INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-64/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
Deutsche Fernsprecher GmbH (en lo sucesivo, «Deutsche Fernsprecher») impugna, en el procedimiento principal, la adecuación a Derecho de la recaudación a posteriori de los derechos de importación relativos a determinadas piezas para instalación telefónica que fueron objeto de un perfeccionamiento pasivo.
2.
Entre el 10 de junio de 1981 y el 27 de mayo de 1982, Deutsche Fernsprecher hizo despachar en libre práctica, por un servicio de aduanas del Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) de Gießen (en lo sucesivo, «el HZA»), unas piezas para instalación telefónica que, en el marco de un perfeccionamiento pasivo previo, habían sido fabricadas en lo esencial a partir de mercancías que con anterioridad habían sido exportadas de la Comunidad sin condonación ni reembolso de derechos de aduana.
En todos los casos las mercancías quedaron libres de derechos de aduana por cuanto el despacho de aduanas no añadió al valor de las operaciones de perfeccionamiento el valor de los materiales exportados.
3.
Mediante sendas actas de rectificación, de 1 y 2 de julio de 1982, el HZA acordó la recaudación a posteriori de derechos de aduana cuyo importe total se fijó, a raíz de una reclamación formulada por Deutsche Fernsprecher, en 27114,70 DM. La referida sociedad formuló a continuación recurso ante el Finanzgericht (Tribunal de lo Contencioso Tributario), que anuló las actas de rectificación con fundamento en que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), se oponía a tal recaudación. A tenor de dicha disposición:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana».
En opinión del Finanzgericht, la demandante en el procedimiento principal no podía descubrir el error de la Administración de aduanas, que dimanaba de una aplicación errónea de las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías de que se trataba.
4.
Sometido el asunto al Bundesfinanzhof (Tribunal Federal de lo Contencioso Tributario) mediante recurso de casación («Revision» alemana) formulado por el HZA contra dicha sentencia, este órgano se planteó la cuestión de si el HZA estaba legitimado para resolver que no procedía en el supuesto de autos la recaudación a posteriori de los derechos de que se trata, sin someter previamente el asunto a la Comisión. El Bundesfinanzhof suscita un problema de interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273), según el cual la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error someterá a la Comisión una solicitud de Decisión cuando el importe de los derechos sea igual o superior a 2000 ECU. El Bundesfinanzhof expone sus dudas sobre el extremo de si tal Decisión de la Comisión sólo es necesaria cuando la autoridad competente del Estado miembro afectado estime que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 o lo es por el simple hecho de que se trate de una recaudación a posteriori que verse sobre una cuantía no inferior a 2000 ECU y, por tanto, incluso cuando la autoridad competente no estime cumplidos dichos requisitos.
5.
Por otra parte, el Bundesfinanzhof estima que su resolución depende de una interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, en particular por lo que se refiere al criterio jurídico que deba aplicarse para apreciar si el error cometido por las autoridades competentes puede o no ser conocido por el deudor. Según las conclusiones a que llegó el Finanzgericht, hay que partir de la base de que era objetivamente posible que la demandante en el procedimiento principal detectara el error de la Administración de aduanas con la ayuda de los textos publicados aplicables en esta materia y que, por lo tanto, no se trataba de un problema de interpretación de una normativa confusa o incompleta. Sin embargo, el Bundesfinanzhof destaca que, conforme apreció el Finanzgericht, el error no podía ser conocido por la demandante en el proceso principal en la medida en que no cabía esperar de ésta conocimientos más profundos que los de los propios funcionarios de aduanas, que por dos veces dieron información errónea no vinculante para la Administración.
6.
En consecuencia, mediante resolución de 24 de enero de 1989, inscrita en el Registro del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 1989, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
El Derecho comunitario aplicable, y, en especial, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, ¿deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de una recaudación a posteriori de derechos de aduana por un importe igual o superior a 2000 ECU, no es preciso someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar tal recaudación, cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error causante de no haberse percibido tales derechos aprecie que no se reúnen todas las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979?
2)
En el caso de que responda a la primera pregunta en sentido afirmativo: el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 ¿debe interpretarse en el sentido de que han de aplicarse criterios objetivos para determinar si el error podía ser conocido por el deudor y por tanto estimar que pudo conocerlo si el interesado hubiera podido comprobar el error con ayuda de las disposiciones publicadas aplicables en la materia, que no son confusas ni incompletas, o también ha de considerarse que no podía conocer el error si la autoridad aduanera manifestó al interesado su opinión errónea —en la que se basó el tratamiento arancelario— mediante dos informaciones no vinculantes?
7.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el Gobierno español, representado por el Sr. Javier Conde de Saro y la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, en calidad de Agentes, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Renate Kubicki, funcionaria del Ministerio de Justicia de la República Federal de Alemania, al servicio de la Comisión en el marco del programa de intercambios con los funcionarios nacionales.
8.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir el asunto a la Sala Quinta con arreglo al apartado 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
9.
La Comisión observa, a título preliminar, que la normativa comunitaria sobre el régimen de perfeccionamiento pasivo tiene por finalidad evitar la percepción de derechos de importación sobre las mercancías exportadas provisionalmente o sobre la participación de éstas en los productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento. La exención total o parcial de los derechos de entrada que prevé este sistema consiste en deducir de la cuantía de los derechos de entrada exigibles por los productos reimportados la cuantía de los derechos de entrada que hubiera debido percibirse por los productos temporalmente exportados si hubieran sido importados en la Comunidad desde el país en el que hayan sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento [véase el artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (DO L 24, p. 58; EE 02/03, p. 41)].
1. Sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento no 1573/80
10. a)
El Gobierno español estima que el artículo 4 del Reglamento no 1573/80 ha de interpretarse en el sentido de que es precisa una Decisión de la Comisión cuando la cuantía de los derechos de aduana exigidos es igual o superior a 2000 ECU y las autoridades competentes de un Estado miembro consideran que no se cumplen los requisitos enumerados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no. 1697/79. Según dicho Gobierno, tal respuesta resulta del propio tenor del artículo 4 citado, que prevé que la autoridad competente del Estado miembro tiene que someter a la Comisión una solicitud de Decisión particularmente cuando no esté en condiciones de asegurar (léase: comprobar) por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79.
11.
Según el Gobierno español, la regla arriba mencionada se mantiene en el proyecto de Reglamento por el que se establecen las nuevas disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, que exige igualmente una Decisión previa de la Comisión, en un caso como el de autos.
12. b)
La Comisión observa en primer lugar que la práctica seguida por las autoridades aduaneras alemanas, consistente en someter a la Comisión la solicitud para que adopte un Decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, únicamente cuando la cuantía de los derechos que hayan de recaudarse a posteriori supere los 2000 ECU y la solicitud del interesado se considere como justificada por la Administración nacional es plenamente acorde con la práctica de otros Estados miembros y con el criterio de la Comisión en esta materia.
13.
Para la Comisión, esta práctica encuentra justificación en el propio tenor de los artículos 2 y 4 del Reglamento no 1573/80, que sólo contemplan el supuesto en el que, cumpliéndose todas las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, la autoridad nacional se propone renunciar a la recaudación a posteriori y que establecen procedimientos diferentes según que la cuantía que deba recaudarse supere o no los 2000 ECU. Concluye de ello la Comisión que la autoridad nacional está facultada para proveer por sí misma en el supuesto de que considere que no se dan las condiciones para aplicar las normas de protección del principio de la confianza legítima.
14.
Según la Comisión, tal interpretación deriva igualmente de la finalidad de la atribución de una facultad de decisión a la Comisión, y ello, particularmente, por los dos motivos que a continuación se exponen.
15.
En primer lugar, la reserva de una facultad de decisión en favor de la Comisión en los supuestos más importantes desde el punto de vista económico debe ser un instrumento para garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Dicha uniformidad se vería en peligro si las autoridades nacionales continuaran teniendo como referencia criterios y prácticas nacionales para la interpretación y la aplicación del Derecho comunitario, en particular en materia de protección de la confianza legítima. La unidad del Derecho comunitario se ve especialmente amenazada en los supuestos en que se da curso a una solicitud de renuncia a la recaudación a posteriori, puesto que la decisión de las autoridades nacionales es casi siempre definitiva y origina una situación de hechos consumados, ya que el interesado generalmente no se opone y la Comisión no interviene. Por el contrario, las consecuencias respecto a la unidad del Derecho comunitario son de menor entidad cuando se trata de una decisión de proceder a una recaudación a posteriori. Aunque no está descartado que los Estados miembros traten estos supuestos de manera diferenciada, corresponde al interesado solicitar o no una modificación de tal decisión, garantizando así la aplicación de criterios uniformes a su caso.
16.
En segundo lugar, el fundamento de la facultad de decisión de la Comisión es el hecho de que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 trata sobre la renuncia a recursos propios de la Comunidad. Al ser la Comisión el órgano competente para la ejecución del Presupuesto de la Comunidad, es lógico que esté interesada en ejercer una fuerte influencia en tales decisiones. De ello resulta, según la Comisión, que no es necesario atribuirle una facultad de decisión cuando las autoridades nacionales acuerdan la recaudación a posteriori.
17.
Estima además la Comisión que su facultad de decisión en la materia de que se trata debe mantenerse fundamentalmente como una excepción habida cuenta de que el procedimiento ante ella es claramente más costoso que el que ha de seguirse en la esfera nacional. Por ello, desde hace algún tiempo, la Comisión se esfuerza en transferir, en el mayor número de casos posible, aunque de manera muy precisa, su facultad de decisión a las autoridades de los Estados miembros.
18.
La Comisión propone, por consiguiente, responder a la primera cuestión que los artículos 2 y 4 del Reglamento no 1573/80 han de interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de no proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, aun cuando la cuantía de dichos derechos sea igual o superior a 2000 ECU, cuando las autoridades nacionales estimen que no se cumplen las condiciones relativas a la protección de la confianza legítima que prevé el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 y, en consecuencia, acuerden la referida recaudación.
2. Sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79
19. a)
El Gobierno Español estima que no puede admitirse una interpretación subjetiva del concepto de error en el sentido del citado apartado 2 del artículo 5, pues se dejaría sin efecto la recaudación a posteriori siempre que el deudor hubiera actuado de buena fe y hubiera observado las disposiciones establecidas. La exigencia de que el error no pudiera ser conocido por el deudor dejaría de tener sentido, en opinión del Gobierno español, ya que, si fuera cierto que los declarantes en cada caso disponen de menos conocimiento que las autoridades aduaneras, los fallos de éstas siempre constituirían un error que nunca sería posible conocer a los interesados.
20.
El Gobierno español estima, por tanto, que procede responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 ha de interpretarse en el sentido de que hay que basarse en criterios objetivos para determinar si el deudor habría podido conocer el error.
21. b)
La Comisión opina que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 debe ser interpretado en el sentido de que han de ser tenidos en cuenta tanto los elementos objetivos como los elementos subjetivos que concurran en el supuesto considerado. Tal interpretación resulta, en opinión de la Comisión, sobre todo de las versiones francesa e inglesa de la citada disposición, que, respectivamente, utilizan el término «raisonnablement» y «reasonably». Según la Comisión no se trata de averiguar si era objetivamente posible descubrir el error cometido por las autoridades nacionales, ya que todo error puede, de alguna manera, ser descubierto. Se trata más bien de saber si a la vista de las circunstancias que concurren en cada caso, que pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, cabía esperar que el interesado hubiera conocido el error.
22.
La Comisión se pronuncia por otra parte en contra de la tesis del Finanzgericht conforme a la cual no sería procedente esperar del interesado un conocimiento más profundo de las disposiciones aplicables que de los funcionarios de aduanas competentes. Si hubiera que adoptar este criterio resultaría prácticamente imposible la recaudación a posteriori habida cuenta que necesariamente el error lo habrá cometido siempre un funcionario competente. En opinión de la Comisión, cuanto mayor sea el error más fácil será para el interesado conocerlo.
23.
Finalmente, la Comisión opina que en un supuesto como el que subyace en el asunto principal no procede referirse, respecto de la protección de la confianza legítima, únicamente al aspecto jurídico del problema. Está claro, según la Comisión, que en una situación así el deudor habría podido conocer el error de la Administración aduanera, si no en el plano jurídico, sí al menos en el plano económico, ya que el método de cálculo empleado para determinar el valor en aduana era abiertamente opuesto al sistema de perfeccionamiento pasivo en vigor y normalmente debía conducir a resultados totalmente erróneos. Según la Comisión, cabe esperar de una empresa que se dedica a operaciones comerciales la capacidad para conocer un error de esta índole, aunque la Administración aduanera haya mantenido su punto de vista erróneo cuando el interesado le participó sus dudas sobre el tema.
24.
Propone, pues, la Comisión que se responda a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 ha de interpretarse en el sentido de que, en el marco de una situación jurídica compleja pero, sin embargo, inequívoca, un error importante cometido por las Autoridades aduaneras tiene que ser considerado como reconocible cuando la situación jurídica se explica por el razonamiento económico y está claro para el interesado que una normativa económicamente razonable es contraria a la decisión de las autoridades aduaneras que le beneficia.
M. Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
26 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-64/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal de lo Contencioso-Tributario), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Gießen
y
Deutsche Fernsprecher GmbH, con domicilio en Marburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), y del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala en funciones de Presidente de la Sala Quinta, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno español, por el Sr. Javier Conde de Saro y la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, en calidad de Agentes,
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Renate Kubicki, funcionaria del Ministerio de Justicia de la República Federal de Alemania, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales del Gobierno español y de la Comisión, presentadas en la vista celebrada el 8 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 24 de enero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273; en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión») así como del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, «Reglamento del Consejo»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Deutsche Fernsprecher GmbH (en lo sucesivo, «Deutsche Fernsprecher») y el Hauptzollamt de Giessen (Administración Principal de Aduanas de Giessen; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), sobre la conformidad a Derecho de la recaudación a posteriori de derechos de importación referentes a piezas para instalación telefónica que fueron objeto de un perfeccionamiento pasivo.
3
El régimen del perfeccionamiento pasivo permite, en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (DO L 212, p. 1), exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica dentro del territorio aduanero de la Comunidad los productos que resulten de esas operaciones (llamados «productos compensadores»), con exención total o parcial de los derechos de importación.
4
Entre el 10 de junio de 1981 y el 27 de mayo de 1982, Deutsche Fernsprecher hizo despachar a libre práctica, en un servicio del Hauptzollamt, unas piezas para instalación telefónica que, en el marco de un perfeccionamiento pasivo previo, habían sido fabricadas en lo esencial a partir de mercancías que con anterioridad habían sido exportadas de la Comunidad sin condonación ni reembolso de derechos de aduana.
5
En su declaración en aduana, Deutsche Fernsprecher expresó todos los datos que hay que tener en cuenta para el cobro de derechos de aduana y particularmente el valor material de los objetos temporalmente exportados. A continuación, las mercancías quedaron, a pesar de ello, exentas de derecho de aduana, porque el valor en aduana de los productos sometidos a perfeccionamiento se calculó sobre la base del importe pagado por las operaciones de perfeccionamiento, sin tener en cuenta el valor material de las mercancías comunitarias temporalmente exportadas. Dudando de la corrección de tal exención, Deutsche Fernsprecher solicitó a la Administración de Aduanas que revisara su caso y obtuvo del Director de ésta la confirmación de su franquicia aduanera.
6
Mediante actas de rectificación de 1 y 2 de julio de 1982 el Hauptzollamt acordó la recaudación a posteriori de derechos de aduana cuyo importe total se fijó, a raíz de una reclamación formulada por Deutsche Fernsprecher en 27114,70 DM.
7
Deutsche Fernsprecher formuló a continuación recurso ante el Finanzgericht (Tribunal de lo Contencioso Tributario), que anuló las actas de rectificación mencionadas con fundamento en que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo se oponía a tal recaudación. En opinión del Finanzgericht, la demandante no podía descubrir el error de la Administración de aduanas, que obedecía a una aplicación errónea de las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías de que se trataba.
8
Ante el recurso de casación formulado por el Hauptzollamt contra dicha sentencia, el Bundesfinanzhof, que albergaba dudas tanto sobre la competencia de las autoridades alemanas para decidir, sin someter previamente a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de una recaudación a posteriori, como sobre la interpretación dada por el Finanzgericht al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo, antes citado, suspendió el procedimiento y formuló al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales :
«1)
El Derecho comunitario aplicable, y, en especial, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, ¿deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de una recaudación a posteriori de derechos de aduana por un importe igual o superior a 2000 ECU, no es preciso someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar tal recaudación, cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error causante de no haberse percibido tales derechos aprecie que no se reúnen todas las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979?
2)
En el caso de que responda a la primera pregunta en sentido afirmativo: el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 ¿debe interpretarse en el sentido de que han de aplicarse criterios objetivos para determinar si el error podía ser conocido por el deudor y por tanto estimar que pudo conocerlo si el interesado hubiera podido comprobar el error con ayuda de las disposiciones publicadas aplicables en la materia, que no son confusas ni incompletas, o también ha de considerarse que no podía conocer el error si la autoridad aduanera manifestó al interesado su opinión errónea —en la que se basó el tratamiento arancelario— mediante dos informaciones no vinculantes?»
9
Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10
El presente asunto versa fundamentalmente sobre dos disposiciones:
—
El artículo 4 del Reglamento de la Comisión, que dispone que,
«cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que haya sido cometido el error no esté en condiciones de asegurar [léase: comprobar] por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base o cuando el importe de los derechos sea igual o superior a 2000 ECU, dicha autoridad competente someterá a la Comisión una solicitud de Decisión que deberá contener todos los elementos necesarios para la apreciación del caso».
así como
—
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo que prevé que,
«las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a. posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana».
Sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento de la Comisión
11
Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende sustancialmente saber si, en virtud del artículo 4 del Reglamento de la Comisión, las autoridades nacionales están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de no efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana cuando el importe de los derechos no percibidos sea igual o superior a 2000 ECU, incluso si consideran que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo.
12
Hay que señalar que el Reglamento de la Comisión tiene por objeto fijar las condiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo, esto es, de la norma que permite no efectuar la recaudación en ciertos supuestos. De ello resulta que el artículo 4 del Reglamento de la Comisión no contempla el supuesto de que las autoridades competentes tengan la convicción de que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 y, por tanto, consideren que tienen que efectuar la recaudación.
13
Esta interpretación es conforme con la finalidad del Reglamento de la Comisión. En efecto, la atribución de una facultad de decisión a la Comisión, en materia de recaudación a posteriori de los derechos de aduana, tiene como objetivo garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Ésta corre el riesgo de quebrar en los casos en que se da curso a una solicitud de renuncia a la recaudación a posteriori, pues la apreciación sobre la que puede basarse el Estado miembro para adoptar una resolución favorable podría, en la realidad, y a causa de la probable ausencia de todo recurso contencioso, escapar de un control capaz de asegurar una aplicación uniforme de las condiciones establecidas por la legislación comunitaria. Por el contrario, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales efectúan la recaudación, sea cual fuere el importe de los derechos controvertidos. En este supuesto el interesado puede impugnar tal resolución ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, podrá garantizar el Tribunal de Justicia la uniformidad del Derecho comunitario en el marco del procedimiento prejudicial.
14
Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 4 del Reglamento no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando el importe de los derechos no percibidos es igual o superior a 2000 ECU, las autoridades nacionales no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de no efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979.
Sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo
15
Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta qué criterios han de aplicarse para determinar que un error puede ser razonablemente conocido por el deudor, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo.
16
El Bundesfinanzhof se pregunta al respecto, entre otras cosas, si es correcta la postura adoptada por el Finanzgericht, según la cual no cabe exigir del importador conocimientos más amplios que los de los propios funcionarios de aduanas.
17
No cabe acoger tal posición. Efectivamente, como han subrayado la Comisión y el Gobierno español, la adopción de este principio daría lugar a la consecuencia de que sería prácticamente imposible efectuar una recaudación a posteriori, ya que necesariamente el error lo habrá cometido siempre un funcionario competente que no haya contemplado desde todos los puntos de vista una determinada situación de hecho o de derecho. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo quedaría vacío de contenido, ya que presupone necesariamente que los derechos de que se trate se dejaron de percibir como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes.
18
Hay que observar, no obstante, que es necesario proceder a una evaluación concreta de todas las circunstancias del supuesto de autos para resolver si el error podía o no ser conocido por el agente económico afectado.
19
Hay que tener en cuenta al respecto, en particular, la naturaleza concreta del error, la experiencia profesional y la diligencia del agente.
20
En cuanto a la naturaleza concreta del error, procede investigar en cada ocasión si la normativa de que se trate es compleja o si, por el contrario, es lo bastante sencilla para que el examen de los hechos permita descubrir fácilmente un error. Hay que reseñar que en un supuesto como el de autos, en que el agente económico recibió por dos veces la confirmación de que la concepción errónea que constituía el fundamento del tratamiento aduanero era correcta, el error reiterado de la autoridad aduanera constituye un indicio de que el problema que había que resolver era de naturaleza compleja.
21
En cuanto a la experiencia profesional del agente económico, se ha de investigar si se trata o no de un agente económico profesional, cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación-exportación, y si tenía ya una cierta experiencia en el comercio de las mercancías de que se trate, en particular si había realizado anteriormente operaciones de esta clase para las que se hubieran calculado correctamente los derechos de aduana.
22
En cuanto a la diligencia del agente económico, hay que señalar que, desde el momento en que tenga dudas sobre la exactitud del cálculo del valor en aduana de las mercancías, le corresponde informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si sus dudas están o no justificadas.
23
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, se cumplen estos criterios.
24
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que, para valorar si se ha producido «un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor», en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, se ha de tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del agente económico afectado y la diligencia por él acreditada. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si, partiendo de esta interpretación, el error que dio lugar a que no se percibieran los derechos de aduana pudo o no ser conocido por el deudor.
Costas
25
Los gastos efectuados por el Reino de España y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 24 de enero de 1989, declara:
1)
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar derechos, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando el importe de los derechos no percibidos es igual o superior a 2000 ECU, las autoridades nacionales no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de no efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979.
2)
Para valorar si se ha producido «un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor» en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, se ha de tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del agente económico afectado y la diligencia por él acreditada. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si, partiendo de esta interpretación, el error que dio lugar a que no se percibieran los derechos de aduana pudo o no ser conocido por el deudor.
Zuleeg
Joliét
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de Sala en funciones de Presidente de la Sala Quinta
M. Zuleeg
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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