INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-67/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento escrito
1. La normativa comunitaria aplicable
a)
El Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), añadió a este último un artículo 5 quater complementario. Este precepto estableció, durante cinco períodos consecutivos de doce meses, comenzando el 1 de abril de 1984, una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca cuyo objetivo es el control del crecimiento de la producción lechera permitiendo al mismo tiempo las evoluciones y las adaptaciones estructurales necesarias.
En virtud del apartado 1 del nuevo precepto, el régimen de tasa se implantará en cada región del territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes :
—
Según la fórmula A, la tasa es debida por los productores de leche sobre las cantidades de leche que hayan entregado a un comprador y que sobrepasen la cantidad de referencia que debe determinarse (fórmula de productor).
—
Según la fórmula B, la tasa es debida por los compradores de leche o de otros productos lácteos sobre las cantidades de leche que les hayan sido entregadas por productores y que sobrepasen la cantidad de referencia que debe determinarse. El comprador deudor de la tasa, por su parte, está obligado a hacer que repercuta esta última únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador (fórmula de comprador).
b)
Las normas generales de aplicación de la tasa suplementaria se contienen en el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado. En virtud del apartado 1 del artículo 1 de dicha norma, la tasa se fijará en el 75 % del precio indicativo de la leche, en caso de aplicación de la fórmula A (fórmula de productor), y en 100 % del precio indicativo de la leche, en caso de aplicación de la fórmula B (fórmula de comprador).
El Reglamento no 857/84 fija, además, la cantidad de referencia contemplada en el Reglamento de base no 856/84, es decir, la cantidad exenta de la tasa suplementaria. Ésta es, en principio, igual a la cantidad de leche suministrada por un productor (fórmula A) o comprada por un comprador (fórmula B) durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1 % (apartado 1 del artículo 2).
No obstante, los Estados miembros pueden prever que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada. Dicho porcentaje podrá modularse en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (apartado 2 del artículo 2).
En virtud de los artículos 3, 4 y 4 bis del Reglamento no 857/84, los Estados miembros pueden tomar en cuenta determinadas situaciones particulares para la determinación de las cantidades de referencia o conceder cantidades de referencia específicas o suplementarias.
Más en concreto, el artículo 3 establece lo siguiente:
«Para la determinación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 2 y en el marco de aplicación de las fórmulas A y B, se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares en las condiciones siguientes:
1)
[...]
2)
[...]
3)
los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiera visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983.
[...]»
c)
Las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria se fijaron mediante el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), modificado. El artículo 3 del Reglamento no 1371/84 contiene una lista de situaciones que pueden justificar que se tome en consideración otro año civil, de acuerdo con el apartado 3) del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84.
2. La normativa alemana de aplicación de la normativa comunitaria
El régimen de tasa suplementaria se implantó en la República Federal de Alemania mediante el «Verordnung über die Abgaben für Milch und Milcherzeugnisse (Milch-Garantiemengen-Verordnung) » [Reglamento sobre las tasas en el marco de las cantidades garantizadas en el ámbito de la organización de mercados de la leche y de los productos lácteos (Reglamento sobre las cantidades garantizadas de leche)], de 25 de mayo de 1984(Bundesgesetzblatt I, p. 720), en la nueva redacción dada por su primera modificación de 27 de septiembre de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 1255).
El artículo 1 de este Reglamento alemán establece el principio conforme al cual en Alemania debe pagar la tasa el productor y no el comprador. A tenor del apartado 2 de su artículo 4, «la cantidad de referencia es igual a la cantidad de leche suministrada por el productor de leche a un comprador durante el año civil de 1983, reducida en un 4 %. Dicho tipo de reducción se ampliará en el supuesto de que la cantidad suministrada durante el año civil de 1983 sea superior a la cantidad suministrada durante el año civil de 1981, conforme a la siguiente fórmula:
sin superar en ningún caso el 5 % [...]».
3. El litigio en el asunto principal
El Sr. Alfons Berkenheide, empresario agrario, entregó en 1980 a la cooperativa lechera de Münsterland e.G. 114306 kg de leche; 105970 kg, en 1981; 102472 kg, en 1982, y 121721 kg, en 1983. A partir de los suministros realizados en 1983, dicha cooperativa le concedió una cantidad de referencia de entrega de 110900 kg. Para obtener esta cifra, la cooperativa descontó la cantidad suministrada a lo largo del año civil de 1983 de la reducción del 4 % de base (primera frase del apartado 2 del artículo 4 del Milch-Garantiemengen-Verordnung), al que añadió una reducción del 4,9 % (segunda frase del apartado 2 del artículo 4 del Milch-Garantiemengen-Verordnung), con el fundamento de que el Sr. Berkenheide había suministrado durante el año civil de 1983 una cantidad de leche superior a la que había entregado durante el año 1981.
Mediante carta de 17 de febrero de 1986, el Sr. Berkenheide solicitó del Hauptzollamt de Münster que procediera a un nuevo cálculo de su cantidad de referencia de entrega sin tomar en cuenta la reducción del 4,9 % basada en el incremento de su producción. Tal petición fue rechazada por resolución de 31 de julio de 1986.
El Sr. Berkenheide impugnó esta resolución alegando que su caso constituía un caso excepcional en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, ya que, durante los años 1981 y 1982, la cantidad de leche por él entregada se había visto disminuida como consecuencia de una epizootia. La «Landwirtschaftskammer» (cámara agraria) competente confirmó, en efecto, la existencia de un caso excepcional, pero llamó la atención sobre el hecho de que la normativa alemana aplicable no permitiría tomar en consideración una circunstancia de esta índole.
El Hauptzollamt de Münster rechazó entonces la reclamación con el fundamento de que la segunda frase del apartado 2 del artículo 4 del Milch-Garantiemengen-Verordnung no autorizaba un cálculo diferente de las cantidades de referencia de entrega.
En su recurso, formulado ante el Finanzgericht de Düsseldorf, el Sr. Berkenheide mantiene que el Hauptzollamt actuó incorrectamente al aplicarle una reducción del 4,9 % basada en el incremento de la producción a la hora de calcular las cantidades de referencia para la leche. En efecto, según el Sr. Berkenheide, su explotación no contribuyó a un incremento de la producción lechera durante los años de 1981 a 1983. En consecuencia solicita le sea asignada una cantidad de referencia de entrega de 116900 kg de leche.
El Hauptzollamt de Münster mantiene, por su parte, que en el caso de autos era imposible conceder una cantidad de referencia de entrega más elevada, omitiendo aplicar la reducción por incremento de la producción o basándose en una reducción modificada, ya que la producción de leche no resultó sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional en 1983. Por otra parte, alega, únicamente habría podido tomarse en consideración la cantidad de leche efectivamente producida durante otro año comprendido en el período de 1981 a 1983.
En el marco de este litigio, el Finanzgericht de Düsseldorf, por resolución de 1 de febrero de 1989, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión prejudicial siguiente:
«¿ Se infringe el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), si, al efectuar el cálculo de la reducción por incrementos, la segunda frase del apartado 2 del artículo 4 de la Milch-Garantiemengen-Verordnung (Reglamento sobre cantidades garantizadas de leche, MGVO) de 25 de mayo de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 720), modificada por el Reglamento de 27 de septiembre de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 1255), se interpreta de manera que cuando la producción de leche en el año civil de 1981 haya resultado afectada por un acontecimiento excepcional (epizootia), en el sentido de los preceptos comunitarios mencionados, no se toma en cuenta la cantidad de leche efectivamente producida en el año 1981, sino la cantidad estimada que el productor habría conseguido en el año 1981 si no se hubiera producido tal acontecimiento?»
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. Martin Seidel, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Dierk Booss.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Mediante decisión de 17 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera, conforme al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.
II. Observaciones escritas formuladas ante el Tribunal de Justicia
El Gobierno alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas coinciden en mantener que la cuestión prejudicial merece una respuesta afirmativa, en el sentido de que, a la hora de calcular la «Steigerungsabzug» (reducción fundada en el incremento de producción), no puede tomarse como base una evaluación de la cantidad que el productor habría obtenido en 1981 si el acontecimiento excepcional de que se trata no hubiera acaecido.
1.
El Gobierno alemán observa que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 sólo se aplica en los casos en que la cantidad de leche suministrada por un productor de leche se haya visto reducida a causa de un acontecimiento excepcional a lo largo del año de referencia elegido por el Estado miembro. Según dicho Gobierno, la regla contenida en el apartado 3 del artículo 3, citado, tiene por objetivo liberar al productor de leche del riesgo de acreditar, precisamente durante el año de referencia y con motivo de un acontecimiento excepcional, entregas de leche de poca cuantía sobre cuya base se realice el cálculo de la cantidad de referencia. Por tanto, continúa argumentando el Gobierno alemán, únicamente en la medida en que la producción lechera de un agricultor se vea afectada, durante el año 1983, por un acontecimiento excepcional, puede el productor sustituir la cantidad de leche entregada en 1983 por la entregada en 1981 o en 1982. Si, por el contrario, como en el supuesto de autos, la producción de leche no se vio afectada por un acontecimiento excepcional en 1983, concluye el Gobierno alemán, no es de aplicación el apartado 3 del artículo 3, prescindiendo de si la producción lechera se vio afectada por esta clase de acontecimientos en 1981 o en 1982.
Tal interpretación, opina el Gobierno alemán, se confirma por la sentencia de 17 de mayo de 1988 (Erpelding, 84/87, Rec. 1988, p. 2647), a tenor de la cual «el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia a cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades».
El Gobierno alemán estima que el sistema del artículo 3 del Reglamento no 857/84, contemplado en el conjunto del Reglamento, tampoco permite llegar a otra conclusión. El hecho de que se trate de un precepto que contiene una excepción referida únicamente al artículo 2 del mismo Reglamento, razona el Gobierno alemán, y no una excepción general del conjunto del Reglamento de que se trata, es suficiente para excluir una interpretación amplia de este precepto.
Siendo ello así, concluye el Gobierno alemán, no procede ver en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 una disposición de la que pueda resultar que para el cálculo de la «Steigerungsabzug» ha de tomarse como apartado de partida una cantidad estimada o calculada para el año 1981 cuando la entrega efectiva de leche a lo largo de dicho año se vio afectada por un acontecimiento extraordinario.
2.
La Comisión considera que la cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto saber si a la hora de determinar las cantidades de referencia con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 y al artículo 3 del Reglamento no 1371/84 debe tomarse en consideración un acontecimiento que constituya un caso excepcional durante el año 1981, incluso en el caso de que se haya elegido como año de referencia el año 1983.
Según la Comisión, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, tal como fue completado por el artículo 3 del Reglamento no 1371/84, ofrece la garantía de que el productor no sufra perjuicio alguno por el hecho de la elección del año de referencia por parte del Estado miembro, que tiene la libertad de elegir un año dentro del período de 1981 a 1983, en el caso de que durante dicho año dicho productor se hubiera visto afectado de manera apreciable por acontecimientos excepcionales.
La Comisión recuerda, en este contexto, la sentencia de 25 de noviembre de 1986 (Klensch y otros, asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. 1986, p. 3477), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, si bien los Estados miembros tienen la posibilidad de elegir entre dos métodos para determinar las cantidades de referencia, no es, sin embargo, posible combinar los elementos integrantes de uno con los del otro. En opinión de la Comisión, de ello se deduce que los Estados miembros, cualquiera que sea el sistema que apliquen conforme al artículo 2 del Reglamento no 857/84, quedan vinculados por dicho sistema y que éste no puede ser cuestionado por productores aislados que invoquen casos excepcionales no previstos en el apartado 3 del artículo 3. Por otra parte, continúa argumentando la Comisión, en su sentencia de 28 de abril de 1988 (Thevenot, 61/87, Rec. 1988, p. 2375), el Tribunal de Justicia declaró a propósito de la interpretación del apartado 3 del artículo 3 que este precepto «no impide la aplicación del resto de las normas relativas a la determinación de las cantidades de referencia y de las cantidades individuales y, en particular, de las normas contenidas en el artículo 2 del Reglamento no 857/84».
Concluye la Comisión que de la sistemática y el objetivo de la normativa comunitaria en la materia resulta que el perjuicio individual que soporta el demandante en el asunto principal como consecuencia de una epizootia en 1981 por el hecho de la determinación de la cantidad de referencia debe aceptarse, ya que, de lo contrario, la República Federal de Alemania no podría cumplir con su obligación de determinar de manera general los porcentajes, con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 857/84, a causa de factores particulares.
Por consiguiente, la Comisión estima que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, completado por el artículo 3 del Reglamento no 1371/84, ha de interpretarse en el sentido de que un acontecimiento excepcional que haya afectado a un productor durante un año distinto del elegido como año de referencia con arreglo a esta disposición no puede tomarse en consideración.
III. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
1.
En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán hace la observación de que la cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht debe situarse en el contexto del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84. En aplicación de dicho precepto, los Estados miembros pueden reducir la cantidad calculada para un año de referencia siguiendo varias modalidades.
La República Federal de Alemania aclara que se basó, para el cálculo de la cantidad de referencia, en principio en el año civil de 1983. Tal cantidad fue disminuida en aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Milch-Garantiemengen-Verordnung (en lo sucesivo, «MGVO»). El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84 es, pues, la norma habilitante para el apartado 2 del artículo 4 del MGVO y, por consiguiente, según la aclaración del Gobierno alemán, la interpretación del apartado 2 del artículo 4 del MGVO expuesta por el órgano jurisdiccional nacional ha de analizarse en conexión con el apartado 2 del artículo 2 a la hora de aclarar o no la existencia de una infracción del Derecho comunitario.
El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, puntualiza el Gobierno alemán, prevé simplemente una excepción para aquellos productores cuya producción lechera se hubiera visto afectada por un acontecimiento excepcional sobrevenido a lo largo del año civil elegido por el Estado miembro de que se trate. Dicho precepto no tiene relación alguna, concluye el Gobierno alemán, con el cálculo de la «Steigerungsabzug» practicado en aplicación de la frase segunda del apartado 2 del artículo 4 del MGVO.
2.
En su respuesta a una cuestión formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión expone que la cuestión prejudicial puede de igual forma afrontarse en el sentido de que tiene por objeto determinar si el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84 puede interpretarse en el sentido de que, a la hora de calcular el «porcentaje» contemplado en dicho precepto, cabe tomar en consideración un acontecimiento excepcional que no pueda tenerse en cuenta en aplicación del apartado 3 del artículo 3.
Insiste la Comisión en que, como ya expuso con ocasión de sus observaciones escritas, en ningún caso un acontecimiento excepcional de esta clase debe conducir en un supuesto particular a una excepción al sistema elegido por el Estado miembro para la aplicación del citado porcentaje. Para la Comisión, es otra cuestión el determinar si un acontecimiento de esta clase debe o no, de manera general, ser tenido en cuenta en el momento de determinar el porcentaje, es decir, la «Steigerungsabzug», en aplicación del apartado 2 del artículo 4 del MGVO. Para la Comisión no se excluye que ello sea posible al definir «determinadas categorías de deudores» en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1371/84. Estima, sin embargo, que los Estados miembros no están obligados a hacer uso de esta posibilidad.
Además, la Comisión hace la observación de que la República Federal de Alemania es el único Estado miembro en el que la evolución de las entregas tiene relevancia al determinar el referido porcentaje.
M. Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
27 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-67/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Düsseldorf (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alfons Berkenheide
y
Hauptzollamt Münster,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la Comisión en la vista de 7 de marzo de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 1 de febrero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de varios preceptos del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), así como del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Alfons Berkenheide, agricultor, y el Hauptzollamt Münster sobre la cantidad de referencia que le fue atribuida en aplicación del régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3
El Sr. Berkenheide entregó a la cooperativa lechera Münsterland e.G. 114306 kg de leche en 1980, 105970 kg en 1981, 102472 kg en 1982 y 121721 kg en 1983. A partir de los suministros realizados en 1983 se le atribuyó una cantidad de referencia de 110900 kg. Esta cifra es igual a la cantidad de leche por él suministrada en 1983, es decir, 121721 kg, disminuida en un tipo de reducción del 4 %, incrementado con una reducción adicional del 4,9 % motivada en que el interesado había suministrado en 1983 una cantidad de leche más alta que la suministrada en 1981.
4
Hay que recordar con carácter previo que, por medio del Reglamento no 856/84, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento no 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), el Consejo introdujo una tasa suplementaria que se percibe sobre las cantidades de leche entregadas por encima de una cantidad de referencia que debe determinarse; dicha tasa ha de pagarse bien por los productores de leche (fórmula A), bien por los compradores de leche o de otros productos lácteos, que la repercutirán en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador (fórmula B).
5
Las modalidades de cálculo de la cantidad de referencia, es decir, de las cantidades exentas de la tasa suplementaria, se fijaron por el citado Reglamento no 857/84 del Consejo. En virtud del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento, la cantidad de referencia será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever, con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada para el Estado miembro interesado. Dicho porcentaje podrá modularse en función, entre otros factores, de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa entre 1981 y 1983, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento del Comité de gestión.
6
Para determinadas situaciones particulares, se previeron excepciones a estas reglas en los artículos 3, 4 y 4 bis del mismo Reglamento. Más concretamente, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 dispone que «los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983».
7
Las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria se fijaron mediante el Reglamento no 1371/84 de la Comisión, citado. En virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en la segunda frase del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia de los productores y/o de los compradores, para la aplicación de las fórmulas A y/o B, tendrán en cuenta, entre otros factores, la evolución entre 1981 y 1983 de las entregas de determinadas categorías de deudores, tal como se definan con arreglo a dicha evolución y, en su caso, con relación a la evolución media de las entregas en el Estado miembro de que se trate. El artículo 3 de este mismo Reglamento contiene una lista de situaciones que pueden justificar la consideración de otro año civil de referencia, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84.
8
A la hora de aplicar la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria, la República Federal de Alemania optó por el año 1983 en el marco de la fórmula A (fórmula de productor). La cantidad de referencia de los productores establecidos en territorio alemán es, en principio, igual a la cantidad de leche por ellos suministrada durante el año civil de 1983, reducida en un 4 %. Dicho tipo de reducción se ampliará en el supuesto de que la cantidad suministrada durante el año civil de 1983 sea superior a la cantidad suministrada durante el año civil de 1981, de acuerdo con cierta fórmula, sin superar en ningún caso el 5 %.
9
Mediante el recurso que formuló ante el Finanzgericht Düsseldorf, el Sr. Berkenheide pretende conseguir que se proceda a un nuevo cálculo de su cantidad de referencia sin que se le aplique el tipo adicional de reducción basado en el incremento de su producción entre 1981 y 1983. En apoyo de su pretensión, alega la existencia de un acontecimiento excepcional en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, consistente en el hecho de que la producción lechera de su explotación había disminuido durante los años 1981 y 1982 a causa de una mastitis que aquejó al ganado.
10
Por estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación de normas comunitarias en materia de tasa suplementaria sobre la leche, el Finanzgericht Düsseldorf suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se infringe el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), si, al efectuar el cálculo de la reducción por incrementos, la segunda frase del apartado 2 del artículo 4 de la Milch-Garantiemengen-Verordnung (Reglamento sobre cantidades garantizadas de leche, MGVO) de 25 de mayo de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 720), modificado por el Reglamento de 27 de septiembre de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 1255), se interpreta de manera que, cuando la producción de leche en el año civil de 1981 haya resultado afectada por un acontecimiento excepcional (epizootia) en el sentido de los preceptos comunitarios mencionados, no se toma en cuenta la cantidad de leche efectivamente producida en el año 1981, sino la cantidad estimada que el productor habría conseguido en el año 1981 si no se hubiera producido tal acontecimiento?»
11
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de los preceptos comunitarios y de la normativa nacional de que se trata, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12
La cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto saber si las disposiciones contenidas en el Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, y del Reglamento no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, permiten, en el supuesto de un Estado miembro que eligió 1983 como año de referencia, tomar en consideración la situación de los productores cuya producción de leche se vio afectada por un acontecimiento excepcional en 1981 o en 1982.
13
Para responder a esta cuestión ha de analizarse en primer lugar el alcance de las disposiciones contenidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 y en el artículo 3 del Reglamento no 1371/84, que expresamente se citan en la resolución de remisión. Dichos preceptos permiten a los productores que hayan sufrido determinados acontecimientos excepcionales durante el año civil adoptado como año de referencia por el Estado miembro interesado conseguir que se tenga en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período de 1981 a 1983.
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Hay que recordar al respecto que, como ha declarado este Tribunal de Justicia recientemente en la sentencia de 27 de junio de 1989 (Leukhardt, 113/88, Rec. 1989, p. 1991, apartado 13), el sistema y el objetivo de la normativa sobre tasa suplementaria dan lugar a un enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades.
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Dado que examinado el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, en relación con el artículo 3 del Reglamento no 1371/84, contempla, según su claro tenor literal, únicamente la hipótesis de que la producción lechera del interesado se hubiera visto sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional en el transcurso del año de referencia adoptado por el Estado miembro de que se trate, se ha de concluir que tales disposiciones no regulan la situación de productores que, como en el caso de autos, hayan sufrido un acontecimiento excepcional en el transcurso de un año distinto del año de referencia.
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Aun cuando el órgano jurisdiccional nacional, en la resolución de remisión, sólo hace referencia a los preceptos citados, parece oportuno, habida cuenta de los elementos obrantes en autos y con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los criterios de Derecho comunitario que puedan serle de utilidad para la resolución del asunto principal, examinar igualmente el alcance de las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1371/84. Dichos preceptos reconocen a los Estados miembros que elijan como año de referencia el año civil de 1982 o de 1983 la facultad de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia, en función, entre otros criterios, de la evolución entre 1981 y 1983 de las entregas de determinadas categorías de deudores.
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Cuando hagan uso de esta facultad, corresponde a los Estados miembros definir a qué categoría de deudores han de aplicarse las modulaciones y a cuáles no, siempre y cuando tales categorías se definan respetando las finalidades de la normativa comunitaria en la materia.
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Ha de recordarse al respecto, como ya destacó este Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de noviembre de 1986 (Klensch y otros, asuntos acumulados201/85 y 202/85, Rec. 1986, p. 3477, apartado 14), que la facultad de modular las cantidades de referencia de acuerdo con las categorías de deudores se dirige a permitir a los Estados miembros que optaron por los años 1982 o 1983 como año de referencia tener en cuenta las modificaciones estructurales que han tenido lugar con posterioridad a 1981.
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De ello resulta que cuando, como en el caso de autos, un Estado miembro decide incrementar el porcentaje de reducción aplicado a las cantidades de leche entregadas por los productores durante el año de referencia, en función del aumento de los suministros de dichos productores entre 1981 y 1983, el Derecho comunitario no se opone a que se exima de tal incremento del porcentaje de reducción a la categoría de productores cuyo aumento de suministros durante dicho período no es consecuencia de una modificación estructural ni a que se tome en consideración la situación de la categoría de productores formada por aquellos cuya producción lechera se hubiera visto afectada por un acontecimiento excepcional en 1981 o en 1982.
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Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, a falta de disposiciones de Derecho nacional dictadas expresamente con ese objeto, el ordenamiento jurídico de su Estado le ofrece la posibilidad de tomar en consideración una situación como la del demandante en el asunto principal y, en caso afirmativo, con qué límites.
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Por estos motivos, procede responder a la cuestión planteada que examinados el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, en relación con el artículo 3 del Reglamento no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, tales disposiciones no regulan la situación de productores que hayan sufrido un acontecimiento excepcional en el transcurso de un año distinto del año de referencia. Por el contrario, las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84, en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1371/84, permiten, en el caso de un Estado miembro que haya elegido 1983 como año de referencia y haya hecho uso de la facultad de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia en función de la evolución de las entregas efectuadas por los productores entre 1981 y 1983, que se tome en consideración, a los efectos de dicha modulación, la situación de la categoría de productores cuya producción lechera se hubiera visto afectada por un acontecimiento excepcional en 1981 o en 1982.
Costas
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Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf, mediante resolución de 1 de febrero de 1989, decide:
Declarar que examinados el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, tales disposiciones no regulan la situación de productores que hayan sufrido un acontecimiento excepcional en el transcurso de un año distinto del año de referencia. Por el contrario, las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84, en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1371/84, permiten, en el caso de un Estado miembro que haya elegido 1983 como año de referencia y haya hecho uso de la facultad de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia en función de la evolución de las entregas efectuadas por los productores entre 1981 y 1983, que se tome en consideración, a los efectos de dicha modulación, la situación de la categoría de productores cuya producción lechera se hubiera visto afectada por un acontecimiento excepcional en 1981 o en 1982.
Zuleeg
Moitinho de Almeida
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Tercera
M. Zuleeg
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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