INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-99/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
A. Contexto jurídico
Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/03, p. 53), antes de ser modificado por el Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), disponían:
«1)
El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.
2)
El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan esos miembros de la familia; el trabajador habrá de reunir las condiciones referentes al empleo, exigidas por la legislación francesa, para adquirir derecho a las prestaciones.»
El artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, ahora suprimido por el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 3427/89, establecía :
«Antes del 1 de enero de 1973 y a propuesta de la Comisión, el Consejo procederá a estudiar de nuevo, en su conjunto, el problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente, con el fin de llegar a una solución uniforme para todos los Estados miembros.»
En su sentencia de 15 de enero de 1986 (Pinna, 41/84, Rec. 1986, p. 1), en relación con una cuestión prejudicial presentada por la Cour de Cassation de Francia, el Tribunal de Justicia declaró:
«1)
El apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 no es válido por cuanto excluye de la concesión de prestaciones familiares francesas a los trabajadores sometidos a la legislación francesa, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro.
2)
La invalidez declarada del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 no puede ser invocada en apoyo de reivindicaciones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la presente sentencia, salvo en el caso de trabajadores que, antes de tal fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o sustanciado una reclamación equivalente.»
A la vista de esta sentencia y siempre a propósito del mismo recurso, la Cour de Cassation suspendió de nuevo el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre las consecuencias de dicha sentencia. En su sentencia de 2 de marzo de 1989 (Pinna, 359/87, Rec. 1989, p. 585), el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre esta cuestión prejudicial, declaró:
«En tanto el Consejo no adopte nuevas normas que estén de acuerdo con el artículo 51 del Tratado CEE, la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 lleva consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del artículo 73 del mismo Reglamento.»
El 30 de octubre de 1989, una vez finalizada la fase escrita en el presente asunto, el Consejo adoptó el Reglamento n° 3427/89, ya citado. A tenor del apartado 1 del artículo 1, el texto entonces vigente del artículo 73 fue sustituido por el siguiente texto :
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residiesen en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI.»
En virtud del artículo 3 del Reglamento n° 3427/89, dicho Reglamento se aplica a partir del 15 de enero de 1986.
El artículo 60 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, anexa al Tratado de 12 de junio de 1985, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión»), establece:
«1)
Hasta la entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros contemplada en el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplacen dentro de la Comunidad, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1988, los apartados 1 y 3 del artículo 73, el apartado 1 del artículo 74 y el apartado 1 del artículo 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 86 y 88 del Reglamento (CEE) n° 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, no serán aplicables a los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro que no sea España, los miembros de cuya familia residan en España.
El apartado 2 del artículo 73, el apartado 2 del artículo 74, el apartado 2 del artículo 75 y el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 87, 89, 98 y 120 del Reglamento (CEE) n° 574/72, serán aplicables por analogía a dichos trabajadores.
Sin embargo, no podrán contravenirse las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que establezcan que las prestaciones familiares deberán abonarse por los miembros de la familia independientemente del país de residencia de los mismos.
2)
No obstante el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, las disposiciones siguientes de los convenios de Seguridad Social continuarán siendo aplicables a los trabajadores españoles durante el período contemplado en el apartado 1 :
a)
[...]
b)
España-Alemania
los puntos 1 a 4 del apartado 1 del artículo 40 del Convenio de 4 de diciembre de 1973, modificado por el artículo 2 del acuerdo modificativo de 17 de diciembre de 1975;
[...]»
En el artículo 220 del Acta de adhesión figuran disposiciones similares en relación con los trabajadores portugueses ocupados en un Estado miembro distinto de Portugal, los miembros de cuyas familias residan en Portugal.
B. Hechos
El Sr. Yáñez-Campoy, demandante en el litigio principal, es un nacional español. Está domiciliado y ocupa un empleo por cuenta ajena en la República Federal de Alemania. Sus hijos, Francisco José y Enrique, viven en España.
El Bundesanstalt für Arbeit, el organismo alemán competente, pagó al demandante subsidios familiares de 10 DM por el primer hijo y de 25 DM por el segundo, de acuerdo con el artículo 40 del Convenio de Seguridad Social hispano-alemán de 4 de diciembre de 1973. El importe de los subsidios familiares previstos por el artículo 10 de la Ley federal relativa a las prestaciones familiares es de 50 DM para el primer hijo y 100 DM para el segundo.
El demandante reclamó ante el Arbeitsamt Frankfurt alegando que se le debían pagar, en lugar de los subsidios familiares efectivamente pagados, los subsidios familiares correspondientes al importe fijado por el artículo 10 de la Ley federal relativa a las prestaciones familiares. Una vez denegada esta reclamación, el demandante interpuso recurso ante el Sozialgericht Frankfurt am Main. Ante dicho órgano jurisdiccional, el demandante consideró que, de acuerdo con el artículo 60 del Acta de adhesión, el artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 debe aplicarse en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena españoles a partir de enero de 1986, a consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986 (Pinna, ya citada).
C. Cuestión prejudicial
Mediante resolución de 13 de marzo de 1989, el Sozialgericht Frankfurt am Main acordó, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado, con carácter prejudicial, sobre la siguiente cuestión:
«Conforme al artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿entró en vigor en enero de 1986 la solución uniforme para todos los Estados miembros, de manera que, a partir de enero de 1986, el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento n° 1408/71 debe aplicarse a los hijos de los trabajadores españoles ocupados en la República Federal de Alemania que residan en España?»
De la resolución de remisión resulta que, en opinión del Sozialgericht, la solución uniforme para todos los Estados miembros respecto al régimen de prestaciones familiares entró en vigor en enero de 1986 al pronunciarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, ya citada, que puso de manifiesto la invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, por cuanto excluye la percepción de subsidios familiares franceses a los trabajadores sometidos a la legislación francesa, para los miembros de sus familias que residen en el territorio de otro Estado miembro.
El órgano jurisdiccional nacional considera que esta sentencia cumple el primero de los dos requisitos alternativos de los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión, de modo que no era necesario esperar al 31 de diciembre de 1988. Por lo tanto, el régimen comunitario de prestaciones familiares en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena españoles debería aplicarse ya a partir de enero de 1986.
D. Procedimiento
La resolución del Sozialgericht Frankfurt am Main fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas: el Sr. Yáñez-Campoy, representado por el Sr. Ángel González Maeztu, de la Oficina sociolaboral del Consulado General de España en Frankfurt; el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. Helmut Kaupper, Ministerialrat del Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales; el Gobierno del Reino de España, representado por el Sr. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, en calidad de Agentes; el Gobierno de la República Portuguesa, representado por el Sr. Luís Inês Fernandes, Director de los Servicios de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y por el Sr. Sebastião Pizarro, Subdirector del Departamento de Relaciones Internacionales y de los Convenios de Seguridad Social, en calidad de Agentes; el Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. Edwige Belliard, Agente, y por el Sr. Claude Chavance, Agente suplente; y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Dimitrios Gouloussis y por el Sr. Jürgen Grunwald, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Mediante decisión de 31 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia acordó también, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de justicia
El Sr. Yáñez-Campoy, demandante en el litigio principal, considera que las sentencias de 15 de enero de 1986 y de 2 de marzo de 1989, ya citadas, afectan directamente al artículo 60 del Acta de adhesión en la medida en que declaran la invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71.
Dada dicha declaración de invalidez, la aplicación del período de transición de tres años previsto por el artículo 60 del Acta de adhesión resultaría imposible en las condiciones convenidas. En consecuencia, es necesario interpretar dicho artículo 60 para resolver el problema de su aplicabilidad.
La primera cuestión que se plantea es si, teniendo en cuenta que se trata de un acto jurídico autónomo, el Acta de adhesión está afectada por la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71. Esta cuestión exige una respuesta afirmativa, en la medida en que el artículo 60 del Acta de adhesión no se remite a ningún principio, sino a un artículo determinado del Reglamento. La invalidez de esta norma de referencia condiciona así también la aplicabilidad del período de transición en materia de prestaciones familiares.
La declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 crea una laguna jurídica en el artículo 60 del Acta de adhesión que no puede colmarse pura y simplemente mediante la aplicación del apartado 2 del artículo 60. Las disposiciones de los Convenios celebrados entre España y otros Estados miembros, que allí se enuncian, constituyen sólo una mejora en relación a las normas del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71. Prevén unos importes que son superiores a aquéllos a los que tendrían derecho los interesados en virtud del apartado 2 del artículo 73, pero que, en cualquier caso, son inferiores a los que se les deberían en caso de ser aplicado el apartado 1 del artículo 73. La aplicación del apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión quedaría subordinada a la validez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71.
En opinión del demandante, la laguna jurídica del artículo 60 del Acta de adhesión puede colmarse teniendo en cuenta la solución dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1989, ya citada. A tenor de esta sentencia, «las autoridades nacionales están obligadas a aplicar, incluso a los trabajadores sometidos a la legislación francesa, el régimen previsto por el apartado 1 del artículo 73, que es, en este momento, el único sistema de referencia válido.»
El demandante compara el período transitorio para las prestaciones familiares establecido para España por el artículo 60 con el que fue establecido para la República Helénica. El artículo 48 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados, anexa al Tratado de 28 de mayo de 1979 relativo a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, no contiene ninguna disposición análoga al apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión de España y Portugal; por el contrario, presenta una diferencia importante y significativa: mientras que las disposiciones transitorias aplicables a la República Helénica incluyen un plazo fijo y único, el 31 de diciembre de 1983, el período de transición para España se compone de dos soluciones alternativas, a saber, un plazo máximo que expira el 31 de diciembre de 1988 y, lo que de hecho constituiría una condición resolutoria, la entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros prevista en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71.
El demandante se pregunta si la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, ya citada, constituye la solución uniforme mencionada en el artículo 60 del Acta de adhesión. Llega a la conclusión de que esta sentencia ha permitido efectivamente llegar a la solución uniforme para la concesión de las prestaciones familiares.
El demandante se pregunta también si la solución resultante de la sentencia de 15 de enero de 1986 es tal en el sentido del artículo 60 del Acta de adhesión. El supuesto de la realización de la solución uniforme parece verse negado por el hecho de que el procedimiento previsto por el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, al cual se remite el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión, no fue aplicado en el plazo establecido (31 de diciembre de 1972). Dado que el Acta de adhesión fue firmada más de doce años después de transcurrido este plazo, es imposible que el artículo 60 del Acta de adhesión se refiera a una interpretación literal del artículo 99 del Reglamento. Los requisitos que debe cumplir la solución uniforme, por lo tanto, deben determinarse a la luz de una interpretación teleológica del artículo 60 del Acta de adhesión.
El apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión plantea dos requisitos alternativos. De ello resulta que las partes contratantes se propusieron, en cualquier caso, que, durante un período transitorio de tres años como máximo, las prestaciones familiares concedidas por los hijos residentes en España formaran parte del sistema fijado por el apartado 2 del artículo 73 hasta que fuera aplicable a los trabajadores comunitarios ocupados en Francia un sistema análogo al de los demás Estados miembros. Las partes de la negociación tuvieron en mente que, cuando se hubiera llegado a una solución uniforme, el período de transición precisamente no derogase ésta. Con la citada sentencia de 15 de enero de 1986, que es vinculante, se llegó a la solución uniforme prevista por el artículo 60 del Acta de adhesión, de manera que se alcanzó el objetivo general establecido por el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 y, simultáneamente, debe considerarse como cumplido el primero de los requisitos impuestos por el artículo 60 del Acta de adhesión.
En conclusión, el demandante considera que «con arreglo a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986 y de 2 de marzo de 1989, el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 no debe aplicarse al presente asunto, porque ya se ha llegado a una solución uniforme para el pago de las prestaciones familiares, o, a la inversa, porque el artículo citado ha sido declarado inválido y, por ello mismo, la referencia explícita a esta disposición, que figura en el artículo 60 del Acta de adhesión, se ha convertido en no válida».
El Gobierno de Ze República Federal de Alemania observa que, en virtud del artículo 60 del Acta de adhesión, hasta la entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros mencionada en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, y como máximo hasta el 31 de diciembre de 1988, el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 no es aplicable. Por el contrario, los puntos 1 a 4 del apartado 1 del artículo 40 del Convenio hispano-alemán de 4 de diciembre de 1973, modificado por el artículo 2 del acuerdo modificativo de 17 de diciembre de 1975, deben continuarse aplicando entretanto. Este período transitorio ha expirado el 1 de enero de 1989.
Debe admitirse, pues, que, a consecuencia de las sentencias Pinna, ya mencionadas, el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 debe aplicarse uniformemente en todos los Estados miembros. Sin embargo, es dudoso que ello constituya una «entrada en vigor», en el sentido del apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión, de la solución uniforme mencionada en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71. Debe pues responderse a esta cuestión negativamente.
Sólo podría hablarse de la entrada en vigor de la solución uniforme a partir del momento en que el Consejo hubiera adoptado y publicado un acto en este sentido. El período de transición podría abreviarse solamente mediante la adopción de un reglamento en este sentido. En la época en que fueron sometidas las observaciones de este Gobierno, el Consejo no había aún adoptado una propuesta de reglamento en este sentido.
Una sentencia del Tribunal de Justicia no puede sustituir a la disposición legislativa exigida, ya que la expiración del plazo debe determinarse de modo uniforme y cierto erga omnes. Tampoco es posible, en consecuencia, plantearse una aplicación analógica de los efectos del Reglamento del Consejo en el caso presente, en que se trata de una precisión hecha por una sentencia del Tribunal de Justicia, y ello tanto menos cuanto que los Estados miembros, si hubieran previsto esta evolución del Derecho, hubieran sin duda preferido una limitación clara y neta del plazo antes que semejante condición.
El Gobierno de la República Federal de Alemania propone que se responda al órgano jurisdiccional nacional del siguiente modo:
«La solución uniforme para todos los Estados miembros, prevista por el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, no entró en vigor en enero de 1986; el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 debe aplicarse sólo a partir del 1 de enero de 1989 a los hijos residentes en España de los trabajadores españoles empleados en la República Federal de Alemania.»
El Gobierno del Reino de España señala que el problema consiste en determinar si la solución uniforme mencionada por el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 no ha entrado aún en vigor, en cuyo caso el régimen de prestaciones familiares para un trabajador español en la República Federal de Alemania viene regulado por el Convenio hispano-alemán de Seguridad Social, en particular por su artículo 40. Si, por el contrario, ha entrado en vigor la solución uniforme, ello supondría automáticamente que el período transitorio previsto por el artículo 60 del Acta de adhesión ha finalizado y que el artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 es plenamente aplicable a los trabajadores españoles.
Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, ya citada, la dualidad de prestaciones prevista por el artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 ha desaparecido y ya no existe más que un solo régimen común a todos los Estados miembros: la solución uniforme a que se refiere el artículo 60 del Acta de adhesión ha entrado pues en vigor y, así, se ha puesto fin al período transitorio previsto en este artículo para los trabajadores españoles como una solution alternativa hasta que llegara la citada solución uniforme. Esta interpretación se ve apoyada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1989.
En conclusión, el Gobierno del Reino de España considera que es preciso responder al órgano jurisdiccional nacional que «la sentencia de 15 de enero de 1986 dictada en el asunto 41/84 ha producido la solución uniforme a la que hace referencia el artículo 60 del Acta de adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, de manera que el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 es aplicable a los hijos de un trabajador español ocupado en la República Federal de Alemania que residan en España, a partir del mes de enero de 1986».
El Gobierno de h República Portuguesa observa que la generalización del sistema de pago de prestaciones familiares que provocó la sentencia de 15 de enero de 1986, ya citada, implicó una solución uniforme en el sentido del artículo 99 del Reglamento n° 1408/71.
La razón de ser de los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión se debía a la inexistencia en el Derecho comunitario de una solución al régimen de las prestaciones familiares que fuera aplicable uniformemente a todos los Estados miembros. El artículo 60 del Acta de adhesión preveía dos posibilidades para finalizar el régimen transitorio en él previsto: una duración máxima de la aplicación de este régimen y el requisito de que el régimen transitorio cesara en la fecha de entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros mencionada en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71.
Con la generalización del sistema de pago de prestaciones familiares definido por el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, como consecuencia de la declaración de invalidez del apartado 2 de este artículo, se ha realizado, pues, uno de los dos requisitos alternativos de los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión, de modo que no era necesario esperar al término del 31 de diciembre de 1988.
El Gobierno de la República Portuguesa añade que, si el capítulo del Reglamento n° 1408/71 relativo a las prestaciones familiares no ha sido aplicable desde la adhesión de España y Portugal a las Comunidades en relación con los trabajadores migrantes españoles y portugueses porque no existía una solución uniforme entre los otros diez Estados miembros, carecería de sentido tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista social que, una vez realizada la solución uniforme, su aplicación no se generalizara a los doce Estados miembros, traduciéndose esta inaplicación parcial en el mantenimiento de una solución dualista en función de la nacionalidad respectiva de los trabajadores en cuestión.
La aplicación por analogía del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, prevista en los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión, resulta caduca en la medida en que, a partir del 16 de enero de 1986, esta disposición, declarada inválida, ha desaparecido del ordenamiento jurídico comunitario. No es posible aplicar por analogía una disposición jurídicamente inválida.
La sentencia de 2 de marzo de 1989 no excluyó ninguna situación de los efectos de la generalización, y, por lo tanto, corresponde a las instituciones competentes de todos los Estados miembros, sin excepción, aplicar, a partir de la fecha en que la sentencia de 15 de enero de 1986 produce efectos, el único sistema de referencia válido en la materia, a saber, el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71.
El Gobierno de la República Portuguesa propone al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional nacional del siguiente modo:
«La solución uniforme para todos los Estados miembros resultante de la generalización del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 también es aplicable a partir del 16 de enero de 1986 a los hijos residentes en España y en Portugal de trabajadores españoles y portugueses empleados en otros Estados miembros, y, por consiguiente, el período transitorio al cual se refieren los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión cesa a partir de dicha fecha».
El Gobierno de la República Franceta observa que el Reglamento n° 1408/71 establece una coordinación de los regímenes nacionales de Seguridad Social. No es un reglamento de armonización y, en este sentido, este Gobierno invoca la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 15 de enero de 1986, ya citada). El propio concepto de coordinación no puede excluir diferencias de trato entre un Estado y otro resultantes de disparidades entre las diferentes legislaciones nacionales, pues el Reglamento n° 1408/71 no tuvo como objetivo trastocar las formas existentes de organización de los regímenes nacionales de Seguridad Social. La aplicación del principio de coordinación permite también considerar conforme al Derecho comunitario la aplicación, durante un tiempo limitado, de un régimen específico en materia de pago de las prestaciones familiares a los nacionales de los nuevos Estados miembros de la Comunidad, como el definido en los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión.
El presente litigio presenta el problema de si la solución uniforme en el sentido del artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 no se ha conseguido ya de modo indirecto a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986 y de 2 de marzo de 1989. Esta cuestión ha sido resuelta, en lo que respecta a los Estados miembros, con excepción de España y Portugal, en la sentencia de 2 de marzo de 1989. Por el contrario, la cuestión del régimen aplicable a los trabajadores españoles y portugueses es totalmente independiente del problema planteado en las sentencias Pinna, debido a la existencia de disposiciones específicas relativas a este régimen en el Acta de adhesión.
El Gobierno de la República Francesa discute la teoría según la cual el conjunto de la normativa establecida por el Acta de adhesión habría desaparecido a consecuencia de la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 y la solución uniforme que pone fin al período transitorio previsto en los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión estaría en vigor desde el 15 de enero de 1986. En tal supuesto, resultaría inútil que el Consejo adoptase una nueva norma.
Tal visión del problema está mal fundada, en la medida en que el régimen derivado de las disposiciones citadas del Acta de adhesión era específico para España y Portugal y especial en relación con el Derecho común establecido por el Reglamento n° 1408/71. La posición del Gobierno francés se une a la de la Comisión y, en este sentido, aquél alega la respuesta de la Comisión a una cuestión escrita ante el Parlamento Europeo respecto al párrafo 2 del artículo 60 y al párrafo 2 del artículo 220 del Acta de adhesión.
Aunque el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado sobre si una solución uniforme en el sentido del artículo 99 del Regimento n° 1408/71 existía en Derecho comunitario a consecuencia de sus sentencias de 15 de enero de 1986 y 2 de marzo de 1989, sin embargo en esta última sentencia precisó que en lo sucesivo correspondía al Consejo pronunciarse sobre las normas de pago de las prestaciones familiares al amparo del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71.
El Gobierno francés considera que el Acta de adhesión, que se sitúa al mismo nivel que el Tratado CEE en la jerarquía de las normas del Derecho comunitario, puede muy bien contener disposiciones que establezcan excepciones, por una parte, al propio Tratado y, por otra, a los actos de Derecho derivado, como el Reglamento n° 1408/71, que son de un rango inferior a dicha Acta. Según una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia afirma que no tiene competencia para apreciar las disposiciones del Acta de adhesión en relación con las disposiciones del Tratado CEE o de un acto de Derecho derivado (véase sentencia de 28 de abril de 1988, LAISA y CPC España SA, asuntos acumulados 31/86 y 35/86, Rec. 1988, p. 2285).
El Gobierno francés invita al Tribunal de Justicia a responder al órgano jurisdiccional nacional que «el régimen transitorio instaurado, en particular por lo que se refiere a los trabajadores españoles, por el artículo 60 del Acta de adhesión se aplicaba, a falta de “solución uniforme” en el sentido del artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 establecida por el Consejo en aplicación del procedimiento establecido por este artículo, hasta el 31 de diciembre de 1988. Los trabajadores españoles quedaron sometidos entonces al régimen definido por el apartado 2 del artículo 73, así como al apartado 9 del artículo 94 del Reglamento n° 1408/71, en el caso de que existieran cláusulas más favorables del Convenio bilateral de Seguridad Social celebrado entre España y el Estado de empleo de los trabajadores afectados».
La Comisión de hs Comunidades Europeas impugna la tesis en virtud de la cual «la solución uniforme para todos los Estados miembros», en el sentido del artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, habría aparecido como consecuencia de la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del mismo Reglamento. Tal interpretación debe desestimarse debido a que dicho artículo 99 remite a una solución uniforme que será establecida por un reglamento adoptado por el Consejo a propuesta de la Comisión. El reglamento del Consejo mencionado por el citado artículo 99 no puede ser sustituido por una sentencia del Tribunal de Justicia, lo que indirectamente viene confirmado por la sentencia de 2 de marzo de 1989, que determina la aplicación de la situación jurídica creada por la sentencia mientras el Consejo no haya establecido un nuevo régimen en materia de prestaciones familiares de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del Tratado CEE.
La Comisión examina luego si la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 y la decisión de aplicar el sistema general previsto por el apartado 1 del artículo 73 de este mismo Reglamento van a repercutir sobre la situación jurídica creada por el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión respecto a los trabajadores españoles, dado que la aplicación por analogía del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 que allí se prevé también es inaplicable y puesto que los trabajadores españoles deben verse igualmente sometidos al sistema definido por el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento.
Según la Comisión, conviene negar tal efecto a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Pinna, ya citados, teniendo en cuenta la diferencia de situaciones jurídicas. En estos asuntos, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una situación que se refería exclusivamente al dualismo en materia de concesión de prestaciones familiares establecido por los regímenes previstos en el apartado 1 del artículo 73, por una parte, y en el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, por otra. En concreto, se trataba de saber si el principio de igualdad de trato autorizaba a un Estado miembro a someterse a un sistema de concesión de prestaciones familiares distinto al de los otros nueve Estados miembros.
Por el contrario, el régimen previsto por el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión se refiere a la relación entre los diez Estados miembros originarios, por una parte, y España, por otra. Sin duda somete la concesión de prestaciones familiares a los trabajadores españoles durante un período de transición al mismo principio de residencia que el previsto para Francia, pero este régimen supera el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, en la medida en que no se limita a someter el derecho del trabajador español ocupado en Francia al principio de residencia, sino que se aplica también a los trabajadores españoles empleados en otros Estados miembros. La aplicación por analogía del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, prevista por el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión, no implica en este sentido una remisión a un estado de hecho. Esta última disposición posee un valor de reglamento propio y sólo se remite al régimen previsto en el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 en lo que respecta a la consecuencia jurídica, la aplicación del principio de residencia.
Si el valor de Reglamento que tiene el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión introduce también a fin de cuentas un dualismo entre los Estados miembros antes de la entrada de España como nuevo Estado miembro, ello se ve justificado por su carácter de régimen transitorio. Los regímenes transitorios se caracterizan necesariamente por el hecho de que adoptan disposiciones para casos concretos que suponen una excepción a la situación jurídica vigente en los Estados miembros originarios. Si se aplicasen a los regímenes transitorios aplicables a los nuevos Estados miembros las consideraciones relativas a la aplicación y a la validez de las disposiciones comunitarias aplicables a los Estados miembros plenamente integrados, los regímenes transitorios se verían privados de todo su contenido y ello crearía una situación jurídica que no debería entrar en vigor hasta una vez finalizado el período transitorio. Este resultado iría en contra del régimen establecido por el artículo 6 del Acta de adhesión, que prevé aplicar el procedimiento de modificación establecido por los Tratados originarios a la nueva regulación de la situación jurídica creada por las Actas de adhesión.
Refiriéndose a esta disposición, la Comisión subraya que, incluso si se ampliase la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 al párrafo 2 del apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión, ello no implicaría la aplicación del sistema general definido por el apartado 1 del artículo 73 de este mismo Reglamento para el pago de las prestaciones familiares. Ello sería contrario a las normas inequívocas que establece el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 60 de dicha Acta de adhesión, en virtud de las cuales el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 sólo será aplicable cuando se haya llegado a una solución uniforme para todos los Estados miembros mediante un reglamento del Consejo, o bien cuando el período transitorio, que expira el 31 de diciembre de 1988, haya transcurrido.
La inaplicabilidad de las consideraciones recogidas en las sentencias dictadas en los asuntos 41/84 y 359/87 a la situación jurídica creada por el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión deriva también, por último, del hecho de que la competencia que reivindica el Tribunal de Justicia en los asuntos citados no implica declaración de validez o de invalidez de una disposición del Acta de adhesión. Sin duda el Tribunal de Justicia es también competente para las cuestiones relativas a la interpretación y a la validez de las disposiciones del Acta de adhesión (véase el apartado 3 del artículo 1 del Tratado de adhesión); sin embargo, estas consideraciones no son válidas para los procedimientos iniciados al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 177 del Tratado CEE, como sucedía en el caso de los asuntos 41/84 y 359/87.
La competencia del Tribunal de Justicia en estos dos asuntos quedó limitada a la mera declaración de validez o de invalidez de una medida de Derecho comunitario derivado, mientras que, por lo que respecta a las normas establecidas por el artículo 60 del Acta de adhesión, se trata de la validez y de la aplicación de una disposición que pertenece al Derecho comunitario primario. Por consiguiente, en el presente caso, según la Comisión, el Tribunal de Justicia ni siquiera tenía competencia para pronunciarse sobre la validez de disposiciones del Acta de adhesión.
La Comisión propone responder del siguiente modo al Sozialgericht Frankfurt:
«La solución uniforme para todos los Estados miembros prevista por el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 no entró en vigor en enero de 1986 y, en consecuencia, los derechos a prestaciones familiares para hijos residentes en España de trabajadores españoles empleados en la República Federal de Alemania deben apreciarse según lo dispuesto por el artículo 60 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados.»
III. Cuestiones escritas y respuestas
En decisión del 31 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia decidió plantear la siguiente cuestión al demandante en el litigio principal, a los Gobiernos portugués, francés, español y alemán y a la Comisión:
«Se pide a la parte demandante, a la Comisión y a los Gobiernos portugués, francés, español y alemán que hasta el 26 de febrero de 1990 (plazo en función de la distancia inclusive) definan su postura sobre si la adopción del Reglamento n° 3427/89 tiene como consecuencia la entrada en vigor el 15 de enero de 1986 (fecha a partir de la cual es aplicable el Reglamento n° 3427/89) de la solución uniforme referida en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 y en el artículo 60 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.»
El demandante ha respondido a la cuestión planteada que la sentencia de 15 de enero de 1986 constituye la solución uniforme a la cual se refieren el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 y el artículo 60 del Acta de adhesión.
El Reglamento n° 3427/89, y en particular su artículo 3, eliminó todas las posibles dudas respecto a la aplicación de la solución uniforme a los trabajadores españoles y portugueses que trabajaban en un Estado miembro a partir del 15 de enero de 1986.
Del texto del artículo 189 del Tratado CEE resulta que los reglamentos tienen un carácter normativo y no se aplican a un número limitado de personas expresamente designadas o fácilmente identificables, sino a las que son designadas de modo general en abstracto. Si, por lo tanto, el Reglamento n° 3427/89 no debiera aplicarse a los españoles o a los portugueses, ello hubiera debido ser mencionado en el texto del Reglamento.
La parte demandada considera que el día de entrada en vigor de la solución uniforme para los trabajadores españoles y portugueses es el día de la publicación del Reglamento n° 3427/89 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 16 de noviembre de 1989. El artículo 60 del Acta de adhesión fija la aplicación del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 en el día de la fecha de entrada en vigor de la solución uniforme, que no coincide con la publicación del Reglamento que define la solución uniforme.
El artículo 191 del Tratado CEE distingue entre «la fecha de entrada en vigor» y «la fecha de publicación» de los reglamentos y confía a la institución de la que proceden éstos la tarea de precisar su fecha de entrada en vigor. La distinción, hecha por el artículo 3 del Reglamento n° 3427/89, entre «entrada en vigor» y «aplicabilidad», recogida también en otros Reglamentos que modifican el Reglamento de base n° 1408/71, sólo puede comprenderse en el marco de dicho artículo 191. La fecha fijada por el Consejo, el 15 de enero de 1986, para la entrada en vigor de la solución uniforme del nuevo artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 es la fecha de «la entrada en vigor retroactiva», que es distinta de la fecha de su «publicación», el 16 de noviembre de 1989.
Por lo que respecta a la entrada en vigor del Reglamento n° 3427/89, la parte demandante se remite a la sentencia del 5 de diciembre de 1989, Delbar (C-114/88, Rec. 1989, p. 4067), que reconoce el derecho de los trabajadores por cuenta ajena a las prestaciones familiares —derecho no mencionado por el antiguo artículo 73 del Reglamento n° 1408/71— a partir de la fecha fijada por el artículo 3 del Reglamento n° 3427/89, el 15 de enero de 1986.
Según las últimas informaciones obtenidas por el demandante, la parte demandada en el litigo principal basa su argumentación en la reserva formulada por el Gobierno Federal el 30 de octubre de 1989, mencionada más adelante, al ser adoptado el Reglamento n° 3427/89. El demandante no tiene conocimiento de tal reserva. Por lo demás, incluso si el Gobierno Federal hubiera formulado dicha reserva, ésta carecería de efecto, ya que no figura en el Reglamento.
El Gobierno de h República Portuguesa ha respondido que la adopción del Reglamento n° 3427/89 tuvo como consecuencia necesaria que la solución uniforme mencionada por el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 y por los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión entrara en vigor el 15 de enero de 1986.
En efecto, el nuevo Reglamento no prevé en sus disposiciones ninguna derogación o excepción a su aplicación a partir del 15 de enero de 1986 respecto a los artículos 73 al 75; no sería pues legítimo dejar de aplicarlo a partir de esta fecha.
De hecho, en el caso de que el nuevo Reglamento hubiera querido establecer una excepción a su aplicación en relación a dicha fecha, lo habría hecho de modo expreso, tal como resulta del último párrafo de su artículo 3, que retrasa la aplicación del artículo 76 al 1 de mayo de 1990.
Por otra parte, esta visión se corresponde con el propio concepto de reglamento, tal como viene definido por el artículo 189 del Tratado CEE.
El Gobierno francés ha respondido que las disposiciones de los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión, a falta de una solución uniforme en el sentido del artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, han producido plenos efectos hasta el 31 de diciembre de 1988. Luego, en virtud de las disposiciones del Acta de adhesión, los trabajadores españoles y portugueses a quienes resultan aplicables estas disposiciones han estado sometidos, una vez expirado el período transitorio, al régimen del pago de las prestaciones establecido por el apartado 1 del artículo 73, que era aplicable a otros nueve Estados miembros.
Una «solución uniforme» aplicable a todos los trabajadores sometidos a las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 fue establecida por el Reglamento n° 3427/89, que generaliza el régimen denominado del «país de empleo».
Tratándose de trabajadores españoles y portugueses, el legislador comunitario no estableció ninguna reserva al párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento n° 3427/89. En opinión del Gobierno francés, ello no era necesario: las disposiciones del Acta de adhesión habían producido entonces sus efectos y desde el 1 de enero de 1989 el período transitorio había acabado. Sólo quedaba por definir el régimen aplicable a los trabajadores nacionales de los Estados miembros distintos de España y Portugal y luego, a partir del 1 de enero de 1989, a todos los trabajadores de los Estados miembros empleados en Francia. El Reglamento n° 3427/89 no cambió, en efecto, nada del régimen de pago de las prestaciones familiares aplicable en los otros once Estados miembros. Se trató únicamente de extender jurídicamente, de acuerdo con las sentencias de 15 de enero de 1986 y 2 de marzo de 1989 y en las formas impuestas por el artículo 51 del Tratado CEE y del artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, el régimen del «país de empleo» a Francia, en las condiciones establecidas por el Consejo.
El Reglamento n° 3427/89 no tuvo, pues, efecto retroactivo, salvo para las situaciones de los trabajadores nacionales de los Estados miembros a los que se aplicaba el Derecho francés de la Seguridad Social, con exclusión de los trabajadores españoles y portugueses, que entraron en esta categoría durante el período transitorio, que duró hasta el 31 de diciembre de 1988, previsto en el Acta de adhesión.
El Gobierno francés considera, por lo tanto, que las disposiciones del Reglamento n° 3427/89 no podían, en cualquier caso, ir contra las recogidas en normas superiores, como los artículos 60 y 220 del Acta de adhesión, que al ser adoptado dicho Reglamento, el 30 de octubre de 1989, habían producido ya efectos plenos y, por el mismo motivo, podían poner en cuestión retroactivamente el 15 de enero de 1986 las situaciones jurídicas adquiridas al amparo de estas disposiciones, tanto frente a los trabajadores que disfrutaban de prestaciones familiares, como en relación con los organismos de Seguridad Social afectados.
Cualquier modificación que se hubiera producido en las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 hubiera carecido, en efecto, de influencia sobre el régimen de pago aplicable durante el período transitorio definido por los artículos 60 y 220 citados. Ya que el régimen derivaba de una norma autónoma, el Acta de adhesión, que se sitúa al mismo nivel que el Tratado CEE en la jerarquía de normas de Derecho comunitario, era independiente de las decisiones adoptadas, salvo en el supuesto de que se produjese una solución uniforme antes del 31 de diciembre de 1988 prevista por la propia Acta de adhesión, que automáticamente hubiera hecho cesar este régimen a consecuencia de la extensión de un mismo sistema de pago al conjunto de los Estados miembros.
Pero éste no ha sido el caso y la solución uniforme, que no se adoptó hasta el 30 de octubre de 1989, no entró en vigor hasta la fecha de la publicación del Reglamento n° 3427/89 en el Diario Oficial, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 1 de su artículo 3, a saber, el 16 de noviembre de 1989.
El Gobierno francés considera, pues, que las modalidades de pago de las prestaciones familiares aplicables a los miembros de la familia del trabajador nacional de un Estado miembro que no residen en el territorio del Estado de empleo de este último, tal como fueron definidas por el artículo 73 modificado del Reglamento n° 1408/71, constituyen la «solución uniforme» mencionada por el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, pero carecen de influencia sobre el régimen de pago de las prestaciones familiares aplicable a los trabajadores españoles y portugueses durante el período transitorio, que se acabó sin que se produjese esta solución mencionada por las disposiciones del Acta de adhesión.
En consecuencia, el Gobierno francés considera que los trabajadores españoles y portugueses ocupados en un Estado miembro distinto de España y Portugal y los miembros de cuyas familias residen en el país de origen no se convirtieron en beneficiarios de las disposiciones del artículo 73, modificado, del Reglamento n° 1408/71 a partir del 15 de enero de 1986, sino sólo a partir del 1 de enero de 1989, a consecuencia de la adopción del citado Reglamento n° 3427/89, cualesquiera que puedan ser las disposiciones de éste.
El Gobierno del Reino de España ha respondido a la cuestión planteada que la solución uniforme a la que se refiere el artículo 60 del Acta de adhesión fue encontrada en el momento en que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, y que el Reglamento n° 3427/89 sólo retoma en un texto normativo lo que el Tribunal de Justicia ya había fijado en dicha sentencia.
Pero, incluso si no se admitiera esta interpretación, ia solución a la que se llegaría sería la misma, ya que el Reglamento n° 3427/89 establece la fecha de entrada en vigor de la solución uniforme en el 15 de enero de 1986, siendo dicha fecha, según el artículo 3, el término a partir del cual deben aplicarse todas sus disposiciones, con la excepción del artículo 76, y, por lo tanto, aquél a partir del cual existe el régimen único de prestaciones familiares común a todos los Estados miembros.
Resulta claro que una norma comunitaria puede tener efectos retroactivos en el tiempo y el Tribunal de Justicia ha considerado en varias ocasiones que un acto comunitario puede tener su punto de partida en una fecha anterior a su publicación (véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de enero de 1979, Decker, 99/78, Rec. 1979, p. 101, y de 30 de septiembre de 1982, Amylum contra Consejo, 108/81, Rec. 1982, p. 3107).
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha respondido a la cuestión planteada que, en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento n° 3427/89, este Reglamento entró en vigor el 16 de noviembre de 1989, fecha de su publicación en el Diario Oficial de Us Comunidades Europeas. Sin embargo, a tenor del párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento, es aplicable a partir del 15 de enero de 1986. Esta aplicabilidad retroactiva no tiene sin embargo ningún efecto sobre los derechos de los trabajadores migrantes españoles y portugueses. En este sentido, el Gobierno federal se basa en los propios términos de dicho Reglamento, en particular en la fórmula «entrada en vigor» por oposición a «es aplicable a partir de». Sólo por esta razón el Gobierno federal ha podido aprobar el Reglamento n° 3427/89.
Además, al ser adoptado el Reglamento n° 3427/89 el 30 de octubre de 1989, la delegación alemana hizo constar en el acta del Consejo la declaración siguiente:
«La República Federal de Alemania declara, en conformidad con la postura adoptada por la Comisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: “la circunstancia de que este Reglamento, conforme a su artículo 3, sea aplicable retroactivamente desde el 15 de enero de 1986 no supone una entrada en vigor con efectos retroactivos de una solución uniforme en el sentido de los Tratados de adhesión respecto a España y Portugal”.»
Ni la Comisión ni ningún Estado miembro han contradicho esta declaración.
El régimen del Acta de adhesión, según el cual el Derecho convencional debe continuar aplicándose hasta el 1 de enero de 1989, prevalece en tanto que legislación especial.
La Comisión ha respondido que la adopción del Reglamento n° 3427/89 tiene como consecuencia que la solución uniforme mencionada por el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 y el artículo 60 del Acta de adhesión entrara en vigor el 15 de enero de 1986.
T. F. O'Higgins
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
13 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-99/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Francisco Yáñez-Campoy
y
Bundesaastalt für Arbeit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. CO. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Sr. Yáñez-Campoy, por el Sr. Ángel González Maeztu, de la Oficina sociolaboral del Consulado General de España en Frankfurt;
—
en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Helmut Kaupper, Ministerialrat del Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, en calidad de Agentes;
—
en nombre del Gobierno de la República Portuguesa, por los Sres. Luís Inês Fernandes, Director de los Servicios de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y Sebastião Pizarro, Subdirector del Departamento de Relaciones Internacionales y de los Convenios de Seguridad Social, en calidad de Agentes;
—
en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. Edwige Belliard, en calidad de Agente, y por el Sr. Claude Chavance, en calidad de Agente suplente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Dimitrios Gouloussis y por el Sr. Jürgen Grunwald, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales del Sr. Yáñez-Campoy; del Gobierno francés, representado por el Sr. P. Pouzoulet; de los Gobiernos portugués y español, así como de la Comisión, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 13 de marzo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo siguiente, el Sozialgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 73 y del artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio que tiene por objeto la decisión del Bundesanstalt für Arbeit de conceder al Sr. Yáñez-Campoy unos subsidios familiares conforme al artículo 40 del Convenio de Seguridad Social hispano-alemán de 4 de diciembre de 1973 y no con arreglo al artículo 10 de la Ley federal de asignaciones por hijos, que prevé unos subsidios familiares sensiblemente más elevados.
3
Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, antes de ser modificado por el Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), disponían:
«1)
El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.
2)
El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan esos miembros de la familia; el trabajador habrá de reunir las condiciones referentes al empleo, exigidas por la legislación francesa, para adquirir derecho a las prestaciones.»
4
El artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, ahora suprimido por el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 3427/89, establecía:
«Antes del 1 de enero de 1973 y a propuesta de la Comisión, el Consejo procederá a estudiar de nuevo, en su conjunto, el problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente, con el fin de llegar a una solución uniforme para todos los Estados miembros.»
5
En su sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. 1986, p. 1), en relación con una cuestión prejudicial presentada por la Cour de Cassation francesa, el Tribunal de Justicia declaró :
«1)
El artículo 73, apartado 2, del Reglamento n° 1408/71 no es válido por cuanto excluye de la concesión de prestaciones familiares francesas a los trabajadores sometidos a la legislación francesa, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro.
2)
La invalidez declarada del artículo 73, apartado 2, del Reglamento n° 1408/71 no puede ser invocada en apoyo de reivindicaciones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la presente sentencia, salvo en el caso de trabajadores que, antes de tal fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o sustanciado una reclamación equivalente.»
6
A la vista de esta sentencia y siempre a propósito del mismo recurso, la Cour de Cassation suspendió de nuevo el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales sobre las consecuencias de dicha sentencia. En la sentencia de 2 de marzo de 1989, Pinna (359/87, Rec. 1989, p. 585), el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre esta cuestión prejudicial, declaró:
«En tanto el Consejo no adopte nuevas normas que estén de acuerdo con el artículo 51 del Tratado CEE, la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 lleva consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del artículo 73 del mismo Reglamento.»
7
El 30 de octubre de 1989, una vez concluida la fase escrita en el presente asunto, el Consejo adoptó el Reglamento n° 3427/89, ya citado. A tenor del apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento, el texto del citado artículo 73 se sustituyó por el siguiente :
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residiesen en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI.»
8
En virtud del artículo 3 del Reglamento n° 3427/89, dicho Reglamento entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 16 de noviembre de 1989, y es aplicable a partir del 15 de enero de 1986.
9
El artículo 60 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, anexa al Tratado de 12 de junio de 1985, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión»), establece:
«1)
Hasta la entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros contemplada en el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplacen dentro de la Comunidad, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1988, los apartados 1 y 3 del artículo 73, el apartado 1 del artículo 74 y el apartado 1 del artículo 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 86 y 88 del Reglamento (CEE) n° 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, no serán aplicables a los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro que no sea España, los miembros de cuya familia residan en España.
El apartado 2 del artículo 73, el apartado 2 del artículo 74, el apartado 2 del artículo 75 y el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 87, 89, 98 y 120 del Reglamento (CEE) n° 574/72, serán aplicables por analogía a dichos trabajadores.
Sin embargo, no podrán contravenirse las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que establezcan que las prestaciones familiares deberán abonarse por los miembros de la familia independientemente del país de residencia de los mismos.
2)
No obstante el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, las disposiciones siguientes de los convenios de Seguridad Social continuarán siendo aplicables a los trabajadores españoles durante el período contemplado en el apartado 1 :
a)
[...]
b)
España-Alemania
los puntos 1 a 4 del apartado 1 del artículo 40 del Convenio de 4 de diciembre de 1973, modificado por el artículo 2 del acuerdo modificativo de 17 de diciembre de 1975.
[...]»
10
El Sr. Yáñez-Campoy, demandante en el litigio principal, es de nacionalidad española. Está domiciliado y ocupa un empleo por cuenta ajena en la República Federal de Alemania. Sus dos hijos viven en España.
11
El demandante interpuso un recurso ante el Sozialgericht Frankfurt am Main contra la citada decisión del Bundesanstalt für Arbeit, alegando que debería haber percibido los subsidios familiares previstos en el artículo 10 de la Ley federal de asignaciones por hijos, en lugar de los subsidios familiares pagados conforme al artículo 40 del Convenio de Seguridad Social hispano-alemán. El demandante considero que, de acuerdo con el artículo 60 del Acta de adhesión, y como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Pinna, ya citada, el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 debe aplicarse en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena españoles a partir del 1 de enero de 1986.
12
El Sozialgericht Frankfurt am Main acordó plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Conforme al artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿entró en vigor en enero de 1986 la solución uniforme para todos los Estados miembros, de manera que, a partir de enero de 1986, el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento n° 1408/71 debe aplicarse a los hijos de los trabajadores españoles ocupados en la República Federal de Alemania que residan en España?»
13
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
14
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la solución uniforme para todos los Estados miembros, prevista en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, entró en vigor el 15 de enero de 1986 y si, por consiguiente, conforme al artículo 60 del Acta de adhesión, el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento es aplicable a partir de esa fecha a los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro diferente de España, cuyos familiares residen en España.
15
Debe observarse, en primer lugar, que el artículo 60 del Acta de adhesión creó un régimen transitorio en relación con los subsidios familiares en favor de los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro diferente de España, cuyos familiares residen en España. En el marco de este régimen transitorio, el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 es aplicable por analogía a estos trabajadores.
16
El artículo 60 prevé dos posibilidades alternativas de poner fin al régimen transitorio así instituido y de hacer aplicable el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 a los trabajadores españoles y a los miembros de sus familias afectados, en concreto, la entrada en vigor de la solución uniforme prevista en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 y, en su defecto, la expiración del período transitorio el 31 de diciembre de 1988.
17
El presente asunto se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 1986, fecha de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, y el 31 de diciembre de 1988, fecha del final del período transitorio, y plantea la cuestión de si, durante este período, el primer requisito previsto en el artículo 60 del Acta de adhesión se cumple, es decir, si la solución uniforme prevista en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 ha entrado en vigor.
18
Debe observarse que, como consecuencia de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 es inválido ab initio. No obstante, el Tribunal de Justicia limitó los efectos en el tiempo de esta sentencia y declaró que la invalidez declarada del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 no puede invocarse en apoyo de reivindicaciones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de su sentencia, salvo en el caso de trabajadores que, antes de tal fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o formulado una reclamación equivalente.
19
Posteriormente, en su sentencia de 2 de marzo de 1989, este Tribunal de Justicia declaró que, en tanto el Consejo no adoptara nuevas normas que estuvieran de acuerdo con el artículo 51 del Tratado CEE, la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 llevaría consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del artículo 73 del mismo Reglamento.
20
Habida cuenta de esta declaración, y considerando que este Tribunal de Justicia limitó los efectos en el tiempo de su sentencia de 15 de enero de 1986, debe considerarse que la solución uniforme para todos los Estados miembros prevista en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71 entró en vigor como consecuencia de la sentencia de 15 de enero de 1986.
21
De ello resulta que los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro diferente de España, cuyos familiares residan en España, pueden invocar la aplicación del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, a partir de la fecha en que se dictó dicha sentencia y conforme al artículo 60 del Acta de adhesión.
22
Así pues, debe responderse a la cuestión planteada que la solución uniforme para todos los Estados miembros, prevista en el artículo 99 del Reglamento n° 1408/71, entró en vigor el 15 de enero de 1986 y que, por consiguiente, conforme al artículo 60 del Acta de adhesión, el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 es aplicable a partir de dicha fecha a los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro diferente de España, cuyos familiares residan en España.
Costas
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Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Portuguesa y de la República Francesa, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En vinud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 13 de marzo de 1989, declara:
La solución uniforme para todos los Estados miembros, prevista en el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, entró en vigor el 15 de enero de 1986 y, por consiguiente, conforme al artículo 60 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 es aplicable a partir de dicha fecha a los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro diferente de España, cuyos familiares residan en España.
Mancini
O'Higgins
Diez de Velasco
Kakouris
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
G. F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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