INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-163/89 ( *1 )
I. Exposición de los hechos
El artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), conforme a la redacción del Reglamento no 2001/83, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), prevé:
«Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones
1.
El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:
a)
con anterioridad a su desplazamiento, tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del paro. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo;
b)
deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;
c)
el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.
2.
En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.
3.
Ningún trabajador podrá acogerse a los beneficios previstos en el apartado 1 más de una vez entre dos períodos de empleo.
4.
Cuando el Estado competente sea el de Bélgica, el desempleado que regrese a su territorio una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1 no recobrará el derecho a las prestaciones de ese país hasta después de haber ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo.»
El 27 de abril de 1984, el Sr. Di Conti, nacional italiano que percibía subsidio de desempleo en Bélgica, solicitó que se le aplicara el artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71 para trasladarse a Italia en busca de trabajo.
Por consiguiente, se le expidió un documento E 303 donde se le certificaba que tenía derecho a las prestaciones durante tres meses a partir del 27 de abril de 1984, sin que pudiera sobrepasar el 26 de julio del mismo año.
El interesado volvió a Bélgica después de expirar el plazo previsto. Reanudó el trabajo en este país a partir del 23 de septiembre de 1985 y solicitó que se le concediera el subsidio de desempleo parcial a partir del 12 de mayo de 1986.
Mediante resolución administrativa notificada el 19 de junio de 1986, el inspector regional de desempleo de la ONEM (Oficina Nacional de Empleo) decidió no concederle el disfrute del subsidio de desempleo, considerando que este derecho sólo se le podía reconocer con los siguientes requisitos:
—
Por un lado, haber ejercido un empleo en Bélgica durante tres meses como mínimo [apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71].
—
Por otro, haber cumplido el período de carencia exigido por la legislación belga (artículos 118 a 122 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 sobre el empleo y el desempleo).
En la fecha de su solicitud de subsidio, el interesado cumplía la primera condición, pero no la segunda. En efecto, sólo justificaba 197 días de trabajo de los 300 días requeridos durante el período de referencia de los 18 meses anteriores a su solicitud, es decir, desde el 12 de noviembre de 1984 al 11 de mayo de 1986.
El Sr. Di Conti interpuso recurso contra esta resolución, el 8 de julio de 1986.
Mediante sentencia de 19 de enero de 1988, el Tribunal du travail de Lieja acordó la admisión del recurso y lo declaró fundado, considerando que el interesado reunía los requisitos de aplicación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71, puesto que había ejercido en Bélgica un empleo durante tres meses como mínimo.
La ONEM apeló contra esta sentencia el 9 de marzo de 1988.
La Cour du travail de Lieja suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El desempleado cuyo Estado competente es Bélgica, que regresa a dicho país después de expirar el plazo de tres meses previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 y que por este motivo ha perdido todo derecho a prestaciones con cargo a Bèlgica en virtud del apartado 2 del artículo 69, ¿recupera su derecho a las prestaciones de este país con el único requisito de que haya ejercico en él previamente un empleo durante tres meses como mínimo, o por el contrario, hay que entender el apartado 4 del artículo 69 en el sentido de que este desempleado debe además cumplir de nuevo el período de carencia exigido por la Ley belga, en este caso, el Real Decreto de 20 de diciembre de 1963?»
II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 1989. Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas:
—
el 7 de julio de 1989, la Office national de l'emploi, apelante en el asunto principal, representada por el Sr. Georges Lewalle, Abogado de Lieja;
—
el 18 de julio de 1989, el Sr. Antonio Di Conti, apelado en el asunto principal, representado por el Sr. René Jamar, delegado en el sentido del artículo 728 del Code judiciaire belga;
—
el 27 de julio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, miembro de su Servicio Jurídico.
III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
La apelante en el asunto principal señala, en primer lugar, que el desempleado que disfruta del subsidio de desempleo en el Estado competente y se traslada a otro Estado miembro para ejercer un empleo en él, pierde, según el régimen del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 y con arreglo al párrafo 2 del mismo artículo, no sólo los subsidios que recibía, sino también todo derecho residual que pudiera conservar en virtud de la legislación del Estado competente cuando no regresa a este Estado en el plazo de tres meses.
Ciertamente el desempleado podrá alegar nuevos derechos en el Estado competente si reúne los requisitos exigidos por éste. Tratándose de Bélgica, sólo podrá recuperar el derecho a las prestaciones después de haber ejercido en dicho país un empleo durante tres meses como mínimo, con arreglo al apartado 4 del artículo 69.
Esta disposición se explica por las particularidades de la legislación belga con relación a las demás legislaciones europeas.
Estas particularidades, con arreglo al Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 y a la Orden Ministerial de 4 de junio de 1964, son las siguientes:
—
El subsidio de desempleo se concede en principio por una duración indeterminada.
—
El desempleado puede volver a cobrar automáticamente los subsidios después de una interrupción del paro, durante un período de tres años.
—
En apoyo de la correspondiente solicitud, pueden alegarse las jornadas de trabajo o asimiladas ya tenidas en cuenta al efectuar una solicitud de subsidio.
—
Las jornadas de desempleo indemnizadas se asimilan a Ias jornadas de trabajo para el cumplimiento del período de carencia.
En la medida en que el derecho a las prestaciones, una vez adquirido, se vuelve a adquirir en condiciones relativamente flexibles, habría que prever en la legislación comunitaria una disposición que contemplara específicamente la readmisión a disfrute de las prestaciones en Bélgica.
Por consiguiente, el requisito previsto por el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 es un requisito que se añade a los establecidos por la legislación nacional belga, y no un requisito suficiente. Si razonáramos de otro modo, llegaríamos al resultado de que el desempleado que hubiera solicitado y disfrutado el régimen del artículo 69 [régimen que la sentencia de 19 de junio de 1980 (Testa, asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. 1980, p. 1979) considera facultativo] quedaría favorecido con relación al que se hubiera trasladado a otro Estado miembro sin solicitar el disfrute de la exportación.
Por lo demás, si fuera suficiente el requisito establecido por esta disposición, no se habrían empleado en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 las palabras «no» y «hasta».
2.
El apelado en el asunto principal considera así mismo que la citada disposición del apartado 4 del artículo 69 se explica en función de la legislación belga, es decir, que un trabajador puede obtener el subsidio de desempleo no sólo si ha trabajado o si se encuentra en una situación asimilada durante determinado número de días en el transcurso de un período de referencia (artículos 118 y siguientes del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963), sino también cuando su indemnización sólo se haya interrumpido durante un período que no puede ser supe- -rior a tres años (artículo 123 del citado Real Decreto).
Por consiguiente, en el marco de la legislación belga, el desempleado que solicite las prestaciones de desempleo después de una interrupción de su indemnización puede alegar un período de trabajo efectivo o asimilado, o bien el mantenimiento de su condición de beneficiario a tenor del artículo 123 del Real Decreto citado. Así pues, para determinar el derecho de los desempleados que hayan interrumpido su indemnización, la legislación belga no hace ninguna distinción entre el mantenimiento de los derechos adquiridos, con arreglo al artículo 123, y la readquisición de nuevos derechos según las prestaciones o días asimilados.
El apartado 2 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 prevé que el desempleado pierde sus derechos adquiridos si no regresa en un plazo de tres meses. No se opone a que el interesado alegue nuevos derechos con arreglo a prestaciones de trabajo o días asimilados.
Ahora bien, la inexistencia de una clara distinción en la legislación belga entre el mantenimiento de derechos anteriores y la adquisición de nuevos derechos es la particularidad que explica que el apartado 4 del artículo 69 prevea que, cuando el Estado competente sea Bélgica, el trabajador no puede limitarse a alegar las normas belgas sobre admisibilidad para recuperar sus derechos (mantenimiento de la condición de beneficiario con arreglo al artículo 123 del citado Real Decreto), sino que para ello debe haber trabajado tres meses en dicho país.
El apelado en el asunto principal concluye que el apartado 4 del artículo 69 debe interpretarse en ei sentido de que el trabajador desempleado recupera sus derechos a las prestaciones de desempleo únicamente si ha trabajado como mínimo tres meses en Bélgica, ya que el hecho de recuperar sus derechos significa que recobra un derecho anterior en la medida en que la legislación belga permite el mantenimiento de este derecho, es decir, dentro de los tres años siguientes a la última indemnización.
Según él, la interpretación de que la exigencia del apartado 4 del artículo 69 debería añadirse a los requisitos del período de carencia previstos por la legislación belga haría más difíciles los requisitos de adquisición de nuevos derechos en Bélgica, lo que sería contrario a la libre circulación de trabajadores.
3.
La Comisión recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (citada sentencia de 19 de junio de 1980), las disposiciones del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 no constituyen una mera medida de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social, sino que establecen, en favor de los trabajadores que las invocan, un régimen autónomo que excluye las normas de aplicación de Derecho interno, y que debe interpretarse de modo uniforme en todos los Estados miembros, cualquiera que sea el régimen previsto por la legislación nacional para el mantenimiento y la pérdida del derecho a prestaciones.
La Comisión considera que el apartado 4 del artículo 69 debe interpretarse en el sentido de que el desempleado cuyo Estado competente es Bélgica, que regresa a dicho país después de expirar el plazo de tres meses previsto por el apartado 1 del artículo 69, recupera el derecho a las prestaciones de este país con el único requisito de que haya ejercido en él previamente un empleo durante tres meses como mínimo, sin que Bélgica pueda oponerle las disposiciones de su Derecho interno.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
10 de mayo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-163/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour du travail (Sala Quinta) de Lieja (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national de l'emploi (Onem)
y
Antonio Di Conti,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en la versión del Reglamento (CEE) n° 2001/83, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliét, Juez en funciones de Presidente de Sala; G. C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
consideradas las observaciones presentadas:
—
nombre de l'Office national de l'emploi, apelante en el asunto principal, por el Sr. Georges Lewalle, Abogado de Lieja;
—
en nombre del Sr. Antonio Di Conti, apelado en el asunto principal, por el Sr. René Jamar, delegado sindical en el sentido del artículo 728 del Code judiciaire belga;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales del Sr. Di Conti, representado por la Sra. M. Baiwir, delegada sindical en el sentido del artículo 728 del Code judiciaire belga, de l'Office national de l'emploi y de la Comisión, representada por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, en la vista del 8 de febrero de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 28 de abril de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo siguiente, la Cour du travail (Tribunal de trabajo) de Lieja planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2), en la versión del Reglamento (CEE) n° 2001/83, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre l'Office national de l'emploi (Onem) y el Sr. Di Conti, sobre la denegación de las prestaciones de desempleo.
3
El Sr. Di Conti, nacional italiano que percibía prestaciones de desempleo en Bélgica, solicitó, el 27 de abril de 1984, que se le aplicara el artículo 69 del Reglamento n° 1408/71 para continuar percibiendo las prestaciones en Italia, país al que había decidido trasladarse en busca de empleo. Se le extendió un documento E 303 en el que se certificaba que tenía derecho a las prestaciones durante un período de tres meses que comenzaba el 27 de abril de 1984.
4
El interesado regresó a Bélgica después de expirar el plazo previsto. Reanudó allí su actividad profesional el 23 de septiembre de 1985 y solicitó el subsidio de desempleo parcial. La Onem le denegó dicho subsidio basándose en que, aunque el Sr. Di Conti había ejercido un empleo en Bélgica durante más de tres meses, requisito exigido por el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento n° 1408/71 para recuperar el derecho a las prestaciones en dicho país, no había cumplido el período de carencia exigido por la legislación belga (artículos 118 a 122 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 sobre el empleo y el desempleo).
5
El Sr. Di Conti interpuso recurso contra esta resolución ante el Tribunal du travail de Lieja, que acordó la admisión de su recurso y lo declaró fundado, teniendo en cuenta que el interesado reunía los requisitos para la aplicación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento n° 1408/71. La Onem interpuso recurso contra esta sentencia ante la Cour du travail de Lieja, que decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :
«El desempleado cuyo Estado competente es Bélgica, que regresa a dicho país después de expirar el plazo de tres meses previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento n° 1408/71 y que por este motivo ha perdido todo derecho a prestaciones con cargo a Bélgica, en virtud del apartado 2 del artículo 69, ¿recupera su derecho a las prestaciones de este país con el único requisito de que haya ejercido en él previamente un empleo durante tres meses como mínimo, o, por el contrario, hay que entender el apartado 4 del artículo 69 en el sentido de que este desempleado debe además cumplir de nuevo el período de carencia exigido por la Ley belga, en este caso, el Decreto Real de 20 de diciembre de 1963?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Con caracter previo, procede recordar que el artículo 69 del Reglamento n° 1408/71 concede al trabajador en paro la facultad de sustraerse durante un período determinado a la obligación, impuesta por la legislación del Estado miembro competente, de ponerse a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado, sin perder por ello el derecho a las prestaciones de desempleo, para permitirle buscar empleo en otro Estado miembro. Conforme al apartado 1 del artículo 69, esta facilidad concedida al trabajador se limita a un período de tres meses, a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia.
8
Procede subrayar que, en la sentencia de 19 de junio de 1980 (Testa, asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. 1980, p. 1979), el Tribunal de Justicia declaró que el trabajador que regresa al Estado competente después de expirar el plazo de tres meses, contemplado por la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento n° 1408/71, no puede ya, a tenor de la primera frase del apartado 2 del artículo 69, alegar el derecho a las prestaciones frente al Estado competente, a no ser que el citado plazo se amplíe en aplicación de la segunda frase del apartado 2 del artículo 69.
9
El apartado 4 del artículo 69, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional nacional, es una disposición especial que contempla la recuperación del derecho a las prestaciones de desempleo por parte de una persona que regresa al Estado competente después de expirar el plazo de tres meses, cuando este Estado sea Bélgica.
10
La Onem sostiene que el requisito previsto por el apartado 4 del artículo 69, en cuya virtud, para recobrar el derecho a las prestaciones en Bélgica, el trabajador debe haber ocupado un empleo durante tres meses como mínimo después de su regreso a este país, se añade a los requisitos a los que la legislación belga subordina de un modo general la adquisición del derecho a las prestaciones de desempleo.
11
Esta interpretación no puede acogerse.
12
En primer lugar, no tiene fundamento alguno en la letra del apartado 4 del artículo 69, que se limita a exigir que el desempleado que regrese a Bélgica ocupe de nuevo un empleo durante tres meses como mínimo para recobrar el derecho a las prestaciones en este país, y que por tanto se refiere a la recuperación y no a la adquisición del derecho a las prestaciones.
13
En segundo lugar, mientras que el artículo 69 del Reglamento n° 1408/71 tiene por objeto favorecer la movilidad de quienes solicitan empleo, la interpretación mantenida por la Onem produce un resultado disuasorio al hacer más difícil conseguir el mantenimiento de las prestaciones de desempleo para el trabajador que haya aprovechado la facultad que le ofrecía el apartado 1 del artículo 69 que para el conjunto de los trabajadores de Bélgica.
14
En efecto, procede señalar que no puede interpretarse el apartado 4 del artículo 69 prescindiendo de las particularidades de la legislación belga.
15
A tenor del inciso 1 del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 123 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 (modificado por el inciso 1 del artículo 2 del Real Decreto de 12 de abril de 1983), el trabajador en paro conserva la condición de beneficiario del subsidio de desempleo cuando su indemnización sólo se haya interrumpido durante un período que, en general, no puede ser superior a tres años.
16
Como contrapartida del mantenimiento, por parte de los desempleados, de sus derechos a prestaciones durante un período bastante prolongado, sin que permanezcan no obstante a disposición de los servicios belgas de empleo, el apartado 4 del artículo 69 les impone, para poder seguir disfrutando de las prestaciones a su regreso a Bélgica, que ocupen de nuevo un empleo durante tres meses como mínimo.
17
De lo que precede, se desprende que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el desempleado cuyo Estado competente a efectos de dicho artículo es Bélgica, que se traslada al amparo del régimen del citado artículo a otro Estado miembro para buscar empleo en él y regresa a Bélgica después de expirar el plazo de tres meses establecido por la letra c) del apartado 1 del mismo texto, recupera, en virtud de su apartado 4, el derecho a disfrutar del régimen belga de subsidios de desempleo, con el único requisito, por un lado, de haber conservado la condición de beneficiario a tenor de la legislación belga y, por otro, de haber ocupado a su regreso a Bélgica un empleo durante tres meses como mínimo.
Costas
18
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour du travail de Lieja mediante resolución de 28 de abril de 1989, decide:
Declarar que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) n° 2001/83, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que el desempleado cuyo Estado competente, a efectos de este artículo, es Bélgica, que se traslada al amparo del régimen del citado artículo a otro Estado miembro para buscar empleo en él y regresa a Bélgica después de expirar el plazo de tres meses establecido por la letra c) del apartado 1 del mismo texto, recupera, en virtud de su apartado 4, el derecho a disfrutar del régimen belga de subsidios de desempleo, con el único requisito, por un lado, de haber conservado la condición de beneficiario a tenor de la legislación belga y, por otro, de haber ocupado a su regreso a Bélgica un empleo durante tres meses como mínimo.
Joliét
Rodríguez Iglesias
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de mayo de 1990.
El Secretario
J.-C. Giraud
El Presidente en funciones de la Sala Primera
R. Joliet
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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