INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-108/89 ( *1 )
I. Hechos
A. Marco jurídico
1. Marco jurídico nacional
El Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, dispone, en su artículo 25, que «salvo en los casos y bajo las condiciones determinadas por el rey, la pensión de jubilación y la pensión de supervivencia se pagarán únicamente si el beneficiario no ejerce ninguna actividad profesional y si no disfruta de ninguna indemnización por enfermedad, invalidez o desempleo involuntario, con arreglo a alguna legislación de Seguridad Social belga o extranjera, ni de ningún subsidio por interrupción de carrera o por reducción de las prestaciones».
Adoptado en ejecución de ese artículo, el párrafo 1 del artículo 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, que establece el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, prevé que «la pensión de invalidez o cualquier prestación que la sustituya, concedida en virtud de un régimen de un país extranjero o de un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público, se considerará que sustituye a la pensión de jubilación, a los efectos de la aplicación de los artículos 20, párrafo 1, y 25 del mencionado Real Decreto n° 50, cuando el beneficiario reúna los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación exigidos por las disposiciones de la letra a) del apartado 1 o de los apartados 2 o 3 del artículo 4 de dicho Decreto».
2. Marco jurídico comunitario
Los artículos 48 y 51 del Tratado CEE aseguran, en el ámbito de la Seguridad Social, la libre circulación de los trabajadores.
El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, establece que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por una legislación nacional en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, salvo en caso de percepción de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte o de enfermedad profesional.
El artículo 46 del mismo Reglamento se refiere a la liquidación de las prestaciones y prevé disposiciones para su cálculo.
B. Antecedentes del litigio principal
El Sr. Augusto Pian nació el 9 de junio de 1922 en Italia. Trabajó en Bélgica de 1947 a 1951 como minero de fondo y de 1952 a 1971 como trabajador por cuenta ajena. Después volvió a Italia, donde trabajó hasta 1978.
Desde el 1 de marzo de 1978, disfruta de una pensión de jubilación belga, sobre la base de una carrera profesional de 5/45, o sea de 21759 BFR, como minero de fondo. Disfruta también de una pensión de invalidez italiana.
El 4 de junio de 1982, el Sr. Augusto Pian presentó una solicitud de pensión de jubilación anticipada, prevista en el artículo 5 del Real Decreto n° 50, sobre la base de prestaciones cubiertas en Bélgica de 1952 a 1971 como trabajador por cuenta ajena. Mediante decisión administrativa notificada el 5 de agosto de 1983, el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») denegó la solicitud en vista de que el interesado había obtenido una pensión de invalidez italiana. Dicha denegación se basaba en los artículos 25 del Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, y 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967.
El Sr. Pian impugnó esa decisión ante el Tribunal du travail de Lieja, que declaró infundado su recurso mediante resolución de 9 de mayo de 1985.
C. Las cuestiones prejudiciales
Mediante resolución de 24 de marzo de 1989, la cour du travail de Lieja, ante la que el Sr. Augusto Pian había recurrido en apelación contra la resolución de 9 de mayo de 1985, suspendió el procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que se pronunciara sobre las tres cuestiones siguientes:
«1)
Cuando un trabajador migrante ha adquirido en un Estado miembro el derecho a una pensión de invalidez personal, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, y alega en otro Estado miembro derechos a una prestación en virtud de su actividad, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, ¿es compatible con los artículos 48 y 51 del Tratado de Roma que la institución de este segundo Estado, que concede la pensión de jubilación, tome en consideración la pensión de invalidez concedida por el primer Estado, al igual que toma en consideración las prestaciones de invalidez concedidas por su propia legislación, para aplicar las normas de su legislación nacional que prohiben la acumulación?
2)
En caso de respuesta afirmativa, cuando la legislación de un Estado miembro regula de distinta forma las acumulaciones de la pensión de jubilación que concede con una prestación de invalidez o con una prestación de vejez, ¿cómo hay que considerar la pensión de invalidez no transformable en pensión de vejez concedida por otro Estado miembro? ¿Debe considerarse como una prestación de invalidez o como una prestación de vejez?
Eventualmente, ¿hay que distinguir la situación según que el beneficiario de la pensión de invalidez haya o no alcanzado la edad de la jubilación o perciba una prestación de vejez?
¿Hay que distinguir los supuestos en que la pensión de jubilación se solicita a la edad normal de aquellos en que se solicita anticipadamente (con reducción del importe) ?
3)
En función de 1 y 2, ¿esta edad de jubilación debe ser
a)
la prevista por la legislación de la cual procede la disposición relativa a la acumulación o
b)
la establecida por la legislación en virtud de la cual procede la prestación no transformable cuya acumulación está reglamentada?»
El órgano jurisdiccional nacional considera necesaria la respuesta del Tribunal de Justicia a estas cuestiones, dada la divergencia de la jurisprudencia comunitaria en cuanto a si, a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, la apreciación de la naturaleza de prestaciones concedidas en virtud de la legislación nacional, por una parte, y de prestaciones atribuidas por otro Estado miembro, por otra parte, entra o no en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario (entre otras, por un lado, la sentencia de 15 de octubre de 1980, D'Amico, 4/80, Rec. 1980, p. 2951, y, por otro, la sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. 1987, p. 3855).
II Procedimiento
La resolución de remisión se registrò en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de abril de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas:
—
el Sr. Augusto Pian, parte demandante en el litigio principal, representada por los Sres. Jules Raskin y Michèle Raskin, Abogados de Lieja;
—
el ONP, parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. R. Masyn, su administrador general;
—
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
El demandante en el litigio principal se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 18 de abril de 1989, Di Felice, 128/88, Rec. 1989, p. 923, y de 2 de julio de 1981, Celestre, 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. 1981, p. 1737) para demostrar que la pensión de invalidez italiana y la pensión de jubilación anticipada belga deben considerarse prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71. Por tanto, habría debido concedérsele la pensión de jubilación anticipada belga, ya que la ventaja italiana no podía constituir un obstáculo para la concesión de dicha pensión.
Según el ONP, hay que distinguir entre, por un lado, el supuesto en que la pensión de jubilación anticipada a cargo de Bélgica se concede exclusivamente en virtud de la legislación belga y, por otro, el supuesto en que esa misma pensión se concede en virtud de los Reglamentos comunitarios.
En el primer supuesto, es la sentencia Stefanutti, ya mencionada, la que se aplica. La calificación de la pensión de invalidez atribuida por Italia no entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, puesto que la pensión de jubilación anticipada es adquirida en virtud únicamente de la legislación belga. En el segundo supuesto, se aplican los Reglamentos comunitarios, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la jurisprudencia en el asunto D'Amico, según la cual la pensión de invalidez concedida por Italia debe considerarse de la misma naturaleza que una prestación de vejez. Es en este supuesto cuando se aplican los artículos 46 y 12, apartado 2, del Reglamento n° 1408/71.
Ahora bien, la formulación de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia no se refiere sino al primer supuesto.
En vista de todo lo expuesto, el ONP estima que el legislador nacional es el único que puede determinar si la pensión de invalidez puede considerarse como una prestación de invalidez o como una prestación de vejez. Ahora bien, el legislador nacional ha especificado claramente, en el artículo 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, que la prestación de invalidez extranjera debe considerarse que hace las veces de pensión de jubilación en lo que respecta a la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación, cuando se reúnen los requisitos normales para causar derecho a la pensión de jubilación.
La edad para jubilarse debe ser también la prevista por la legislación en cuyo ámbito entra la disposición que prohibe acumular.
Según el demandante en el litigio principal, la sentencia de 18 de abril de 1989 (Di Felice, 128/88, ya citada) no contradice las consideraciones expuestas. Efectivamente, dicho asunto se diferencia del de autos en que la pensión de jubilación anticipada a cargo de Bélgica se concede en virtud del régimen de trabajadores autónomos, respecto del cual, actualmente, ningún texto reglamentario parecido al del mencionado artículo 64 bis regula todavía la materia.
La Comisión considera que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «cuando el trabajador percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento n° 1408/71 no impide que sólo se le aplique íntegramente la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, teniendo presente que, si la aplicación de dicha legislación resultare menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deberán aplicarse las disposiciones de este artículo» (sentencias de 2 de julio de 1981, Celestre, 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, ya citada, de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385, y Di Felice, ya citada) (traducción provisional).
Dado que para tener derecho a la jubilación anticipada belga no es necesaria la totalización de los períodos italianos, el interesado tiene derecho a la pensión exigida en virtud únicamente de la legislación belga. En tal caso, el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de la norma de referencia que prohibe la acumulación (prestación autónoma).
Para el cálculo de la prestación comunitaria, la institución competente debe, en primer lugar, fijar un importe teórico, correspondiente a una carrera efectuada únicamente en el país de que se trate (apartado 1 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71). Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de dicho Reglamento, la referida norma que prohibe la acumulación es inaplicable, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Di Felice, ya citada), la pensión de invalidez italiana y la pensión de jubilación anticipada tienen la misma naturaleza.
Para el cálculo de la pensión, debe, a continuación, calcularse el importe a prorrata con arreglo al apartado 2 del artículo 46 y, por último, hacer la comparación entre la prestación «autónoma» y el importe más alto resultante de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 46. Se concederá la mayor de las dos prestaciones comparadas.
Por consiguiente, la Comisión propone que se responda de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por la cour du travail de Lieja:
«1)
Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, ni los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, ni las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 impiden que se le aplique íntegramente sólo la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, teniendo presente que, si la aplicación de dicha legislación resultare menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deberán aplicarse las disposiciones de este artículo.
2)
Una pension de jubilación anticipada adquirida en virtud de la legislación de un Estado miembro y una pensión de invalidez adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro deben considerarse como prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71.
3)
Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe prestaciones de la misma naturaleza de invalidez y de vejez que son liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional no son aplicables en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento. El importe a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de dicho Reglamento es el importe al que el trabajador tendría derecho según la legislación nacional, si no percibiese una pensión de otro Estado miembro.»
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
5 de abril de 1990 ( *1 )
En el asunto C-108/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Lieja, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Augusto Pían
y
Office national des pensions,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, relativos a la libertad de circulación de los trabajadores,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Sr. Augusto Pian, parte demandante en el litigio principal, por los Sres. Jules Raskin y Michèle Raskin, Abogados de Lieja;
—
en nombre del Office national des pensions, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Roger Masyn, Administrador general de dicho organismo;
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales del Sr. Augusto Pian; del Office national des pensions, representado por el Sr. Jean-Paul Lhereux, Secretario de administración, y de la Comisión, en la vista del 9 de enero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 24 de marzo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de abril del mismo año, la cour du travail de Lieja planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CEE y de los artículos 12, apartado 2, y 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias, tal como ha sido modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6, anexo I; EE 05/03, p. 53).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que tiene por objeto la denegación por parte del Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») de conceder al Sr. Augusto Pian, domiciliado en Italia, una pensión de jubilación anticipada como trabajador por cuenta ajena.
3
Dicha denegación se basa en los apartados 1, letra a), 2 y 3 del artículo 4 y en el artículo 25 del Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, así como en el párrafo 1 del artículo 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, según los cuales una pensión de jubilación no puede pagarse cuando el interesado disfruta de una pensión de invalidez en virtud de un régimen de un país extranjero y no reúne los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación belga. El Sr. Augusto Pian, nacido el 9 de junio de 1922, no cumplía el requisito de la edad (65 años).
4
El Sr. Augusto Pian trabajó en Bélgica de 1947 a 1951 como minero de fondo y de 1952 a 1971 como trabajador por cuenta ajena. Después se trasladó a Italia, donde trabajó hasta 1978. Percibe una pensión de invalidez italiana y, desde el 14 de marzo de 1978, una pensión de jubilación belga sobre la base de una actividad profesional de 5/45, o sea, de 21759 BFR, como minero de fondo.
5
La decisión del Tribunal du travail de Lieja, que había condenado al ONP a pagar al Sr. Augusto Pian una pensión de jubilación anticipada con efectos de 1 de enero de 1984, fue recurrida en apelación ante la cour du travail de Lieja, la cual suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Cuando un trabajador migrante ha adquirido en un Estado miembro el derecho a una pensión de invalidez personal, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, y alega en otro Estado miembro derechos a una prestación en virtud de su actividad, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, ¿es compatible con los artículos 48 y 51 del Tratado de Roma que la institución de este segundo Estado, que concede la pensión de jubilación, tome en consideración la pensión de invalidez concedida por el primer Estado, al igual que toma en consideración las prestaciones de invalidez concedidas por su propia legislación, para aplicar las normas de su legislación nacional que prohiben la acumulación?
2)
En caso de respuesta afirmativa, cuando la legislación de un Estado miembro regula de distinta forma las acumulaciones de la pensión de jubilación que concede con una prestación de invalidez o con una prestación de vejez, ¿cómo hay que considerar la pensión de invalidez no transformable en pensión de vejez concedida por otro Estado miembro? ¿Debe considerarse como una prestación de invalidez o como una prestación de vejez?
Eventualmente, ¿hay que distinguir la situación según que el beneficiario de la pensión de invalidez haya o no alcanzado la edad de la jubilación o perciba una prestación de vejez?
¿Hay que distinguir los supuestos en que la pensión de jubilación se solicita a la edad normal de aquellos en que se solicita anticipadamente (con reducción del importe) ?
3)
En función de 1 y 2, ¿esta edad de jubilación debe ser
a)
la prevista por la legislación de la cual procede la disposición relativa a la acumulación o
b)
la establecida por la legislación en virtud de la cual procede la prestación no transformable cuya acumulación está reglamentada?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
7
De los motivos de la resolución de remisión se desprende que, mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende, fundamentalmente, saber si los artículos 48 y 51 del Tratado y las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 se oponen a la aplicación de una legislación nacional según la cual una pensión de jubilación anticipada, concedida en virtud únicamente de dicha legislación, no puede pagarse cuando el interesado percibe una pensión de invalidez en virtud únicamente de la legislación de otro Estado miembro.
8
Debe recordarse que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, especialmente, sentencia de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385, apartado 15) que, cuando el trabajador percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento n° 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación.
9
No obstante, procede señalar que también es jurisprudencia reiterada que, si la aplicación de la legislación nacional resulta menos favorable al trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, debe aplicarse lo dispuesto en este artículo (véase, especialmente, sentencia de 2 de julio de 1981, Celestre, 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. 1981, p. 1737).
10
A efectos de resolver el litigio que le ha sido sometido, corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar la comparación entre las prestaciones que corresponderían en virtud únicamente del Derecho nacional, incluidas sus normas que prohiben la acumulación, y las que corresponderían con arreglo al artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, incluida la norma que prohibe la acumulación, prevista en su apartado 3.
11
Debe señalarse que, para el cálculo de las prestaciones debidas en virtud del artículo 46, el órgano jurisdiccional nacional deberá, entre otras cosas, tener en cuenta que, según el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social causadas en ese mismo Estado miembro o en virtud de la legislación de otro Estado miembro, no son aplicables cuando se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional.
12
A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un trabajador percibe prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez, en virtud de la legislación de un Estado miembro, y de prestaciones de invalidez aún no transformadas en pensión de vejez, en virtud de la legislación de otro Estado miembro, debe considerarse que la pensión de vejez y las pensiones de invalidez son de la misma naturaleza (véase, recientemente, la sentencia de 2 de julio de 1981, 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, ya citada).
13
Dicha jurisprudencia es aplicable también en el caso de que las pensiones de vejez (jubilación) correspondientes en virtud de la legislación de un Estado miembro no resulten de la transformación de prestaciones de invalidez, dado que una pensión de vejez, resulte o no de dicha transformación, tiene la misma naturaleza que una pensión de invalidez (véase la sentencia de 18 de abril de 1989, Di Felice, 128/88, Rec. 1989, p. 923, apartado 14).
14
Esta interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 no puede modificarse en caso de percepción de una pensión de jubilación anticipada, en la medida en que la anticipación produce el único efecto de reducir el importe de la pensión.
15
Por último, hay que destacar que el importe obtenido en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 debe reducirse de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, el cual fija un límite máximo para el importe que puede percibir un trabajador con arreglo al artículo 46, límite que corresponde al más elevado de los importes teóricos de prestaciones calculados según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 46. El apartado 3 de dicho artículo es aplicable, con exclusión de las normas nacionales que prohiben la acumulación (véanse la sentencia de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, ya citada, apartado 15, y la sentencia de 18 de abril de 1989, Di Felice, 128/88, ya citada).
16
Resulta de todo lo expuesto que, sin que sea necesario tener en cuenta las otras disposiciones de Derecho comunitario mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional, procede responder a la primera cuestión que, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento n° 1408/71 no impide que sólo se le aplique íntegramente esa legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, a no ser que la aplicación de dicha legislación nacional resulte menos favorable al trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. En este último caso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 46, teniendo en cuenta que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional no son aplicables en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, cuando el interesado perciba prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, liquidadas por las instituciones de los diferentes Estados miembros. Una pensión de jubilación anticipada y una pensión de invalidez deben considerarse de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
17
De los motivos de la resolución de remisión se desprende que, mediante las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si, cuando se aplica únicamente una legislación nacional, la calificación, por lo que respecta a las normas de dicha legislación que prohiben la acumulación, de una pensión de jubilación anticipada y de una pensión de invalidez concedida por otro Estado miembro corresponde al Derecho comunitario.
18
Debe señalarse que, según su propio texto, estas cuestiones sólo se plantean en el caso de que se aplicaran únicamente las disposiciones de Derecho nacional para el cálculo de las prestaciones que deben pagarse al trabajador, lo cual sólo es posible, como se ha indicado antes, cuando aplicar únicamente el Derecho nacional sea más favorable al interesado que aplicar el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71.
19
En tales circunstancias, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, cuando se aplica únicamente la legislación nacional, la calificación de las prestaciones no corresponde al Derecho comunitario (véase la sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. 1987, p. 3855, apartado 17). Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar el contenido y la interpretación de las disposiciones de su propia legislación en lo que respecta a la acumulación de las prestaciones.
20
Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera que, cuando se aplica únicamente una legislación nacional, la calificación, por lo que respecta a las normas de dicha legislación que prohiben la acumulación, de una pensión de jubilación anticipada, percibida en virtud únicamente de la legislación de ese Estado, y de una pensión de invalidez concedida por otro Estado miembro, no corresponde al Derecho comunitario.
Costas
21
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour du travail de Lieja mediante resolución de 24 de marzo de 1989, declara:
1)
Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 no impide que sólo se le aplique íntegramente esa legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, a no ser que la aplicación de dicha legislación nacional resulte menos favorable al trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. En este último caso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 46, teniendo en cuenta que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional no son aplicables en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, cuando el interesado perciba prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, liquidadas por las instituciones de los diferentes Estados miembros. Una pensión de jubilación anticipada y una pensión de invalidez deben considerarse de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento.
2)
Cuando se aplica únicamente una legislación nacional, la calificación, por lo que respecta a las normas de dicha legislación que prohiben la acumulación, de una pensión de jubilación anticipada, percibida en virtud únicamente de la legislación de ese Estado, y de una pensión de invalidez concedida por otro Estado miembro, no corresponde al Derecho comunitario.
Zuleeg
Moitinho de Almeida
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Tercera
M. Zuleeg
( *1 ) Lengua dc procedimiento: francés.
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