INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-118/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
El Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), en su version modificada por el Reglamento (CEE) no 2144/82 del Consejo, de 27 de julio de 1982 (DO L 227, p. 1; EE 03/26, p. 18), establece, en su artículo 11, un régimen de destilación preventiva del vino de mesa en el caso de que, en una determinada fecha, las cantidades de vino de mesa de cualquier tipo objeto de contratos de almacenamiento sean iguales o superiores a una cierta cantidad.
2.
El Reglamento (CEE) no 2499/82 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1982, que establece las normas relativas a la destilación preventiva para la campaña vitícola 1982/1983 (DO L 267, p. 16), dispone, en sus artículos 1 y 3, que, al objeto de efectuar la destilación prevista en el artículo 11 del Reglamento no 337/79 ya citado, los productores celebrarán contratos de entrega con un destilador autorizado que serán presentados al organismo de intervención para su autorización.
El Reglamento establece, en el apartado 1 del artículo 5, para cada tipo de vino, un precio mínimo de compra a pagar por el destilador al productor.
De acuerdo con el artículo 9,
«1)
El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra establecido en el artículo 5 [...] a más tardar noventa días después de la entrada en destilería [...]
2)
El organismo de intervención pagará al destilador, a más tardar noventa días después de que se haya aportado la prueba de que ha sido destilada la cantidad total de vino que figure en el contrato, la ayuda [...]
[...]
El destilador deberá aportar ante el organismo de intervención la prueba de que ha pagado el precio mínimo de compra [...] dentro del plazo mencionado en el apartado 1 [...] Si no aportare dicha prueba dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la prueba citada en el párrafo 1, la ayuda pagada será recuperada por el organismo de intervención.
[...]»(traducción no oficial).
3.
La empresa Otto Lingenfeiser (en lo sucesivo, «Lingenfelser») celebró, el 27 de diciembre de 1982, un contrato de destilación de 6000 hectolitros (hi) de vino de mesa con la agrupación de productores «Deutsches Weintor», contrato que fue autorizado por el Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft (en lo sucesivo, «Bundesamt»).
Tras la destilación del vino, el Bundesamt otorgó a Lingenfelser la correspondiente ayuda.
Con motivo de un examen de la contabilidad de Lingenfelser, el Bundesamt comprobó que, en varias entregas parciales, que totalizaban 1283,80 hl, Lingenfelser había rebasado el plazo de 90 días para el pago del precio mínimo al productor, fijado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82 ya citado, de uno a tres días según los casos.
El Bundesamt solicitó, a continuación, el reembolso del total de la ayuda. Como consecuencia de una reclamación presentada por el Lingenfelser, el Bundesamt limitó la solicitud de reembolso y la decisión de revocar la ayuda a la cantidad equivalente a las entregas parciales no pagadas en los plazos previstos.
Lingenfelser presentó recurso contra esta decisión ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania).
4.
El órgano jurisdiccional remitente cuestiona la fundamentación de la norma contenida en el apartado 1 del artículo 9, que exige el pago dentro de los 90 días siguientes a la entrada de la mercancía en destilería, dado que el objetivo de garantizar que el organismo de intervención sepa con exactitud si se han cumplido los requisitos para la obtención del derecho a la ayuda se alcanzaría a través del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9, que exige la prueba del pago del precio mínimo dentro de los 120 días siguientes a la fecha de presentación de la prueba de que el vino ha sido destilado. Según el órgano jurisdiccional remitente, el respeto del plazo de 90 días constituye una obligación accesoria que no puede ser sancionada, so pena de violar el principio general de proporcionalidad, con la pura y simple pérdida de la ayuda.
En este punto, el Verwaltungsgericht decidió, mediante resolución de 16 de marzo de 1989, de conformidad con el artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la siguiente cuestión:
«¿Es válido el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82 en lo que se refiere a la recuperación de la ayuda pagada cuando el destilador no ha pagado al productor, en un plazo de 90 días, el precio mínimo de compra fijado en dicho texto?»
5.
La resolución de remisión del Verwaltungsgericht Frankfurt an Main se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1989.
6.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 19 de junio de 1989, la empresa Otto Lingenfelser GmbH, representada por los Sres. Eugen Hezel y Rolf Hezel, Abogados de Bühl (Baden), el 5 de julio de 1989, el Bundesamt, representado por la Sra. Ursula Holzhauser, Rechtsreferentin, y, el 30 de junio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dierk Boss.
7.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
8.
Mediante decisión de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuyó el asunto a la Sala Sexta.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
Lingenfelser, parte demandante en el litigio principal, afirma que, en contra de la opinión expresada por el Verwaltungsgericht en la resolución de remisión, el plazo de pago de 90 días no puede comenzar a correr más que a partir de la recepción de la factura, que es la única que engendra la obligación de pago por parte de la destilería. Si el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82, ya citado, tuviera otro significado, el Reglamento carecería de validez en la medida en que no prevé excepción alguna en caso de que la destilería no reciba la factura a su debido tiempo. De todos modos, el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 constituye una norma que únicamente establece una secuencia de plazos, cuya expiración no podría acarrear, a riesgo de violar el principio de proporcionalidad, la pura y simple pérdida del derecho.
2.
El Bundesamt considera, en primer lugar, que el plazo de 120 días fijado para que se aporte la prueba de haber realizado el pago dentro del plazo previsto no convierte en superfluo el plazo de pago en sí mismo. El pago del precio mínimo de compra dentro de los 120 días siguientes a la presentación de la prueba de la destilación haría que el productor dependiera de la fecha en la que el destilador aportara la prueba de la destilación y solicitara la ayuda al organismo de intervención.
Por el contrario, no es necesaria la pérdida total de la ayuda para garantizar el buen funcionamiento del régimen y sería desproporcionada en relación con la gravedad del incumplimiento de la obligación. Habría que realizar una distinción entre obligación principal y obligación accesoria, no pudiendo equipararse la sanción por incumplimiento de la obligación principal, a saber, el pago del precio mínimo de compra, con la sanción por incumplimiento de una obligación accesoria, a saber, el pago dentro del plazo previsto.
Por consiguiente, el Bundesamt considera que no es necesario que, para alcanzar el objetivo de la medida, se imponga al destilador una sanción equivalente a la pérdida total de la ayuda en caso de retraso en el pago del precio mínimo de compra al productor del vino, como establece el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82 ya citado.
3.
La Comisión destaca que el artículo 9 del Reglamento establece una clara distinción entre la. obligación de pago dentro de un determinado plazo (apartado 1) y la obligación de aportar la prueba en un determinado plazo (párrafo 3 del apartado 2). Renunciar al plazo fijado en esta última disposición equivaldría a permitir al destilador que decida cuándo pagar al productor, al no tener el plazo previsto en el párrafo 3 del apartado 2 relación alguna con la fecha de entrega del vino.
El plazo de 90 días establecido en el apartado 1 tendría por objeto garantizar al productor el cobro dentro de los 90 después de la entrega. El plazo fijado en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 9, que prevé el pago de la ayuda al destilador dentro de los 90 días siguientes a la aportación de la prueba de la destilación, tendría por finalidad incitar a éste a efectuar la destilación lo más rápidamente posible. La norma del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9, que establece la presentación de la prueba del pago del precio mínimo de compra dentro del plazo de los 120 días siguientes a la aportación de la prueba de la destilación, permitiría al organismo de intervención cerrar la operación y concedería al destilador tiempo suficiente (30 días a partir del cobro de la ayuda) para aportar la prueba de haber cumplido con su obligación de pago.
En contra de la opinión del órgano jurisdiccional remitente, la obligación de pagar dentro de los 90 días (apartado 1 del artículo 9) sería una obligación principal, mientras que la obligación de suministrar la prueba en el plazo de 120 días (párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9) sería una obligación accesoria. Esto se desprende del considerando no 11 del Reglamento, que expresamente afirma: «conviene establecer que, por regla general, el precio mínimo garantizado a los productores les sea pagado en plazos que les permitan obtener un beneficio comparable al que percibirían si se tratara de una venta comercial»(traducción no oficial). Esta interpretación queda también corroborada por el artículo 13 del Reglamento, que no admite excepciones a esta norma, más que en caso fortuito o de fuerza mayor, y por el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento, según el cual no se devolverá la posible fianza que él destilador se haya visto obligado a constituir si no se han respetado los plazos.
El órgano jurisdiccional remitente parte de la idea de que el respeto del plazo de 90 días establecido en el apartado 1 del artículo 9 se interpreta como una obligación accesoria cuyo incumplimiento no puede ser sancionado de igual manera que el incumplimiento de una obligación principal (véanse las sentencias de 20 de febrero de 1979, Buitoni, 122/78, Rec. 1979, p. 677; y de 21 de junio de 1979, Atalanta, 240/78, Rec. 1979, p. 2137). En caso de incumplimiento de una obligación principal derivada de un contrato, el Tribunal de Justicia admite la recuperación total de la ayuda pagada o la pérdida total de la fianza, y ello sin tener en cuenta el grado de incumplimiento de la obligación (véanse las sentencias de 2 de diciembre de 1982, RU-MI, 272/81, Rec. 1982, p. 4167; de 23 de febrero de 1983, Fromançais, 66/82, Rec. 1983, p. 395; y de 17 de mayo de 1984, Denkavit, 15/83, Rec. 1984, p. 2171). El Tribunal de Justicia no acepta excepciones a esta distinción entre obligación principal y obligación accesoria más que en decisiones que poseen determinadas características que no concurren en el presente caso (sentencias de 27 de noviembre de 1986, Maas, 21/85, Rec. 1986, p. 3551; y de 30 de junio de 1987, Roquette, 47/86, Rec. 1987, p. 2909).
Por tanto, la Comisión propone que se responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
«Del examen de la cuestión prejudicial no se desprende elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 9 del Reglamento no 2499/82, en lo que se refiere a la recuperación de la ayuda pagada al destilador, si éste no ha pagado al productor el precio mínimo de compra en un plazo de 90 días a partir de la entrega.»
III. Fase oral de procedimiento
Lingenfelser puntualizó sus observaciones alegando que el plazo de 90 días impuesto por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82, ya citado, no estaba justificado y puso en duda que la habilitación básica concedida por el Reglamento no 337/79, ya citado, abarcara el requisito exigido por dicho texto. Suponiendo que tal habilitación básica existiera, habría no obstante que admitir que el plazo de 90 días sólo constituye una obligación administrativa accesoria. Incluso admitiendo que se tratara de una obligación principal, la sanción impuesta, consistente en la recuperación total de la ayuda, sería nula por violar el principio de proporcionalidad (véase sentencia de 8 de octubre de 1986, Nordbutter, 9/85, Rec. 1986, p. 2843).
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
27 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-118/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Firma Otto Lingenfelser, empresa alemana, con domicilio en Achern-Großweier (República Federal de Alemania),
y
República Federal de Alemania, representada por el Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft,
una decisión prejudicial sobre la validez del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2499/82 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1982, que establece las disposiciones relativas a la destilación preventiva para la campaña vitícola 1982/1983 (DO L 267, p. 16),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; F. A. Schockweiler, G. C. Mancini, T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Firma Otto Lingenfelser, por los Sres. Eugen Hezel y Rolf Hezel, Abogados de Baden-Baden;
—
en nombre del Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft, por la Sra. Ursula Holzhauser, Rechtsreferentin, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la empresa Otto Lingenfelser, representada por el Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia, del Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft, representado por la Sra. Hannelore Lausch, Asesora del Gobierno, y de la Comisión, en la vista de 8 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 16 de marzo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2499/82 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1982, que establece las normas relativas a la destilación preventiva para la campaña vitícola 1982/1983 (DO L 267, p. 16).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa Otto Lingenfelser (en lo sucesivo, «Lingenfelser») y el Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft, (en lo sucesivo, «Bundesamt»), organismo de intervención alemán en el ámbito de la política agraria común, en relación con una solicitud de restitución de la ayuda a la destilación preventiva del vino.
3
El Reglamento no 2499/82, ya citado, adoptado en base al Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p.. 1; EE 03/15, p. 160), modificado por el Reglamento (CEE) no 2144/82 del Consejo, de 27 de julio de 1982 (DO L 227, p. 1; EE 03/26, p. 18), establece en el apartado 1 del artículo 9 que el precio mínimo de compra fijado para cada tipo de vino deberá ser pagado por el destilador al productor a más tardar 90 días después de la entrada del vino en destilería.
4
Con arreglo al párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 de dicho Reglamento, el destilador deberá aportar ante el organismo de intervención la prueba de haber pagado el precio mínimo de compra dentro del plazo de 90 días; si no aportare dicha prueba dentro de los 120 días siguientes a la fecha de presentación de la prueba de la destilación, las cantidades pagadas serán recuperadas por el organismo de intervención.
5
Habiendo comprobado el Bundesamt que Lingenfelser había rebasado el plazo de 90 días para el pago de tres lotes de vino, exigió la restitución de la totalidad de la ayuda otorgada.
6
El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, ante el cual se interpuso recurso contra esta decisión del Bundesamt, suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«¿Es válido el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82 en lo que se refiere a la recuperación de la ayuda pagada cuando el destilador no ha pagado al productor, en un plazo de 90 días, el precio mínimo de compra fijado en dicho texto?»
7
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
En sus observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, Lingenfelser y el Bundesamt han cuestionado fundamentalmente la validez del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82, ya citado, alegando que la pérdida total de la ayuda por sobrepasar el plazo de pago violaba el principio de proporcionalidad. En el curso de la fase oral del procedimiento, Lingenfelser subrayó, además, que el establecimiento de un plazo de 90 días para el pago del precio de compra constituye una norma que sobrepasa los límites de la habilitación concedida por el Reglamento no 337/79, ya citado.
9
Para analizar si el establecimiento de un plazo máximo para que el destilador pague al productor el precio de compra entra dentro de la habilitación otorgada por el Consejo a la Comisión en el ámbito del Reglamento no 337/79, ya citado, procede recordar que dicho Reglamento tiene como fin, según los términos de su tercer considerando, alcanzar, en el sector vitivinícola, la estabilización de los mercados y la garantía de un nivel de vida equitativo para la población agraria afectada. Bajo esta óptica, el Reglamento afirma en su noveno considerando que procede permitir, en determinadas condiciones, la destilación preventiva a un precio de compra que no sirva de estímulo para la producción de vino de insuficiente calidad.
10
El artículo 11 de este Reglamento, que establece los requisitos para la destilación preventiva, dispone en su apartado 5 que la decisión de proceder a la destilación, así como las modalidades de aplicación del régimen, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento denominado «del Comité de gestión».
11
El establecimiento de un plazo en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82, ya citado, adoptado en base al Reglamento no 337/79, ya citado, y especialmente al apartado 5 de su artículo 11 y al artículo 65, dentro del cual el destilador habrá de pagar al productor el precio mínimo de compra, cuya finalidad, tal y como se indica en el undécimo considerando, es garantizar al productor la obtención de un beneficio comparable al que percibiría si se tratara de una venta comercial, constituye una modalidad de aplicación del régimen de que se trata y, como tal, se halla incluida en la habilitación concedida por el Reglamento no 337/79, ya citado.
12
En lo que respecta a la conformidad de la disposición objeto de la cuestión prejudicial con el principio de proporcionalidad, procede analizar, con arreglo a reiterada jurisprudencia, si la sanción rebasa los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa infringida (sentencias de 20 de febrero de 1979, Buitoni, 122/78, Rec. 1979, p. 677; y de 17 de mayo de 1984, Denkavit, 15/83, Rec. 1984, p. 2171). Más en concreto, procede verificar si los medios que la disposición articula para cumplir el objetivo al que se encamina se corresponden con la importancia de éste y si son necesarios para alcanzarlo (sentencias de 23 de febrero de 1983, Fromançais, 66/82, Rec. 1983, p. 395; y de 1 de octubre de 1985, OBEA, 125/83, Rec. 1985, p. 3039).
13
Procede recordar, a este respecto, que el objetivo del establecimiento de un plazo para el pago del precio de compra por parte del destilador al productor, indicado en el undécimo considerando del Reglamento no 2499/82, ya citado, consiste en establecer que, por regla general, el precio mínimo garantizado al productor le sea pagado dentro de plazos que le permitan obtener un beneficio comparable al que percibiría si se tratara de una venta comercial. De este modo, el establecimiento de un plazo para el pago del precio de compra por parte del destilador al productor está destinado a incitar a este último a entregar para destilación vinos que podrían perjudicar el elevado nivel de calidad de los vinos comercializados.
14
En estas circunstancias, no puede considerarse que el sobrepasar el plazo de pago comprometa el objetivo mismo del régimen de destilación, cuando no tenga como consecuencia que la operación se desarrolle en condiciones sensiblemente diferentes a las de las transacciones comerciales normales, hasta el punto de desincentivar la entrega de vino por parte del productor para destilación. Por otra parte, los debates de la vista han puesto de manifiesto que, en el ámbito de las transacciones comerciales normales en la República Federal de Alemania, los plazos de pago son, a menudo, más amplios que el establecido por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82, ya citado. Por consiguiente, una disposición que sancione con la pérdida total de la ayuda cualquier supuesto en el que se sobrepase, aunque sea mínimamente, el plazo ha de considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido mediante el establecimiento del mismo.
15
De todo lo anterior se desprende que procede responder a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main que el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 2499/82, ya citado, es inválido en la medida en que todo supuesto en el que se sobrepase el plazo concedido al destilador para el pago del precio mínimo de compra al productor se sanciona con la pérdida total de la ayuda.
Costas
16
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, mediante resolución de 16 de marzo de 1989, decide:
Declarar que el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2499/82 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1982, que establece las normas relativas a la destilación preventiva para la campaña vitícola 1982/1983, es inválido en la medida en que todo supuesto en el que se sobrepase el plazo concedido al destilador para el pago del precio mínimo de compra al productor se sanciona con la pérdida total de la ayuda.
Kakouris
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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