Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Transportes - Transportes marítimos - Libre prestación de servicios - Realización supeditada a la intervención del Consejo - Aplicación de medidas nacionales restrictivas antes de la entrada en vigor de la normativa comunitaria - Procedencia
(Tratado CEE, arts. 59, 61, 62 y 84; Reglamento nº 4055/86 del Consejo)
Índice
El Tratado CEE, en particular sus artículos 59, 61, 62 y 84, no se oponía, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86, adoptado por el Consejo en virtud del apartado 2 del artículo 84 del Tratado y relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, a que un Estado miembro percibiera, con ocasión de la utilización por parte de un buque de instalaciones portuarias situadas en su territorio insular, cuando los pasajeros procedían de puertos situados en otro Estado miembro o se dirigían a éstos, determinadas tasas con ocasión del embarque o desembarque de pasajeros, mientras que, en el caso del transporte efectuado entre dos puertos situados en el territorio nacional, tales tasas sólo se percibían con ocasión del embarque en el puerto insular.
Partes
En el asunto C-49/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de la República Francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Corsica Ferries France, sociedad francesa, con domicilio social en Bastia,
y
Direction générale des douanes françaises,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59, 62 y 84 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la sociedad Corsica Ferries France, parte recurrente en casación, por los Sres. Thouvenin, Abogado de París, y Scapel, Abogado de Marsella;
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d' administration centrale à la direction des affaires juridiques del Ministère des Affaires étrangères;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Jean Amphoux,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de octubre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante resolución de 17 de enero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero siguiente, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Tratado CEE, en particular de sus artículos 59, 62 y 84.
2. Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Corsica Ferries France (en lo sucesivo, "sociedad Corsica Ferries") y la Direction générale des douanes, relativo a las tasas percibidas entre 1981 y 1982 a cargo del armador que gravan los pasajeros desembarcados, embarcados o transbordados en los puertos de Córcega.
3. Para estos puertos, el artículo R.212/20 del Code des ports maritimes francés, en la versión del Decreto de 12 de mayo de 1981 establece una tasa sobre todos los pasajeros con destino a un puerto de Córcega, Francia metropolitana o Cerdeña, y una tasa de un tipo idéntico sobre todos los pasajeros procedentes de un puerto situado en Europa o en África del norte o con destino a él.
4. La sociedad Corsica Ferries entiende que tal tasa es contraria a los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE en cuanto crea una discriminación entre los buques que prestan servicio entre Córcega y Francia continental, que sólo están sujetos a la tasa sobre los pasajeros al zarpar de los puertos corsos, y los buques, como los de la sociedad Corsica Ferries, que realizan el trayecto entre Córcega y puertos de otro Estado, y que están sujetos a tributación a la llegada y a la salida del puerto corso.
5. Al considerar que el litigio exigía una interpretación de determinadas disposiciones del Tratado CEE, la Cour de cassation francesa suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"¿Debe interpretarse el Tratado y, en especial, sus artículos 59, 62 y 84 en el sentido de que un Estado miembro está autorizado para percibir, con ocasión de la utilización por un buque de instalaciones portuarias situadas en su territorio insular, cuando los pasajeros provienen de puertos situados en otro Estado miembro o se dirigen a éstos, determinadas tasas con ocasión del embarque y desembarque de pasajeros, mientras que, en el caso de un transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional, tales impuestos sólo se perciben por el embarque en el puerto insular?"
6. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7. Para responder a la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que la normativa francesa aplicable al asunto principal puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, en el sentido del primer párrafo del artículo 59 del Tratado CEE, en la medida en que da lugar a una discriminación contra el prestador de servicios que realiza un transporte entre un puerto situado en el territorio nacional y un puerto que se halle en otro Estado miembro de la Comunidad, con respecto al que realiza transportes entre dos puertos situados en el territorio nacional.
8. Efectivamente, como ha declarado en varias ocasiones este Tribunal de Justicia, los artículos del Tratado CEE relativos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales constituyen disposiciones fundamentales para la Comunidad, por lo cual está prohibido cualquier obstáculo a esta libertad, aun de importancia menor.
9. En el ámbito de la libre prestación de servicios, tal obstáculo puede resultar, como señaló este Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de julio de 1988 (Ledoux, 127/86, Rec. 1988, p. 3741), de medidas de índole fiscal nacionales que afecten al ejercicio de esta libertad por parte de los operadores económicos.
10. Si bien el artículo 59, que garantiza la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, es de aplicación directa e incondicional desde el final del período transitorio previsto en el artículo 8 del Tratado, hay que señalar, sin embargo, que, con arreglo al apartado 1 del artículo 61 del Tratado, la libre circulación de servicios en materia de transportes se rige por las disposiciones del título relativo a los transportes ((véanse las sentencias de 30 de abril de 1986 (Asjes, asuntos acumulados 209/84, 210/84, 211/84, 212/84 y 213/84, Rec. 1986, p. 1457) y de 13 de julio de 1989 (Lambregts, 4/88, Rec. 1989, p. 2583, apartados 8 y 9) )).
11. De ello resulta, como declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de abril de 1986 (antes citada, apartado 37), que, en el sector de los transportes, el objetivo fijado por el artículo 59 del Tratado y que consiste en eliminar, en el curso del período transitorio, las restricciones a la libre prestación de servicios, habría debido alcanzarse en el marco de la política común que se define en los artículos 74 y 75 del Tratado.
12. Más en particular, en lo que se refiere al transporte marítimo, el apartado 2 del artículo 84 del Tratado establece que el Consejo podrá decidir si, en qué medida y de acuerdo con qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones apropiadas para este tipo de transporte.
13. No obstante, debe señalarse que sólo mediante el Reglamento nº 4055/86, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países (DO L 378, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1987, el Consejo adoptó, en virtud del apartado 2 del artículo 84 del Tratado, las medidas necesarias para la realización de la libre prestación de servicios en el sector del transporte marítimo entre Estados miembros.
14. Por consiguiente, procede declarar que, durante los años 1981 y 1982, período considerado en el asunto principal, aún no se había realizado la libre prestación de servicios en el sector del transporte marítimo, por lo cual los Estados miembros podían aplicar disposiciones como las controvertidas en el asunto principal.
15. No se opone a esta conclusión el hecho de que tal normativa fuera introducida nuevamente en el Code des ports maritimes francés en 1981, después de haber sido suprimida en 1969. Efectivamente, el artículo 62 del Tratado, que prohíbe a los Estados miembros introducir nuevas restricciones a la libertad efectivamente lograda, en materia de prestación de servicios, en el momento de entrada en vigor del Tratado, no tiene aplicación, a la vista de lo que dispone el apartado 1 del artículo 61 del propio Tratado.
16. Procede, pues, responder a la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa, que el Tratado CEE, en particular sus artículos 59, 61, 62 y 84 no impedía, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86, que un Estado miembro percibiera, con ocasión de la utilización por un buque de instalaciones portuarias situadas en su territorio insular, cuando los pasajeros procedían de puertos situados en otro Estado miembro o se dirigían a éstos, determinadas tasas con ocasión del embarque y desembarque de pasajeros, mientras que, en el caso del transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional, tales tasas sólo se percibían con ocasión del embarque en el puerto insular.
Decisión sobre las costas
Costas
17. Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 17 de enero de 1989, decide declarar que:
El Tratado CEE, en particular sus artículos 59, 61, 62 y 84, no impedía, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, que un Estado miembro percibiera, con ocasión de la utilización por un buque de instalaciones portuarias situadas en su territorio insular, cuando los pasajeros procedían de puertos situados en otro Estado miembro o se dirigían a éstos, determinadas tasas con ocasión del embarque o desembarque de pasajeros, mientras que, en el caso del transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional, tales tasas sólo se percibían con ocasión del embarque en el puerto insular.
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