en los que debe apreciarse «la situación del mercado de un Estado miembro en el que se aplica el MCI». Semejante situación se presenta, en particular, si pretende suprimir se un producto del régimen MCI. Por consiguiente, debería tenerse en cuenta, en particular, el desarrollo de los precios interiores de este Estado miembro; la evolución de la demanda interior de este Estado miembro, y las cantidades de productos intercambiados entre dicho Estado miembro y los demás Estados miembros y los terceros países (artículo 6).
Las demandantes niegan, en primer lugar, que los intercambios de patatas tempranas durante las campañas de 1986 y 1987 se hayan caracterizado por una evolución normal (tercer considerando del Reglamento n° 530/88). En efecto, la evolución de las exportaciones de patatas tempranas de España hacia la Comunidad de los Diez ha mostrado irregularidades considerables; efectivamente, las exportaciones de 1986, que se elevan a 62794 toneladas, representan el 78,5 % del límite máximo indicativo y las de 1987, que ascienden a 94676 toneladas, constituyen, por el contrario, el 107,6 % del límite máximo indicativo. Además, el nivel de la exportación española de patatas tempranas a Francia en 1987, que es elevado en comparación con las mismas exportaciones a lo largo de los diez años anteriores, demuestran que la evolución de los intercambios de patatas tempranas no ha sido normal.
En segundo lugar, la Comisión no tuvo en cuenta la evolución de la demanda y el desarrollo de los precios de patatas tempranas en el interior de la Comunidad de los Diez. En cuanto a la demanda, las demandantes recuerdan que el consumo por habitante en la Comunidad de los Diez no ha evolucionado de 1982 a 1988. Los precios fueron extremadamente bajos en 1986. A este respecto, la propia Comisión calificó la campaña de 1986/1987 como «un poco anormal en relación con otros años» [Informe de la Comisión sobre la situación de la agricultura en el año 1987 (cuadro T/164)]. El hecho de que los precios aumentaran en 1987 no puede justificar la supresión de la lista del MCI mediante el Reglamento n° 530/88.
Además, la abundante cosecha de 1987 tuvo por consecuencia el almacenamiento de patatas tardías en la Comunidad de los Diez. La Comisión no tomó en consideración la influencia tan conocida de semejantes almacenamientos de patatas tardías en el mercado de patatas tempranas. A este respecto, las demandantes evocan la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1984 (SICA y Sipefel contra Comisión, 114/83, Rec. 1984, p. 2589, apartado 13).
La Comisión tampoco tuvo en cuenta en su decisión la evolución de los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, otro de los factores que pueden tener como consecuencia la supresión del régimen MCI, en virtud del artículo 6. En efecto, las importaciones de patatas tempranas procedentes de terceros países hacia los cinco principales países importadores de la Comunidad de los Diez en 1986 y 1987 fueron, en opinión de las demandantes, muy elevadas en comparación con el nivel de las mismas exportaciones desde 1982/1983. Los contingentes arancelarios establecidos en los protocolos se superaron ampliamente. Por consiguiente, se imponía el mantenimiento del MCI.
Las demandantes recuerdan que el objetivo del MCI, es decir, la prevención de una perturbación de los mercados, coincide con el objetivo de la estabilización de los mercados, enunciado en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE. Por lo tanto, al no respetar el artículo 6 del Reglamento n° 569/86, la Comisión ha infringido el artículo 39, que constituye una norma superior de derecho de protección de los particulares.
La Comisión y el Gobierno español niegan que el artículo 6 del Reglamento n° 569/86 se refiera a la supresión de la lista MCI. Los artículos 5 y 6 de este Reglamento contienen las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión. Los criterios establecidos en el artículo 6 sólo se refieren a la situación del mercado que necesite medidas de salvaguarda, tales como la limitación y la suspensión de las importaciones enunciadas en el artículo 5. Por lo tanto, el artículo 6 contempla una situación de carácter opuesto a la que puede conducir a la supresión de la lista MCI. Efectivamente, la decisión de supresión del régimen MCI se inspira en el principio de la liberalizáción de los intercambios, mientras que los artículos 5 y 6 autorizan a la Comisión a restringir las importaciones, permitiendo de esa manera una excepción temporal al principio mencionado.
La interpretación extensiva dada por las demandantes al artículo 6 es, además, contraria a la propia finalidad del Reglamento n° 569/86. Este Reglamento contempla únicamente los requisitos materiales para aplicar el régimen MCI y no la supresión del régimen MCI en cuanto tal.
Por el contrario, la Comisión entiende que los requisitos de supresión del régimen MCI se derivan directamente del Acta de adhesión. Es preciso examinar si subsisten los factores que dieron lugar a la aplicación del régimen MCI a las patatas tempranas con arreglo al artículo 85 del Acta de adhesión. Por lo tanto, una decisión de supresión supone un examen de la evolución de los intercambios de patatas tempranas entre España y la Comunidad de los Diez desde la adhesión. A tal fin, no procede analizar los intercambios de patatas tempranas entre España y un sólo Estado miembro, como pretenden las demandantes, sino sólo los intercambios globales de patatas tempranas entre España y la Comunidad de los Diez.
A propósito de la evolución de los intercambios con los terceros países, la Comisión señala que esta evolución no puede conducir a una supresión de la lista MCI; estos intercambios sólo tienen relevancia en la elaboración de una decisión que imponga restricciones a la importación, con arreglo a los artículos 5, 6 y 6 bis. De esta manera se evita la imposición de semejantes restricciones a las importaciones de productos españoles y portugueses en las situaciones en que las perturbaciones del mercado de la Comunidad de los Diez se deriven, de hecho, de las importaciones procedentes de terceros países.
Por el contrario, la Comisión apreció los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez en función de la evolución de estos intercambios a lo largo de las campañas anteriores a la adhesión. Además, tuvo en cuenta el desarrollo de la producción de las patatas tardías en la Comunidad de los Diez. La Comisión observa que, a este respecto, elaboró un cuadro de datos sobre las campañas de patatas de 1982/1983 a 1987/1988. Este cuadro indica que el mercado de patatas tempranas está estrechamente vinculado al de las patatas tardías, en el sentido de que una consecha abundante de patatas tardías en la Comunidad de los Diez provoca una disminución de las exportaciones españolas de patatas tempranas a la Comunidad, y viceversa: una escasez de patatas tardías en la Comunidad de los Diez tendría por consecuencia el aumento de aquellas exportaciones. Teniendo en cuenta este vínculo, la evolución de los intercambios de patatas tempranas entre España y la Comunidad de los Diez no mostró, desde la adhesión, ninguna variación significativa en relación a la evolución de estos intercambios desde 1982/1983. Por otra parte, la Comisión opina que la evolución se efectúa según un ciclo previsible en función de la relación con la producción de patatas tardías. Esta previsibilidad se confirma por el desarrollo de los límites máximos indicativos en comparación con la evolución del volumen anual de las exportaciones españolas desde 1982/1983. En efecto, aplicando una tasa de crecimiento progresivo del 10 %, este desarrollo alcanzó un límite máximo indicativo de 96500 toneladas en 1988. Esta cantidad supera, en su conjunto, el nivel anual de las exportaciones expañolas de patatas tempranas a la Comunidad de los Diez desde 1983.
Por consiguiente, es fundada la afirmación de la Comisión de que los intercambios de patatas tempranas entre España y la Comunidad de los Diez habían experimentado una evolución normal desde la adhesión.
Con carácter subsidiario la Comisión se pronuncia sobre los motivos relativos a la demanda, los precios y la evolución de los intercambios con las terceros países.
En relación con el consumo en la Comunidad, la Comisión menciona un ligero aumento desde 1982/1983. El precio de las patatas tempranas también está muy influido por las cantidades almacenadas de patatas tardías, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de julio de 1984, ya citada. Teniendo en cuenta esta influencia, no se puede afirmar ninguna variación significativa en relación con la evolución de los precios de los dos tipos de patatas. Por otra parte, el informe de la Comisión, citado por las demandantes, no tiene ninguna relación con las exportaciones españolas. Solamente trata sobre un descenso de los precios derivado de la oferta de patatas tempranas griegas e italianas a partir de mayo de 1987.
La Comisión no acepta las conclusiones que extraen las demandantes de las cifras sobre las importaciones de patatas tempranas de los terceros países en la Comunidad de los Diez desde 1982/1983, especialmente las cifras de los años 1986 y 1987. Para apreciar fundadamente la evolución de estos intercambios, haría falta excluir las cifras relativas a las importaciones españolas en la Comunidad de los Diez desde la adhesión. Aunque es cierto que las importaciones procedentes de un tercer país concreto hacia un Estado miembro singular han aumentado, sin embargo, la evolución de la totalidad de las importaciones de terceros países hacia la Comunidad de los Diez no muestra ninguna variación significativa desde la adhesión. Por tanto, la evolución de estos intercambios no es pertinente para la supresión controvertida.
2. Inobservancia del mandato del Consejo de 25 de noviembre de 1985 y los Protocolos adicionales
En su escrito de réplica, las partes demandantes afirman que el mandato del Consejo de 25 de noviembre de 1985 y los Protocolos adicionales de los acuerdos con la República Árabe de Egipto, el Reino de Marruecos y la República de Chipre prescriben el establecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones procedentes de terceros países a la Comunidad desde la entrada en vigor de estos Protocolos. Añaden que el sistema arancelario establecido en los Protocolos se refiere, lógicamente, a la ampliación de la Comunidad como consecuencia de la adhesión de España y Portugal. Esta relación implica que la aplicación del régimen MCI a las importaciones procedentes de los terceros países no sólo se justifica por la exigencia de una preferencia comunitaria, impuesta por el apartado 4 del artículo 85 del Acta de adhesión, sino también por el principio de la preferencia arancelaria precisado en los Protocolos. Aunque los Protocolos entraron en vigor el 1 de enero de 1988, no se aplicó ningún régimen de vigilancia en el marco de los Protocolos hasta el 1 de enero de 1989 (Reglamentos n° 451/89 y n° 452/89). En el momento de suprimirlas de las lista MCI (el 1 de enero de 1988) las importaciones de patatas tempranas procedentes de terceros países en la Comunidad en 1988 se desarrollaron sin un régimen de vigilancia. Por consiguiente, la Comisión obró negligentemente al no mantener en vigor el régimen MCI o al no sustituirlo por otro régimen de vigilancia de las importaciones de los terceros países. Por lo tanto, es responsable del perjuicio sufrido por las demandantes a consecuencia de las perturbaciones del mercado ocasionadas por la supresión controvertida.
En opinión de la Comisión y del Gobierno español, es preciso distinguir el régimen MCI del régimen de vigilancia establecido en el marco de los Protocolos (Reglamento n° 452/89). En efecto, los dos regímenes están determinados por contextos y finalidades específicas. El régimen MCI relativo a las importaciones procedentes de terceros países se refiere a la vigilancia del trato preferente a los productos comunitarios del apartado 4 del artículo 85 del Acta de adhesión, mientras que el régimen establecido por el Consejo en el marco de los Protocolos sólo se refiere a la vigilancia estadística de la evolución de las importaciones procedentes de terceros países con objeto de un desmantelamiento arancelario. A falta de relación entre los dos regímenes, es infundada la alegación de las demandantes de que la Comisión está obligada, en virtud de los Protocolos, a continuar aplicando el régimen MCI o a sustituirlo por otro régimen de vigilancia.
Además, el establecimiento de un régimen de vigilancia en el marco de los Protocolos sólo es obligatorio desde la fecha de entrada en vigor de los mismos. La reducción progresiva de los derechos de aduana aplicados a las importaciones de patatas tempranas procedentes de Marruecos y de Egipto sólo se concreta a partir del momento en que los derechos aplicados a las patatas tempranas españolas sean inferiores a los aplicados a las patatas tempranas originarias de los terceros países afectados (apartado 2 del artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Marruecos; apartado 2 del artículo 1 del Protocolo adicional relativo a Egipto). La apertura de los contingentes arancelarios, en particular respecto a Marruecos y a Egipto, no tuvo lugar hasta el 1 de enero de 1989 (Reglamentos n° 4244/88 y n° 4223/88, ya citados). Un régimen de vigilancia sólo debió establecerse a partir de esta fecha. Los Reglamentos n° 451/89 y n° 452/89 respetan esta exigencia temporal.
Por otra parte, la Comisión recuerda que el establecimiento de un sistema de vigilancia en el marco de los Protocolos, así como las decisiones por las que se celebran y aplican los Protocolos, son exclusiva competencia del Consejo.
3. Perjuicio; nexo causal
Las partes demandantes alegan que la supresión del MCI ha ocasionado una excesiva oferta de patatas tempranas en la Comunidad. Aportando una serie de datos numéricos sobre la campaña de patatas tempranas de 1988, las demandantes afirman, en primer lugar, que las importaciones de patatas tempranas procedentes de Marruecos y de Francia han hecho bajar los precios. A continuación, alegan que la oferta excedentária de patatas tempranas de Egipto y de Chipre en el mercado británico provocó en junio de 1988 una caída de los precios. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 5 de julio, ya citada, que los mercados francés y británico de patatas tempranas estaban estrechamente vinculados. Debido a estos acontecimientos, los comerciantes debieron vender su producción a precios inferiores a los de las campañas precedentes. Puesto que habría podido evitarse esta consecuencia si hubiera estado en vigor un mecanismo de vigilancia y unas medidas de salvaguarda, la Comunidad está obligada a indemnizar el perjuicio.
Según la Comisión procede desestimar el recurso por falta de nexo causal entre la supresión del MCI y el perjuicio alegado. Por otra parte, niega la realidad del daño sufrido.
En este contexto, la Comisión observa que la evolución del precio en 1986/1987 y 1987/1988 no resultò influida por la decisión de supresión, sino por la producción de patatas tardías en la Comunidad. Esta producción fue muy abundante en otoño de 1987, de manera que descendió el elevado nivel de precios de 1986/1987, año de escasez, afectando, por consiguiente al precio de las patatas tempranas.
P.J.G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
11 de octubre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-46/89,
Société d'initiatives et de coopération agricoles, con domicilio social en Kérisnel, Saint-Pol-de Léon (Francia),
y
Société d'intérêt professionnel des producteurs et expéditeurs de fruits, légumes, bulbes et fleurs d'Ille-et-Vilaine, con domicilio social en Saint-Meloir-les-Ondes (Francia),
representadas por la Sra. Nicole Coutrelis, Abogada de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Marc Loesch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Patrick Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Reino de España, representado por D. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por Dña. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de España, 4-6, boulevard Émmanuel-Servais,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de indemnización con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, por el que se solicita la reparación del dano causado por la adopción, pretendidamente contraria a Derecho, del Reglamento (CEE) n° 530/88 de la Comisión, de 26 de febrero de 1988, por el que se suprimen las patatas tempranas de la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (DO L 53, p. 71),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. M. Diez de Velasco, Presidente de Sala; C. N. Kakouris y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado general: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de las partes formuladas en la vista del 7 de junio de 1990, en el curso de la cual el Reino de España estuvo representado por el Sr. Hierro Hernández-Mira, Abogado del Estado,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1989, la Société d'initiatives et de coopération agricoles (SICA) y la Société d'intérêt professionnel des producteurs et expéditeurs de fruits, légumes, bulbes et fleurs d'Ille-et-Vilaine (Sipefel), organizaciones francesas de productores de patatas tempranas (en lo sucesivo, «las demandantes»), interpusieron un recurso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, que tiene por objeto la reparación del daño causado por la adopción del Reglamento (CEE) n° 530/88 de la Comisión, de 26 de febrero de 1988, por el que se suprimen las patatas tempranas de la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (DO L 53, p. 71), que las demandantes consideran ilegal.
2
El artículo 81 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») estableció un mecanismo complementario aplicable a los intercambios de determinados productos (en lo sucesivo, «MCI») entre la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985 (en lo sucesivo, «Comunidad de los Diez»), y España. El MCI implica un sistema de vigilancia que debe evitar importaciones excesivas que amenacen con perturbar los mercados. Tiene, por fin, una apertura equilibrada y gradual del mercado y la consecución completa de la libre circulación dentro de la Comunidad una vez transcurrido el período transitorio (apartado 2 del artículo 83 del Acta de adhesión).
3
Conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 85 del Acta de adhesión, la aplicación del MCI se compone de tres elementos, en concreto, el establecimiento de límites máximos indicativos de las importaciones, el examen de la evolución de los intercambios entre los Estados que se adhieren a la Comunidad y la Comunidad de los Diez y la posible adopción de medidas precautorias o definitivas sobre los intercambios.
4
Conforme al apartado 3 del artículo 81 del Acta de adhesión, podrá decidirse retirar de la lista de los productos sometidos al MCI determinados productos, entre otros las patatas tempranas. Para adoptar semejante decisión, habrá de tenerse en cuenta especialmente la situación respecto de las estructuras de producción y de comercialización de los productos de que se trate.
5
Con arreglo al apartado 4 del artículo 85 del Acta de adhesión, en ningún caso la aplicación del MCI podrá dar lugar a que los productos procedentes de España o de la Comunidad de los Diez reciban un trato menos favorable que los procedentes de terceros países.
6
El Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (DO L 55, p. 106), establece las normas generales de aplicación del MCI. Se crea un sistema de garantías y de «certificados MCI» a fin de permitir un control de la evolución de los intercambios.
7
El apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento establece que, cuando la situación del mercado requiera la limitación o la suspensión de las importaciones en el mercado del Estado miembro de que se trate, podrá limitarse o suspenderse la concesión de los certificados MCI. El artículo 6 precisa que, para apreciar la situación del mercado de un Estado miembro en el que se aplica el MCI, se tendrá en cuenta, particularmente, el desarrollo de los precios interiores de dicho Estado miembro, la evolución de su demanda interior y las cantidades de productos intercambiados, sin transformar o después de su transformación, entre dicho Estado miembro y los demás Estados miembros y terceros países.
8
Por lo que respecta a la incidencia de la adhesión de España y Portugal en el comercio de la Comunidad con terceros países, procede señalar que la Comisión ha mantenido negociaciones con determinados terceros países mediterráneos. Estas negociaciones desembocaron en diversos protocolos adicionales a los Acuerdos de cooperación y de asociación celebrados entre la CEE y los terceros países (en lo sucesivo, «Protocolos»). Los Protocolos están destinados a permitir el mantenimiento de las tradicionales corrientes de exportación de los terceros países mediterráneos hacia la Comunidad después de la adhesión. A tal fin, establecen un sistema de desmantelamiento arancelario de los intercambios entre la CEE y los terceros países de que se trate [véase, entre otros, el Protocolo adicional al acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto (DO 1987, L 297, p. 11)].
9
Los Reglamentos (CEE) n° 451/89 y (CEE) n° 452/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989 (DO L 52, pp. 7 y 15), han establecido un sistema de vigilancia a raíz de la fijación de contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas de Egipto y de Marruecos a fines del año 1988. Estos Reglamentos son aplicables a partir del 1 de enero de 1989.
10
Mediante el Reglamento n° 530/88, anteriormente citado, las patatas tempranas se suprimieron de la lista de productos sometidos al MCI a partir del 1 de enero de 1988. Según el tercer considerando del Reglamento, la aplicación del MCI durante los dos años transcurridos muestra que la evolución de los intercambios de patatas tempranas ha sido normal y que, por consiguiente, no es necesario continuar siguiendo la evolución de los intercambios de dichos productos con la ayuda del MCI.
11
Las demandantes afirman haber sufrido un daño a causa de esta supresión. Ésta provocó, en su opinión, un aumento de las importaciones de patatas tempranas procedentes de terceros países mediterráneos hacia la Comunidad y, por tanto, una caída de los precios.
12
Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
13
En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión haber adoptado, basándose en el apartado 3 del artículo 81 del Acta de adhesión, el Reglamento n° 530/88 sin respetar los tres requisitos establecidos por el artículo 6 del Reglamento n° 569/86 anteriormente citado. Señalan que el tercer considerando del Reglamento n° 530/88 se limita a poner de manifiesto que los intercambios de patatas tempranas durante los años 1986 y 1987 han seguido una evoluión normal y que, por ello, ya no es necesario el seguimiento de la evolución de los intercambios respecto a estos productos con ayuda del MCI.
14
Procede señalar que la supresión de un producto de la lista de productos sometidos al MCI se rige por el apartado 3 del artículo 81 del Acta de adhesión y que la observancia de los tres elementos mencionados en el artículo 6 del Reglamento n° 569/86 sólo se exige para el supuesto de aplicación de las medidas de salvaguarda, mencionadas en el artículo 5 de este Reglamento, que afectan a los productos que no han sido suprimidos de la lista.
15
En efecto, los artículos 5 y 6 del Reglamento n° 569/86 contemplan una situación opuesta a la del apartado 3 del artículo 81. La decisión de suprimir un producto de la lista MCI se inspira en el principio de la liberalizáción de los intercambios. Por el contrario, los artículos 5 y 6 del Reglamento n° 569/86 autorizan a la Comisión, con arreglo al artículo 85 del Acta de adhesión, a restringir las importaciones de los productos de la lista, permitiendo de esa manera una excepción temporal del principio mencionado.
16
Por consiguiente, procede desestimar por infundado el primer motivo del recurso.
17
A continuación, las demandantes alegan que la afirmación de la Comisión de que los intercambios de patatas tempranas durante los años 1986/1987 y 1987/1988 han experimentado una evolución normal (tercer considerando del Reglamento n° 530/88) se basó en un error manifiesto de apreciación.
18
En apoyo de este segundo motivo, las demandantes invocan, entre otras, las siguientes circunstancias :
—
la evolución de las exportaciones de patatas tempranas de España a la Comunidad de los Diez en 1986/1987 y 1987/1988 ha mostrado importantes irregularidades;
—
el nivel de las exportaciones españolas de patatas tempranas hacia Francia en 1987/1988 ha sido muy elevado en comparación con el nivel de las mismas exportaciones en los diez años precedentes.
19
La Comisión precisó que, para calificar de «normal» la evolución de los intercambios de patatas tempranas durante las campañas de 1986/1987 y 1987/1988, tuvo en cuenta los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez en su conjunto, comparando su evolución con la de los años que precedieron a la adhesión y teniendo en cuenta la evolución de la producción de patatas tardías en la Comunidad de los Diez.
20
Procede recordar, en primer lugar, que el mercado de patatas tempranas está estrechamente vinculado al de las patatas tardías, como ya ha declarado este Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones (véanse las sentencias de 5 de julio de 1984, Société d'initiatives et de coopération agricoles contra Comisión, 114/83, Rec. 1984, p. 2589, y de 13 de diciembre de 1984, GAARM contra Comisión, 289/83, Rec. 1984, p. 4295).
21
En el presente asunto, del cuadro aportado por la Comisión en su escrito de contestación, que contiene los datos sobre las campañas de patatas de los años 1982/1983 a 1987/1988, se deduce que la disminución del nivel de las importaciones de patatas tempranas de España hacia la Comunidad de los Diez, que pasó de 94676 toneladas en 1986/1987 a 59964 toneladas en 1987/1988, se corresponde con un aumento correlativo de la producción de patatas tardías en 1987/1988. Además, los datos mencionados no demuestran la existencia de ninguna variación significativa en relación con los años que precedieron a la adhesión.
22
Por consiguiente, no se revela que la conclusión de la Comisión, conforme a la cual los intercambios de patatas tempranas entre España y la Comunidad de los Diez habían experimentado desde la adhesión una evolución normal, se base en apreciaciones de hecho manifiestamente erróneas.
23
La evocación del elevado nivel de exportaciones españolas de patatas tempranas hacia Francia en 1987/1988 no puede llevar a una conclusión diferente.
24
En efecto, con arreglo al Acta de adhesión y, especialmente, al apartado 1 de su artículo 81, el MCI se aplica a los intercambios entre la Comunidad de los Diez, por una parte, y España por otra. Del objetivo del sistema MCI, es decir, la completa consecución de la libre circulación dentro de la Comunidad una vez transcurrido el período transitorio, se deduce que la oportunidad de la aplicación del régimen MCI debe apreciarse en función del conjunto de los intercambios ente España y la Comunidad de los Diez, y no en función de los intercambios entre España y un Estado miembro en particular.
25
Por consiguiente, procede desestimar también ei segundo motivo del recurso por infundado.
26
En tercer lugar, las demandantes alegan que el Reglamento n° 530/88 es ilegal, por haber sido adoptado antes de establecer un sistema de vigilancia de las importaciones de patatas tempranas procedentes de terceros países mediterráneos en virtud de los Protocolos. Además, y con carácter subsidiario, afirmaron que la Comisión incurrió en una negligencia que puede ocasionar su responsabilidad, al adoptar el Reglamento n° 530/88 sin establecer tal mecanismo desde la entrada en vigor de dicho Reglamento a partir del 1 de enero de 1988.
27
En el acto de la vista, las demandantes desistieron de este motivo subsidiario como tal. No obstante, siguen reprochando a la Comisión no haber mantenido en la lista las patatas tempranas hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1989, del mecanismo de vigilancia adoptado mediante los citados Reglamentos n° 451/89 y n° 452/89.
28
Procede distinguir el sistema MCI del sistema de vigilancia establecido en el marco de los Protocolos. En efecto, cada uno de estos regímenes obedece a objetivos y requisitos diferentes.
29
El objetivo del MCI es facilitar la completa consecución de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad una vez transcurrido el período transitorio. Mediante el artículo 3 del Reglamento n° 569/86, que somete los intercambios con terceros países a un sistema de certificados, el régimen MCI tiene por objeto asegurar, conforme al apartado 4 del artículo 85 del Acta de adhesión, la observancia de la preferencia comunitaria y, en especial, evitar que las perturbaciones de los mercados causadas por importaciones procedentes de terceros países se imputen a importaciones procedentes de España.
30
Por el contrario, el objetivo de los Protocolos es permitir el mantenimiento de las tradicionales corrientes de exportación procedentes de terceros países hacia la Comunidad después de la adhesión, mediante un desmantelamiento arancelario de los intercambios entre la CEE y los terceros países de que se trate. El régimen de vigilancia establecido en el marco de los Protocolos se limita a una vigilancia estadística de la evolución de las importaciones procedentes de terceros países, con objeto del desmantelamiento arancelario pretendido.
31
De ello se deduce que, entre el régimen MCI y los Protocolos, no existe una relación tal que, de una u otra manera, se pueda deducir de ella la obligación para la Comisión de mantener la aplicación del régimen MCI a las patatas tempranas hasta la adopción, en el marco de los Protocolos, de medidas apropiadas de vigilancia respecto a los productos importados procedentes de terceros países.
32
Por tanto, este último motivo está también desprovisto de fundamento.
33
Por no haber formulado las demandantes ninguna alegación que permita contradecir la legalidad del Reglamento n° 530/88, no es necesario averiguar si se reúnen los demás requisitos de que depende el nacimiento de responsabilidad de la Comunidad. Por todo ello, procede desestimar el recurso por infundado.
Costas
34
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a las demandantes, incluidas las de la parte coadyuvante.
Diez de Velasco
Kakouris
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de octubre de 1990.
El Seretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Cuarta
M. Diez de Velasco
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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