INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-111/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico del litigio
A tenor de la letra a) del artículo 6 de la Ley neerlandesa de 5 de abril de 1951 (Nederalandse Plantenziektenwet) relativa a las enfermedades de las plantas, los análisis o exámenes efectuados por el Servicio Fitosanitario en virtud de la mencionada Ley pueden dar lugar a contraprestación conforme a una tarifa fijada por el Ministro competente.
Con arreglo a esta disposición, la decisión de 23 de junio de 1967 estableció las tarifas del Servicio Fitosanitario. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 de esta decisión, las tasas percibidas con motivo de los controles fitosanitarios se calculan siguiendo el criterio del peso de las partes de plantas destinadas a la exportación o del valor declarado en factura.
En relación con las inspecciones de campo, sólo se cobran a los exportadores el 75 % de los costes correspondientes a dichas inspecciones, puesto que únicamente el 75 % de la producción está destinada a la exportación. El 25 % restante de los costes no se exige ni de los exportadores ni de los comerciantes que venden sus productos en el /mercado nacional.
Desde 1982 y mediante una ley relativa al control de los productos agrarios se estableció un régimen que confía las inspecciones de campo a una fundación de Derecho privado, a la que contribuyen todos los productores, sin hacer distinción según el destino del producto.
En relación con los bulbos y tubérculos de flores, el Reglamento de 11 de diciembre de 1987 dispone que ya no se percibirá ninguna cobertura de los costes de los controles, en el sentido de la citada Decisión de 23 de junio de 1967.
2. Antecedentes del litigio
A lo largo del período comprendido entre 1974 y 1977, el Servicio Fitosanitario neerlandés procedió, en la explotación de la parte demandada en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «Bakker»), a numerosas inspecciones de plantas destinadas a ría exportación, especialmente bulbos de flores. Con arreglo a la citada decisión de 23 de junio de 1967, el Estado reclamó a Bakker por esas inspecciones tasas por un total de317400,09 HFL. Esta suma comprende tanto los costes de inspección de las plantas en campo como los costes de inspección en la empresa.
Por entender que estas tasas eran incompatibles con el Derecho comunitario, Bakker se negó a pagarlas. A consecuencia de ello, el Estado entabló un procedimiento de reclamación de cantidad ante la jurisdicción civil. Mediante sentencia firme de 19 de septiembre de 1984, el rechtbank acogió la demanda del Estado, condenando a la demandada a pagar una suma de 277513,37 HFL, con los intereses legales a partir del 2 de febrero de 1978. Esta suma corresponde a los costes de inspección en la empresa, excepto los costes de inspección de las plantas en campo.
El rechtbank estimó que un sistema en el que la factura total percibida por los controles a la exportación no supera la suma global de todos los costes, directos e indirectos, que ocasionan estos controles —incluida una participación en los costes administrativos y otros costes generales de personal y de gestión del organismo del control — y en el que el coste de cada control individual depende de la cantidad de productos que se inspeccionan o del importe de la factura está dentro de los límites definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual la cuantía de las tasas percibidas no puede superar el coste real de las operaciones por las que son exigidas.
No obstante, el rechtbank no tuvo en cuenta en su sentencia definitiva el coste de las inspecciones de las plantas en campo, por entender que no se trataba de operaciones destinadas a favorecer la libre circulación de las mercancías, puesto que estas inspecciones no sólo se efectúan sobre los bulbos destinados a la exportación, sino también los destinados al mercado neerlandés, y no se percibe ninguna tasa por inspecciones de campo cuando se trata de bulbos no destinados a la exportación.
Contra estas resoluciones interpuso el Estado recurso de apelación ante el Gerechtshof de La Haya, mientras que Bakker se adhirió a la apelación. Mediante sentencia de 20 de febrero de 1987, el gerechtshof confirmó las resoluciones del rechtbank, salvo en lo relativo a la condena en costas. Las dos partes interpusieron contra la sentencia del gerechtshof recurso de casación ante el Hoge Raad.
3. Cuestiones prejudiciales
Por estimar que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, el Hoge Raad, mediante resolución de 31 de marzo de 1989, resolvió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Permite el Derecho comunitario, en particular los artículos 12, 16 y 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, no considerar exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana las tasas impuestas por controles de [partes de] plantas destinadas a la exportación, calculadas con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Tarief Plantenziektekundige Dienst, por tanto según el criterio del peso o del valor declarado en factura, cuando el importe total percibido, en razón de dichos controles a la exportación, no sea superior al importe total de todos los costes directos o indirectos inherentes a dichos controles, o dichas tasas pueden dejar de ser consideradas exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana únicamente cuando el importe de cada tasa se refiera a los costes del control específico por el que se percibe?
2)
De ser exacto que :
a)
se llevan a cabo inspecciones de campo porque determinadas enfermedades —en las declaraciones se debe mencionar que las plantas destinadas a la exportación están exentas de ellas— sólo se pueden comprobar mientas las plantas están en el campo, y
b)
que en el momento de realizar las inspecciones de campo todavía se desconoce a qué mercado están destinadas las plantas, de modo que dichas inspecciones se llevan a cabo en beneficio de las plantas destinadas a la exportación e, inevitablemente, también en beneficio de las plantas destinadas al mercado neerlandés,
el hecho de que se asigne a la exportación el 75 % de los costes de dichas inspecciones de campo (por exportarse el 75 % de los bulbos objeto de inspección) y, de que el 25 % restante no se cargue a los comerciantes que venden los bulbos en el mercado neerlandés, ¿constituye un motivo para juzgar que no es compatible con el Derecho comunitario cargar a los exportadores los costes de dichas inspecciones de campo?»
La resolución de remisión precisa que las partes del procedimiento principal están de acuerdo en que, en el caso de autos, se trata de controles como los contemplados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1977 (Comisión contra Países Bajos, 89/76, Rec. 1977, p. 1355). Esta sentencia contempla las inspecciones fitosanitarias a la exportación, establecidas por un convenio internacional destinado a favorecer la libre importación de plantas en el país de destino mediante el establecimiento de un sistema de controles efectuados en el Estado de exportación, reconocidos mutuamente y organizados de manera idéntica.
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1989.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas:
—
el 16 de junio de 1989, en nombre de P. Bakker Hillegom BV, parte demandada en el procedimiento principal, el Sr. J. van der Plans, Abogado;
—
el 3 de junio de 1989, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
—
el 5 de julio de 1989, en nombre del Gobierno neerlandés, el Sr. B. R. Bot, Secretaris-generaal del Ministerio de Asuntos Exteriores.
El 6 de diciembre de 1989, el Tribunal, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Primera.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
15. Sobre la printera cuestión
Bakker, parte demandada en el procedimiento principal, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial su sentencia de 25 de enero de 1977 (Bauhuis, 46/76, Rec. 1977, p. 5), conforme a la cual las tasas vinculadas a inspecciones sanitarias con ocasión de la exportación están, en principio, prohibidas, excepto si los costes impuestos constituyen la remuneración de un servicio prestado efectivamente al exportador. A este respecto, la demandada en el procedimiento principal señala que siempre presenta lotes muy importantes a control en los Países Bajos, y que, por lo tanto, el coste real de las operaciones efectuadas en su favor sólo representa una parte de la media del coste global de las operaciones efectuadas por el Servicio Fitosanitario en el marco de los controles a la exportación para el conjunto de los exportadores neerlandeses.
Bakker se opone a que se reparta el coste global de los controles basándose en el peso o en el valor declarado en factura de los lotes presentados a la exportación, sin tener en cuenta si ha habido declaración de exportación, en el campo y en una sóla vez, de un lote importante, o si se trata de un control de pequeños lotes, efectuado en las distintas explotaciones de pequeños exportadores, en diversos lugares. Alega que semejante sistema de cálculo de la tasa que debe pagar el exportador implica una penalización de los exportadores que operan de una manera racional, que actúan de modo que limitan al mínimo el número de controles y el trabajo del inspector encargado del control, entre otras cosas efectuando, en la medida de lo posible, exportaciones en un sólo momento.
El Gobierno neerlandés alega que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 1984 (IFG, 1/83, Rec. 1984, p. 349), el único límite impuesto por el Derecho comunitario en materia de gastos de control consiste en respetar una proporción adecuada entre estos costes y la cuantía de la tasa percibida. En su opinión, se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
La parte demandante en el procedimiento principal deduce de ello que una evaluación global de los costes de control, diferenciada según los controles específicos necesarios para cada tipo de productos, tal y como la efectúan las autoridades neerlandesas, no es contraria al Derecho comunitario. Por consiguiente, basta con que la cuantía total de los ingresos percibidos por los controles no sobrepase el total de los costes ocasionados por éstos. Por otra parte, un sistema de tasas completamente idénticas a los gastos del control específico por el que se cobran sería impracticable.
La Comisión considera a su vez que sólo hay un vínculo directo entre el coste de los controles y las tasas percibidas si éstas se calculan en función de la duración de los controles, del número de personas que intervienen en ellas, de los gastos materiales, de los gastos generales o, eventualmente, de otros factores del mismo tipo, lo cual no impide una evaluación global de los costes de control, por ejemplo, utilizando una tarifa por hora fija. No obstante, la Comisión entiende que las tasas calculadas en función del peso o del valor declarado en factura de los productos exportados tienen, por su naturaleza, el carácter de una imposición a tanto alzado a la exportación y, por consiguíente, son incompatibles con el requisito de un vínculo directo entre los costes y las tasas, exigido por el Tribunal de Justicia.
6. Sobre la segunda cuestión
Bakker alega que el Estado neerlandés, al controlar los bulbos y las flores cultivadas para el mercado neerlandés de la misma manera que los bulbos y las plantas destinadas a la exportación, imponiendo, sin embargo, únicamente a estos últimos una tasa a la exportación, practica una discriminación contraria al Derecho comunitario.
El Gobierno neerlandés, por el contrario, entiende que no infringe el Derecho comunitario el hecho de que la parte de gastos de control de las plantas en campo correspondiente a la parte de bulbos y flores destinados a la exportación se cobre a los exportadores, incluso aunque los bulbos no destinados a la exportación no estén sometidos a esta tasa. Puesto que algunas enfermedades sólo pueden ser comprobadas cuando las plantas están en el campo, la imputación a los exportadores de una parte proporcional de los costes de control originados por esa inspección en campo se justifica en aras de una gestión rápida de las formalidades de exportación, interés que no tienen los comerciantes que pueden comercializar sus mercancías sin certificado fitosanitario en el mercado neerlandés.
En opinión de la Comisión, el fundamento de las tasas percibidas por las inspecciones fitosanitarias en campo, que, por definición, se realizan sobre todas las plantas, es su carácter de cobertura de costes y, consiguientemente, si se perciben estas tasas, debe hacerse de manera no discriminatoria. De ello se deduce que el hecho de eximir al comercio interior de estas tasas les confiere un carácter de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a la exportación, prohibidas por el Derecho comunitario. Por el contrario, las tasas reclamadas tanto a los comerciantes que venden en el interior del país como a los exportadores constituyen un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
2 de mayo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-111/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Staat der Nederlanden
y
P. Bakker Hillegom BV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12, 16 y 36 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, y los Sres. R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretario : Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas
—
en nombre de P. Bakker Hillegom BV, parte demandada en el procedimiento principal, por el Sr. J. van der Plas, Abogado de La Haya;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B. R. Bot, Secretaris-generaal del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista, oídas las observaciones orales de la parte demandada, del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J. W. de Zwaan, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas formuladas en la vista de 11 de enero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 31 de marzo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1989, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 12, 16 y 36 del Tratado CEE.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Servicio Fitosanitario neerlandés y P. Bakker Hillegom BV (en lo sucesivo, «Bakker») sobre las tasas que se reclamaron en concepto de gastos de inspección de vegetales destinados a la exportación.
3
La decisión de 23 de junio de 1967, adoptada en virtud del artículo 6 letra a), de la Ley neerlandesa de 5 de abril de 1951 relativa a las enfermedades de las plantas, establece la tarifa del Servicio Fitosanitario. Conforme a esta decisión, las tasas exigidas por los controles fitosanitarios se liquidan o bien basándose en el peso de los lotes de plantas destinadas a la exportación, o bien basándose en el importe neto que figure en la factura.
4
Con arreglo al régimen nacional vigente en la época en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, los gastos de las inspecciones de las plantas en campo que, por su propia naturaleza, se efectúan en todos los productos, independientemente de que sean exportados ulteriormente o no, se cargaban exclusivamente a los exportadores en un 75 % de su importe total, debido a que únicamente el 75 % de la producción se destinaba a la exportación. El 25 % restante no se exigía ni a los exportadores ni a los comerciantes que vendían sus productos en el mercado nacional y quedaban a cargo del Estado.
5
Entre 1974 y 1977 el Servicio Fitosanitario procedió en la empresa Bakker a numerosos controles de plantas destinadas a la exportación y le reclamó, por este concepto, tasas por un importe total de 317400,09 HFL. Al negarse Bakker a pagar, el Estado entabló un procedimiento de reclamación de cantidad ante la jurisdicción civil. El rechtbank accedió a las pretensiones del Estado, con excepción de los gastos de inspección de plantas en campo. El Estado interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el gerechtshof de La Haya, mientras que Bakker se adhirió a la apelación. El gerechtshof confirmó la sentencia del rechtbank y las dos partes interpusieron recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.
6
El Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
¿Permite el Derecho comunitario, en particular los artículos 12, 16 y 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, no considerar exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana las tasas impuestas por controles de [partes de] plantas destinadas a la exportación, calculadas con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Tarief Plantenziektekundige Dienst, por tanto según el criterio del peso o del valor declarado en factura, cuando el importe total percibido, en razón de dichos controles a la exportación, no sea superior al importe total de todos los costes directos o indirectos inherentes a dichos controles,
o dichas tasas pueden dejar de ser consideradas exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana únicamente cuando el importe de cada tasa se refiera a los costes del control específico por el que se percibe?
2)
De ser exacto que :
a)
se llevan a cabo inspecciones de campo porque determinadas enfermedades —en las declaraciones se debe mencionar que las plantas destinadas a la exportación están exentas de ellas— sólo se pueden comprobar mientras las plantas están en el campo, y
b)
que en el momento de realizar las inspecciones de campo todavía se desconoce a qué mercado están destinadas las plantas, de modo que dichas inspecciones se llevan a cabo en beneficio de las plantas destinadas a la exportación e, inevitablemente, también en beneficio de las plantas destinadas al mercado neerlandés,
el hecho de que se asigne a la exportación el 75 % de los costes de dichas inspecciones de campo (por exportarse el 75 % de los bulbos objeto de inspección) y de que el 25 % restante no se cargue a los comerciantes que venden los bulbos en el mercado neerlandés, ¿constituye un motivo para juzgar que no es compatible con el Derecho comunitario cargar a los exportadores los costes de dichas inspecciones de campo?»
7
Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentas ante el Tribunal, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Con carácter preliminar procede poner de manifiesto que el artículo 36 del Tratado, mencionado en la resolución de remisión, no puede aplicarse en una situación como la del procedimiento principal. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el artículo 36 debe interpretarse estrictamente y que no autoriza medidas de distinta naturaleza que las contempladas en los artículos 30 a 34 (véase, en especial, la sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. 1977, p. 5, apartado 12).
Sobre la primera cuestión
9
Conviene recordar, en primer lugar y tal y como ha hecho el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, que la justificación de la prohibición de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente reside en el obstáculo que constituyen las cargas pecuniarias, por mínimas que sean, aplicadas por el paso de las fronteras, para la circulación de las mercancías, agravada por las formalidades administrativas consecutivas. Por consiguiente, cualquier carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, independientemente de su denominación y técnica, y que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, si no es un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente en el sentido de los artículos 9, 12 y 16 del Tratado.
10
No obstante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, semejante carga escapa a esta calificación si forma parte de un sistema general de tributos interiores que se apliquen sistemáticamente, con arreglo a los mismos criterios, tanto a los productos nacionales como a los importados o exportados (sentencia de 31 de mayo de 1979, Denkavit, 132/78, Rec. 1979, p. 1923), si constituye la contraprestación de un servicio efectivamente prestado al operador económico, de un importe proporcionado al mencionado servicio (sentencia de 9 de noviembre de 1983, Comisión contra Dinamarca, 158/82, Rec. 1983, p. 3573) o también, en determinados supuestos, si corresponde a controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario (sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, ya citada).
11
De la resolución de remisión se deduce que las tasas de que se trata en el procedimiento principal corresponden a controles fitosanitarios a la exportación, establecidos por un convenio internacional que tiene por objeto favorecer la libre circulación de plantas en el país de destino mediante el establecimiento de un sistema de controles efectuados en el Estado miembro de exportación, reconocidos mutuamente y organizados sobre premisas idénticas. En la sentencia de 12 de julio de 1977 (Comisión contra Países Bajos, 89/76, Rec. 1977, p. 1355), el Tribunal de Justicia reconoció la compatibilidad de estas tasas con las normas del Tratado «si su importe no supera el coste real de las operaciones por las que se recaudan» (apartado 16). La primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto precisar el alcance de este requisito.
12
A este respecto, procede poner de manifiesto que el requisito de que se trata sólo puede considerarse cumplido cuando exista un vínculo directo entre el importe de la tasa y el control concreto por el que se percibe ésta. En efecto, a falta de semejante vínculo, sería imposible comprobar con certeza que el importe de la tasa no supera el coste real de la operación por la que se percibe.
13
Como acertadamente ha expuesto la Comisión, semejante vínculo existe cuando el importe de la tasa se calcula en función de la duración del control, del número de personas que lo realizan, de los gastos materiales, de los gastos generales o, eventualmente, de otros factores del mismo tipo, lo que no excluye una evaluación a tanto alzado de los costes del control, mediante, por ejemplo, una tarifa por horas fija.
14
Por el contrario, no existe vínculo directo entre el control concreto y el importe de la tasa cuando éste se calcula en función del peso o del importe de la factura de los productos exportados. Por consiguiente, en semejante sistema deben considerarse las tasas como exacciones de efecto equivalente incompatibles con los artículos 12 y 16 del Tratado.
15
Esta conclusión no se contradice con la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 1984 (IFG, 1/83, Rec. 1984, p. 349) invocada por el Gobierno neerlandés. Aunque es cierto que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció a los Estados miembros la facultad de repercutir sobre el importador no sólo el coste de las operaciones de control específicas relativas a las mercancías de que se tratara, sino también la carga de los gastos administrativos ocasionados por la organización del control sanitario (apartado 17). Sin embargo, en ese asunto se trataba de exacciones correspondientes a un control sanitario de mercancías importadas de terceros países. Ahora bien, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal en la misma sentencia, el control sanitario de las mercancías importadas de terceros países se efectúa en un contexto fáctico y jurídico distinto del control de las mercancías originarias de la Comunidad (apartado 10).
16
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las tasas exigidas por controles de plantas a la exportación, efectuadas en virutd de un convenio internacional destinado a favorecer la libre circulación de plantas, son exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana cuando su importe se fija en función del peso de las plantas o del importe de la factura, incluso aunque el importe total, percibido en concepto de estos controles, no supere el importe total de los costes directos e indirectos ocasionados por estos controles. Esta calificación sólo se excluye cuando el importe de cada tasa se fija en función del coste real del control concreto por el que se percibe la tasa.
Sobre la segunda cuestión
17
La segunda cuestión sólo se refiere a si el Derecho comunitario se opone a la percepción de tasas correspondientes a los controles de plantas en campo sólo sobre productos exportados, excluyendo los productos destinados al comercio interior.
18
El Gobierno neerlandés alega que las inspecciones de plantas en campo sólo se efectúan porque están establecidas en relación con los productos exportados en el marco de convenios internacionales. Habida cuenta que los comerciantes que comercializan sus productos en el mercado nacional no obtienen ningún beneficio de estos controles, es justo que los costes de estos controles no se les repercutan.
19
Esta alegación sólo podría admitirse si se hubiera probado que los exportadores son los únicos que se benefician de las inspecciones de que se trata. Por el contrario, si la producción destinada al mercado nacional obtiene cualquier provecho de estos controles, incluso escaso, el hecho de que las tasas se perciban únicamente sobre los productos exportados confiere a éstas el carácter de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a la exportación, prohibidas por los artículos 12 y 16 del Tratado. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar probados los extremos de hecho pertinentes.
20
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 12 y 16 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que las tasas correspondientes a los controles de plantas en campo, percibidas únicamente por los productos exportados, y no sobre los destinados al comercio interior, constituyen exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a la exportación incluso aunque los controles de que se trate respondan a exigencias derivadas de convenios internacionales que sólo se refieran a los productos exportados. Sólo variará esta calificación si resulta probado que la producción destinada al mercado nacional no obtiene ningún provecho de los mencionados controles.
Costas
21
Los gastos efectuados por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 31 de marzo de 1989, decide declarar que:
1)
Lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las tasas exigidas por controles de plantas a la exportación, efectuadas en virtud de un convenio internacional destinado a favorecer la libre circulación de plantas, son exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana cuando su importe se fija en función del peso de las plantas o del importe de la factura, incluso aunque el importe total, percibido en concepto de esos controles, no supere el importe total de los costes directos e indirectos ocasionados por estos controles. Esta calificación sólo se excluye cuando el importe de cada tasa se fija en función del coste real del control concreto por el que se percibe la tasa.
2)
Los artículos 12 y 16 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que las tasas correspondientes a los controles de plantas en campo, percibidas únicamente por los productos exportados y no sobre los destinados al comercio interior, constituyen exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a la exportación, incluso aunque los controles de que se trate respondan a exigencias derivadas de convenios internacionales que sólo se refieran a los productos exportados. Sólo variará esta calificación si resulta probado que la producción destinada al mercado nacional no obtiene ningún provecho de los mencionados controles.
Slynn
Joliét
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de mayo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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