INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-93/89 ( *1 )
I. La legislación nacional controvertida y el procedimiento administrativo previo
1.
El artículo 2 de la Fisheries (Amendment) Act 1983 (Ley de 1983 por la que se modifica la Ley de Pesca; en lo sucesivo, «Ley de 1983») ha incluido en la Fisheries (Consolidation) Act 1959 (Ley de 1959 por la que se codifican las disposiciones sobre la pesca; en lo sucesivo, «Ley de 1959») el artículo 222 B. Este artículo dispone que un buque de pesca marítima matriculado en Irlanda sólo puede ser utilizado para la pesca marítima, sea en la zona de pesca exclusiva de Irlanda o en otro lugar, si es titular de una licencia expedida por el Ministro competente.
2.
La letra a) del apartado 4 del artículo 222 B está redactada en los siguientes términos:
«El Ministro sólo concederá la licencia con arreglo al presente artículo si el buque de pesca para el cual se concede la misma pertenece íntegramente a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación del Estado y sujeta a la misma, que tenga su establecimiento principal (principal place of business) en el Estado.»
3.
El artículo 8 de la Ley de 1983 supedita cualquier nueva matriculación de un buqué de pesca en el Registro irlandés a la posesión de una licencia expedida por el Ministro de Pesca conforme al artículo 222 B de la Ley de 1959.
4.
Al considerar que la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B de la Ley de 1959 infringe el artículo 52 del Tratado CEE, por cuanto impone a los nacionales de los demás Estados miembros la obligación de constituir una sociedad irlandesa para obtener una licencia de pesca, mientras que un ciudadano irlandés puede obtener esa misma licencia sin crear una sociedad, la Comisión pidió al Gobierno irlandés, mediante escrito de 18 de octubre de 1985, que le presentase sus observaciones con arreglo al párrafo primero del artículo 169 del Tratado CEE, en un plazo de un mes a partir de la recepción del referido escrito.
5.
La Comisión, al no haber recibido respuesta al citado escrito, remitió, el 18 de diciembre de 1986 un dictamen motivado al Gobierno irlandés, mediante el cual le pedía que interrumpiese definitivamente la infracción imputada en un plazo de un mes a partir de la notificación del dictamen.
6.
Mediante escrito de 2 de abril de 1987, el Gobierno irlandés defendió la disposición irlandesa, invocando tres razones: a) la necesidad de impedir que los nacionales de terceros países inscriban sus buques de pesca en el Registro irlandés; b) la necesidad de ejercer un control sobre las matriculaciones de buques de pesca para evitar que se distorsione completamente el sistema de cuotas de pesca nacionales; c) la inexistencia de restricciones respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros que operan partiendo de puertos irlandeses bajo su propio pabellón.
7.
La Comisión, al no estar satisfecha de la respuesta dada por Irlanda, ha interpuesto el presente recurso por incumplimiento.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
8.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1989.
9.
Mediante auto de 4 de octubre de 1989, se admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de Irlanda.
10.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11.
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que, al obligar a los nacionales de los demás Estados miembros a constituir una sociedad irlandesa para obtener una licencia que les autorice a practicar la pesca marítima con un buque irlandés, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 52 del Tratado.
—
Condene en costas a Irlanda.
12.
Irlanda, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso interpuesto por la Comisión.
—
Condene en costas a la Comisión.
13.
El Reino Unido, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso, por no resultar ninguna infracción del artículo 52.
—
Condene en costas a la Comisión, incluidas las de la parte coadyuvante.
III. Motivos y alegaciones de las partes
14.
La Comisión e Irlanda coinciden en considerar que el objeto del incumplimiento imputado se refiere únicamente a los requisitos de obtención de una licencia de pesca con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B de la Ley de 1959, y no a los requisitos —idénticos a los establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B— a los cuales subordina la legislación irlandesa la matriculación de los buques de pesca marítima.
15.
Afirma la Comisión que la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B de la Ley de 1959 es contraria al artículo 52 del Tratado CEE, por cuanto obliga a los nacionales de los demás Estados miembros, propietarios de buques de pesca matriculados en Irlanda, a constituir una sociedad irlandesa para obtener una licencia de pesca, por lo que han de hacer frente a problemas y gastos, mientras que los ciudadanos irlandeses no están sujetos a ninguna obligación de este tipo. La disposición nacional controvertida vulnera asimismo el derecho de los nacionales de los demás Estados miembros, reconocido en el artículo 52, a acceder «a las actividades no asalariadas y su ejercicio [...] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales».
16.
Contrariamente a la opinión expresada por Irlanda en su escrito de 2 de abril de 1987, la medida controvertida no puede justificarse en virtud del sistema comunitario de cuotas de pesca. La Comisión considera que el sistema de cuotas establecido por el Derecho comunitario derivado no puede autorizar por sí mismo excepciones al Tratado. Así se deduce de las sentencias de 20 de abril de 1978, Ramel (asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927), y de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo, «Ron» (218/82, Rec. p. 4063).
17.
El Gobierno irlandés señala, con carácter previo, que la disposición controvertida tiene por objeto fijar determinados criterios que acrediten el carácter irlandés del buque de pesca. Afirma que una disposición similar a la controvertida en el presente asunto existía ya en el Derecho irlandés y fue derogada por la Ley de 1983. Por consiguiente, la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B no introduce en el Derecho irlandés ningún principio nuevo sobre concesión de licencias de pesca.
18.
El Gobierno irlandés señala que la disposición nacional controvertida no infringe el artículo 52 del Tratado, porque no discrimina a los nacionales de los demás Estados miembros. La disposición nacional de que se trata sólo se aplica a los buques matriculados en Irlanda o sometidos a la obligación de matricularse allí con arreglo a la legislación irlandesa. No va dirigida a los buques de pesca matriculados en otros Estados miembros. Estos últimos tienen libertad para pescar en aguas irlandesas o bien especies no sujetas a cuota o bien especies sujetas a cuotas imputando, en este último caso, sus capturas a las cuotas del Estado cuyo pabellón enarbolan. Por consiguiente, la disposición controvertida no impide a los propietarios de buques de pesca matriculados en otros Estados miembros establecerse en Irlanda y explotar sus buques partiendo de puertos irlandeses.
19.
Según el Gobierno irlandés, la disposición nacional controvertida ño es contraria, además, al artículo 52 del Tratado por otra razón. Se trata de una medida dirigida a proteger las cuotas irlandesas contra los abusos conocidos como «saqueo de cuotas» («quota hopping»), que tiene, por tanto, por objeto garantizar la «estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas», recogida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca. El principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras tiene una importancia particular con respecto a las necesidades específicas de zonas como Irlanda, cuyas «poblaciones locales dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, como lo decidió el Consejo en su resolución del 3 de noviembre de 1976, particularmente en su Anexo VII», según el sexto considerando del Reglamento n° 170/83.
20.
Teniendo en cuenta que el sistema de atribución de cuotas de pesca con arreglo al principio de «estabilidad relativa» fue declarado no discriminatorio por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p. 2671), y que, de acuerdo con los artículos 156 a 166 del Acta de adhesión de España y Portugal, el sistema de cuotas de pesca tiene, desde el 1 de enero de 1986, valor de Tratado, las medidas que tenga que tomar un Estado miembro en materia de concesión de licencias para hacer frente, a falta de medidas comunitarias adecuadas, a abusos encaminados a socavar este sistema y para reservar el beneficio económico de sus cuotas a su propio sector pesquero, no pueden considerarse contrarias al artículo 52 del Tratado ni a ninguna otra disposición de Derecho comunitario.
21.
Las sentencias Ramel y «Ron» invocadas por la Comisión —prosigue el Gobierno irlandés— están muy alejadas del contexto jurídico y fáctico del presente asunto. Por el contrario, de las sentencias de 14 de diciembre de 1989, Agegate (C-3/87, Rec. p. 4459) y Jaderow (C-216/87, Rec. p. 4509), resulta que la política pesquera común implica restricciones, cuando no excepciones, a lo dispuesto en el Tratado CEE, al menos tal como las entiende la Comisión. En particular en la sentencia Jaderow, el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro tiene derecho a exigir que los buques matriculados en su Registro y cuyas capturas se imputan a sus cuotas nacionales tengan un vínculo económico real con el territorio sujeto a su autoridad.
22.
Si los buques de pesca de un Estado miembro pudiesen pasar libremente a la flota pesquera de otro Estado miembro, como parece admitir implícitamente la Comisión, no sólo resultaría dañado el sistema de cuotas de pesca. Se atentaría también contra la política estructural de la Comunidad en el sector pesquero, puesto que los Estados miembros se verían en la imposibilidad de proceder a la reducción de la capacidad global de su flota en el marco de los programas de orientación plurianuales aprobados por la Comisión.
23.
Por último, para el caso de que el Tribunal de Justicia estime que la disposición nacional controvertida es contraria al artículo 52, el Gobierno irlandés estima que está justificada con respecto al apartado 1 del artículo 56 del Tratado, por cuanto es necesaria para la aplicación del régimen comunitario de TAC y de cuotas.
24.
La Comisión responde de la siguiente forma a las argumentaciones expuestas por Irlanda.
25.
El hecho de que la disposición controvertida no sea nueva en Derecho irlandés no puede constituir un medio de defensa válido.
26.
La inexistencia de restricciones con respecto a los nacionales de otros Estados miembros establecidos en Irlanda, cuando éstos explotan sus buques partiendo de puertos irlandeses bajo el pabellón de un Estado miembro distinto de Irlanda, no basta para que la disposición nacional controvertida eluda la prohibición de discriminación recogida en el artículo 52 del Tratado, por cuanto dichos nacionales no están autorizados para matricular y explotar sus buques de pesca como buques de pesca irlandeses del mismo modo que los ciudadanos irlandeses.
27.
Según la Comisión, la disposición controvertida no puede tener su justificación en el sistema comunitario de cuotas de pesca. Señala a este respecto que los requisitos discriminatorios de obtención de licencias controvertidos en el presente asunto no se aplican específicamente a las actividades pesqueras relativas a las cuotas atribuidas a Irlanda, sino a toda la pesca marítima.
28.
Las sentencias Ramel y «Ron» no se alejan del contexto del presente asunto. La Comisión señala que el Reglamento controvertido en el asunto Ramel se basaba en el mismo artículo que el Reglamento n° 170/83 del Consejo, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca, es decir, en el artículo 43 del Tratado (DO L 24, p. 1 EE 04/02, p. 56). Además, resulta de las sentencias de 25 de noviembre de 1986, Klensch (asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), y de 26 de abril de 1988, Apesco (207/86, Rec. p. 2151), que al determinar, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 170/83, las modalidades de utilización de las cuotas, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones generales del Derecho comunitario y, en particular, la prohibición de toda discriminación entre productores, establecida en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, así como los principios de proporcionalidad y de confianza legítima.
29.
La citada sentencia Romkes de 16 de junio de 1987 no sirve en modo alguno de apoyo a la opinión contraria defendida por Irlanda.
30.
De igual modo, nada de lo contenido en el Acta de adhesión de España y Portugal permite, ni explícita ni implícitamente, establecer excepciones a los principios fundamentales del Tratado CEE de que se trata en el presente caso.
31.
Tampoco acepta la Comisión la afirmación de Irlanda según la cual la atribución de cuotas efectuada con arreglo al principio de estabilidad relativa resultaría comprometida por prácticas como el «saqueo de cuotas» («quota hopping») si los Estados miembros no pudiesen adoptar medidas restrictivas como las establecidas en la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B. Los Estados miembros tienen libertad para limitar, o reducir, la capacidad de pesca de su flota y se fomenta incluso que lo hagan en el marco de la política estructural de la Comunidad, a condición de que las medidas adoptadas al efecto no impliquen ninguna discriminación por razón de la nacionalidad.
32.
La Comisión considera por último que la afirmación de Irlanda que pretende justificar la disposición controvertida de acuerdo con el apartado 1 del artículo 56 del Tratado, no hace sino reiterar de forma distinta la alegación basada en el carácter presuntamente excepcional del régimen de cuotas, ya examinado más arriba.
33.
El Gobierno del Reino Unido parte de la afirmación según la cual para explotar un buque de pesca irlandés hay que obtener una matriculacióh y una licencia. Dado que los requisitos de obtención de la matriculación y de la licencia son idénticos en Irlanda, la supresión del requisito relativo a la licencia no afectaría a la situación de los nacionales de Estados miembros diferentes de Irlanda. El requisito relativo a la licencia no constituye, en el presente caso, un obstáculo para la libertad de establecimiento.
C.N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 4 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-93/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Robert C. Fischer y Peter Oliver, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, asistido por el Sr. James O'Reilly, Senior Counsel irlandés, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
parte demandada,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Srta. Jaqueline Gensmantel, del Treasury Solicitor's Department, y posteriormente por la Srta. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Christopher Vajda, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda, al exigir que los nacionales de los demás Estados miembros constituyan una sociedad irlandesa para poder obtener una licencia de pesca marítima, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 52 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris, R. Joliét, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
habiendo considerado el informe para la vistą;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 17 de enero de 1991, en la cuál el Gobierno del Reino Unido estuvo representado por el Sr. Christopher Bellamy, QC;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 52 del Tratado CEE, al exigir que los nacionales de los demás Estados miembros constituyan una sociedad irlandesa para poder obtener una licencia de pesca marítima.
2
El artículo 2 de la Fisheries (Amendment) Act 1983 (Ley de 1983 por la que se modifica la Ley de Pesca; en lo sucesivo, «Ley de 1983») ha incluido en la Fisherries (Consolidation) Act 1959 (Ley de 1959 por la que se codifican las disposiciones sobre la pesca; en lo sucesivo, «Ley de 1959») el artículo 222 B. Este artículo dispone en su apartado 2 que un buque de pesca marítima matriculado en Irlanda sólo puede ser utilizado para la pesca marítima, sea en la zona de pesca exclusiva de Irlanda o en otro lugar, si es titular de una licencia expedida por el Ministro competente.
3
La letra a) del apartado 4 del artículo 222 B está redactada en los siguientes términos:
«El Ministro sólo concederá la licencia con arreglo al presente artículo si el buque de pesca para el cual se concede la misma pertenece íntegramente a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación del Estado y sujeta a la misma, que tenga su establecimiento principal (principal place of business) en el Estado.»
4
Al considerar que la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B de la Ley de 1959 infringe el artículo 52 del Tratado, la Comisión inició contra Irlanda el procedimiento del artículo 169 del Tratado.
5
Mediante auto de 4 de octubre de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de Irlanda.
6
Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Debe señalarse, con carácter previo, que la Comisión e Irlanda coinciden en considerar que el objeto del incumplimiento imputado se refiere únicamente a los requisitos de obtención de una licencia de pesca establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B de la Ley de 1959 y no a los requisitos —idénticos a los previstos en dicha disposición— a los cuales subordina la legislación irlandesa la matriculación de los buques de pesca marítima.
8
Según la Comisión, la letra a) del apartado 4 del artículo 222 B de la Ley de 1959 infringe el artículo 52 del Tratado, porque introduce, respecto a los nacionales de los demás Estados miembros propietarios de buques de pesca matriculados en Irlanda, una discriminación por razón de la nacionalidad. En efecto, los nacionales de que se trata están obligados, al contrario de los nacionales irlandeses, a constituir una sociedad irlandesa para obtener una licencia de pesca, por lo que han de hacer frente a problemas y gastos.
9
El Gobierno irlandés alega que la disposición nacional controvertida no tiene carácter discriminatorio. Por una parte, no va dirigida a los nacionales de los demás Estados miembros, sino que es aplicable a todos los buques de pesca matriculados o sometidos a la obligación de matricularse en Irlanda. Por otra parte, no impide a los propietarios de buques de pesca matriculados en otros Estados miembros establecerse en Irlanda y explotar sus buques partiendo de puertos irlandeses.
10
A la luz de estos argumentos, debe señalarse que¿ en el presente caso, la imputación de la Comisión no se refiere a una discriminación entre buques matriculados en diferentes Estados miembros, sino a una diferencia de trato derivada de la disposición controvertida entre los nacionales irlandeses, propietarios de un buque de pesca matriculado en Irlanda, por una parte, y los nacionales de los demás Estados miembros, propietarios igualmente de un buque de pesca matriculado en Irlanda, por otra.
11
Dicha diferencia de trato constituye una discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito del derecho de establecimiento, prohibida por el artículo 52 del Tratado.
12
El Gobierno irlandés afirma asimismo que la disposición nacional controvertida está justificada con arreglo al régimen comunitario de cuotas de pesca, por cuanto va dirigida a proteger las cuotas asignadas a Irlanda contra los abusos conocidos como «saqueo de cuotas» («quota hopping»). Añade que la aplicación normal de dicho régimen por los Estados miembros se deriva del concepto de orden público a efectos del apartado 1 del artículo 56 del Tratado CEE.
13
Procede recordar en primer lugar que en las sentencias de 14 de diciembre de 1989, Agegate (C-3/87, Rec. p. 4459), y Jaderow (C-216/87, Rec. p. 4509), el Tribunal de Justicia declaró que, en el ejercicio de la competencia que les ha sido atribuida para determinar las modalidades de utilización de sus cuotas, los Estados miembros pueden establecer qué buques de su flota pesquera serán admitidos a pescar con cargo a sus cuotas nacionales, a condición de que los criterios utilizados sean compatibles con el Derecho comunitario. En la última sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que un Estado miembro podrá exigir requisitos dirigidos a asegurar que el buque tenga un vínculo económico real con dicho Estado, siempre que dicho vínculo se refiera solamente a las relaciones entre las actividades pesqueras del citado buque y las poblaciones que viven de la pesca, así como las industrias conexas.
14
Hay que señalar en este contexto que las licencias previstas en la disposición nacional controvertida, al no referirse específicamente a especies sujetas a cuota, no tienen por objeto establecer las modalidades de utilización de las cuotas irlandesas, sino autorizar el ejercicio de la pesca en general por parte de cualquier buque de pesca matriculado en Irlanda. Por consiguiente, sean cuales fueren los objetivos perseguidos por el legislador nacional, dicha disposición no puede justificarse por la existencia del régimen comunitario de cuotas nacionales.
15
A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que Irlanda, al exigir que los nacionales de los demás Estados miembros constituyan una sociedad irlandesa para poder obtener una licencia de pesca marítima, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 52 del Tratado CEE.
Costas
16
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Irlanda, procede condenarla en costas. El Reino Unido, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones formuladas por Irlanda, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que Manda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 52 del Tratado CEE, al exigir que los nacionales de los demás Estados miembros constituyan una sociedad irlandesa para poder obtener una licencia de pesca marítima.
2)
Condenar en costas a Irlanda.
3)
El Reino Unido cargará con sus propias costas.
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Slynn
Kakouris
Joliét
Grévisse
Zuleeg
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente en funciones
G.F. Mancini
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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