INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-66/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
La sociedad Powerex-Europe importa de Estados Unidos discos de silicio a los cuales somete, en sus fábricas de Massy y Le Mans, a diversas operaciones para convertirlos en componentes electrónicos llamados semiconductores de gran potencia (esencialmente tiristores), es decir, dispositivos que sólo dejan pasar la corriente eléctrica en un sentido.
2.
Las piezas importadas por la sociedad Powerex son de dos tipos, A y B, correspondientes a dos grados de elaboración distintos y que entran en momentos distintos en una de las tres fases de la cadena tecnológica establecida por dicha sociedad. Antes de ser importadas a Francia, en estas piezas se han introducido impurezas destinadas a permitir la conducción eléctrica, y luego han sido soldadas sobre un disco de molibdeno.
Las piezas del tipo A se importan en tal estado, y sin que todas las operaciones llamadas de primera fase se hayan finalizado, Powerex las somete luego a la operación de transformación consistente en modificar la pared lateral de los discos de silicio mediante la realización de un pequeño bisel, operación que permite que la pastilla pueda transmitir una corriente en un sentido y bloquearla en el otro. Esta operación va seguida de una serie de controles que terminan la primera fase.
Respecto a las piezas del tipo B, todas las operaciones de transformación de la primera fase se realizan antes de ser importadas. Por el contrario, las operaciones de la segunda fase de transformación se realizan una vez importadas, tanto sobre las piezas del tipo A como sobre las del tipo B. Consisten en proceder a un dopaje: la introducción de impurezas en la primera fase se hace de tal modo que su implantación no es perfectamente controlada, lo que impide asimismo controlar el flujo eléctrico transmitido de una cara a otra de la pastilla de silicio. La segunda fase consiste en una nueva radiación mediante un haz de electrones que introducen de nuevo impurezas, esta vez de un modo totalmente calibrado.
La tercera fase, la del montaje o encapsulación, la realiza Powerex con todos los tipos de discos de silicio que importa.
3.
El litigio principal que opone a la Administración de aduanas y la sociedad Powerex nace de una divergencia respecto a la clasificación, arancelaria de estos discos de silicio con motivo de importaciones efectuadas entre el 16 de mayo y el 14 de septiembre de 1986. La Administración de aduanas opina que estos discos están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1203/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986 (en lo sucesivo, «Reglamento no 1203/86»), y deben por lo tanto clasificarse en la subpartida 85.21 D II del arancel aduanero común (tipo del 17 %), que dice así:
«85.21:
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos [...]
D.
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, diodos emisores de luz, microestructuras electrónicas.
II.
Los demás.»
Por el contrario, la sociedad Powerex declaró los discos de silicio en la subpartida 85.21 E (tipo del 5,8 %), que dice así:
«85.21 E:
Partes y piezas sueltas.»
La Administración de aduanas demandó judicialmente a la sociedad Powerex reclamándole el pago de la diferencia entre los derechos que, según ella, habría debido pagar y los que de hecho pagó.
4.
El Tribunal d'instance de Le Mans, al que se sometió el litigio, consideró que para resolverlo era necesario determinar de modo indiscutible las propiedades de las piezas importadas y describir de manera muy minuciosa y objetiva las operaciones que la sociedad Powerex realizaba sobre ellas antes de revenderlas. En consecuencia, encargó un dictamen pericial al Sr. Camus, Director del Centro nacional de estudios de telecomunicaciones de Grenoble. Una vez emitido su dictamen, el órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento por considerar que era necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento comunitario no 1203/86, de 23 de abril de 1986, las dos categorías de piezas importadas por la sociedad Powerex-Europe, cuyas propiedades y características han sido descritas por el Sr. Camus, perito, en su dictamen pericial de 29 de diciembre de 1988?
2)
En caso afirmativo, ¿debe dicho Reglamento ser declarado nulo por los motivos alegados por la sociedad Powerex-Europe?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿producirá efectos la decisión de anulación sobre las importaciones realizadas antes de que se dicte dicha decisión?»
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas la parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. F. Girard, Abogado de París; el Gobierno francés, representado por la Sra. Edwige Belliard y el Sr. Géraud de Bergues, en calidad de Agentes, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, en calidad de Agente.
El Tribunal de Justicia, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
La sociedad Powerex-Enrope, parte demandada en el litigio principal, afirma en primer lugar que el dictamen pericial del Sr. Camus acredita que las mercancías que importa no poseen, en él estado en que se encuentran al ser importadas, las características esenciales de los dispositivos de semiconductores definidos en la partida 85.21 D II del arancel aduanero común. En efecto, las operaciones realizadas en sus fábricas sobre las piezas de tipo A crean las condiciones para obtener un sentido de paso y un sentido de bloqueo, mientras que las operaciones que se realizan sobre las piezas del tipo A y B producen una modificación en el núcleo mismo de los discos de silicio, parte activa del producto, convirtiendo las piezas en aptas para cumplir las funciones eléctricas para las cuales han sido concebidas.
La sociedad Powerex examina luego la validez del Reglamento no 1203/86, que tiene como efecto y objeto clasificar todos los discos de silicio que hayan sido sometidos a una dispersión selectiva para crear campos discretos, aplicados sobre un soporte de molibdeno, en la subpartida 85.21 D II.
En este sentido, mantiene que dicho Reglamento se adoptó sobre datos de hecho erróneos, pues es inexacto que para terminar un disco de silicio que haya sido sometido a una dispersión selectiva baste montar la conexión y el estuche: según la parte demandada, es preciso realizar también un bisel que crea un sentido de bloqueo y proceder a un dopaje sin el cual no es posible controlar los flujos eléctricos.
Según dicha parte demandada en el litigio principal, la prueba del carácter erróneo de los datos básicos la aporta la definición de la dispersión selectiva incluida en los considerandos del Reglamento (CEE) no 288/89 de la Comisión, de 3 de febrero de 1989 (DO L 33, p. 23), a la luz del cual la dispersión selectiva es «el proceso por el que se forman los circuitos integrados [...] mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado».
Por consiguiente, explica, la operación de dopaje es una operación sustancial que conduce a la fabricación de un nuevo producto: antes del dopaje, la pastilla de silicio no tiene, según los propios términos del Reglamento, las «capacidades funcionales necesarias». Ello muestra la importancia que tiene la operación de dopaje y prueba que antes de realizarla una pastilla de silicio no tiene las características esenciales de un dispositivo semiconductor.
La sociedad Powerex mantiene pues que la Comisión, informada insuficientemente sobre el carácter exacto de las mercancías en cuestión, incurrió en un error manifiesto. Las disposiciones adoptadas resultan de este error, y constituyen una infracción del Tratado y de los textos adoptados para su aplicación.
La sociedad Powerex se refiere también a las facultades de la Comisión para adoptar el Reglamento no 1203/86. Según dicha sociedad, en virtud del Reglamento no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, la Comisión tenía la facultad de adoptar un Reglamento que estableciese una clasificación entre dos partidas que pudieran ser tenidas en cuenta, y también podía precisar el contenido de las partidas, facultad que implica la de determinar en qué fase de su elaboración puede considerarse que un determinado-producto tiene las características esenciales del objeto terminado.
La sociedad Powerex considera que, al haber señalado la Comisión en los considerandos del Reglamento mencionado que podían adoptarse dos subpartidas, para pronunciarse sobre su validez es preciso determinar si, a sensu contrario, en virtud de la regla 1 y de la letra a) de la regla 2 de las normas para la interpretación de la nomenclatura, los términos de las disposiciones no imponían una clasificación en la posición 85.21 E como la única posición admisible para tales artículos.
Esta cuestión, sigue diciendo, sólo puede resolverse mediante el estudio de las operaciones que permiten la transformación de una pastilla de silicio en un dispositivo semiconductor. En efecto, el dictamen pericial demostró inequívocamente que una pastilla de silicio que haya sufrido una dispersión selectiva debe, antes de ser encapsulada, sufrir dos transformaciones principales: al final de la primera fase, la realización de un bisel, que permite bloquear la electricidad en un sentido, y en la segunda fase la realización de un dopaje que consiste en implantar de nuevo impurezas de modo totalmente controlado, de tal manera que después sea posible controlar el volumen del flujo eléctrico transmitido.
Según la sociedad Powerex, ambas operaciones confieren a las pastillas de silicio sus capacidades funcionales y son descritas como tales en el dictamen pericial, así como en la motivación del proyecto de Reglamento. De ello se sigue, pues, que a la subpartida 85.21 D II sólo pueden acceder las pastillas de silicio que se han sometido a estas operaciones de transformación y que en caso contrario los productos deben clasificarse en la partida 85.21 E. Por consiguiente, considera que al clasificar en la partida 85.21 D II mercancías que no cumplían su definición, el Reglamento no 1203/86 ha modificado los propios términos de las partidas. Ello es incompatible con el Reglamento del Consejo relativo al arancel exterior común y, por lo tanto, debe ser declarado nulo.
En conclusión, la sociedad Powerex considera que el artículo 1 del Reglamento no 1203/86, en tanto que se refiere sin distinción a todos los discos de silicio que se han sometido a una dispersión selectiva, se aplica aparentemente a los discos de silicio importados por Powerex. Pero resulta que, suponiendo que el legislador comunitario haya considerado que la operación de dispersión selectiva es la operación durante la cual el dopaje se realiza con carácter definitivo, definición de la dispersión selectiva que sugiere el Reglamento no 288/89, y que el Reglamento no 1203/86 se aplique teniendo en cuenta esta definición, sería sin duda válido y las mercancías importadas por Powerex quedarían sustraídas de su ámbito de aplicación.
Por consiguiente, solicita al Tribunal de Justicia que declare:
«Las mercancías importadas por Powerex, a saber, discos de silicio que han sido sometidos a una dispersión selectiva, están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento comunitario no 1203/86, de 23 de abril de 1986, al haberse demostrado que para que constituyan dispositivos semiconductores sólo es necesario que sean provistos de una conexión y de un estuche, y que posean ya las características esenciales del producto acabado consistentes, por una parte, en tener un sentido de paso y un sentido de bloqueo, y, por otra, calidades que permitan controlar los flujos eléctricos en intensidad y en volumen.»
Si el Tribunal de Justicia considerase que no es posible interpretar el Reglamento no 1203/86 en este sentido, la sociedad Powerex solicita al Tribunal de Justicia que declare:
«El Reglamento no 1203/86, que clasifica los discos de silicio que han sido sometidos a una dispersión selectiva en la partida 85.21 D II, es decir, como dispositivos semiconductores, pese a que no son dispositivos ni tienen propiedades de semiconductores, no puede considerarse que haya precisado el contenido de las disposiciones o realizado una clasificación entre dos posibles subpartidas, sino, por el contrario, ha realizado una clasificación que va en contra de los términos de las partidas, y por ello es nulo.»
Respecto a la tercera cuestión, la parte demandada considera que el principio de anulación retroactiva de los efectos de un acto anulado a su vez, como el de la no retroactividad del Reglamento, se basa en el respeto de los derechos subjetivos de los individuos y de los operadores económicos. Pero resulta que estos derechos, señala dicha parte, constituyen el fundamento no sólo de estos principios, sino también de sus excepciones. En este sentido menciona varias sentencias del Tribunal de Justicia que, en vez de hacer definitivos frente a los operadores económicos a quienes lesionan los efectos de un reglamento o de otro acto cuya nulidad sea declarada, tienden, por el contrario, a proteger los derechos derivados de disposiciones del Derecho superior, así como los derechos adquiridos. Así, sólo puede excluirse un derecho de reembolso cuando imperiosas necesidades lo justifican.
Según la sociedad Powerex, en el presente caso, no se aprecian cuáles puedan ser las imperiosas necesidades que permitan excluir el derecho al reembolso. Por otra parte, alega que su demanda pretende la anulación de un reglamento debido a que, al no ser conforme al Derecho superior, el derecho de aduana que establecía sobre ciertas mercancías sometidas anteriormente a un gravamen más reducido, por pertenecer a otra partida arancelaria, nunca habría debido ser percibido. Además, en el marco del presente procedimiento, dedujo mediante demanda reconvencional una pretensión de reembolso de modo que, cuando se dicte sentencia, tendrá adquirido un derecho al reembolso. Por último, recuerda que la aduana francesa admitió que el Reglamento en litigio se refería expresamente a Powerex que era, según sus propios términos, el «único importador en Europa de tales materiales», de modo que puede desestimarse la idea de que hubieran podido existir necesidades imperiosas.
La sociedad Powerex propone por lo tanto al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la tercera cuestión:
«El Reglamento no 1203/86, de 23 de abril de 1986, no puede, una vez invalidado, mantener sus efectos respecto a las importaciones realizadas con anterioridad por la sociedad Powerex.»
2.
El Gobierno francés considera, respecto a la primera cuestión, que de los considerandos segundo y cuarto y del artículo 1 del Reglamento no 1203/86 resulta, en primer lugar, que éste se refiere a los discos de silicio que se han sometido a una dispersión selectiva para crear campos discretos, aplicados sobre un soporte de molibdeno; a continuación, que estos discos, aunque no estén provistos de estuche y de conexión, constituyen ya dispositivos semiconductores; por último, que estos discos deben clasificarse en la subpartida 85.21 D II.
Según el Gobierno francés, las piezas del tipo B ya han sido sometidas a una dispersión selectiva y en la fase I no sufren ninguna otra operación tecnológica importante. Estas piezas presentan pues, desde el punto de vista cualitativo, las propiedades características de un tiristor.
En este sentido, recuerda la norma general interpretativa 2, letra a), del Convenio sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías que dispone:
«Cuando en una partida del arancel aduanero común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado.»
En su opinión este es el caso de las piezas del tipo B importadas, que, por ello, deben clasificarse bajo la rúbrica 85.21 D II.
Según el Gobierno francés, las piezas del tipo A se han sometido a una dispersión selectiva que las convierte en tiristores, y la primera operación a que se les somete en la fábrica de Massy de la sociedad Powerex-Europe resulta ser la comprobación del buen funcionamiento del tiristor.
Para apoyar su tesis, se refiere al dictamen pericial emitido por el Sr. Camus, en el cual se puede leer:
«en su conjunto, las piezas del tipo A tienen ya una estructura de tiristor (multicapa NPNP), y es posible hacerlas funcionar “en laboratorio” como un tiristor, aplicando las tensiones apropiadas en el ánodo, el cátodo y el electrodo de control. La prueba es que una de las primeras operaciones a que se someten estas piezas es un control del buen funcionamiento del tiristor».
En consecuencia, el Gobierno francés opina que debe responderse a la primera cuestión que las piezas del tipo A y del tipo B importadas por la sociedad Powerex-Europe están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 1203/86 de la Comisión.
Por lo que respecta a la segunda cuestión, relativa a la validez del Reglamento no 1203/86, el Gobierno francés recuerda en primer lugar, respecto a la validez material del Reglamento, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual dicho órgano sólo puede censurar este tipo de decisión de la Comisión en caso de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder, teniendo en cuenta el carácter técnico del examen necesario. Pero la sociedad no ha aportado ningún elemento que permita dudar del examen técnico realizado por la Comisión.
Por lo que respecta a la falta de motivación alegada también por la sociedad Powerex, el Gobierno francés mantiene que no puede reprocharse tal ausencia de motivación al Reglamento de la Comisión, de cuyos considerandos se desprende claramente el siguiente razonamiento: el arancel aduanero común anexo al Reglamento no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO L 172, p. 1), clasifica en la subpartida 85.21 D los dispositivos semiconductores; dado que los discos de silicio se han sometido a una dispersión selectiva, aunque carezcan de estuche y de conexión, constituyen dispositivos semiconductores; estos discos no son «wafers» en el sentido de la subpartida 85.21 D I; deben clasificarse pues en la subpartida 85.21 D II.
Respecto a la supuesta incompetencia de la Comisión, alegada por la sociedad Powerex, el Gobierno francés alega que el Reglamento en cuestión fue adoptado en aplicación del Reglamento no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), relativo a las medidas que deben adoptarse para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común. En este sentido, mantiene además, alegando la sentencia de 28 de marzo de 1979 (Biegi, 158/78, Rec. 1979, p. 1103), que el Tribunal de Justicia consideró que dicho Reglamento concede a la Comisión una amplia facultad de apreciación para elegir entre dos o más partidas del arancel aduanero común, con la única reserva de que las disposiciones dictadas por la Comisión no modifiquen el texto del arancel. Pero, según el Gobierno francés, en vez de modificar el arancel aduanero común, la Comisión lo que ha hecho ha sido simplemente precisar el contenido, decidiendo clasificar, teniendo en cuenta sus características objetivas, las mercancías consideradas en el presente asunto en la subpartida 85.21 D II del arancel aduanero común.
3.
La Comisión considera que debe darse una respuesta negativa a la cuestión de si las piezas importadas por la sociedad Powerex están o no comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1203/86.
A fin de apoyar esta posición, la Comisión explica que los discos de silicio mencionados por el Reglamento «constituyen en el estado en que se encuentran dispositivos semiconductores» (cuarto considerando), ello quiere decir, según ella, que ya se han sometido a una «dispersión selectiva para crear campos discretos» (primer considerando).
Dicho de otra manera, estos discos son importados después de haber sido tratados, en el tercer país exportador, de manera que sólo dejan pasar la corriente eléctrica en un sentido, la cual es la característica esencial de un semiconductor. La firma importadora debe pues solamente montar en dichos discos los estuches y las conexiones necesarias.
Todo ello, añade, hace que los discos de este tipo puedan clasificarse, mediante aplicación de la norma general 1 para la interpretación de la nomenclatura, en la subpartida 85.21 D II.
Sin embargo, la Comisión afirma que no sucede lo mismo con los discos de silicio importados por la sociedad Powerex. En efecto, del dictamen pericial resulta que los discos importados por dicha sociedad no constituyen dispositivos semiconductores : para serlo deben necesariamente sufrir una transformación «mediante una serie de operaciones tecnológicas elementales».
La Comisión considera, además, basándose en la descripción que figura en el dictamen pericial de las distintas fases de la cadena tecnológica que se desarrollan en las fábricas Powerex, que todos los discos importados por ésta deben ser sometidos, necesaria y sistemáticamente, a un tratamiento tecnológico importante y complejo para convertirse en dispositivos semiconductores.
Sólo a partir de este momento los discos de silicio importados por Powerex pueden compararse a los que constituyen el objeto del Reglamento no 1203/86. Por consiguiente, la Comisión sugiere que se responda a la primera cuestión del siguiente modo:
«No están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 1203/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, los discos de silicio destinados a la fabricación de dispositivos semiconductores, que a tal fin deben todavía ser sometidos sistemáticamente una serie de operaciones tecnológicas.»
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
17 de mayo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-66/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d'instance de Le Mans, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Directeur général des douanes et des droits indirects
y
Powerex-Europe,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1203/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 85.21 D II del arancel aduanero común (DO L 108, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; F. A. Schockweiler, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario : Sr. J. A. Pompe, secretano adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la parte demandada en el litigio principal, por el Sr. François Girard, Abogado de Paris;
—
en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard y el Sr. Géraud de Bergues, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. Guido Berardis, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 24 de febrero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo siguiente, el Tribunal d'instance de Le Mans planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1203/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 85.21 D II del arancel aduanero común (DO L 108, p. 20).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Directeur general des douanes et des droits indirects y la sociedad Powerex-Europe, sobre la clasificación arancelaria de discos de silicio en importaciones realizadas por esta ùltima, entre el 16 de mayo y el 14 de septiembre de 1986.
3
La sociedad Powerex-Europe importó de Estados Unidos a Francia discos de silicio destinados a convertirse, tras determinadas operaciones, en dispositivos semiconductores. Las piezas importadas son de dos tipos, A y B, que corresponden a dos grados de elaboración distintos y a fases distintas de introducción en el proceso de fabricación que aplica dicha sociedad. Estos discos han sido sometidos en Estados Unidos a una dispersión térmica, y luego han sido soldados sobre un soporte de molibdeno. Las piezas del tipo B presentan, además, un bisel obtenido mediante pulido de la superficie del disco de silicio. Este bisel está recubierto de un barniz aislante, operación que también se realiza en su totalidad antes de ser importados los discos a Francia.
4
La sociedad importadora declaró estos artículos a la Administración de aduanas como piezas sueltas de semiconductores, correspondientes a la subpartida arancelaria 85.21 E del arancel aduanero común y gravadas, por lo tanto, con un derecho del 5,8 %. La Administración aduanera francesa, que se basa en el Reglamento n° 1203/86, consideró que las mercancías importadas debían clasificarse en la partida arancelaria 85.21 D II, a saber: «diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», para la cual está previsto un gravamen del 17 %, considerando que estas mercancías correspondían no a piezas sueltas sino a piezas en estado casi acabado, que tenían las características esenciales del objeto terminado. De acuerdo con ello procedió a exigir los aranceles correspondiente a la diferencia entre los que habían sido pagados y los que según ella debían haberse pagado.
5
Contra esta clasificación la sociedad importadora presentó un recurso ante el Tribunal d'instance de Le Mans. Éste, después de ordenar un examen pericial, y considerando que subsistían dudas respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento comunitario n° 1203/86, de 23 de abril de 1986, las dos categorías de piezas importadas por la sociedad Powerex-Europe, cuyas propiedades y características han sido descritas por el Sr. Camus, perito, en su dictamen pericial de 29 de diciembre de 1988?
2)
En caso afirmativo, ¿debe dicho Reglamento ser declarado nulo por los motivos alegados por la sociedad Powerex-Europe?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿producirá efectos la decisión de anulación sobre las importaciones realizadas antes de que se dicte dicha decisión?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende, esencialmente, saber si el Reglamento n° 1203/86 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las dos categorías de piezas importadas por la sociedad Powerex-Europe.
8
Para responder a esta cuestión debe ponerse de manifiesto previamente que el Reglamento controvertido se refiere, según sus considerandos primero y cuarto, a los discos de silicio que han sido sometidos a una dispersión selectiva para crear campos discretos, aplicados sobre un soporte de molibdeno que, aunque no estén provistos de estuche y de conexión, constituyen en el estado en que se encuentran dispositivos semiconductores. En su artículo 1, dicho Reglamento clasifica en la subpartida 85.21 D II los discos de silicio que presentan tales características.
9
A continuación debe recordarse la letra a) de la regla general 2 para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común que establece que «cuando en una partida del arancel aduanero común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que dicho artículo también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado».
10
A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, cuáles son las características esenciales de un dispositivo semiconductor. Del dictamen pericial, así como de las observaciones presentadas durante la vista, resulta que dichos dispositivos tienen dos características esenciales: la primera es que existe un sentido de paso y un sentido de bloqueo, es decir, que la electricidad se transmite de una cara a otra, pero no puede desplazarse en sentido inverso. La segunda característica es que el usuario de este dispositivo debe poder controlar la potencia y la intensidad de los flujos eléctricos que pasan en un sentido y asimismo debe poder detenerlos.
11
A continuación debe determinarse a partir de qué momento el disco de silicio cumple las funciones eléctricas esenciales de un dispositivo semiconductor completo o terminado, tal como ha sido descrito anteriormente.
12
En este sentido, debe ponerse de manifiesto, tal como resulta del dictamen pericial, que el disco de silicio es una materia que sólo es conductora si se le inyectan impurezas. Son estas impurezas o dopantes los que permiten la transmisión de la electricidad de una cara del disco a la otra. Existen dos métodos para inyectar impurezas: la dispersión térmica y la dispersión por irradiación por haces de electrones, o dopaje.
13
El primer método introduce la parte esencial de las impurezas en los discos de silicio. A partir de ese momento, se puede hacer pasar la corriente, con arreglo a un proceso sin embargo mal controlado, ya que no se puede elegir ni la potencia eléctrica ni el momento en que la corriente dejará de pasar. El segundo método consiste en introducir de modo selectivo un dopante adecuado. Según este último método, se bombardea el silicio con electrones de alta velocidad. Este procedimiento permite controlar exactamente la energía y el flujo de electrones y ajustar el efecto de dopaje, lo cual no es posible con el método de dispersión térmica.
14
De estas consideraciones resulta que es la dispersión selectiva mencionada por el Reglamento en cuestión la que permite a un disco de silicio tener las características esenciales de un dispositivo semiconductor completo o terminado, es decir, la dispersión por irradiación bajo haces de electrones. Así, aunque no esté provisto de estuche y de conexión, tal disco debe ser clasificado a partir de dicho momento, en virtud de las reglas generales 1 y 2, letra a), para interpretación de la nomenclatura, en la subpartida 85.21 D II.
15
Esta interpretación del concepto de dispersión selectiva es conforme con la que resulta del Reglamento (CEE) n° 288/89 de la Comisión, de 3 de febrero de 1989, relativo a la determinación del origen de los circuitos integrados (DO L 33, p. 23), cuyo tercer considerando dispone que «en este contexto, la difusión debe entenderse como el proceso por el que se forman los circuitos integrados sobre un sustrato semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante apropiado».
16
Por lo tanto debe comprobarse cada vez si las piezas destinadas a incorporarse en el dispositivo semiconductor presentan ya las características esenciales del dispositivo semiconductor completo o terminado, es decir, si se han sometido ya, antes de ser importadas, a una dispersión selectiva por irradiación bajo haces de electrones.
17
De las consideraciones anteriores resulta que los discos de silicio que, una vez importados, deben someterse necesariamente a operaciones importantes, en particular una dispersión selectiva por irradiación bajo haces de electrones y, a continuación, una operación llamada de montaje o de encapsulación, no poseen las características esenciales de los dispositivos semiconductores definidos en la partida 85.21 D II y por tanto no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n° 1203/86.
18
Procede pues responder a la primera cuestión que el Reglamento n° 1203/86 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los discos de silicio que, una vez importados, deben someterse necesariamente a importantes operaciones, en particular una dispersión selectiva por irradiación bajo haces de electrones y, a continuación, una operación llamada de montaje o de encapsulación.
19
Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda y a la tercera, que sólo habían sido planteadas para el supuesto en que los productos controvertidos estuviesen comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n° 1203/86.
Costas
20
Los gastos efectuados por el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d'instance de Le Mans mediante resolución de 24 de febrero de 1989, declara:
El Reglamento (CEE) n° 1203/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 85.21 D II del arancel aduanero común, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a discos de silicio que, una vez importados, deben someterse necesariamente a operaciones importantes, en particular una dispersión selectiva por irradiación bajo haces de electrones y, a continuación, una operación llamada de montaje o de encapsulación.
Kakouris
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Díez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy