INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-153/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
Con arreglo a las normas comunes a la Union économique belgo-luxembourgeoise, tanto en Bélgica como en Luxemburgo el impuesto especial sobre la cerveza no grava el producto acabado, sino el mosto caliente, sin tener en cuenta las mermas producidas por las fases posteriores de fabricación y de envasado.
Para determinar en este sistema, tanto en la exportación como en la importación, la carga fiscal que debe soportar el producto acabado, es preciso remontarse a la base imponible, a saber, el mosto caliente del que procede la cerveza y tener en cuenta las mermas producidas por el paso del mosto a la cerveza.
En la exportación, la conversión del producto exportado en mosto caliente, para determinar la carga fiscal soportada, se efectúa, de conformidad con el artículo 96 del arrêté ministériel belga de 25 de noviembre de 1968(Moniteur belge de 22.12.1968) sustituido por el artículo 26 del arrêté ministériel belga de 28 de noviembre de 1973{Moniteur belge de 30.11.1973), aplicando un multiplicador del 10/9, lo cual corresponde a un porcentaje de merma del 10 % de mosto caliente. Este sistema ocasiona un incremento de la devolución del impuesto especial en la exportación del 11,11 %.
En la importación, el impuesto especial se calcula según las cantidades efectivamente importadas, expresadas en hl/grado. Para tener en cuenta las mermas, la cantidad de mosto calculada mediante conversión se incrementa en un 5 %, lo cual corresponde a un porcentaje de merma del 4,7619 % del mosto caliente.
Al considerar que los porcentajes de mermas utilizados por Bélgica superaban el nivel real de mermas dentro del país y, por consiguiente, los límites señalados en los artículos 95 y 96 del Tratado, la Comisión, mediante escrito de 16 de diciembre de 1983, solicitó a las autoridades nacionales que le presentaran sus observaciones en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 169 del Tratado.
En su escrito de requerimiento, la Comisión señaló que, a tenor de los informes que obraban en su poder, las mermas en una fábrica de cerveza moderna podían llegar al 2 % y que no había ninguna razón para pensar que las mermas registradas en las fábricas de cerveza belgas fueran superiores. Según la Comisión, en el sistema belga de imposición de la cerveza, el reembolso a la exportación es superior al impuesto que soporta efectivamente el producto acabado y el gravamen percibido con motivo de la importación es superior al que recae sobre el producto nacional similar.
En su respuesta, el Gobierno belga explicó su sistema de imposición de la cerveza y negó que los porcentajes de compensación aplicados en sus fronteras superaran los límites señalados por los artículos 95 y 96 del Tratado.
Por consiguiente, la Comisión encargó un estudio a dos peritos independientes, los profesores Dalgliesh y Narziss, y, basándose en este informe pericial, envió el 2 de febrero de 1987 un dictamen motivado, en el que se admitían, respecto a Bélgica, unos porcentajes de mermas situados por debajo de un intervalo del 3,8 al 5,1 % para las cervezas exportadas y del 2,7 al 4 % para las despachadas dentro del país.
Mediante escrito de 6 de abril de 1987, el Gobierno belga respondió que la dimensión media de la mayoría de las factorías belgas hacía que su productividad no pudiera alcanzar la de las fábricas de cerveza más eficientes que habían servido de referencia a los dictámenes de los peritos de la Comisión.
Además, el Gobierno belga propuso a la Comisión una reunión entre ésta y los representantes de la Administración y de la industria cervecera belga, que tuvo lugar el 9 de julio de 1987. Al término de esta entrevista, el Gobierno belga hizo llegar a la Comisión una nota acompañada por un estudio realizado por el Dr. Wittmann a petición de la Confédération des brasseries de Belgique, que estima en un 10,25 % el porcentaje de merma de las cervezas exportadas en las fábricas belgas.
Por considerar que existen fábricas de cerveza belgas con menores porcentajes de merma y que deben existir fábricas comunitarias que exportan a Bélgica con unos porcentajes de merma inferiores, la Comisión interpuso el presente recurso, basándose en el párrafo segundo del artículo 169 del Tratado.
El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1989.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y, en especial, de sus artículos 95 y 96, al utilizar, para devolver el impuesto especial sobre la cerveza en la exportación y compensarlo en la importación, un porcentaje de merma entre el mosto y el producto acabado que supera el existente, por término medio, en la industria cervecera belga y que, en cualquier caso, es más elevado que el de determinadas fábricas belgas.
—
Condene en costas al Reino de Bélgica.
El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión alega fundamentalmente que el Reino de Bélgica aplica tanto en la importación como en la exportación un sistema distinto del que grava la producción interior y que este sistema resulta contrario a los artículos 95 y 96 del Tratado.
En lo relativo a las importaciones, la Comisión señala que el industrial cervecero belga que trabaja con eficiencia goza de una ventaja fiscal, mientras que el producto importado tributa siempre como si las mermas calculadas por término medio para Bélgica se hubieran producido efectivamente en cada fábrica de cerveza belga.
A juicio de la Comisión, Bélgica debe acreditar que en ningún momento se ha alcanzado en sus fábricas de cerveza más eficientes el nivel del 5 % de compensación de mermas calculado en la importación. A este respecto, la Comisión recuerda la sentencia dictada el 22 de junio de 1976, Bobie Getränke (127/75, Rec. p. 1079), conforme a la cual se produce un incumplimiento del párrafo primero del artículo 95 del Tratado cuando el producto nacional soporta «aunque sólo sea en determinados casos» una carga fiscal inferior a la del producto importado.
En lo relativo a las exportaciones, la Comisión considera que el industrial cervecero belga que trabaja con eficiencia, que reduce sus mermas por debajo de la media calculada a tanto alzado, obtiene la devolución de los impuestos correspondientes a las cantidades de mosto que no se han empleado para fabricar la cerveza exportada, contraviniendo el artículo 96 del Tratado.
A este respecto, la Comisión pone de manifiesto que el Gobierno belga no ha acreditado en modo alguno que, por término medio, el porcentaje de mermas del 10 % está justificado y que, con arreglo a la sentencia de 1 de diciembre de 1965, Comisión/Italia (45/64, Rec. p. 1057), un sistema de devolución de tributos internos a tanto alzado pone a cargo del Estado miembro que lo ponga en práctica la obligación de probar que este sistema no ha transgredido los límites imperativos del artículo 96 del Tratado.
En cuanto a la impugnación por parte de Bélgica de las conclusiones a que llegan los dictámenes de los profesores Dalgliesh y Narziss, en los que se basó la Comisión, ésta señala que los citados dictámenes tuvieron en cuenta todos los documentos presentados por la industria cervecera belga. Dado que el profesor Narziss sugirió considerar como central el porcentaje del 7,95 %, con una oscilación en más o en menos del 1,5 %, la Comisión considera que, en materia de prueba, no cabe llevar las cosas más lejos.
El hecho de que, en el caso de muchas fábricas pequeñas que producen cervezas especiales de alta fermentación, no pueda producirse una subcompensación constituye un problema que afecta únicamente a Bélgica y, a juicio de la Comisión, no puede alegarse para justificar situaciones de incumplimiento de las obligaciones que imponen los artículos 95 y 96 del Tratado.
Finalmente, la Comisión señala que el artículo 97 del Tratado, que permite aplicar tipos medios únicamente en el caso de los impuestos sobre el volumen de negocios en cascada, constituye una excepción, que no abarca, por consiguiente, el caso de la tributación de la cerveza, lo cual se deduce de la sentencia de 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65, Rec. p. 293). Bélgica podría estimar exactamente las pérdidas del resto de las fábricas de cerveza, aun conservando el sistema actual para las fábricas pequeñas que no trabajan para la exportación. Ahora bien, al haber elegido un sistema a tanto alzado, el Gobierno belga debe poder acreditar que este sistema se mantiene dentro de los límites de los artículos 95 y 96 del Tratado.
El Gobierno belga pone de manifiesto, en primer lugar, que la Comisión, a quien incumbe la carga de la prueba del incumplimiento, no ha podido probar la existencia de un exceso de compensación. A este respecto, pone de relieve que los dictámenes de los profesores Dalgliesh y Narziss, en los que se ha basado la Comisión, adolecen de lagunas y de incoherencias. A su juicio, estos dictámenes se han elaborado tomando como punto de referencia fábricas de cerveza extranjeras y no han tenido en cuenta todas las características de la fabricación de las cervezas belgas.
La parte demandada trae seguidamente a colación el estudio realizado por el Dr. Wittmann a petición de la Confédération des brasseries de Belgique, que estima en un 10,25 % el porcentaje de merma para las cervezas exportadas en las fábricas de cerveza belgas. Considera que incumbe a la Comisión probar eventualmente la inexactitud de este estudio.
Finalmente, el Gobierno belga señala que la utilización de un sistema a tanto alzado para el cálculo de los gravámenes compensatorios en la importación y de las devoluciones en la exportación, con el fin de evitar el coste que supone la estimación de la merma para cada una de las fábricas de cerveza, no resulta contraria a las normas del Tratado. A este respecto, señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 1 de diciembre de 1965, Comisión/Italia, 45/64, Rec. p. 1057) no excluye que se recurra a un método a tanto alzado, aun cuando no sea aplicable el artículo 97 del Tratado.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 26 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-153/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Etienne, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. J. Devadder, Consejero adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación y Desarrollo, asistido por el Sr. Paul Bastin, Inspector General del Ministerio de Hacienda, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 95 y 96 del Tratado CEE, al utilizar, para compensar el impuesto especial sobre la cerveza en la importación y devolverlo en la exportación, un porcentaje de merma entre el mosto y el producto acabado más elevado que el que emplea, por término medio, la industria cervecera belga y que sobrepasa, en todo caso, el de determinadas fábricas de cerveza belgas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T.F. O'Higgins y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de enero de 1991, en la cual el Reino de Bélgica estuvo representado por el Sr. Hoebaer, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 95 y 96 del Tratado CEE, al utilizar, para compensar el impuesto especial sobre la cerveza en la importación y devolverlo en la exportación, un porcentaje de merma entre el mosto y el producto acabado superior al que emplea, por término medio, la industria cervecera belga y que sobrepasa, en todo caso, el de determinadas fábricas de cerveza belgas.
2
Con arreglo a las normas comunes a la Union économique belgo-luxembourgeoise, tanto en Bélgica como en Luxemburgo, el impuesto especial sobre la cerveza no grava el producto acabado, sino el mosto caliente, sin tener en cuenta las mermas que se producen en las fases posteriores de fabricación y envasado. En este sistema, la carga fiscal total que soporta el producto acabado, la cerveza, depende de las mermas registradas durante la transformación del mosto en cerveza. Es tanto más reducida cuanto menores sean las mermas.
3
Para determinar el importe de los impuestos especiales que se supone soporta el producto acabado cuando se exporta o importa es preciso remontarse a la base imponible, a saber, el mosto caliente del que procede la cerveza, teniendo en cuenta las mermas registradas durante la transformación del mosto en cerveza. En la exportación, esta conversión del producto exportado en mosto caliente se efectúa tomando como base un porcentaje de merma del 10 % del mosto. En la importación, las cantidades de cerveza efectivamente importadas se incrementan en un 5 % con el fin de tener en cuenta las mermas registradas en las fábricas de cerveza del Estado miembro de origen, lo que corresponde a un porcentaje de merma del 4,7619 % del mosto caliente.
4
El 16 de diciembre de 1983, la Comisión envió al Gobierno belga un escrito de requerimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE. En este escrito se afirmaba que los porcentajes de mermas utilizados por Bélgica para recaudar el impuesto especial en la importación y devolverlo en la exportación sobrepasaban el nivel real de las mermas dentro del país y constituían, por lo tanto, una infracción contra los artículos 95 y 96 del Tratado CEE. La Comisión señaló que, con arreglo a los informes que obraban en su poder, las mermas registradas en una fábrica de cerveza moderna podían llegar al 2 % y que no había ninguna razón para pensar que las mermas sufridas por las fábricas de cerveza belgas fueran de un nivel superior. Según la Comisión, en el sistema belga de imposición de la cerveza, el reembolso a la exportación es superior al impuesto que soporta efectivamente el producto acabado y el gravamen percibido con motivo de la importación es superior al que recae sobre el producto nacional similar.
5
En su respuesta, el Gobierno belga explicó su sistema de imposición de la cerveza y negó que los porcentajes aplicados en sus fronteras constituyan una infracción de los artículos 95 y 96. La Comisión solicitó entonces un estudio a dos peritos independientes, los profesores Dalgliesh y Narziss y, basándose en sus informes, envió el 2 de febrero de 1987 un dictamen motivado en el que se admitían, respecto a Bélgica, unos porcentajes de mermas situados por debajo de un intervalo del 3,8 al 5,1 % para las cervezas exportadas y del 2,7 al 4 % para las despachadas dentro del país.
6
Mediante escrito de 6 de abril de 1987, el Gobierno belga respondió afirmando que la dimensión media de la mayoría de las unidades de producción belgas impedía que su productividad pudiera alcanzar la de las fábricas de cerveza de mayor rendimiento que sirvieron de referencia a los dictámenes de los peritos de la Comisión. Además, el Gobierno belga propuso a la Comisión un encuentro entre ésta y los representantes de la Administración y de la industria cervecera belga, que tuvo lugar el 9 de julio de 1987. Al término de esta entrevista, el Gobierno belga hizo llegar a la Comisión una nota, acompañada de un estudio realizado por el Dr. Wittmann a petición de la Confédération des brasseries de Belgique, que estimaba en un 10,25 % el porcentaje de merma de las cervezas de exportación en las fábricas de cerveza belgas. Por considerar insatisfactoria esta explicación, la Comisión interpuso el presente recurso.
7
Para una más amplia exposición de la normativa controvertida, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el artículo 95
8
La Comisión alega que Bélgica aplica a la cerveza importada un sistema distinto del que grava la cerveza nacional. Señala que, mientras que el industrial cervecero belga que trabaja con eficiencia goza de una reducción del importe del impuesto especial, el producto importado siempre tributa a tanto alzado. Considera que este sistema tan sólo sería compatible con el artículo 95 si Bélgica pudiera demostrar que las fábricas belgas de cerveza, incluso las más eficientes, alcanzan siempre el nivel del porcentaje de merma de mosto caliente aplicado a tanto alzado a las cervezas importadas, a saber, el 4,7619 %.
9
El Gobierno belga afirma, en primer lugar, que la Comisión, a quien corresponde la carga de la prueba del incumplimiento, no ha logrado probar la existencia de un exceso de compensación. A este respecto destaca que los dictámenes de los profesores Dalgliesh y Narziss, en los cuales se ha basado la Comisión, adolecen de lagunas e incoherencias. A su juicio, estos dictámenes se han elaborado tomando como punto de referencia fábricas de cerveza extranjeras y no han tenido en cuenta todas las características de la fabricación de las cervezas belgas.
10
Con carácter preliminar, debe señalarse que el problema de la compatibilidad con el artículo 95 del Tratado del régimen impositivo controvertido deriva del hecho de que la base imponible utilizada en el caso de los productos importados es distinta de la que se emplea para los productos nacionales. Efectivamente, la cerveza de fabricación nacional tributa con arreglo a la cantidad de mosto caliente utilizada, sin tener en cuenta la cantidad que haya podido perderse con motivo de la transformación del mosto caliente en cerveza, de forma que el productor eficiente goza de una ventaja fiscal. Por el contrario, la cerveza importada tributa con arreglo a la cantidad de producto acabado, la cual se corrige a tanto alzado para calcular la cantidad de mosto caliente que se presume ha sido utilizada para la producción de la cerveza.
11
Procede observar, a continuación, que las modalidades de tributación de las cervezas de producción nacional, basadas en el mosto caliente y no en el producto acabado, no pueden ser aplicadas a la cerveza importada, puesto que es técnicamente imposible verificar a posteriori las mermas de mosto caliente que efectivamente se hayan producido durante el proceso de fabricación de la cerveza.
12
Hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha manifestado ya que se produce una infracción del párrafo primero del artículo 95, cuando el impuesto que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de una forma distinta y con arreglo a modalidades diferentes que den lugar, aunque sólo sea en determinados casos, a un gravamen más elevado para el producto importado (sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe, 45/75, Rec. p. 181).
13
De esto se deduce que el régimen impositivo controvertido solamente puede considerarse compatible con el párrafo primero del artículo 95 del Tratado si se demuestra que está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que la cerveza importada haya de soportar un gravamen más riguroso que la de fabricación nacional.
14
Para comprobar si este requisito se cumple, debe compararse la carga tributaria que soporta la cerveza importada con arreglo al porcentaje de merma del mosto caliente calculado a tanto alzado con la carga fiscal más reducida que soporta efectivamente la cerveza de fabricación nacional, que sólo puede determinarse tomando como base el porcentaje de merma de la fábrica nacional más eficiente.
15
La aplicación de los criterios antes expuestos a los hechos del caso de autos lleva a este Tribunal de Justicia a reconocer que el régimen belga no está estructurado de una forma que excluya, en cualquier caso, que la cerveza importada sea gravada con mayor rigor que la de fabricación nacional.
16
Efectivamente, considerando la falta de transparencia del citado régimen impositivo, incumbe al Gobierno demandado probar que no produce, en ningún caso, efectos discriminatorios.
17
Los dictámenes periciales que la Comisión ha presentado —uno del profesor Dalgliesh y dos del profesor Narziss— ponen de manifiesto que no cabe fijar una cantidad absoluta representativa de los porcentajes de mermas producidos con motivo de la fabricación de la cerveza en las distintas fábricas y en los diferentes países. El profesor Dalgliesh afirma: «Si, en aras de la simplificación administrativa, se hace precisa una cantidad única representativa de un buen método de fabricación en una fábrica moderna razonablemente bien equipada, la cifra del 5 % resulta generosa y la del 4 % no demasiado reducida». El primer dictamen del profesor Narziss concluye afirmando que es posible que una fábrica de cerveza de tamaño medio alcance un porcentaje del 5 % para la cerveza ordinaria, pero esta cifra podría reducirse ligeramente, aun cuando esto suponga importantes perfeccionamientos técnicos.
18
En su segundo dictamen, el profesor Narziss señala, para las distintas fases de producción, distintos porcentajes entre los cuales oscilan las mermas de las fábricas de cerveza. Sumando los promedios de estas cifras para cada fase de producción, resulta una cifra de mermas, para una fábrica media, del 7,35 % para las cervezas despachadas dentro del país y del 7,95 % para las destinadas a la exportación. A partir de estos porcentajes centrales cabe, siempre a juicio del profesor Narziss, observar divergencias del 1,5 % en más o en menos. No obstante, la adición de los porcentajes medios más reducidos para cada fase de producción da como resultado una cifra del 4,25 %.
19
Bélgica invoca dos informes diferentes, el primero, realizado por el Centre technique et scientifique de la brasserie, de la malterie et des industries connexes, concluye que un porcentaje mínimo de merma del 10 % es más que razonable, dadas las características de la industria cervecera belga. El segundo, elaborado por el Dr. Wittmann y basado en el estudio de cuatro fábricas de cerveza que representan el 70 % de la producción belga, concluye que un coeficiente de merma del 10,25 % puede considerarse adecuado para la industria del Benelux. No obstante, la adición de los porcentajes medios más bajos presentados por Bélgica arroja una cifra del 6,5 o/o.
20
De los citados dictámenes periciales presentados por la Comisión se deduce que el porcentaje de merma del 4,7619 % aplicado con carácter global a la tributación de las cervezas importadas no puede considerarse como el más reducido que pueda alcanzarse por las fábricas belgas más eficientes. Esta conclusión no queda desvirtuada por los dictámenes presentados por Bélgica, que no estudian la cuestión del nivel mínimo de mermas que puede alcanzar una fábrica de cerveza belga particularmente eficiente.
21
En estas circunstancias, a falta de prueba en contrario presentada por el Gobierno demandado, debe considerarse acreditado que determinadas fábricas de cerveza belgas pueden alcanzar un porcentaje de merma inferior al 4,7619 %.
22
De cuanto antecede se deduce que, en lo relativo a la infracción del artículo 95, el recurso es procedente.
Sobre el artículo 96
23
Por lo que se refiere a las exportaciones, la Comisión alega que el industrial cervecero belga que reduce sus mermas por debajo del porcentaje medio del 10 %, calculado globalmente, obtiene la devolución del importe del gravamen correspondiente a las cantidades de mosto que no se hayan empleado para la fabricación de la cerveza exportada, contraviniendo el artículo 96 del Tratado. A este respecto, la Comisión pone de manifiesto que Luxemburgo, lejos de probar, como le incumbía, que sus fábricas más eficientes no alcanzan un porcentaje de merma igual o inferior al 10 %, no ha logrado ni siquiera acreditar que esta cifra represente el porcentaje medio de mermas.
24
A tenor del segundo dictamen del profesor Narziss, el porcentaje medio de merma para las cervezas destinadas a la exportación es del 7,95 % con un margen de oscilación del 1,5 %. Por consiguiente, tomando la cifra mayor, se llega a un porcentaje de merma del 9,45 %.
25
Este dictamen pericial pone así de manifiesto que el porcentaje del 10 % no constituye un límite absoluto por debajo del cual ninguna fábrica de cerveza belga pueda en ningún caso reducir sus mermas para las cervezas destinadas a la exportación.
26
Dado que el Gobierno demandado no ha presentado ninguna prueba en contrario, debe considerarse acreditado que, en determinados supuestos, el reembolso a la exportación es superior a la carga fiscal que soporta efectivamente la cerveza exportada.
27
Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de diciembre de 1965, Comisión/Italia (45/64, Rec. p. 1057), cuando un Estado miembro elige un método a tanto alzado para determinar el importe de los tributos internos que pueden ser objeto de un reembolso a la exportación hacia otro Estado miembro, le corresponde demostrar que este método se encuentra en todo caso dentro de los límites imperativos del artículo 96.
28
De lo anterior se deduce que el recurso está también fundado en lo relativo a la infracción contra el artículo 96 del Tratado.
29
Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 95 y 96 del Tratado CEE, al utilizar, para recaudar el impuesto especial sobre la cerveza en la importación y devolverlo en la exportación, un porcentaje de merma entre el mosto y el producto acabado que sobrepasa al de determinadas fábricas de cerveza belgas.
Costas
30
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 95 y 96 del Tratado CEE, al utilizar, para recaudar el impuesto especial sobre la cerveza en la importación y devolverlo en la exportación, un porcentaje de merma entre el mosto y el producto acabado que supera al de determinadas fábricas de cerveza belgas.
2)
Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Due
Mancini
O'Higgins
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliét
Schockweiler
Grévisse
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de junio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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