SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
5 de abril de 1990 ( *1 )
En el asunto C-109/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour du travail de Lieja (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national des pensions
y
Ernesto Bianchin,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, relativos a la libertad de circulación de los trabajadores,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Lieja mediante resolución de 24 de marzo de 1989, declara:
1)
Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento n° 1408/71 no impide que sólo se le aplique íntegramente esa legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, a no ser que la aplicación de dicha legislación nacional resulte menos favorable al trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. En este último caso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 46, teniendo en cuenta que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional no son aplicables en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 deľ Reglamento, cuando el interesado perciba prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, liquidadas por las instituciones de los diferentes Estados miembros. Una pensión de jubilación anticipada y una pensión de invalidez deben considerarse de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento.
2)
Cuando se aplica únicamente una legislación nacional, la calificación, por lo que respecta a las normas de dicha legislación que prohiben la acumulación, de una pensión de jubilación anticipada, percibida en virtud únicamente de la legislación de ese Estado, y de una pensión de invalidez concedida por otro Estado miembro, no corresponde al Derecho comunitario.
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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