INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-80/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
Durante el período transcurrido entre enero y septiembre de 1983, el demandante en el litigio principal, Erwin Behn Verpakkungsbedarf GmbH (en lo sucesivo, «Behn»), importó a la Comunidad papel kraft para sacos de gran contenido de la partida 48.01 C II a) del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC») procedente de España y de otros terceros países. Estas mercancías se declararon mensualmente con arreglo al régimen de declaración global previsto en el artículo 20 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE 02/06, p. 57).
2.
En sus declaraciones en aduana, y para efectuar el cálculo de los derechos de importación, Behn se basó en los tipos arancelarios indicados en el Manual arancelario (Gebrauchszolltarif) publicado en la República Federal de Alemania por el Bundesfinanzministerium (Ministerio Federal de Hacienda). Los tipos allí indicados para el referido papel procedente de España y de otros terceros países eran respectivamente del 3 y del 7,5 %. Mediante resolución de rectificación no 151/83, de 17 de agosto de 1983, recibida por el Hauptzollamt (Administración principal de Aduanas) de Itzehoe el 19 de agosto de 1983, el Bundesfinanzministerium rectificó el Manual arancelario elevando los tipos aplicables al 3,2 y al 8 % respectivamente a partir del 1 de enero de 1983. Estos tipos arancelarios correspondían a la normativa comunitaria en vigor en esa época tal como resultaba en particular del Reglamento (CEE) no 1524/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativo a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y España y por el que se adoptan las disposiciones para su aplicación (DO L 182, p. 1), así como del Reglamento (CEE) no 3000/82 del Consejo, de 19 de octubre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 318, p. 1).
3.
Tras haber efectuado la liquidación de derechos de aduana de conformidad con las declaraciones ya mencionadas con base en los tipos correspondientes del 3 y del 7,5 %, el Hauptzollamt de Itzehoe recaudó a posteriori un importe total de 4866,40 DM, aplicando los correspondientes tipos arancelarios del 3,2 y del 8 %, mediante tres resoluciones de 19 y 26 de octubre y de 2 de noviembre de 1983.
4.
La parte demandante en el asunto principal presentó una reclamación contra estas resoluciones alegando que había fundado las declaraciones globales en los tipos del Manual arancelario y que sólo había considerado dichos tipos en sus cálculos.
5.
La República Federal de Alemania solicitó una Decisión a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273). Mediante Decisión de 4 de noviembre de 1985, la Comisión acordó que debían recaudarse a posteriori los derechos de importación de que se trata.
6.
Mediante un recurso interpuesto ante el Finanzgericht Hamburg, la parte demandante en el litigio principal mantuvo su oposición a la liquidación exigida por la aduana.
7.
El Finanzgericht Hamburg duda de la validez de la Decisión de la Comisión. En particular se pregunta si la Comisión no ha exagerado su deber de vigilancia sobre el deudor debido a que no puede esperarse que éste esté mejor informado sobre los tipos arancelarios aplicables en la Comunidad que lo que pueda estarlo el Hauptzollamt, y menos aún en un asunto en el que los tipos no son fáciles de determinar a partir del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ni siquiera para un especialista. En caso de que la Decisión de la Comisión sea válida, el Finanzgericht formula la cuestión de si, en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), no está excluida la recaudación a posteriori para el período anterior a la modificación del mencionado Manual arancelario, debido a que éste reviste el carácter de una instrucción administrativa general emanada de una autoridad administrativa superior. Según esta disposición:
«a)
Las Autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación cuando la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación, comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculada:
—
a partir de informaciones aportadas por las mismas Autoridades competentes y que les sean vinculantes.
—
[...]»
8.
En consecuencia, mediante resolución de 6 de enero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 1989, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Es inválida la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1985 — COM(85) 1709 definitiva— relativa a la recaudación a posteriori de derechos de importación sobre mercancías que la demandante importó en el período comprendido entre enero y septiembre de 1983? ¿La invalidez afecta únicamente a la determinación de los derechos correspondientes hasta el 19 de agosto de 1983 o también a las importaciones efectuadas hasta septiembre de 1983 inclusive?
2)
En el supuesto de que la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1985 sea válida:
¿Cómo debe interpretarse el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, en su versión vigente en la actualidad?
a)
¿Deben considerarse como informaciones aportadas por las autoridades competentes también las instrucciones administrativas de carácter general dadas por un ministerio que no se ocupa directamente de recaudar los derechos?
b)
En caso de que se responda afirmativamente a la cuestión 2 a) :
Las' instrucciones administrativas relativas al importe de los tipos de los derechos de aduana ¿son vinculantes para las autoridades que se ocupan de la recaudación de los derechos de aduana, en la medida en que las autoridades se basaron en estos tipos para efectuar la recaudación?»
9.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentó observaciones escritas la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. J. Sack, en calidad de Agente, asistido por la Sra. R. Kubicki, funcionaria del Ministerio de Justicia de la República Federal de Alemania al servicio de la Comisión en el marco de intercambios con funcionarios nacionales.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y, conforme al apartado 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. Sobre la validez de la Decisión controvertida
11.
La Comisión señala con carácter preliminar que la inexactitud del Manual arancelario alemán, vigente en esa época, fue provocada por una subdivisión de la partida arancelaria 48.01 C II del AAC practicada a partir del año 1983. Por inadvertencia, se asignó al papel kraft importado por Behn un tipo arancelario reducido que en realidad sólo era aplicable a los papeles y cartones kraft no denominados que no fueran papeles para sacos de gran contenido.
12.
La Comisión estima que la validez de su Decisión de 4 de noviembre de 1985 únicamente depende de si la parte demandante en el litigio principal podía descubrir las indicaciones erróneas del Manual arancelario alemán o no podía hacerlo. En sus observaciones se refiere al asunto 161/88 (Binder contra HZA Bad Reichenhall, sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989) en las que esencialmente manifestó que el Manual arancelario alemán tiene un valor puramente indicativo. En consecuencia, este texto no puede ser contrario al Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que contiene la normativa comunitaria aplicable, sin comprometer la aplicabilidad directa y uniforme del arancel aduanero común y reconocer a un manual arancelario nacional la supremacía en relación con las normas aduaneras comunitarias en vigor. Al existir una competencia exclusiva de la Comunidad en materia de legislación arancelaria, sería contradictorio que un Estado miembro pudiese adoptar, en vez de una norma de fondo, una norma declaratoria que, por vía del principio de la protección de la confianza legítima, pudiese prevalecer sobre la legislación comunitaria directamente aplicable.
13.
En efecto, tal facultad permitiría que los Estados miembros eludieran las disposiciones del Derecho comunitario y que lograsen mediante actos declaratorios lo que no pudieran obtener mediante actos formales.. Ello sería igualmente incompatible con la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1982 (HZA Krefeld contra Maizena, 5/82, Rec. 1982, p. 4601), según la cual la confianza en una práctica no conforme a la normativa comunitaria nunca puede fundamentar una situación jurídica protegida por el Derecho comunitario.
14.
Además, la Comisión alega que un empresario que quiera obtener todas las garantías sobre la legislación comunitaria aplicable debe aceptar un aumento de sus gastos generales, aumento ocasionado bien por la suscripción al Diario Oficial o bien mediante la búsqueda de información en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, y lo que supondría una desventaja frente a la competencia. En opinión de la Comisión, es pues normal que aquél que retroceda ante estos gastos y continúe calculando los derechos de aduana basándose en el Manual arancelario alemán también tenga que soportar el riesgo de una recaudación a posteriori de los derechos de aduana cuando éste no refleje la legislación aduanera de la Comunidad. Por tanto, no puede otorgarse la protección de la confianza legítima cuando un agente económico no se haya preocupado de obtener información sobre las disposiciones comunitarias en materia de aduanas.
15.
Según la Comisión, las citadas consideraciones se aplican ante todo cuando las declaraciones de aduana se efectúan, como en el caso del litigio principal, con arreglo al régimen de declaración global. En este régimen, que permite que el importador efectúe una declaración y una inscripción simplificada en sus registros para las mercancías importadas durante un período dado y posteriormente una declaración global, no existe prácticamente intervención por parte de las autoridades aduaneras. Por consiguiente, las declaraciones globales siempre deben ser objeto de una autorización y presuponen una experiencia y una competencia suficientes así como una credibilidad particular del importador. En opinión de la Comisión, a la independencia de que goza el importador corresponde un mayor deber de vigilancia y de investigación en el momento en que se efectúe el procedimiento, deber que exige la consulta de las disposiciones aduaneras en vigor en su versión original. Por lo tanto, Behn pudo haber comprobado el error del Manual arancelario alemán mediante el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
16.
En consecuencia, la Comisión propone que se responda a la primera cuestión prejudicial que del examenn de las cuestiones planteadas no se deducen elementos que afecten a la validez de la Decisión adoptada por la Comisión el 4 de noviembre de 1985 —COM(85) 1709 definitiva— relativa a la recaudación a posteriori de derechos de importación.
2. Sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79
17.
La Comisión estima que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 no se refiere en modo alguno a las declaraciones dirigidas al público, sino únicamente a las informaciones individuales sobre un caso determinado y a las que, con arreglo a disposiciones legales, se les reconoce carácter vinculante durante un período determinado o bien conforme a determinadas modalidades. En opinión de la Comisión, esta disposición no puede ser bien entendida si no se la sitúa en su contexto histórico. La Comisión afirma que el apartado 1 del artículo 5 fue incluido en el Reglamento no 1697/79 porque, durante su elaboración, la delegación alemana había insistido en que dicho Reglamento recogiera el régimen alemán de «informaciones arancelarias vinculantes». En la República Federal de Alemania, la Administración queda vinculada al comunicar tales informaciones, pero este vínculo se limita a la relación jurídica concreta entre el solicitante y la correspondiente autoridad aduanera.
18.
Según la Comisión, la Administración alemana de aduanas estaba autorizada a conservar ese sistema de informaciones arancelarias vinculantes aun después del establecimiento del arancel aduanero común (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1971, Siemers, 30/71, Rec. 1971, p. 919). En cuanto a la situación en los demás Estados miembros, la Comisión subraya que la posibilidad concedida a los importadores de obtener de las autoridades aduaneras nacionales aclaraciones sobre el gravamen aduanero que les corresponde y de fundar así sus cálculos comerciales sobre una base segura es extremadamente variable de un país a otro.
19.
Hasta el establecimiento de un régimen comunitario que se corresponda con el régimen alemán de información arancelaria vinculante, en opinión de la Comisión, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 sólo es aplicable a las informaciones vinculantes proporcionadas según el Derecho alemán. Sin embargo, como instrucción administrativa general, el Manual arancelario alemán no reúne los requisitos para ser considerado como información en tal sentido y, por consiguiente, el apartado 1 del artículo 5, ya citado, no se opone a una recaudación a posteriori de los derechos de aduana.
20.
En consecuencia, la Comisión propone responder a la segunda cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las instrucciones administrativas generales ni a las reproducciones declaratorias de actos jurídicos comunitarios por parte de las autoridades nacionales.
M. Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
28 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-80/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Erwin Behn Verpackungsbedarf GmbH, sociedad alemana con domicilio en Norderstedt, República Federal de Alemania,
y
Hauptzollamt Itzehoe,
una decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión de la Comisión —COM(85) 1709 definitiva— de 4 de noviembre de 1985, así como sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Comisión por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, asistido por la Sra. Renate Kubicki, funcionaria del Ministerio de Justicia de la República Federal de Alemania, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la Comisión, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 6 de enero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 1989, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez de la Decisión de la Comisión —COM(85) 1709 definitiva— de 4 de noviembre de 1985 (en lo sucesivo, «la Decisión de la Comisión»), por una parte, y, por otra, sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, «el Reglamento del Consejo»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por Erwin Behn Verpackungsbedarf GmbH (en lo sucesivo, «Behn») por el que solicita la anulación de tres resoluciones de recaudación a posteriori de derechos de aduana adoptadas por el Hauptzollamt de Itzehoe (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»).
3
Las operaciones aduaneras a las que se refieren estas recaudaciones consistían en la importación a la Comunidad, entre enero y septiembre de 1983, de papel kraft para sacos de gran contenido, correspondiente a la partida arancelaria 48.01 C II a) del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»), originario del Reino de España, que aún no se había adherido a la Comunidad, y de otros terceros países. Las mercancías se declararon mensualmente para su despacho en libre práctica, de conformidad con el régimen de declaración global previsto en el artículo 20 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE 02/06, p. 57).
4
El Hauptzollamt liquidó los derechos de aduana a la importación del referido papel procedente de España y de otros terceros países aplicando tipos del 3 y del 7,5 % respectivamente, de conformidad con las declaraciones efectuadas por Behn, quien, para determinar la cuantía de los derechos de importación, se había basado en los tipos indicados en el Manual arancelario (Gebrauchszolltarif) publicado en la República Federal de Alemania por el Bundesfinanzministerium (Ministerio Federal de Hacienda).
5
Ahora bien, los tipos aplicables a la importación de papel kraft para sacos de gran contenido eran, según la normativa comunitaria en vigor en esa época, del 3,2 % para la importación de estos productos procedentes del Reino de España en virtud del Reglamento (CEE) no 1524/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativo a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de España y por el que se adoptan las disposiciones para su aplicación (DO L 182, p. 1), y del 8 % para la importación de estos productos procedentes de otros terceros países, en virtud del Reglamento (CEE) no 3000/82 del Consejo, de 19 de octubre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 318, p. 1). Mediante resolución de rectificación no 151/83, de 17 de agosto de 1983, recibida por el Hauptzollamt el 19 de agosto de 1983, el Bundesfinanzministerium modificó el Manual arancelario elevando los tipos aplicables al 3,2 y al 8 % respectivamente, a partir del 1 de enero de 1983.
6
Mediante tres resoluciones de 19 y 26 de octubre y de 2 de noviembre de 1983, el Hauptzollamt reclamó a Behn que, en virtud del artículo 2 del citado Reglamento no 1697/79, pagase la cantidad de 4866,40 DM, a que ascendía la diferencia entre el importe debido conforme a los derechos del 3,2 y del 8 % respectivamente y el importe inicialmente abonado.
7
Como consecuencia de la reclamación presentada por Behn contra estas resoluciones, la República Federal de Alemania solicitó una Decisión a la Comisión el 3 de julio de 1985, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273). Mediante Decisión de 4 de noviembre de 1985, la Comisión decidió que los derechos de importación controvertidos debían ser recaudados a posteriori.
8
Behn interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg alegando que las declaraciones efectuadas según el régimen de declaración global se habían fundado en los tipos del Manual arancelario y sólo había considerado dichos tipos en sus cálculos.
9
Al dudar de la validez de la Decisión de la Comisión en lo que respecta a la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales :
«1)
¿Es inválida la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1985 —COM(85) 1709 definitiva— relativa a la recaudación a posteriori de derechos de importación sobre mercancías que la demandante importó en el período comprendido entre enero y septiembre de 1983? ¿La invalidez afecta únicamente a la determinación de los derechos correspondientes hasta el 19 de agosto de 1983 o también a las importaciones efectuadas hasta septiembre de 1983 inclusive?
2)
En el supuesto de que la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1985 sea válida:
¿Cómo debe interpretarse el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, en su versión vigente en la actualidad?
a)
¿Deben considerarse como informaciones aportadas por las Autoridades competentes también las instrucciones administrativas de carácter general dadas por un ministerio que no se ocupa directamente de recaudar los derechos?
b)
En caso de que se responda afirmativamente a la cuestión 2 a) :
Las instrucciones administrativas relativas al importe de los tipos de los derechos de aduana, ¿son vinculantes para las autoridades que se ocupan de la recaudación de los derechos de aduana, en la medida en que las autoridades se basaron en estos tipos para efectuar la recaudación?»
10
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la validez de la Decisión de la Comisión
11
Se deduce de los motivos de la resolución de remisión que las dudas del Finanzgericht Hamburg sobre la validez de la Decisión de la Comisión que ordena la recaudación a posteriori, se refieren únicamente a si dicha institución consideró fundadamente que el error cometido por la Administración de Aduanas podía ser razonablemente descubierto por el deudor en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento del Consejo. En particular, se interroga si no es exagerada la vigilancia exigida al deudor en la medida en que no puede esperarse que esté mejor informado que el Hauptzollamt sobre los tipos arancelarios aplicables. Respecto a ello, el Finanzgericht alega que el Hauptzollamt no dispone del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que sigue también las indicaciones del Manual arancelario del Bundesfinanzministerium.
12
Sobre este tema, la Comisión observó que el Manual arancelario alemán tiene un valor meramente indicativo y, por ello, no puede ser contrario al Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que recoge la normativa comunitaria aplicable, sin comprometer la aplicabilidad directa y uniforme del AAC y reconocer a un manual arancelario nacional la primacía sobre las normas comunitarias en vigor en materia aduanera. Por consiguiente, un agente económico que se base en un texto declaratorio como el aludido debe correr el riesgo de una posible contradicción entre dicho texto y la normativa comunitaria aplicable.
13
En primer lugar, hay que recordar que, en la sentencia de 12 de julio de 1989, Binder contra Hauptzollamt Bad Reichenhall (161/88, Rec. 1989, p. 2415), este Tribunal de Justicia declaró que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye, a partir del momento de su publicación, el único Derecho positivo en la materia, cuya ignorancia nadie puede alegar. Por consiguiente, un manual arancelario como el alemán, redactado por las autoridades nacionales, tan sólo es, como lo demuestran los propios términos de su sumario, un manual para las operaciones de despacho de aduana.
14
De lo que se deduce que un agente económico profesional, cuya actividad consista fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y de exportación y que posea ya una determinada experiencia en la materia, debe cerciorarse acerca del Derecho comunitario aplicable a las operaciones por él efectuadas mediante la lectura de los Diarios Oficiales correspondientes. Por consiguiente, el aludido agente económico no puede fundarse en la indicación de los tipos de los derechos de aduana dada en un manual arancelario nacional para determinar el tipo del derecho aplicable.
15
Un error en el tipo de los derechos de aduana como el que se cometió en el caso de autos habría podido ser descubierto por un agente económico diligente con sólo leer el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en que se publicaron los Reglamentos no 1524/70 y no 3000/82 del Consejo. En efecto, el tipo de reducción aplicable a los derechos exigidos sobre los productos originarios del Reino de España (60 %) estaba en vigor desde 1973 y la mercancía importada se mencionaba expresamente en el AAC vigente durante el año 1983. De lo que resulta que podía esperarse que un importador estuviese en condiciones de descubrir la divergencia entre el AAC y el Manual arancelario alemán.
16
Ahora bien, procede hacer constar que la sociedad Behn es un agente económico profesional especializado en artículos de embalaje y que, como tal, importa regularmente papel. Además, para sus declaraciones en aduana, se acoge al régimen de declaración global, que sólo se autoriza a los importadores competentes y experimentados.
17
En tales circunstancias, Ia alegación del Finanzgericht Hamburg, según la cual no puede exigirse de un agente económico como la sociedad Behn que esté mejor informado que la autoridad nacional competente, no puede acogerse.
18
Por lo tanto, procede considerar que la Comisión estimó fundadamente que el error cometido por la Administración de Aduanas podía ser razonablemente descubierto por el demandante en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo.
19
De lo que precede se desprende que procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1985, COM(85) 1709 definitiva, dirigida a la República Federal de Alemania.
Sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento del Consejo
20
Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento contempla un manual arancelario nacional, publicado por un Ministerio de un Estado miembro, que recopila normas de Derecho nacional y de Derecho comunitario y, entre estas últimas, el arancel aduanero común.
21
Procede recordar que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento del Consejo tiene por objeto limitar la posibilidad de proceder a la recaudación a posteriori cuando el error provenga de «informaciones» aportadas por la misma autoridad competente o «a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial».
22
A este respecto, procede hacer constar que, mediante la distinción así efectuada entre «informaciones», que figuran en el primer guión del apartado 1 del artículo 5, y las «disposiciones de carácter general» contenidas en el segundo guión de la misma disposición, el legislador comunitario ha indicado claramente que el concepto «informaciones» no se refiere a las indicaciones proporcionadas en un texto de carácter general y que se dirige a personas indeterminadas, sino exclusivamente a las indicaciones que los servicios competentes proporcionen a un agente determinado con motivo de un caso individual.
23
Esta interpretación del concepto «informaciones» queda corroborada por la finalidad del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento del Consejo. En efecto, como indica el segundo considerando de este Reglamento, dicha disposición pretende garantizar la «seguridad (jurídica) que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias».
24
Pues bien, este principio de seguridad jurídica sólo puede ser invocado por el deudor que se refiera a informaciones concretas obtenidas de los servicios por él consultados en un caso individual, pero no por el deudor que tome en cuenta unas instrucciones administrativas de carácter general que, como el Manual arancelario alemán, a que se refiere el litigio principal, sólo tienen un valor puramente indicativo.
25
Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un manual arancelario nacional que recopile normas de Derecho nacional y de Derecho comunitario y, entre estas últimas, las del arancel aduanero común.
Costas
26
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg, mediante resolución de 6 de enero de 1989, decide declara que:
1)
El examen de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1985, COM(85) 1709 definitiva, dirigida a la República Federal de Alemania.
2)
El primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un manual arancelario nacional que recopile normas de Derecho nacional y de Derecho comunitario y, entre estas últimas, las del arancel aduanero común.
Zuleeg
Moitinho de Almeida
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Tercera
M. Zuleeg
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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