INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-58/89 ( *1 )
I. Marco normativo
1. La normativa comunitaria
a) La Directiva 75/440/CEE
La Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), se refiere, según su artículo 1, a los requisitos a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua potable, después de la aplicación de tratamientos apropiados.
Su artículo 2 dispone:
«Con arreglo a la presente Directiva, las aguas superficiales se subdividen en tres grupos de valores límite, Al, A2 y A3, que corresponden a los procesos de tratamiento tipo adecuados que se indican en el Anexo I. Estos grupos corresponden a tres calidades diferentes de aguas superficiales cuyas características físicas, químicas y microbiológicas se indican en el cuadro que figura en el Anexo II.»
Según el artículo 3, los Estados miembros fijarán para todos ios puntos de toma de muestras, o para cada uno de ellos, los valores aplicables de las aguas superficiales en lo que se refiere a los parámetros indicados en el Anexo II.
El artículo 4 de la Directiva 75/440/CEE establece:
«1.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las aguas superficiales sean conformes con los valores establecidos en virtud del artículo 3. Al mismo tiempo, cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a las aguas nacionales y a las que atraviesan las fronteras.
2.
En el marco de los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la mejora continua del medio ambiente. A este fin, definirán un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, en particular las de categoría A3. En el curso de los diez próximos años, deberán realizarse mejoras sustanciales a este respecto, en el marco de los programas nacionales.
Para el establecimiento del calendario previsto en el párrafo primero, se tendrá en cuenta, por una parte, la necesidad de mejorar la calidad del medio ambiente y, en particular, de las aguas y, por otra parte, las limitaciones de carácter económico y técnico que existan o puedan existir en las diferentes regiones de la Comunidad.
La Comisión procederá a un examen en profundidad de los planes de acción mencionados en el párrafo primero, incluidos los calendarios y, en su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto,
3.
Las aguas superficiales que posean características físicas, químicas y microbiológicas inferiores a los valores límite obligatorios correspondientes al tratamiento tipo A3 no podrán utilizarse para la producción de agua potable. No obstante, el agua de esa calidad inferior podrá utilizarse excepcionalmente si se emplea un tratamiento apropiado —incluida la mezcla— que permita elevar todas las características de calidad del agua a un nivel conforme con las normas de calidad del agua potable. Las justificaciones de esta excepción, basada en un plan de gestión de los recursos de agua dentro de la zona de que se trate, deberán notificarse a la mayor brevedad a la Comisión en lo que respecta a instalaciones ya existentes y, previamente, en el caso de nuevas instalaciones. La Comisión procederá a un examen en profundidad de esas justificaciones y, en su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto.»
Las excepciones a la Directiva 75/440 están previstas en su artículo 8:
«a)
en caso de inundaciones o de catástrofes naturales;
b)
para determinados parámetros señalados (0) en el Anexo II, por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales;
c)
cuando las aguas superficiales experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que provoque la superación de los límites establecidos para las categorías Al, A2 y A3 en el cuadro que figura en el Anexo II;
d)
en el caso de aguas superficiales de lagos de escasa profundidad y con aguas casi estancadas, para determinados parámetros señalados con un asterisco en el cuadro que figura en el Anexo II, esta excepción sólo será aplicable a los lagos eń que la profundidad no supere los 20 metros, cuya agua necesite más de un año para su renovación y eri los que no existan vertidos de aguas residuales en la capa de agua.»
La misma disposición establece que, en ningún caso, estas excepciones podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.
Cuando un Estado miembro recurra a una excepción, informará inmediatamente de ello a la Comisión, precisando los motivos y los plazos.
Finalmente, según el artículo 10, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir esta Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
En el presente caso, la Directiva 75/440 fue notificada al Gobierno alemán el 18 de junio de 1975.
b) La Directiva 79/869/CEE
Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146), se refiere a los métodos de medición de referencia y a las frecuencias de los muéstreos y del análisis de los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440.
El artículo 6 establece que las frecuencias de los muéstreos y del análisis de cada parámetro para un mismo lugar de extracción serán fijadas por las autoridades competentes de los Estados miembros y no podrán ser inferiores a las frecuencias mínimas anuales que figuran en el Anexo II.
El apartado 1 del artículo 7 prevé una reducción de la frecuencia de los muéstreos y del análisis cuando una investigación sobre aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable efectuada por las autoridades competentes revele que los valores obtenidos con ocasión de la medición de parámetros son, en algunos casos, mucho mejores que los establecidos por los Estados miembros con arreglo al Anexo II de la Directiva 75/440.
En casos especiales contemplados en el apartado 2 del artículo 7, las autoridades competentes podrán decidir que no será necesario efectuar ningún análisis regular.
El artículo 8 de la Directiva 79/869 dispone:
«1.
A los fines de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones pertinentes relativas a:
—
los métodos de análisis utilizados,
—
la frecuencia de los análisis.
2.
La Comisión preparará a intervalos regulares un informe de síntesis sobre la base de las informaciones así reunidas.»
De acuerdo con el artículo 13, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir esta Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
En el presente caso, la Directiva 79/869 fue notificada al Gobierno alemán el 11 de octubre de 1979.
2. La legislación nacional
La utilización de las aguas continentales como agua potable constituye el objeto de la Ley sobre gestión de las aguas (Gesetz zur Ordnung des Wasserhaushalts, Bundesgesetzblatt, I, 1986, p. 1530).
La utilización de las aguas está sujeta a una autorización (artículo 2) cuyos requisitos se establecen en el artículo 7.
Con arreglo al número 2 de la letra b) del artículo 36, «se realizarán planes de exportación para la totalidad o para parte de las aguas superficiales [...] cuando sean necesarios para el cumplimiento de Acuerdos interestatales o de disposiciones obligatorias de las Comunidades Europeas».
II. Hechos
La Comisión, estimando que la República Federal de Alemania no había adaptado íntegramente el Derecho interno a las dos Directivas antes citadas, dirigió al Gobierno alemán, el 18 de agosto de 1987, un escrito de requerimiento, a tenor del artículo 169 del Tratado CEE, en el cual realizaba una exposición detallada de la situación.
En este escrito de requerimiento, la Comisión en concreto señalaba que las medidas adoptadas en los Lander no respondían a las exigencias planteadas por las Directivas. Por otra parte, la Comisión reprochaba a la República Federal de Alemania el no haberle suministrado la información prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/869 relativa a la frecuencia de los muéstreos y del análisis, a pesar de que se le había solicitado, mediante carta de 23 de enero de 1987, que transmitiera dicha información.
La Comisión, al no considerar satisfactoria la respuesta del Gobierno alemán de 14 de enero de 1988, dirigió un dictamen motivado a la República Federal de Alemania, el 20 de junio de 1988. La República Federal de Alemania respondió, mediante comunicación de 27 de enero de 1989, aportando toda una serie de datos dando cuenta de los progresos de adaptación de su Derecho interno. Tras esta última respuesta y al expirar el plazo otorgado para dicha adaptación, la Comisión interpuso el presente recurso.
III. Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes
1.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1989. La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal pidió a la Comisión que respondiera por escrito a una pregunta, lo cual fue cumplimentado por ésta dentro del plazo señalado.
2.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar íntegramente el Derecho interno a la Directiva 75/440 del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, así como a la Directiva 79/869, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y al no haber cumplido íntegramente con la obligación de informar que deriva de la interpretación del apartado 2 del artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Directiva 75/440 y con el artículo 8 de la Directiva 79/869.
—
Condene a la República Federal de Alemania al pago de las costas del procedimiento.
La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.
IV. Motivos y alegaciones de las partes
1. Sobre la subdivisión de las aguas superficiales en tres grupos, conforme al artículo 2 de la Directiva 751440
La Comisión reprocha a la República Federal de Alemania el no haber adoptado un acto formal indicando, en relación con cada punto de toma de agua, en qué categoría se clasificaba el agua y qué valores límite debían, por tanto, respetarse.
En opinión de la Comisión, de los datos relativos a la Baja Sajonia no se desprende que se haya efectuado una subdivisión formal ni que se hayan fijado valores límite para los puntos de toma. En lo que respecta a Renania del Norte-Westfalia, la comunicación de 26 de enero de 1989 únicamente habla de resultados de análisis según los cuales determinados parámetros de «algunas aguas no respetan el valor límite de la categoría Al y corresponden a la categoría A2». Pero no se indica si se ha efectuado la subdivisión, en qué categoría se ha clasificado el agua y si el método de tratamiento establecido para la categoría A2 ha sido aplicado.
La República Federal de Alemania se defiende recordando que los Länder de Hesse, de Sarre, así como las ciudades-Estado de Berlín, Bremen y Hamburgo no toman aguas de ríos ni de embalses para obtener agua potable. En cuanto al resto de los Länder, la clasificación de las aguas superficiales se efectúa normalmente tras un examen adecuado de la calidad del agua por parte de las autoridades regionales competentes en materia de gestión de aguas. La clasificación de las aguas se ha efectuado con regularidad y directamente a través de decisiones adoptadas a tal efecto y basadas en la Ley de gestión de las aguas y en las leyes regionales aplicables que conceden, para cada punto de toma, la autorización prevista en esta legislación a tal fin. Las decisiones relativas a la clasificación fueron en parte publicadas en los diarios oficiales o ministeriales.
En opinión de la parte demandada, la decisión relativa al punto de toma Steinbach/Goldbach, adoptada por las autoridades bavaras el 24 de julio de 1981, y la de clasificación del embalse de Aabach (Renania del Norte-Westfalia) constituyen un ejemplo de clasificación formal y de publicación oficial de una decisión de clasificación.
En cuanto a Renania del Norte-Westfalia, la República Federal de Alemania sostiene que la adaptación del Derecho interno a las Directivas fue efectuada por los Regierungspräsidenten competentes, mediante las circulares de adaptación de 18 de junio de 1977 y de 3 de julio de 1981 del Ministerio del Medio Ambiente del Land, publicadas en el Diario Oficial ministerial de Renania-Westfalia. Con arreglo a ello, el Regierungspräsident de Colonia, del que depende alrededor del 40 % de los cursos de agua de Rénania del Norte-Westfalia, adoptó en 1982 las medidas correspondientes; en 1982 también, el Regierungspräsident de Detmold adoptó dichas medidas en una decisión de planificación y, en 1984, el Regierungspräsident de Arnsberg. En la región dependiente del Regierungspräsident de Düsseldorf los resultados de numerosos análisis disponibles ponían de manifiesto que, en todos los casos, la calidad de las aguas correspondía a la categoría Al y era, en parte, netamente superior. Por ello, se decidió hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 7 de la Directiva 79/869 de reducir la frecuencia del muestreo.
2. Sobre la fijación de los valores límite, conforme al artículo 3 de la Directiva 75/440
La Comisión considera que una referencia general a las obligaciones derivadas de disposiciones vinculantes de las Comunidades Europeas es insuficiente para constituir'una medida de adaptación del Derecho interno a la Directiva 75/440. Este es el caso de la Ley de gestión de las aguas, de acuerdo con la cual no podrá efectuarse ninguna toma de aguas superficiales para la producción de agua potable sin la autorización prevista en el artículo 7, no concediéndose dicha autorización más que en caso de que se respeten los correspondientes valores de la Directiva.
La Comisión sostiene que los Servicios afectados no han dotado a los valores límite citados en el Anexo II de la Directiva 75/440 de un carácter jurídicamente imperativo. En efecto, una carta del Ministerio a los organismos dependientes (como ocurrió en el caso de Schleswig-Holstein) o incluso las circulares que, en Derecho alemán, no tienen el carácter de normas jurídicas, no pueden, en principio, adaptar eficazmente el Derecho interno a las normas de una Directiva, dado que no surten efectos jurídicos frente a terceros. Así, según la Comisión, puesto que no está jurídicamente garantizado, como establece el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 75/440, que las aguas superficiales situadas en los puntos de toma respeten los valores fijados en virtud del artículo 3, las tomas de muestras que, con arreglo al artículo 5, la República Federal de Alemania afirma efectuar, no poseen a este respecto ninguna utilidad.
En opinión de la Comisión, continúan siendo necesarias medidas preventivas, a efectos del apartado 1 del artículo 4, a pesar de que por el momento no se advierte que se rebasan los valores límite, tanto más cuando en Renania del Norte-Westfalia ello se debe, en parte, a factores geológicos.
En lo que respecta a Schleswig-Holstein, según la República Federal de Alemania, acaba de ordenarse la fijación de los valores límite, tras la interposición del presente recurso, la Comisión afirma no haber recibido la correspondiente comunicación con arreglo al artículo 10 de la Directiva. Finalmente, en cuanto a los demás Länder, aunque la República Federal de Alemania haya afirmado que el objetivo de la Directiva se ha alcanzado por lo que respecta a la fijación de los valores límite, la Comisión sostiene que no ha recibido más información, ni siquiera documentos que acrediten la fijación obligatoria de los valores límite.
La República Federal de Alemania considera que, al concederse la autorización prevista en el artículo 7 de la WHG, se determina la calidad a la que debe ajustarse el agua para poder extraerla con vistas a la producción de agua potable. Por otra parte, considera que el número 2 del apartado 2 del artículo 36 b) de la misma Ley, según el cual «se realizarán planes de explotación para la totalidad, o parte, de las aguas superficiales [...], cuando sean necesarios para el cumplimiento de Acuerdos interestatales o de disposiciones obligatorias de las Comunidades Europeas», garantiza que las medidas adoptadas en este ámbito no sean contrarias a tales disposiciones.
Según la demandada, los valores límite citados en el Anexo II de la Directiva 75/440 fueron fijados de manera imperativa en todos los Bundesländer en los que se utilizan las aguas superficiales para la producción de agua potable. En los actos adoptados a tal fin, las autoridades regionales hacen referencia a las normas aplicables de la Directiva, lo que constituye una adaptación correcta del Derecho interno a ésta.
A este respecto, la demandada señala que la determinación de los valores límite se efectúa de modo distinto según los Länder, bien mediante la enumeración concreta de los valores en las decisiones dirigidas por las autoridades regionales competentes a los titulares de la explotación de los puntos de toma (caso de la ciudad de Tréveris), o bien mediante la publicación en el Diario Oficial ministerial del carácter obligatorio de los valores límite, en relación con la clasificación concreta de los diferentes puntos de toma en una de las categorías contempladas en el artículo 2 de la Directiva 75/440 (caso de Baviera).
La República Federal de Alemania considera que la adaptación a las Directivas no ha de efectuarse necesariamente mediante la adopción de normas jurídicas. A este respecto, señala que las Directivas de que se trata afectan exclusivamente al aparato estatal y no a los ciudadanos. Ahora bien, en el ámbito de la organización administrativa, los destinatarios de las circulares e instrucciones dictadas por las autoridades de rango superior están directamente vinculados por tales actos. Por otra parte, afirma que las instrucciones administrativas y las circulares de que se trata son objeto de publicación oficial, lo que permite cumplir con las exigencias de seguridad jurídica.
En relación con el hecho de que en Renania del Norte-Westfalia se hayan sobrepasado los valores límite, la República Federal de Alemania explica que todas las aguas han sido clasificadas en la categoría Al. En los embalses de Perlenbach y de Dreilägerbach, se ha sobrepasado el valor autorizado en lo relativo a la coloración (20 mg/1 escala Pt). La razón consiste en que allí vierten aguas ricas en ácidos fumínicos procedentes de pantanos vecinos. Por consiguiente, los valores únicamente se sobrepasan a causa de factores geológicos. El tratamiento del agua toma en cuenta esta circunstancia puesto que se utiliza el método de tratamiento aplicable a la categoría A2.
En cuanto al embalse de Heilenbecke, el valor límite tolerado para el nitrato se sobrepasa a causa de la utilización intensiva de su cuenca de alimentación para la agricultura. El tratamiento del agua con vistas al consumo humano responde, también en este caso, a las exigencias de la categoría A2. Al mismo tiempo, se han iniciado trámites para establecer un dominio protegido de las aguas. En el marco de esta acción, se ha previsto una franja de terreno libre de toda utilización contigua al embalse.
En cuanto a Schleswig-Holstein, la República Federal de Alemania señala que se trata aquí de puntos de toma de agua no permanentes, sino a intervalos de tiempo espaciados. Esto explica el retraso en la fijación formal de los valores límite cuyo carácter obligatorio hace ya tiempo que ha sido comunicado a los titulares de la explotación afectados.
La República Federal de Alemania destaca finalmente que está dispuesta a proporcionar a la Comisión documentos más precisos indicando la manera en que se han fijado los valores límite en los diferentes Länder.
3. Sobre la existencia de planes de saneamiento de las aguas, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440
La Comisión considera que la República Federal de Alemania no ha respetado la obligación que se deriva del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440, según el cual corresponde a los Estados miembros definir planes de saneamiento con arreglo a los cuales hubieran debido realizarse mejoras sustanciales hasta 1985. Los argumentos de la demandada para considerar que tal obligación no le incumbe no son pertinentes.
En lo que respecta, en primer lugar, al argumento según el cual no es razonable exigir planes de mejora y saneamiento cuando el exceso en los valores límite de la categoría Al sea debido a factores geológicos, la Comisión señala que dichos excesos no están excluidos de la Directiva. Pueden, en determinadas circunstancias, justificar una excepción conforme al artículo 8 de la Directiva, que nunca se admitirá si es contraria a imperativos de protección de la salud pública (apartado 3 del artículo 8). Mientras la comisión no reciba una comunicación conforme al artículo 8, ha de considerar que no existe excepción y, por consiguiente, los Estados miembros han de respetar la obligación derivada del apartado 2 del artículo 4.
En lo que respecta a Renania del Norte-Westfalia, la Comisión señala que, tanto los exámenes como la subdivisión de las aguas y la definición de los planes de saneamiento deberían haberse terminado durante el período de adaptación del Derecho interno, es decir, antes del 16 de junio de 1977.
En cuanto al caso de Baviera, en el que los excesos no se deben decididamente a causas geológicas (Danubio), el hecho de que la demandada admita la necesidad de un saneamiento y que éste haya sido previsto no basta para cumplir con la obligación derivada del apartado 2 del artículo 4. La Comisión no ha recibido todavía un «plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento». Lo mismo ocurre con las aguas en relación con las cuales, y según los datos aportados por Baviera, no existe obligación de saneamiento. En cuanto al lago de Constanza, la alusión a los esfuerzos de saneamiento desplegados a escala internacional por los Estados ribereños es insuficiente para cumplir dicha obligación.
Finalmente, la Comisión sostiene que cuando la degradación de las aguas es de origen externo, se impone la cooperación internacional con vistas a la adopción de las medidas adecuadas para solventar la situación. Ahora bien, la demandada se limitó, por razones de seguridad, a clasificar el agua de que se trata en la categoría A3, en lugar de establecer planes de saneamiento eficaces y, en cualquier caso, ha incumplido con su obligación de comunicar dichos planes (apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440).
La República Federal de Alemania alega, en primer lugar, que no existe obligación alguna de saneamiento con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440, cuando el exceso de los valores límite sea debido a la naturaleza del suelo y que en este caso se aplica el método de tratamiento previsto para la categoría de calidad inmediatamente inferior. En la República Federal de Alemania estos requisitos se cumplen en todos los casos en los cuales no existe plan de saneamiento para las aguas de la categoría A2.
A continuación señala que, en determinados casos de superación de los valores límite, está justificado no cumplir las exigencias de la Directiva. Ello supone que no es posible el saneamiento cuando la superación de dichos valores se deba a la naturaleza del suelo, como en el caso de Renania del Norte-Westfalia y Schleswig-Holstein respecto de la categoría Al. Frente al parámetro de nitrato, como máximo es posible adoptar otras medidas indirectas como las que el primero de los Länder citados adoptó rápidamente.
Según la República Federal de Alemania, en ninguno de los casos de exceso de los valores límite a causa de la naturaleza del suelo se ha puesto nunca en peligro la salud pública. En todos estos casos se recurre a procedimientos tipo de tratamientos que, según la Directiva, deben aplicarse a la categoría de agua cuya calidad es inmediatamente inferior.
Las dudas expresadas por la Comisión en cuanto a Renania del Norte-Westfalia ya no tienen razón de ser puesto que, de ahora en adelante, ya están disponibles los resultados de los análisis.
En lo que respecta a los puntos de toma de agua en Baviera, el Ministerio del Medio Ambiente de Baden-Württemberg ha establecido un plan de saneamiento. Dicho plan figura como anexo en el escrito de duplica y fue transmitido a la Comisión en el momento de la presentación de dicho escrito. Las medidas adoptadas bastan por sí mismas para garantizar el respeto de los valores límite impuestos por las Directivas. Además, el mismo Ministerio ha adoptado un programa complementario de eliminación de las aguas residuales.
En cuanto al punto de toma de Sipplingen/lago de Constanza, la demandada señala que la clasificación en la categoría A2 estaba ligada a la naturaleza del suelo. También aquí se trata de una clasificación efectuada por precaución, puesto que los valores puestos de manifiesto por el análisis en ningún caso excedían de los valores límite de la categoría Al. La clasificación en la categoría inferior se efectuó en consideración al hecho de que la cuenca de alimentación del punto de toma de que se trata está situada en una región exclusivamente forestal y no hay que descartar que, en relación con algunos parámetros, la calidad del agua se deteriore más por razones ecológicas (a consecuencia de las lluvias acidas). En cuanto al lago de Constanza, la República Federal de Alemania sostiene que el informe n° 33 de la Comisión internacional para la protección de las aguas del lago de Constanza ya fue enviado a la Comisión, siendo objeto de discusiones de expertos en diciembre de 1989. Este informe contiene para cada Estado las medidas que habrán de adoptarse hasta 1995, incluyendo el filtrado por floculación.
La demandada alega también que Baviera ha cumplido plenamente las obligaciones de la Directiva, al clasificar por razones de seguridad en la categoría A3 diferentes cursos de agua de la categoría Al, dado que el intercambio de información con Checoslovaquia no funciona de manera satisfactoria, a pesar de los esfuerzos de las autoridades bavaras, y que, por consiguiente, no puede determinarse de manera suficientemente clara cuáles son los posibles riesgos que, para las aguas afectadas, pueden derivarse de la ubicación de su cuenca de alimentación en Checoslovaquia. En estas circunstancias, es difícilmente comprensible que la Comisión exija en lo sucesivo «un saneamiento prioritario» en el sentido de los Acuerdos internacionales, lo que es difícilmente realizable en relación con Checoslovaquia. El espíritu y la finalidad del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440 no abarcan tal exigencia.
4. Sobre la información relativa a la frecuencia de los muéstreos y de los métodos de análisis, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 79/869
La Comisión reprocha a la República Federal de Alemania el no haberle transmitido la información sobre los métodos y las frecuencias de los análisis que le había solicitado en su carta de 23 de enero de 1987, tal y como exige el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/869. La única información recibida se refiere a la Baja Sajonia pero faltan los datos relativos a ias cifras de población. Ahora bien, estos datos son indispensables para la determinación de la frecuencia mínima de los muéstreos y del análisis de cada parámetro de la Directiva 75/440.
La Comisión alega que sin estos datos no puede cumplir con su obligación de preparar informes de síntesis con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 79/869.
La República Federal de Alemania considera que podría responder de manera general tal y como hizo antes de la interposición del presente recurso. Si la Comisión tiene necesidad de información detallada, pondrá a disposición de ésta, y previa petición expresa, todos los datos necesarios para la preparación de los informes de síntesis antes citados.
V. Respuesta a la cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia solicitó a la Comisión que señalara, de manera precisa, los motivos que pretendía mantener, habida cuenta de que la República Federal de Alemania aportaba en su escrito de duplica nuevos datos relativos a la aplicación de las Directivas 75/440 y 79/869.
La Comisión considera que la República Federal de Alemania se ha limitado a presentar algunos ejemplos de adaptación del Derecho interno típicos y afirma que aún no ha recibido la relación completa de las adaptaciones del Derecho interno ya realizadas en los diferentes Länder, que la demandada le prometió enviar.
a) Subdivisión de las aguas
En lo que respecta a la subdivisión de las aguas en tres grupos en el Anexo Bl de la duplica se incluye una decisión en materia de Derecho de aguas del Landratsamt de Hof, relativa al Land de Baviera, a propósito de la cual la Comisión había señalado anteriormente que la subdivisión de las aguas en dicho Land ya no suscitaba críticas. De igual modo, el extracto del Diario Oficial de 30 de octubre de 1989, citado en el Anexo B2 de la duplica y relativo a Detmold, donde las aguas de la presa de Aabach están clasificadas en la categoría Al, tampoco es pertinente por las siguientes razones: la publicación tuvo lugar tras la interposición del recurso, no concreta nada en cuanto a la forma jurídica o el carácter obligatorio de la clasificación, y no permite deducir que todas las aguas superficiales de Renania del Norte-Westfalia destinadas, en la actualidad o en el futuro, a la producción de agua potable, estén realmente clasificadas o deban ser clasificadas con arreglo a la Directiva.
b) Fijación de los valores límite
En lo que respecta a la fijación de los valores límite, la Comisión considera que, a pesar de que la República Federal de Alemania afirme que, en todos los Länder en los que se utilizan aguas superficiales para la producción de agua potable, se fijan obligatoriamente los valores límite, no se dice, sin embargo, que dichos valores se fijen para «todos» los puntos de toma o para «cada» punto de toma, como exige el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/440.
Según la Comisión, no existe en la República Federal de Alemania ninguna disposición legal que obligue a las autoridades competentes a subdividir las aguas y a fijar valores límite con arreglo a la Directiva. El artículo 7 de la Ley sobre gestión de las aguas, que establece la posibilidad de exigir al usuario el respeto de determinados valores límite, no basta puesto que no fija criterio alguno para la concesión de tal autorización. Del mismo modo, el número 2 del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 36 b) de dicha Ley sólo se refieren a la elaboración de planes de gestión que los Länder deben ejecutar para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Las disposiciones citadas poseen un carácter global que no corresponde a las exigencias de seguridad jurídica y de transparencia necesarias para garantizar el respeto de las obligaciones específicas derivada de la Directiva.
La Comisión señala que la comunicación del Ministerio del Interior bávaro relativa a la Directiva 75/440, según la cual ésta debía ejecutarse de conformidad con la normativa interna del Estado y que, en casos concretos, se darían instrucciones especiales para los puntos de toma con objeto de adaptar las decisiones aplicables en materia de Derecho de aguas, no es un instrumento adecuado de adaptación de la Directiva.
Las obligaciones derivadas de la Directiva se refieren precisamente y, ante todo, a los puntos de toma existentes, que necesariamente son ya objeto en Derecho alemán de una decisión en materia de Derecho de aguas. En estos casos, se hace referencia a «instrucciones especiales» de las que la Comisión, hasta ahora, no tiene conocimiento. Además, esta fórmula implica que, para las autoridades competentes, las disposiciones de las Directivas oficialmente no forman parte integrante de la normativa interna y que, por consiguiente, su cumplimiento depende de una simple comunicación.
La Comisión señala, además, que, contrariamente a lo que sostiene la República Federal de Alemania, la materia cubierta por la Directiva no entra exclusivamente en el ámbito público. En efecto, a pesar de que las empresas de suministro de aguas sean de Derecho público, ello no significa que las decisiones dirigidas a ellas, con sus condiciones y exigencias, no produzcan efectos fuera de las mismas, puesto que la Directiva constituye la base, al menos indirecta, de derechos y deberes del ciudadano y no se limita al ámbito público.
Según la Comisión, es imposible comprobar si la clasificación en la categoría A2, como excepción a los valores límite, de dos presas en Renania del Norte-Westfalia respeta la Directiva, puesto que no se indica la magnitud de la desviación. En cualquier caso, la República Federal de Alemania ha incumplido la obligación de comunicación prevista en el artículo 8.
Según la Comisión, el Gobierno alemán no señala ninguna fecha para la fijación de los valores límite en la circunscripción de Düsseldorf.
c) Planes de saneamiento
En lo que respecta a la obligación de saneamiento, la Comisión alega que, contrariamente a lo que opina la República Federal de Alemania, la Directiva no establece excepción alguna, ni siquiera en el caso de que se rebasen los valores establecidos para la categoría Al por causas de origen geológico. Únicamente podría invocarse, en su caso, la letra c) del artículo 8, pero resulta poco probable que los casos mencionados por el Gobierno alemán cumplan los requisitos exigidos. Además, no se ha recibido ninguna información en el sentido del último párrafo del artículo 8, ni siquiera en el caso del embalse de Heilenbecke, en el que se han emprendido trabajos de saneamiento.
La Comisión no está de acuerdo con la clasificación en la categoría Al de las presas de Renania del Norte-Westfalia, realizada por el Gobierno alemán, a pesar de que se haya comprobado que se rebasan determinados parámetros aplicables a esta categoría y que, por tanto, se hayan aplicado procesos de tratamiento aplicables a la categoría A2. En realidad, este modo de actuar es incompatible con el artículo 2 de la Directiva, que se refiere a una subdivisión en grupos en función de los procesos de tratamiento tipo adecuados que se indican en el Anexo I.
La Comisión sostiene que aún no dispone del plan de acción orgánico para el saneamiento del Danubio en Baviera. No obstante, en lo que respecta al lago de Constanza, considera que se cumplen los requisitos exigidos y que, por consiguiente, este punto del recurso puede considerarse resuelto, a pesar de que no se haya enviado el informe a la Comisión con arreglo al procedimiento establecido.
En lo que respecta a los puntos de toma de Baviera clasificados en la categoría A3 que, desde el punto de vista del Gobierno alemán, poseen una calidad Al, no se ha señalado ninguna circunstancia nueva que justifique la retirada de este motivo.
d) Información relativa a los muéstreos
En lo que respecta a la información relativa a la frecuencia de los muéstreos y a los métodos de análisis, el simple hecho de que el Gobierno alemán se declare dispuesto a proporcionar datos más concretos que antes no basta para que la Comisión considere resuelta la cuestión. Para ello, es necesario que comunique los datos solicitados.
En conclusión, la Comisión mantiene íntegramente sus motivos, con excepción del punto relativo al plan de saneamiento del lago de Constanza.
J.C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-58/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Ingolf Pernice, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Dietmar Knopp, Abogado de Colonia, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile-Reuter,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar íntegramente su Derecho interno a la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), así como a la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146), y al no haber cumplido íntegramente con la obligación de informar que deriva del apartado 2 del artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Directiva 75/440 y con el artículo 8 de la Directiva 79/869,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 19 de marzo de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar íntegramente su Derecho interno a la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), así como a la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146), y al no haber cumplido íntegramente con la obligación de informar que deriva del apartado 2 del artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Directiva 75/440 y con el artículo 8 de la Directiva 79/869.
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El artículo 10 de la Directiva 75/440 y el artículo 13 de la Directiva 79/869 establecen que los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir estas Directivas en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichos plazos expiraron para la demandada el 18 de junio de 1977 y el 9 de octubre de 1981, respectivamente.
3
Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la obligación de subdivisión de las aguas, establecida en el artículo 2 de la Directiva 75/440
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La Comisión reprocha a la República Federal de Alemania el no haber adoptado un acto formal indicando, para cada punto de toma, en qué categoría se clasificaban sus aguas.
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A este respecto, es necesario recordar que, según el artículo 2 de la Directiva 75/440, «las aguas superficiales se subdividen en tres grupos de valores límite, Al, A2 y A3, que corresponden a los procesos de tratamiento tipo adecuados que se indican en el Anexo I. Estos grupos corresponden a tres calidades diferentes de aguas superficiales cuyas características físicas, químicas y microbiológicas se indican en el cuadro que figura en el Anexo II».
6
Esta subdivisión de las aguas es indispensable para la ejecución, por parte de los Estados miembros, de las Directivas de que se trata. Ello ocurre, en concreto, con la fijación, para todos los puntos de toma, o para cada uno de ellos, de los valores aplicables de las aguas superficiales en lo que se refiere a los parámetros indicados en el Anexo II, establecida en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/440, con la definición de un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, prevista por el apartado 2 del artículo 4 de la misma Directiva, y con los muéstreos y análisis a que se refiere el artículo 6 y el Anexo II de la Directiva 79/869, cuyas frecuencias y métodos varían en función de la calidad de las aguas.
7
Por otra parte, la subdivisión de las aguas prevista por el artículo 2 de la Directiva 75/440 también determina los procesos de tratamiento que los Estados miembros deben aplicar, conforme al Anexo I de la misma Directiva, para la transformación de las aguas superficiales de las categorías Al, A2 y A3 en agua potable.
8
No obstante, ello no significa que la subdivisión de las aguas constituya una obligación autónoma, impuesta a los Estados miembros por el artículo 2, antes citado, que deba ejecutarse mediante un acto formal en el cual se indique, en relación con cada punto de toma, en qué categoría se clasifican sus aguas. Por otra parte, la Comisión no ha logrado explicar la existencia de tal obligación.
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De ello se desprende que el motivo relativo a la no adaptación del Derecho interno al artículo 2 de la Directiva 75/440 no puede acogerse.
Sobre la obligación relativa a la fijación de los valores aplicables a las aguas superficiales, establecida en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/440, y la obligación relativa a la observancia de dichos valores, prevista en el apartado 1 del artículo 4 de la misma Directiva
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En primer lugar, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania no haber fijado, mediante actos vinculantes y publicados de manera apropiada, los valores aplicables a las aguas superficiales en relación con todos los puntos de toma, o con cada uno de ellos, conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/440.
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La República Federal de Alemania sostiene, sobre este punto, que los Länder interesados garantizan el respeto de la obligación de que se trata, por una parte, mediante circulares o instrucciones ministeriales locales, que son objeto de publicación oficial e informan a las autoridades locales sobre las exigencias de la Directiva, con arreglo a las cuales dichas autoridades proceden, mediante decisiones o reglamentos, a la subdivisión de las aguas y, por otra, mediante actos individuales dirigidos a los titulares de las explotaciones de los puntos de toma de aguas superficiales, que determinan las condiciones para el ejercicio de esta actividad y exigen, en concreto, el respeto de los valores de que se trata.
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Según la República Federal de Alemania, el carácter vinculante de tales actos deriva del artículo 7 y del número 2 del apartado 2 del artículo 36 b) de la Ley sobre gestión de las aguas (Gesetz zur Ordnung des Wasserhaushalts, Bundesgesetzblatt, I, 1986, p. 1530; en lo sucesivo, «WHG»), que someten esta actividad a autorización y prevén la realización de planes de explotación para la totalidad o para parte de las aguas superficiales cuando sean necesarios, en especial, para la aplicación de disposiciones obligatorias de las Comunidades Europeas.
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Sobre este punto, es necesario recordar que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, C-131/88, Rec. p. I-825, apartado 6), la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente la reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica y puede ser suficiente, en función de su contenido, un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva de una manera suficientemente clara y precisa para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
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A este respecto, procede destacar que, tal y como se desprende del segundo considerando de la Directiva 75/440, ésta y, por tanto, la Directiva 79/869 que la completa tienen por objeto proteger la salud pública y ejercer a tal fin un control de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable, así como de su depuración. Por consiguiente, ello implica que, en todos los casos en los que la inobservancia de las medidas exigidas por las Directivas de que se trata pueda poner en peligro la salud de las personas, éstas puedan invocar normas imperativas para poder hacer valer sus derechos. Además, la fijación de los valores que han de respetarse en un texto cuyo carácter obligatorio sea incuestionable es también necesaria para que los titulares de las explotaciones de los puntos de toma de aguas superficiales conozcan exactamente las obligaciones a las que están sometidos.
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Ahora bien, la República Federal de Alemania no ha demostrado que las circulares e instrucciones a las que ha aludido tengan efecto directo frente a terceros. Las disposiciones de la WHG invocadas por la demandada no pueden constituir el fundamento jurídico de dicho efecto, en la medida en que se limitan a establecer, por una parte, que la actividad de los titulares de explotaciones de los puntos de toma de aguas superficiales está sujeta a autorización y, por otra, la realización de planes de explotación cuya fuerza vinculante no se concreta.
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Además, no se ha acreditado el carácter vinculante, ni siquiera frente a la Administración, de comunicaciones como la dirigida por el Ministerio del Interior bávaro al Landratsamt Hof, el 12 de julio de 1977, que se limita a llamar la atención de las autoridades locales sobre las disposiciones de la Directiva 75/440, a solicitar información y a anunciarles instrucciones adicionales.
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Por otra parte, determinados actos, invocados por la República Federal de Alemania como elementos de prueba, no han sido aportados y las instrucciones dirigidas por el Ministro de la Naturaleza y el Medio Ambiente del Land de Schleswig-Holstein a las autoridades locales en materia de aguas de Lübeck y Kreis Štormam, mediante cartas de 14 de diciembre de 1988 y 5 de enero de 1989, respectivamente, son posteriores a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.
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De cuanto antecede se desprende que no se ha demostrado que la ejecución del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/440 haya sido realizada con fuerza obligatoria incuestionable, ni con la concreción, precisión y claridad exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a fin de satisfacer las exigencias de seguridad jurídica, y que, en cualquier caso, determinadas medidas invocadas no se han probado o no han sido adoptadas sino después de transcurrido el plazo fijado en el dictamen motivado.
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Por tanto, el motivo relativo a la no adaptación del Derecho interno al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/440 está fundado.
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La Comisión reprocha, en segundo lugar, a la República Federal de Alemania el no haber respetado, en algunos casos, los valores límite fijados en virtud del artículo 3, antes citado, y haber infringido de este modo el apartado 1 del artículo 4 de la misma Directiva, que exige el respeto de dichos valores.
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A este respecto, procede destacar que este motivo no ha sido mencionado ni en el escrito de requerimiento ni en el dictamen motivado y que, por tanto, no puede ser examinado por este Tribunal de Justicia.
Sobre la obligación de definir un plan de acción sistemático establecida por el apartado 2 del artículo 4 y de comunicar dicho plan a la Comisión, conforme al artículo 10 de la Directiva 75/440
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Según la Comisión, la República Federal de Alemania no ha definido un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440.
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La República Federal de Alemania alega, en primer lugar, que el hecho de que se rebasen los valores límite de la categoría Al no puede dar lugar a una obligación de saneamiento y que, en cualquier caso, cuando el valor límite se rebasa debido a la naturaleza del suelo, se aplica el método de tratamiento previsto para la categoría de calidad inmediatamente inferior. Ahora bien, en Alemania ello ocurre en todos los casos en los que no existen planes de saneamiento para las aguas de la categoría A2.
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A este respecto, procede recordar, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440:
«En el marco de los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la mejora continua del medio ambiente. A este fin, definirán un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, en particular las de categoría A3. En el curso de los diez próximos años, deberán realizarse mejoras sustanciales a este respecto, en el marco de los programas nacionales.
Para el establecimiento del calendario previsto en el párrafo primero, se tendrá en cuenta, por una parte, la necesidad de mejorar la calidad del medio ambiente y, en particular, de las aguas y, por otra parte, las limitaciones de carácter económico y técnico que existan o puedan existir en las diferentes regiones de la Comunidad.
La Comisión procederá a un examen en profundidad de los planes de acción mencionados en el párrafo primero, incluidos los calendarios y, en su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto.»
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Del tenor literal de este artículo se desprende que cada Estado miembro debe definir un plan de acción sistemático.para el saneamiento de todas las aguas cuyos parámetros sean susceptibles de mejora, debiendo realizarse dicho plan de mejora escalonada, con arreglo a determinadas prioridades y habida cuenta de los imperativos de orden económico y técnico. En los Estados miembros, cuyos Estados federados o regiones gocen de competencia en esta materia, dicho plan exige, en su caso, una coordinación adecuada.
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El citado plan debe incluir las aguas cuya contaminación se deba a la naturaleza del suelo. En efecto, según el párrafo primero del artículo 8 de la Directiva 75/440, sólo se admiten excepciones en los casos que se enumeran y en la medida en que, conforme al párrafo cuarto del mismo articuló, el Estado miembro afectado informe inmediatamente de ello a la Comisión, precisando los motivos y los plazos.
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Puesto que la República Federal de Alemania no invocó tales excepciones, debe incluir en el plan de saneamiento-las aguas cuya contaminación se deba a la naturaleza del suelo.
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La República Federal de Alemania alega, a continuación, que se han establecido planes de saneamiento para el Danubio y el Land de Renania-Westfalia y que, en lo que respecta a los dos cursos de agua situados en el Land de Baviera, han sido clasificados en la categoría A3 por razones de seguridad, péro su calidad corresponde a la categoría Al, la cual no requiere saneamiento.
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A este respecto, procede afirmar en primer lugar que, entre las medidas relativas al Land de Renania-Westfalia, a las que alude el Gobierno alemán, a saber, la adopción, por una parte, del método de tratamiento aplicable al agua de la categoría A2 para las aguas de la categoría Al de los embalses de Perlenbach y de Dreilägerbach, en los que se comprobó que, en algunos casos, se rebasaban los valores límite, y, por otra, en lo que respecta al embalse de Heilenbecke, en el cual se rebasa el valor límite tolerado para el nitrato a causa de la utilización intensiva de su cuenca de alimentación para la agricultura, el establecimiento de una franja de terreno libre de toda utilización contigua al lago, únicamente esta última constituye una medida destinada a garantizar la mejora de la calidad del agua, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440. En efecto, el agua de los lagos de Perlenbach y de Dreilägerbach debería haber sido clasificada en la categoría correspondiente al proceso de tratamiento utilizado.
30
A continuación, procede afirmar que se elaboró un plan para el Danubio en el Land de Baden-Württemberg. Es cierto que el punto de toma se sitúa en Baviera pero, tal y como el Gobierno alemán ha señalado sin que la Comisión lo negara, este saneamiento debe hacerse río arriba, es decir, en el Land de Baden-Württemberg, dada la forma en que el río fluye por esta región, a saber: de oeste a este.
31
Finalmente procede indicar que, en lo que respecta a las aguas extraídas en el Land de Baviera, que fueron clasificadas en la categoría A3 en virtud del riesgo de contaminación procedente de Checoslovaquia, no se ha adoptado ninguna medida de saneamiento. Ahora bien, el origen externo de la contaminación no impide toda medida de saneamiento, como demuestran las adoptadas para el lago de Constanza por la demandada en colaboración con los Estados ribereños y que la Comisión consideró ajustadas a las exigencias del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440.
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De lo anterior se desprende que, si bien, en lo referente a determinadas aguas, se han elaborado planes de saneamiento en los Länder, estos planes no se extienden a todas las aguas cubiertas por la Directiva de que se trata y que, en cualquier caso, la República Federal de Alemania no ha elaborado el plan de conjunto exigido por el apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva.
33
De ello se desprende que el motivo relativo a la no adaptación del Derecho interno al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440 está fundado y que, por tanto, no procede analizar el motivo basado en el hecho de que el plan previsto en la disposición antes citada no fue comunicado a la Comisión, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Directiva.
Sobre la obligación de facilitar información relativa a la frecuencia de los análisis, establecida por el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/869
34
Mediante este motivo la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania el no haberle proporcionado una respuesta completa a su petición de información sobre la frecuencia de los análisis. Alega que la República Federal de Alemania sólo le envió un cuadro precisando la frecuencia de los análisis en los puntos de toma del Land de Baja-Sajonia y que, en los demás casos, la demandada se contentó con afirmar que dicha frecuencia satisfacía las exigencias de la Directiva 79/869. La Comisión añade que los datos relativos al Land de Baja Sajonia eran incompletos, puesto que no incluían las cifras relativas a la población abastecida por cada punto de toma, a pesar de que se trata de elementos indispensables para apreciar si la frecuencia de los análisis se ajusta a las exigencias del Anexo II de la Directiva, que dependen de la importancia de la población.
35
A este respecto, es necesario destacar que, según el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/869, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones pertinentes relativas a los métodos de análisis utilizados y a la frecuencia de los análisis.
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Ahora bien, los datos de carácter general aportados por la República Federal de Alemania no cumplen ni las exigencias derivadas de los propios términos del artículo antes citado ni el objetivo que persigue, a saber: que la Comisión pueda elaborar un informe de síntesis relativo a la aplicación de la citada Directiva..
37
Por tanto, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de información, prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/869, está fundado.
38
Del conjunto de consideraciones que anteceden se desprende que là República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y al no haber cumplido íntegramente con su obligación de información derivada del artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.
Costas
39
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los principales motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y al no haber cumplido íntegramente con su obligación de información derivada del artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Due
Slynn
Joliét
Grévisse
Kapteyn
Kakouris
Moitinho de Almeida
Diez de Velasco
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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