INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-83/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
De la resolución de remisión resulta que, el 4 de julio de 1983, el Sr. Houben, viniendo de Alemania y habiendo entrado en automóvil en el territorio del Reino de Bélgica fue hallado en posesión de una cadena estereofónica (marca Pioneer) instalada en su vehículo y compuesta de un lector de casetes, un amplificador y dos altavoces. Fue acusado de haber importado dichas mercancías en el Reino de Bélgica sin presentar la declaración exigida legalmente y sin haber abonado los derechos de aduana correspondientes a dicha'importación. Seguido procedimiento penal contra el mismo, fue absuelto por el Rechtbank van eerste aanleg te Tongeren. Contra dicha absolución el Ministro de Hacienda, parte acusadora, y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso ante el Hof van beroep de Amberes!
2.
La solución del litigio dependía de la cuestión de si las mercancías, de fabricación japonesa, se encontraban o no en libre práctica én la Comunidad y á quién incumbía la prueba correspondiente, a fin de definir la obligación de pago de los derechos de aduana.
3.
El apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE establece:
«Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2 del presente título se aplicarán ą los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.»
4.
El apartado 1 del artículo 10 del Tratado CEE establece:
«Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.»
5.
El Derecho derivado vigente en el momento en que ocurrieron los hechos era el Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 2/03, p. 91) conforme a la modificación introducida por el Reglamento n° 983/79 del Consejo, de 14 de mayo de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 222/77 relativo al tránsito comunitario (DO L 123, p. 1; EE 2/06, p. 6).
6.
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77 prevé:
«El régimen de tránsito comunitario se aplicará a la circulación de las mercancías señaladas en los apartados 2 y 3 entre dos puntos situados en la Comunidad. Comprenderá un procedimiento de tránsito comunitario interno y un procedimiento de tránsito comunitario externo.»
7.
El tránsito comunitario interno comprende las mercancías que reúnen las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado. Dichas mercancías que son conformes con las citadas disposiciones se denominan «mercancías comunitarias» [letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77].
8.
Según la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77, el tránsito comunitario externo comprende «las mercancías que no reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado».
9.
El tránsito comunitario externo se efectúa mediante el formulario TI o TI bis, previsto por el artículo 12 del citado Reglamento n° 222/77. El tránsito comunitario interno se efectúa mediante el formulario T2 o T2 bis, previsto por el artículo 39 del Reglamento n° 222/77.
10.
El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77 establece:
«Son consideradas mercancías comunitarias, a efectos de la aplicación de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en lo relativo a la libre circulación de mercancías, sin perjuicio de la aplicación del [...] y del apartado 2 del artículo 49, las mercancías que sean válidamente introducidas en el territorio de un Estado miembro determinado, a través de una frontera interior, a menos que sea presentado un documento de tránsito comunitario externo en el que estén comprendidas.»
11.
Según el artículo 9 del Reglamento n° 222/77:
«Cuando, en los casos previstos en el presente Reglamento, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea relativas a la libre circulación de mercancías sólo sean aplicables previa presentación de un documento de tránsito comunitario de las mercancías, el interesado, por razones válidas, podrá obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de par;, tida.»
12.
El apartado 1 del artículo 49 del Reglamento n° 222/77, conforme a la modificación introducida por el Reglamento n° 983/79 del Consejo, establece:
«El régimen de tránsito comunitario no será obligatorio para el transporte de las mercancías que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales.»
13.
El artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 2/09, p. 276), establece:
«1)
Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 46 a 49, las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de un tercer país, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
2)
A efectos del apartado 1, se entenderá por:
a)
“equipaje personal” [...]
b)
“importaciones desprovistas de todo carácter comercial” las importaciones que:
—
presenten carácter ocasional y
—
consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros, O estén destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.»
14.
Por otra parte, el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento n° 222/77, conforme a la modificación introducida por el Reglamento n° 983/79, establece:
«Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea referentes a la libre circulación de mercancías se aplicarán a las mercancías que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario:
a)
cuando se declaren como mercancías comunitarias sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración;
b)
en los demás casos, previa presentación de un documento de tránsito comunitario interno expedido para probar el carácter comunitario de estas mercancías.»
15.
El Hof van beroep de Âmberes, al considerar que el litigio implicaba una interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario, resolvió, mediante resolución de 10 de marzo de 1989, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«¿Puede considerarse que un producto importado de un tercer país se encuentra “en libre práctica” en un Estado miembro cuando se importa a otro Estado miembro, aun en el caso de no haberse pagado en el primer Estado miembro los correspondientes derechos de aduana de importación?
Si no puede hablarse de “libre práctica” a menos que se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan pagado los derechos de aduana de importación, ¿debe presumirse que se han cumplido tales obligaciones cuando los productos se encuentran en un Estado miembro o debe presumirse que no se han cumplido, a menos que el poseedor de los productos pruebe lo contrario?
Más en general: ¿Debe probar quien importa productos, originarios de un tercer país, de un Estado miembro a otro que ha pagado en el primer Estado los derechos de aduana de importación, para que pueda considerarse que los productos están en libre práctica en la CEE?»
16.
La resolución del Hof van beroep de Amberes se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 1989.
17.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas el 8 de junio de 1989 el Gobierno belga, representado por el Sr. Koen Lenaerts, Abogado de Bruselas, y el 12 de junio de 1989 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner, Kirchberg.
18.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
19.
El Reino de Bélgica, después de haber descrito los hechos del asunto y el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, invoca la legislación belga y las disposiciones comunitarias que a su juicio resultan de aplicación.
20.
Sobre la primera cuestión, el Reino de Bélgica alega que las mercancías procedentes de terceros países que son importadas en un Estado miembro sin que se hayan cumplido las formalidades de importación ni se hayan pagado los derechos de aduana no se encuentan en libre práctica.
21.
Lo mismo ocurre, según el Reino de Bélgica, cuando dichas mercancías son reexportadas a otro Estado miembro. El Reglamento n° 222/77, al establecer una distinción entre el procedimiento de tránsito comunitario interno y el procedimieto de tránsito comunitario externo, pone de manifiesto, a juicio del Reino de Bélgica, que es el pago de los derechos de importación y no el paso de las fronteras lo que determina si las mercancías originarias de terceros países se encuentran o no en libre práctica.
22.
En cuanto a la segunda cuestión, el Reino de Bélgica manifiesta que del Derecho comunitario resulta la obligación de declarar las mercancías y que del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento n° 222/77, resulta que el Derecho comunitario no se opone a que la carga de la prueba corresponda al importador de las mercancías. También destaca que el documento previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 49 es el «único» documento que visa la aduana del Estado miembro de expedición.
23.
Cuando en el puesto fonterizo subsistai dudas respecto a la exactitud de la declara ción de que se trata de mercancías que reúnen las condiciones previstas por los artículos 9 y 10 del Tratado CEE, el caráctei «comunitario» de dichas mercancías quedí justificado, según el Reino de Bélgica, mediante la presentación del «único» documento aduanero visado por los servicio! aduaneros de los Estados miembros de expedición [letra b) del apartado 2 del articule 49 del Reglamento n° 222/77]. El Reino de Bélgica aduce asimismo que, cuando el importador de las mercancías no esté en posesión de dicho documento, podrá obtenerlo a posteriori de la oficina de aduanas de partida, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento n° 222/77.
24.
El Reino de Bélgica deduce de los elementos expuestos con anterioridad que en caso de duda el Derecho comunitario impone claramente al importador la carga de demostrar el carácter «comunitario» de las mercancías, a saber que las mismas se encuentran en libre práctica.
25.
En conclusión, el Reino de Bélgica propone al Tribunal de Justicia que responda a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Hof van beroep de Amberes de la siguiente forma:
«1)
Un producto importado de un tercer país a un Estado miembro no se encuentra en libre práctica cuando se importa a otro Estado miembro si no se han pagado los derechos de importación en el primer Estado miembro.
2)
Cuando surgen dudas respecto a si las mercancías importadas en un Estado miembro y procedentes de un tercer país se encuentran en libre práctica en la CEE, es al importador a quien incumbe demostrar, en el momento en que importa dichas mercancías de un Estado miembro a otro, que ha pagado en el primer Estado miembro los derechos de aduana.»
26.
La Comisión manifiesta que, el Reglamento n° 222/77 establece una distinción entre el tránsito comunitario interno y el tránsito comunitario externo. El tránsito comunitario interno comprende lás mercancías que reúnen las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado [letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77]. Las mercancías originarias de los Estados miembros o de terceros países que son conformes con dichas disposiciones son «mercancías comunitarias». El tránsito comunitario externo comprende las mercancías que no reúnen dichas condiciones [letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77]. El tránsito comunitario externo se efectúa mediante el formulario Ti o Ti bis (artículo 12 del Reglamento n° 222/77), el tránsito comunitario interno mediante el formulario T2 o T2 bis (artículo 39 del Reglamento n° 222/77). Según la Comisión, salvo disposición en contrario del citado Reglamento, el régimen de tránsito comunitario es obligatorio para cualquier movimiento de mercancías en el interior de la Comunidad. La Comisión considera, basándose en dichos artículos, que cualquier transporte de mercancías en el interior de la Comunidad debe ser objeto de una declaración Ti o T2.
27.
Sobre la cuestión de cómo determinar si las mercancías pueden o no ser consideradas como «comunitarias», la Comisión alega que del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77 resulta que, de cara a la aplicación de los artículos 9 y 10 del Tratado, conviene aplicar el principio dé la prueba negativa, según el cual se considera, que las mercancías que circulan en el interior de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario se encuentran en él en libre práctica, a menos que un formulario TI o Ti bis pruebe lo contrario. Según la Comisión, esta interpretación es corroborada también por el artículo 9 del citado Reglamento, que permite al interesado, si dichas mercancías fueran «comunitarias», pero no fueran acompañadas de un formulario T2, obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida.
28.
La Comisión menciona el caso de las mercancías que atraviesan la frontera sin estar bajo el régimen de tránsito interno ni bajo el régimen de tránsito externo. Según la Comisión, el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento n° 222/77, conforme a la modificación introducida por el Reglamento n° 983/79, establece que el régimen de tránsito comunitario no será obligatorio para el transporte de las mercancías que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales, viniendo definido el concepto de «equipajes» y el de «fines comerciales» en el artículo 45 del citado Reglamento n° 918/83.
29.
Según la Comisión, del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77 se deduce que el principio de la prueba negativa no se aplica a esta categoría de mercancías. En virtud de esta disposición, procede aplicar a esta categoría de mercancías el principio de la prueba positiva: el viajero deberá probar que las mercancías de que se trata se encuentran en libre práctica.
30.
La Comisión alega que el apartado 2 del artículo 49 establece a este respecto una normativa cuyo eje es el tráfico transfronterizo de viajeros. En primer lugar, el viajero puede probar lo anterior mediante la presentación de un documento del que resulte el carácter comunitario de las mercancías y expedido a tal fin. Existe también una segunda posibilidad: la simple declaración de las mercancías como mercancías comunitarias por parte del viajero sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración.
31.
Según la Comisión, el apartado 1 del artículo 10 del Tratado establece tres exigencias acumuladas que deben respetarse para que una mercancía originaria de un tercer país se encuentre en libre práctica en un Estado miembro. Si no se cumple una de estas condiciones, a saber el pago de los derechos de aduana exigibles, la mercancía de que se trata no se encuentra en libre práctica. Ya no se trata de una mercancía comunitaria y esta mercancía sólo puede circular en el interior de la Comunidad mediante la aplicación del procedimiento de tránsito comunitario externo. Cuando aquélla entre en un Estado miembro deberá pues presentarse un formulario Ti o TI bis.
32.
A juicio de la Comisión, el hecho de que una mercancía sea originaria de un tercer país no constituye una razón para considerar que dicha mercancía no se encuentra en libre práctica. Si faltara el formulario T2 L, cabe, en caso necesario, solicitarlo a posteriori. Si el artículo 49 del Reglamento antes mencionado, conforme fue modificado, resulta de aplicación y si el régimen del tránsito comunitario no es obligatorio, el viajero debe aportar una prueba positiva de que las mercancías que transporta en su equipaje son mercancías «comunitarias». En la práctica esto significa que el viajero debe llevar consigo documentos justificativos, tales como una factura, por ejemplo, en la que se demuestre el carácter «comunitario» de las mercancías de que se trata.
33.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del Hof van beroep de Amberes de la siguiente forma:
«1)
Se considera que un producto originario de un tercer país, legalmente importado de un Estado miembro a otro Estado miembro, se encuentra en libre práctica, a menos que se presente un documento de tránsito comunitario externo correspondiente a dicho producto.
2)
a)
El poseedor de un producto semejante no está obligado a probar que se han cumplido las condiciones establecidas por el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.
b)
Si se trata de un producto que está contenido en el equipaje de un viajero en el sentido del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento n° 222/77 del Consejo, el viajero debe probar que se han cumplido las condiciones establecidas por el apartado 1 del artículo 10 del Tratado CEE.»
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
22 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-83/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hof van beroep de Amberes, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal) y Minister van Financiën (Ministro de Hacienda)
y
Vincent Houben,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho comunitario relativas a los productos que se encuentran en libre práctica,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmoń
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Koen Ļenaerts, Abogado de Bruselas;
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales del Minister van Financiën, representado por el Sr. I. Maselis, Abogado de Bruselas y de la Comisión, presentadas en la audiencia pública del 12 de diciembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública de 23 de enero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 10 de marzo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo siguiente, el Hof van beroep de Amberes planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho comunitario relativas a las mercancías que circulan dentro de la Comunidad. Las cuestiones tratan en particular sobre el significado de la expresión «mercancías en libre práctica» conforme al apartado 2 del artículo 9 y al apartado 1 del artículo 10 del Tratado CEE, y sobre la carga de la prueba del cumplimiento de las formalidades de importación en la Comunidad de dichas mercancías y del pago de los derechos de aduana que pudieran devengarse.
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal entablado por el Openbaar Ministerie y el Minister van Financiën del Reino de Bélgica como parte acusadora contra el Sr. Houben, al que se acusa de haber entrado en Bélgica, procedente de Alemania, hallándose en posesión de una cadena estereofónica de fabricación japonesa, instalada en su vehículo sin haber hecho la declaración legalmente exigida y sin haber abonado los derechos de aduana correspondientes.
3
El Rechtbank van eerste aanleg de Tongeren ante el que se siguió proceso penal contra el Sr. Houben declaró los hechos no probados y, mediante resolución de 26 de noviembre de 1986, le declaró absuelto. El Openbaar Ministerie y el Minister van Financiën como parte acusadora interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución ante el Hof van beroep de Amberes el cual, con vistas a resolver el litigio, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«¿Puede considerarse que un producto importado de un tercer país se encuentra “en libre práctica” en un Estado miembro cuando se importa a otro Estado miembro, aun en el caso de no haberse pagado en el primer Estado miembro los correspondientes derechos de aduana de importación?
Si no puede hablarse de “libre práctica” a menos que se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan pagado los derechos de aduana de importación, ¿debe presumirse que se han cumplido tales obligaciones cuando los productos se encuentran en un Estado miembro o debe presumirse que no se han cumplido, a menos que el poseedor de los productos pruebe lo contrario?
Más en general: ¿Debe probar quien importa productos originarios de un tercer país de un Estado miembro a otro que ha pagado en el primer Estado los derechos de aduana de importación, para que pueda considerarse que los productos están en libre práctica en la CEE?»
4
Pará una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de lás disposiciones comunitarias de que se trata, dėl desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
Las cuestiones planteadas pueden resumirse en las dos cuestiones siguientes.
6
La primera cuestión plantea si es posible, y bajo qué condiciones, considerar que una mercancía importada de un tercer país se encuentra en «libre práctica» en la Comunidad, aunque no se hayan cumplido las formalidades de importación ni abonado los derechos de aduana.
7
La segunda cuestión tiene por objeto saber a quién corresponde probar, al efectuar la importación de un Estado miembro a otro, que las mercancías que conducen los viajeros o están contenidas en sus equipajes se encuentran en libre práctica dentro de la Comunidad.
Sobre la primera cuestión
8
Esta cuestión encuentra su respuesta en la disposición del apartado 1 del artículo 10 del Tratado, a cuyo tenor «se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos».
9
Como ha declarado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de diciembre de 1976 (Donckerwolcke, 41/76, Rec. 1976, p. 1921), debe entenderse por productos que se encuentran en libre práctica aquellos que, procedentes de un tercer país, han sido importados legalmente en uno de los Estados miembros de conformidad con las exigencias del citado artículo 10.
10
En efecto, esta disposición no hace distinción entre el caso de las mercancías importadas de un tercer país, que circulan en un Estado miembro en el que se han cumplido las formalidades de importación y abonado los diferentes derechos, y el caso de las mercancías que, una vez cumplidas las formalidades de importación y pagados los diferentes derechos en un Estado miembro, son seguidamente importadas en otro Estado miembro.
11
Conviene pues responder a la primera cuestión que los artículos 9 y 10 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que las mercancías procedentes de un tercer país e importadas en la Comunidad se considera que se encuentran en libre práctica cuando se hayan cumplido las formalidades de importación y abonado los diferentes derechos.
Sobre la segunda cuestión
12
Para responder a esta cuestión, conviene decir que, en el momento en que ocurrieron los hechos del asunto principal, este problema de prueba estaba regulado por el Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), conforme a la modificación introducida por el Reglamento (CEE) n° 983/79 del Consejo, de 14 de mayo de 1979 (DO L 123, p. 1; EE 02/06, p. 6). Se debe pues proceder a la interpretación de esta normativa.
13
Hay que recordar en primer lugar que el Reglamento n° 222/77 establece dos procedimientos de tránsito comunitario. Uno, llamado procedimiento de tránsito comunitario externo, se aplica esencialmente, según resulta del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77, a las mercancías que no reúnen las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado, a saber las mercancías procedentes de terceros países y que no se encuentran en libre práctica en la Comunidad; estas mercancías deben ser objeto de una declaración en el formulario Ti, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 222/77. Este formulario, visado por la autoridad aduanera competente, constituye la prueba del carácter no comunitario de dichas mercancías.
14
El otro, llamado procedimiento de tránsito comunitario interno, se aplica esencialmente, según resulta del apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento, a las mercancías que reúnen las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado, a saber las mercancías originarias de los Estados miembros o que se hallan en libre práctica dentro de la Comunidad, denominadas «mercancías comunitarias». Dichas mercancías deben ser objeto de una declaración en un formulario T2 con arreglo al apartado 1 del artículo 39 del citado Reglamento. Este formulario, visado por la autoridad aduanera competente, constituye la prueba del carácter comunitario de dichas mercancías.
15
Procede, seguidamente, destacar que, en disposiciones específicas del Reglamento n° 222/77, se prevén casos en que mercancías comunitarias no circulan bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno.
16
Para estas mercancías comunitarias que no circulan bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno, cuando éste no es obligatorio, el Reglamento (CEE) n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones para la aplicación y medidas de simplificación del régimen de trànsito comunitario (DO L 38, p. 20), prevé como medio de prueba el documento T2 L, cuyo contenido equivale al documento T2 del tránsito comunitario interno (véase noveno considerando y apartado 8 del artículo 1 del Reglamento n° 223/77).
17
Se desprende de lo anterior que los Reglamentos n° 222/77 y n° 223/77 establecen la norma por la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía se determinará exclusivamente, salvo que se establezca otra cosa, mediante el documento T2 o el documento T2 L.
18
Procede señalar seguidamente que los apartados 1 y 2 del artículo 49 del Reglamento n° 222/77, tal como fue modificado por el Reglamento n° 983/79, antes citado, establecen:
«1)
El régimen de tránsito comunitario no será obligatorio para el transporte de las mercancías que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales.
2)
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea referentes a la libre circulación de mercancías se aplicarán a las mercancías que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario;
a)
cuando se declaren como mercancías comunitarias sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración;
b)
en los demás casos, previa presentación de un documento de tránsito comunitario interno expedido para probar el carácter comunitario de estas mercancías.»
19
De esta última disposición resulta que, en el caso del transporte de mercancías no destinadas a fines comerciales, basta, para que las mercancías que conduce un viajero o estén contenidas en su equipaje sean consideradas como comunitarias, con una declaración que no deje duda alguna en cuanto a su sinceridad; sólo en caso de duda de la autoridad aduanera deberá el viajero presentar un documento de tránsito comunitario interno (T2 o T2 L).
20
No obstante, se debe precisar a este respecto que el hecho de que la mercancía de que se trata se haya fabricado en un tercer país no basta por sí sólo para crear dudas en el sentido de la disposición anterior. Las dudas de las autoridades aduaneras en cuanto a la sinceridad de la declaración del viajero deben basarse en elementos objetivos que resulten, por ejemplo, de circunstancias particulares de la importación de que se trata o de informaciones que aquéllas han recibido sobre esta importación. Las consideraciones subjetivas de los funcionarios responsables del control no bastan para obligar al viajero a presentar un documento de tránsito comunitario interno.
21
Esta interpretación es conforme con la finalidad de esta disposición, que consiste en facilitar el transporte de las mercancías no destinadas a fines comerciales y conducidas por viajeros o contenidas en sus equipajes, al eximir a los viajeros de la carga de la prueba que les obligaría a cumplir las formalidades previstas por el régimen de tránsito comunitario interno.
22
En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un transporte de mercancías no destinadas a fines comerciales, basta la declaración del viajero que las conduce o en cuyo equipaje estén contenidas para que estas mercancías sean consideradas como comunitarias. No obstante, el viajero debe presentar un documento de tránsito comunitario interno cuando en cuanto a la sinceridad de esta declaración exista una duda basada en elementos objetivos.
Costas
23
Los gastos efectuados por el Reino de Bélgica y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van beroep de Amberes, mediante resolución de 10 de marzo de 1989, decide:
1)
Los artículos 9 y 10 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se consideran en libre práctica las mercancías procedentes de un tercer país e importadas en la Comunidad cuando se hayan cumplido las formalidades de importación y pagado los diferentes derechos.
2)
La normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de un transporte de mercancías no destinadas a fines comerciales, basta la declaración del viajero que las conduce o en cuyo equipaje se contienen para que dichas mercancías sean consideradas como comunitarias. No obstante, el viajero debe presentar un documento de tránsito comunitario interno cuando exista una duda basada en elementos objetivos en cuanto a la sinceridad de esta declaración.
Kakouris
Koopmans
Mancini
O'Higgins
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy