INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-174/89 ( *1 )
I. Marco normativo, hechos y procedimiento
1.
Basándose en el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 262/79, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141), dirigido a facilitar la salida de mantequilla para paliar la situación del mercado de este producto en la Comunidad, caracterizada por la presencia de existencias originadas a consecuencia de intervenciones en el mercado de la mantequilla (considerando segundo y tercero), así como el Reglamento (CEE) no 1932/81, de 13 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 191, p. 6; EE 03/22, p. 132) con objeto de permitir la compra de dichos productos a un precio reducido, en particular a los fabricantes de productos de pastelería y helados (primer considerando).
2.
La venta de la mantequilla y la concesión de la ayuda tienen lugar de acuerdo con el procedimiento de licitación que aplican los organismos de intervención de los Estados miembros.
3.
El Reglamento no 1932/81 reserva la participación en la adjudicación para la concesión de una ayuda para la utilización de mantequilla y mantequilla concentrada a las empresas que o bien utilizan la mantequilla directamente en la fabricación de productos de pastelería o helados o bien transforman la mantequilla de mercado en mantequilla concentrada destinada a ser empleada para la fabricación de dichos productos (artículo 2).
4.
Con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 1932/81, la oferta presentada por los interesados que participan en cada licitación particular sólo será válida si se aporta la prueba de que el participante ha prestado, antes de transcurrido el plazo para la presentación de ofertas, la fianza de licitación contemplada en el artículo 6 de este Reglamento. Esta fianza garantiza que los interesados no participan de manera ficticia en el procedimiento de adjudicación y no falsean la base de cálculo de la ayuda.
5.
Los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento no 1932/81 prevén que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación particular, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla y para la mantequilla concentrada y, por lo que se refiere a esta última, el importe de las fianzas de transformación, destinadas a garantizar su utilización de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento.
6.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1932/81, la fianza de transformación se prestará en un plazo de 30 días siguientes al día del cierre para la apresentación de ofertas de la licitación específica de que se trate.
7.
A tenor de la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento, en lo referente a la mantequilla concentrada, la fianza de licitación se devolverá inmediatamente para las cantidades para las cuales haya sido constituida la fianza de transformación.
Por el contrario, por lo que respecta a la mantequilla concentrada, la fianza de licitación, salvo caso de fuerza mayor, se perderá para la cantidad para la cual el licitador no haya constituido, en los plazos establecidos, la fianza de transformación [letra c) del apartado 1 del artículo 12].
8.
El Reglamento (CEE) no 2661/85 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1985, por el que se derogan los Reglamentos (CEE), no 262/79 y no 1932/81 en lo relativo a la mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 252, p. 13; EE 03/38, p. 6), que entró en vigor el 21 de septiembre de 1985, estableció la posibilidad de que los operadores del mercado declarados adjudicatarios en el marco de las licitaciones particulares nos 76 a 81, a tenor del Reglamento no 1932/81, se liberen temporalmente y en determinadas condiciones de los compromisos relacionados con la licitación y no corran el peligro de perder la fianza de licitación.
A tenor del párrafo 1 del artículo 1 de este Reglamento :
«Para las ofertas presentadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1932/81 y en relación con las adjudicaciones especiales nos 76 a 81, siempre que no haya expirado el plazo de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, la empresa adjudicatária, a petición propia, será liberada de sus obligaciones para el total o parte de las cantidades para las que es adjudicatária, con arreglo a este Reglamento, a condición de que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 262/79, sea declarada adjudicatária de una cantidad de mantequilla superior en un 25 % a la cantidad para la cual tal empresa solicita ser liberada de obligaciones con arreglo al Reglamento no 1932/81».
Del segundo considerando del citado Reglamento no 2661/85 se deduce que esta normativa fue adoptada porque «el volumen de las existencias de intervención ha ayudado a reequilibrar el precio de cesión de la mantequilla de intervención y la ayuda a la mantequilla de mercado, con ventaja para la mantequilla de intervención». Al desligar a los adjudicatarios de sus obligaciones conforme al Reglamento no 1932/81, la Comisión había querido incitarles a comprar mantequilla de intervención para favorecer la salida de las existencias. Para ello, estaba previsto autorizar a los adjudicatarios a pasar del sistema de ayuda para la mantequilla de mercado y la mantequilla concentrada establecido por el citado Reglamento no 1932/81, al régimen de intervención previsto por el citado Reglamento no 262/79 sobre la venta de mantequilla de intervención a precio reducido, obligándoles a comprar una cantidad de mantequilla de intervención superior en un 25 % a la cantidad respecto a la que se desligaron de sus obligaciones con arreglo al citado Reglamento no 1932/81.
9.
La empresa Hoche GmbH, parte demandante en el asunto principal (en lo sucesivo, «Hoche»), que produce mantequilla derretida, participó, durante los meses de marzo, abril y mayo de 1985, en las licitaciones particulares nos 76 a 81 organizadas con arreglo al citado Reglamento no 1932/81. A este respecto, se comprometió a transformar en mantequilla concentrada un total de 1672 toneladas de mantequilla de mercado y prestó la fianza de licitación correspondiente. Hoche fue declarada adjudicatária por esta cantidad.
10.
El 21 de mayo de 1985, la Comisión rebajó el precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención de 1,15 a 1,05 ECU y aumentó los costes de transformación para la fusión de 0,14 a 0,16 ECU, de modo que el precio de la mantequilla a la salida del almacén frigorífico se elevaba a 0,89 ECU/kg en lugar de 1,01 ECU/kg como anteriormente. Por este motivo, aun teniendo en cuenta la ayuda concedida para la transformación, la mantequilla de mercado que la demandante se había obligado a transformar resultaba, desde el 21 de mayo de 1985, un 10,65 % más cara que la mantequilla de intervención.
11.
En estas circunstancias, Hoche decidió no cumplir su obligación de transformar la mantequilla de mercado y se abasteció de mantequilla de intervención. Por consiguiente, no prestó la fianza de transformación prevista por el Reglamento no 1932/81. Almacenó la mantequilla de mercado ya comprada que, a 20 de septiembre de 1985, representaba 735,7 toneladas (es decir, 600,6 toneladas de mantequilla concentrada). Después de entrar en vigor, el 21 de septiembre de 1985, el citado Reglamento no 2661/85, para una parte de la cantidad afectada por la obligación de transformación, Hoche aprovechó la posibilidad que le ofrecía dicho Reglamento de convertir la oferta de transformación de mantequilla de mercado en oferta de compra de mantequilla de intervención.
12.
El Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung, parte demandada en el asunto principal (en lo sucesivo, «BALM»), mediante ocho resoluciones de 3 de marzo de 1986 (nos 797530 a 797537), una de 15 de noviembre de 1985 (no 797507) y otra de 14 de abril de 1986 (no 797572), declaró la pérdida de las fianzas de adjudicación por un importe total de 86864,78 DM para las cantidades de mantequilla de mercado por las que Hoche no había prestado fianza de transformación ni transformó en mantequilla concentrada.
13.
Después de que BALM desestimara las reclamaciones formuladas contra estas resoluciones, Hoche interpuso recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania).
14.
En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional considera que en principio se reúnen las condiciones para la pérdida de la fianza de adjudicación contempladas en el apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81. En efecto, no nos encontramos ante un caso de fuerza mayor que haya impedido a Hoche prestar a tiempo la fianza de transformación y efectuar esta transformación. Tampoco se puede tomar en consideración el hecho de que la transformación de mantequilla de mercado ya no sea rentable a consecuencia de la modificación de los precios de mantequilla de intervención, pues esta pérdida se limita a concretar un riesgo que corre la empresa y que va necesariamente unido a la participación en un procedimiento de licitación.
No obstante, el órgano jurisdiccional nacional estima que la adopción del Reglamento no 2661/85 ha creado una situación especial en la que la pérdida de la fianza en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 pudo constituir para Hoche una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, de manera que cabría dudar de la validez de esta normativa comunitaria. Simultáneamente, el tribunal a quo se pregunta, sin embargo, si la violación de los principios generales de Derecho en el caso de Hoche puede justificar la anulación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 y considera que, en este caso, el Tribunal de Justicia debe suspender la aplicación de esta disposición por motivos de falta de equidad objetiva.
En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, mediante resolución de 20 de abril de 1989, decidió suspender el procedimiento, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«a)
¿Es inválido el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de 1981, porque no excluye la pérdida de la fianza de licitación en el caso de una empresa que fue declarada adjudicatária en el año 1985 en el marco de las licitaciones particulares nos 76 a 81, pero que no prestó la fianza de transformación y, en su lugar, compró y transformó legalmente mantequilla de intervención conforme al Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, en la cantidad adjudicada y antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2661/85 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1985?
Si la respuesta es negativa:
b)
¿Queda en suspenso, en este caso particular, la aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 si se dan las condiciones descritas en la cuestión a)?»
15.
La resolución de remisión del Verwaltungsgericht Frankfurt am Main se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 1989.
16.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el 31 de agosto de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Dierk Booss, y por el Dr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y el 1 de septiembre de 1989 Hoche, representada por los Sres. Günther Beckstein, Hans-Otto Jordan y Peter Jungnicki, Abogados de Nuremberg.
17.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal instó a la Comisión para que respondiera a determinadas preguntas, lo cual fue cumplimentado dentro del plazo señalado.
18.
Mediante decisión de 6 de diciembre de 1989, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
Hoche sostiene que la controvertida pérdida de la fianza de adjudicación constituye una violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.
Después de que la Comisión redujera de modo imprevisible el precio mínimo de venta de la mantequilla a efectos del Reglamento no 262/79, Hoche se adaptó inmediatamente a las circunstancias del mercado, comprando mantequilla de intervención y procediendo, después de la entrada en vigor del citado Reglamento no 2661/85, a la conversión de la cantidad de mantequilla de mercado adjudicada en mantequilla de intervención. Hoche subraya que al efectuar no sólo las compras suplementarias impuestas por este último Reglamento, sino al haber comprado antes, con arreglo al Reglamento no 262/79, mucha más mantequilla de la que había propuesto inicialmente con arreglo al Reglamento no 1932/81, antes citado, había alcanzado plenamente los objetivos que la Comisión se había propuesto realizar mediante la reducción del precio mínimo de venta de la mantequilla, de manera que la pérdida de la fianza, que asciende a cerca de 87000 DM, constituye una sanción desprovista de fundamento.
Hoche añade que, al participar en las licitaciones particulares nos 76 a 81, tuvo que soportar, entre finales de mayo y finales de septiembre de 1985 y a pesar de que durante este período actuó de acuerdo con los objetivos de la Comunidad, un perjuicio considerablemente superior al riesgo empresarial, hasta el punto de que la Comisión puso fin, según Hoche, a esta falta de equidad adoptando el Reglamento no 2661/85. Ahora bien, el principio de proporcionalidad se opone a que una empresa productora de mantequilla derretida, como Hoche, sea sancionada además con la pérdida de una fianza de casi 87000 DM.
Por último, Hoche opina que también se lesionaron sus derechos desde el punto de vista del principio de igualdad de trato, en la medida en que fue sancionada por el solo hecho de haber comprado inmediatamente, de acuerdo con sus necesidades de venta, mantequilla de mercado que luego, debido al inesperado descenso del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención, no logró vender de un modo competitivo, mientras que las empresas de la competencia, que habían realizado ofertas de carácter especulativo y no habían efectuado aún sus compras el 21 de septiembre de 1985, resultaron favorecidas con respecto a Hoche por el Reglamento no 2661/85. Ahora bien, esta circunstancia, de carácter puramente fortuito, no justifica ninguna diferencia de trato ni, a fortiori, ningún perjuicio para Hoche.
Por consiguiente, Hoche opina que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que:
«Por razón de las circunstancias particulares que se dan y teniendo en cuenta el Reglamento no 2661/85, la pérdida de la fianza con arreglo al artículo 12 del Reglamento no 1932/81 carece de fundamento en el presente caso».
2.
a)
Con respecto a la primera cuestión, la Comisión se opone a la alegación del órgano jurisdiccional remitente de que se ha violado el principio de proporcionalidad, porque el objetivo de la pérdida de la fianza, que es el de garantizar la transformación de mantequilla de mercado en mantequilla concentrada para la fabricación de productos de pastelería, ya no existía en el momento en que se declaró la pérdida de la fianza de adjudicación de Hoche y porque, por el contrario, del Reglamento no 2661/85 resulta que, desde el 21 de mayo de 1985, la Comisión ya no daba importancia a la transformación de mantequilla de mercado, sino que intentaba reorientar la demanda hacia el consumo de mantequilla de intervención.
Según la Comisión, este razonamiento supone erróneamente que el citado Reglamento no 2661/85 anuló de un modo general los compromisos contraídos por los operadores en el marco de las licitaciones particulares nos 76 a 81 efectuadas con arreglo al citado Reglamento no 1932/81.
Ahora bien, el alcance del Reglamento no 2661/85 es limitado por cuanto que introduce, según la Comisión, una medida especial destinada a completar la disminución del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención efectuada a partir de mayo de 1985 con el fin de reabsorber las existencias de intervención, incitando a los operadores que hubieran sido declarados adjudicatarios con arreglo al Reglamento no 1932/81, en las licitaciones particulares nos 76 a 81, a canjear la cantidad de mantequilla de mercado adjudicada por mantequilla de intervención.
En estas circunstancias, la medida especial establecida por el Reglamento no 2661/85 sólo afecta de manera puntual a las disposiciones del Reglamento no 1932/81 y las obligaciones contraídas con arreglo al mismo no se suspenden en modo alguno con carácter general, sino que, por el contrario, permanecen en vigor en la medida en que no sea aplicable el Reglamento no 2661/85.
Esto se aplica, sobre todo, a casos como el del asunto principal, en el que la mantequilla de intervención se compró antes de que se iniciara la operación especial lanzada mediante el Reglamento no 2661/85, puesto que correspondía al operador afectado soportar el riesgo derivado de estas compras y conocer las obligaciones resultantes de las adjudicaciones efectuadas.
Por otro lado, la Comisión se opone al razonamiento del órgano jurisdiccional nacional de que se ha violado el principio de igualdad de trato por el hecho de que el Reglamento no 2661/85, al ofrecer a los operadores para los que no había transcurrido aún el plazo de transformación y que no habían comprado mantequilla de intervención hasta después del 21 de septiembre de 1985 la posibilidad de quedar libres de los compromisos contraídos con arreglo al Reglamento no 1932/81, deja a estos operadores, sin motivo aparente, en una situación más favorable que a las empresas, como Hoche, que o bien ya habían cumplido su obligación de transformación con arreglo al Reglamento no 1932/81 o bien habían actuado en función de la modificación de los objetivos económicos antes incluso de la adopción del Reglamento no 2661/85 y, renunciando a cumplir las obligaciones que les incumbían en virtud del Reglamento no 1932/81, se abastecieron de mantequilla de intervención para cubrir sus necesidades.
La Comisión sostiene que este razonamiento desconoce las relaciones existentes entre los Reglamentos no 1932/81 y no 2661/85 y coloca en paralelo situaciones que no son comparables.
Según la Comisión, en la medida en que las obligaciones contraídas con arreglo al Reglamento no 1932/81 ya se habían cumplido antes de adoptarse el Reglamento no 2661/85, era inútil, en el marco de este último, adoptar medidas dirigidas a reducir las pérdidas de esta categoría de adjudicatarios, puesto que el objetivo que perseguía el Reglamento no 2661/85 ya no se podía alcanzar en este caso. Además, cuando se han efectuado compras de mantequilla de intervención antes de adoptarse el Reglamento no 2661/85, esta situación tampoco puede servir de base para apreciar la igualdad de trato en el marco del Reglamento no 2661/85, puesto que esta medida no entra en el ámbito de aplicación del mismo, como la Comisión ya ha indicado.
La Comisión alega que el principio de igualdad de trato, que supone que todas las empresas que participaron en las licitaciones particulares nos 76 a 81 disfruten de la posibilidad de transformar la cantidad de mantequilla de mercado que les había sido adjudicada en mantequilla de intervención en las mismas condiciones, se respetó plenamente en el Reglamento no 2661/85. Por lo demás, Hoche había aprovechado la posibilidad que se ofrecía para transformar una parte de la cantidad de mantequilla de mercado que se le había atribuido en las licitaciones nos 76 a 81. Con arreglo al Reglamento no 2661/85, Hoche hubiera podido incluso transferir el conjunto de la cantidad atribuida, dado que no se fijó ninguna limitación cuantitativa y que los plazos de transformación no habían expirado en su caso. A este respecto, la Comisión supone que Hoche ya había cubierto sus necesidades de mantequilla de intervención antes de que entrara en vigor el Reglamento no 2661/85, de manera que cualquier compra suplementaria efectuada para ajustarse al aumento del 25 % de la cantidad prevista por el Reglamento no 2661/85 habría sobrepasado indudablemente sus capacidades. No obstante, la Comisión subraya que esta situación es consecuencia de la libre facultad de decisión de Hoche y en modo alguno se debe al Reglamento no 2661/85.
Por consiguiente, la Comisión propone que se responda así a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional:
«El examen del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 de la Comisión no pone de manifiesto ningún elemento que permita cuestionar su validez por el hecho de no excluir la pérdida de la fianza en el caso de que una empresa haya sido declarada adjudicatária en 1985 en el marco de las licitaciones particulares nos 76 a 81, pero que no haya prestado la fianza de transformación y, en su lugar, haya comprado, por la cantidad adjudicada y antes de la entrada en vigor del Reglamento no 2661/85, mantequilla de intervención con arreglo al Reglamento no 262/79 y la haya transformado normalmente.»
b)
Por lo que respecta a la segunda cuestión, la Comisión no comparte la opinión del órgano jurisdiccional remitente de que, si se declarara la validez del apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81, sería preciso, por motivos de equidad objetiva, suspender en este caso la aplicación de dicha disposición.
La Comisión considera que esta suspensión no está justificada en las circunstancias expuestas en la resolución de remisión por causa de los propios hechos de este asunto. En efecto, la Comisión recuerda que los compromisos adquiridos con arreglo al Reglamento no 1932/81 deben respetarse siempre en la medida en que las empresas no hayan quedado liberadas de ellos por la aplicación del citado Reglamento no 2661/85.
No obstante, en el supuesto en que el Tribunal de Justicia estimase que la pérdida de la fianza de licitación decidida de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 es desproporcionada en el caso de Hoche, la Comisión opina que la única solución consiste en declarar la nulidad de la disposición comunitaria de que se trata. En efecto, la Comisión alega que, en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado CEE, es imposible suspender la aplicación de una disposición comunitaria en un caso particular, teniendo en cuenta determinadas circunstancias particulares, a la vez que se declara su validez.
En conclusión, la Comisión sugiere que se responda del modo siguiente a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente:
«La aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 tampoco se suspenderá en un caso particular cuando se reúnan los requisitos descritos.»
III. Respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia
1.
A la pregunta de si la disminución del precio de la mantequilla de intervención ya era previsible en el momento de las licitaciones particulares nos 76 a 81 organizadas con arreglo al Reglamento no 1932/81 y de por qué, a pesar de ello, se efectuaron estas licitaciones, la Comisión ha respondido que la disminución del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención, decidida el 21 de mayo de 1985, no podía preverse al hacerse las licitaciones nos 76 a 81, siendo previsible sin embargo la disminución del precio de intervención de la mantequilla. Efectivamente, a principios de 1985, la Comisión propuso una sensible baja de este precio de intervención para la campaña 1985/1986. Esta propuesta explica por lo demás que se hayan adjudicado cantidades excepcionalmente elevadas de mantequilla de mercado mediante las licitaciones nos 76 a 81, pues los adjudicatarios sabían que las ayudas a la transformación de mantequilla de mercado en mantequilla concentrada iban a disminuir en la misma medida que el precio de intervención y, por consiguiente, se abastecieron en el marco de estas licitaciones de mantequilla para cubrir en la medida de lo posible sus necesidades anuales. Esta situación dio lugar necesariamente a grandes dificultades para la salida de la mantequilla de intervención, de manera que la Comisión se vio obligada a reaccionar frente a esta evolución de conformidad con sus facultades de apreciación.
La Comisión añadió que no se podía pensar en la suspensión de las licitaciones nos 76 a 81, pues las licitaciones bimensuales eran indispensables para garantizar el abastecimiento regular de mantequilla a la industria alimentaria. Debido a la limitada capacidad de fabricación de mantequilla concentrada, este abastecimiento sólo podía garantizarse si los proveedores de mantequilla concentrada podían utilizar plenamente la capacidad de sus instalaciones durante todo el año. Este sistema se vendría abajo si las licitaciones se suspendieran a partir de las propuestas de precios de la Comisión y hasta la fijación de los precios por el Consejo, varios meses después.
2.
Habiéndosele instado a precisar de qué modo podían todavía cumplir los adquirentes las obligaciones para ellos derivadas de las licitaciones nos 76 a 81 después de la baja del precio mínimo de venta de mantequilla de intervención decidida el 21 de mayo de 1985 y por qué no consideró oportuno adoptar un texto como el Reglamento no 2661/85 inmediatamente después de producirse dicha baja, la Comisión indicó que las obligaciones derivadas del Reglamento no 1932/81 aún podían ser perfectamente asumidas después de la disminución del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención, admitiendo que los adquirentes, en su caso, podían sufrir considerables pérdidas económicas. Sin embargo, según la Comisión, este riesgo de pérdidas económicas se debía exclusivamente al comportamiento especulativo de los adjudicatarios. Si éstos se hubieran limitado a adquirir las cantidades de mantequilla por las que ya habían celebrado contratos con los compradores y no se hubieran abastecido de modo excesivo de mantequilla de mercado ante una supuesta disminución de la ayuda a la transformación, no hubieran aumentado las existencias de mantequilla de intervención. Ahora bien, la adopción del citado Reglamento no 2661/85 se debió exclusivamente a estas circunstancias. En efecto, ante el comportamiento especulativo de los adjudicatarios en las licitaciones nos 76 a 81, la Comisión se vio obligada a adoptar el citado Reglamento no 2661/85 para asegurar la reabsorción de las existencias de mantequilla de intervención.
3.
Al preguntársele cómo las empresas que se encontraran en la situación de la demandante (es decir, respecto a las condiciones de licitación y los plazos de transformación a los que estaban sujetas debido a la adquisición de mantequilla de mercado) podían hacer pleno uso de la posibilidad de transformación ofrecida por el Reglamento no 2661/85 o qué otra posibilidad considera la Comisión que existe en el caso de estas empresas para resolver satisfactoriamente los problemas resultantes de la modificación del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención, la Comisión respondió que la posibilidad de aprovechar las ventajas previstas por el citado Reglamento no 2661/85 dependía esencialmente del volumen de las compras de carácter especulativo efectuadas en las licitaciones nos 76 a 81. La Comisión alega, a este respecto, que cuanto mayor fuera la cantidad comprada para especular y en la medida en que alcanzara la capacidad máxima de las instalaciones de transformación de mantequilla de mercado en mantequilla concentrada, más se reducían las oportunidades de aprovechar efectivamente la posibilidad de transformación prevista por el Reglamento no 2661/85, ya que el paso del sistema de ayuda para la mantequilla de mercado al de la venta a precio reducido de la mantequilla de intervención sólo se autorizaba a condición de comprar una cantidad adicional del 25 % de mantequilla de intervención. Por el contrario, el Reglamento no 2661/85 no había establecido limitaciones jurídicas, como las restricciones cuantitativas.
La Comisión prosiguió diciendo que, habida cuenta de que los posibles problemas económicos resultantes de la modificación del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención se debían al comportamiento especulativo de las empresas en el marco de las licitaciones nos 76 a 81, no procedía contemplar una «solución satisfactoria» para reabsorber las pérdidas sufridas. En efecto, hay que recordar que el sistema de licitaciones tiene por objeto garantizar a los adjudicatarios la igualdad de trato para el acceso al mercado, pero no el mantenimiento de un determinado nivel de precios. A cambio de estas garantías el adjudicatario sólo soporta, según la Comisión, el riesgo de una modificación del precio mínimo de la mantequilla.
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
28 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-174/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hoche, sociedad alemana con domicilio en Neunkirchen-Speikern (República Federal de Alemania),
y
Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung,
una decisión prejudicial sobre la validez y la aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 191, p. 6; EE 03/22, p. 132),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F. A. Schockweiler, Presidente de Sala; G. F. Mancini y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Firma Hoche, por los Sres. Günther Beckstein, Hans-Otto Jordan y Peter Jungnicki, Abogados de Nuremberg (República Federal de Alemania);
—
en nombre de la Comisión, por los Sres. Dierk Booss, Consejero Jurídico, y Klaus-Dieter Borchardt, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de Firma Hoche, representada por la Sra. Cornelia Kienlein, Abogada de Nuremberg, y por la Comisión, representada por los Sres. Dierk Booss y Sören Bechsgaard, Consejero de Administración de la Dirección General de Agricultura, en la vista de 8 de marzo de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 20 de abril de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez y, subsidiariamente, la inaplicabilidad al asunto principal por motivos de equidad del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 191, p. 6; EE 03/22, p. 132).
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Firma Hoche (en lo sucesivo, «Hoche») y el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, «BALM») a propósito de la devolución de la fianza de licitación que había prestado Hoche y cuya pérdida había declarado el BALM con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81.
3
La finalidad de este Reglamento es la de facilitar la salida de mantequilla de mercado mediante la concesión de una ayuda cuyo importe se fija conforme a un procedimiento de licitación al que sólo tienen acceso las empresas que emplean la mantequilla directamente para fabricar productos de pastelería, helados u otros productos similares, o transforman la mantequilla de mercado en mantequilla concentrada destinada a ser empleada en la fabricación de dichos productos. En este último caso, el cumplimiento del requisito de transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada se garantiza mediante una fianza de transformación. La prestación de esta fianza libera, para las cantidades a las que afecta, la fianza de licitación que el licitador haya tenido que prestar para participar en la licitación. A tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81, por el contrario, la fianza de licitación se perderá, salvo caso de fuerza mayor, para la cantidad para la cual el licitador no haya constituido en los plazos establecidos la fianza de transformación.
4
De los autos del asunto principal se deduce que Hoche, que produce mantequilla derretida, participó en marzo, abril y mayo de 1985 en las licitaciones particulares nos 76 a 81 organizadas con arreglo al Reglamento no 1932/81 y fue declarada adjudicataria de 1672 toneladas de mantequilla de mercado que se comprometió a transformar en mantequilla concentrada y para las que prestó la correspondiente fianza de licitación.
5
Por razones de política de mercado dirigidas a provocar una disminución de las existencias de mantequilla de intervención, el 21 de mayo de 1985, la Comisión rebajó el precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención de 1,15 a 1,05 ECU y elevó los costes de transformación de la fusión de 0,14 a 0,16 ECU. Esta intervención produjo una considerable diferencia de precios entre la mantequilla de mercado y la mantequilla de intervención, en la medida en que, aun teniendo en cuenta la ayuda otorgada para la transformación de la mantequilla de mercado, ésta era un 10,65 % más cara que la mantequilla de intervención.
6
A causa de esta diferencia de precio entre la mantequilla de mercado y la de intervención ya no era rentable transformar la mantequilla de mercado en mantequilla concentrada. En tales circunstancias, Hoche decidió no cumplir su obligación de transformar mantequilla de mercado, contraída en las licitaciones nos 76 a 81, y se abasteció de mantequilla de intervención. Almacenó las cantidades de mantequilla de mercado por las que había sido declarada adjudicatária y no prestó la fianza de transformación para estas cantidades.
7
El 20 de septiembre de 1985 la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 2661/85, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 262/79 y no 1932/81 en lo relativo a la mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 252, p. 13; EE 03/38, p. 6). Este Reglamento, con el fin de incitar a los operadores a comprar mantequilla de intervención para favorecer la salida de las existencias, prevé que los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81 podrán ser liberados de sus obligaciones, asumidas con arreglo al Reglamento no 1932/81, siempre que aún no haya expirado el plazo de transformación, a condición de que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141), hayan sido declarados adjudicatarios de una cantidad de mantequilla superior en un 25 % a la cantidad para la cual solicitan ser liberados de los compromisos adquiridos con arreglo al Reglamento no 1932/81.
8
Después de entrar en vigor el 21 de septiembre de 1985 el Reglamento no 2661/85, Hoche hizo uso de la posibilidad que ofrecía este Reglamento de sustituir el compromiso de transformación de mantequilla de mercado por una oferta de compra de mantequilla de intervención para una parte de la cantidad de mantequilla que estaba obligada a transformar con arreglo al Reglamento no 1932/81.
9
En cambio, para la parte de mantequilla de mercado respecto a la cual Hoche no había prestado fianza de transformación y que tampoco había sido liberada de sus obligaciones con arreglo al Reglamento no 1932/81, por no haber aprovechado la posibilidad de conversión prevista por el Reglamento no 2661/85, el BALM declaró perdida la fianza de licitación conforme al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81. Hoche interpuso entonces un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt Main en el que solicitaba la devolución de esta fianza.
10
En los fundamentos de Derecho de su resolución, el órgano jurisdiccional nacional indicó que la decisión del BALM de declarar la pérdida de la fianza de licitación se ajustaba al apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81 y que, por tanto, en circunstancias normales, no dudaría en desestimar el recurso interpuesto por Hoche. No obstante, según el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, en el asunto principal se había creado una situación especial por el hecho de haber adoptado la Comisión el Reglamento no 2661/85. Efectivamente, el órgano jurisdiccional nacional opinaba que, en las condiciones establecidas por este último Reglamento, la pérdida de la fianza de licitación con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 constituía para Hoche una violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, de modo que cabía preguntarse por la validez o al menos por la aplicabilidad al asunto principal de esta disposición del Reglamento no 1932/81.
11
En este contexto el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes :
a)
«¿Es inválido el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de 1981, porque no excluye la pérdida de la fianza de licitación en el caso de una empresa que fue declarada adjudicatária en 1985 en el marco de las licitaciones particulares nos 76 a 81, pero que no prestó la fianza de transformación y, en su lugar, compró y transformó legalmente mantequilla de intervención conforme al Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, en la cantidad adjudicada y antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2661/85 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1985?
Si la respuesta es negativa:
b)
¿Queda en suspenso, en este caso particular, la aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 si se dan las condiciones descritas en la cuestión a)?»
12
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
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El órgano jurisdiccional remitente planteó esta cuestión porque tenía dudas sobre la legalidad, en las circunstancias que se daban en el asunto principal, del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81, a causa de una posible violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.
14
A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional consideró que en el asunto principal se había violado el principio de proporcionalidad. En efecto, el objetivo que persigue la pérdida de la fianza de licitación, es decir, garantizar la transformación de la mantequilla de mercado en mantequilla concentrada destinada a la fabricación de productos alimenticios, ya no existía en el momento en que el BALM declaró la pérdida de la fianza de licitación constituida por Hoche. Por el contrario, el Reglamento no 2661/85 confirma que, desde la disminución del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención decidida el 21 de mayo de 1985, la Comisión no daba ya importancia a la transformación de mantequilla de mercado, sino que intentaba reorientar la demanda hacia el consumo de mantequilla de intervención. Ahora bien, Hoche se atuvo a este objetivo al abastecerse de mantequilla de intervención antes de la entrada en vigor del Reglamento no 2661/85, de manera que no estaba justificada la pérdida de la fianza de licitación que le fue impuesta.
15
Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente consideró que se había vulnerado el principio de igualdad de trato en el asunto principal, por cuanto el Reglamento no 2661/85 no se aplica del mismo modo a todos los adjudicatarios de las licitaciones nos 76 a 81. En efecto, las empresas competidoras de Hoche que aún no habían comprado mantequilla de intervención cuando entró en vigor este Reglamento se habían aprovechado plenamente de la posibilidad de conversión prevista por éste y, por consiguiente, no tuvieron que sufrir la pérdida de la fianza de licitación, mientras que Hoche, que ya se había abastecido de mantequilla de intervención antes de entrar en vigor el Reglamento no 2661/85, sí la perdió.
16
Para responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar en primer lugar que el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 dispone que:
«salvo caso de fuerza mayor, la fianza de licitación se perderá para la cantidad para la cual el licitador:
a)
haya retirado la oferta después del cierre del plazo para la presentación de ofertas contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 4,
o
b)
cuando se trate de mantequilla:
no haya efectuado la transformación, en los plazos establecidos, de la mantequilla en productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;
c)
cuando se trate de mantequilla concentrada:
no haya constituido, en los plazos establecidos, la fianza de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 7.»
17
Del análisis de este texto se deduce que está disposición prevé de manera exhaustiva los motivos que justifican la pérdida de la fianza de licitación constituida en el marco de los procedimientos de licitación relativos a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada.
18
A continuación hay que señalar que la situación contemplada en el asunto principal corresponde a los motivos de pérdida de la fianza que figuran en la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81. Efectivamente, no se ha negado ante el órgano jurisdiccional remitente que Hoche no había prestado la fianza de transformación para las cantidades de mantequilla adquiridas en las licitaciones nos 76 a 81, dado que por motivos económicos había renunciado transformar en mantequilla concentrada la mantequilla de mercado que se le había adjudicado. En estas circunstancias, la decisión adoptada por el BALM de declarar la pérdida de la fianza de licitación prestada por Hoche no es sino la consecuencia jurídica del comportamiento de esta empresa con respecto a la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81.
19
Por otra parte, esta consecuencia jurídica sólo podría ser contraria al principio de proporcionalidad si el medio aplicado, en este caso la obligación de prestar fianza, no fuera apto para conseguir el objetivo perseguido o fuera más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de noviembre de 1987, Maizena, 137/85, Rec. 1987, p. 4587, apartado 15).
20
Ahora bien, del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81 se desprende que los objetivos de la prestación de la fianza son, por un lado, garantizar que las empresas que participan en un procedimiento de licitación no hagan una oferta ficticia que pueda falsear la base de cálculo de la ayuda y, por otro, velar por que los operadores empleen la mantequilla de mercado en los plazos establecidos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 1932/81. En los casos en que la mantequilla de mercado no sea utilizada directamente para la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, sino sea transformada en mantequilla concentrada para ser empleada en la fabricación de los productos a que se refiere el Reglamento no 1932/81, éste establece la obligación de constituir una fianza de transformación para asegurar la utilización de la mantequilla concentrada, con arreglo a las disposiciones de este Reglamento. A tenor de la letra c) del apartado 2 de su artículo 12, la fianza de licitación se devolverá inmediatamente para las cantidades de mantequilla concentrada para las cuales haya sido constituida la fianza de transformación.
21
La pérdida de la fianza de licitación, que forma parte integrante de un régimen por el que el operador económico optó voluntariamente y en su propio interés, no puede considerarse desproporcionada si se hace realidad el riesgo para el que se constituyó, puesto que de los autos del asunto principal resulta que Hoche no cumplió con su obligación de transformar mantequilla concentrada en mantequilla de mercado, que había adquirido en las licitaciones nos 76 a 81, y de prestar la fianza de transformación para estas cantidades de mantequilla.
22
Por otra parte, el propio órgano jurisdiccional nacional declaró en los fundamentos de su resolución de remisión que, en circunstancias normales, no dudaría en desestimar el recurso interpuesto por Hoche. Según este órgano jurisdiccional, la situación especial que, en el asunto principal, le llevó a considerar que la pérdida de la fianza de licitación era contraría al principio de proporcionalidad fue suscitada únicamente por la adopción del Reglamento no 2661/85.
23
Sin embargo, procede señalar a este respecto que la validez de una disposición de una normativa general, como el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81, no puede depender de la adopción ulterior de un Reglamento especial, como el citado Reglamento no 2661/85, que establece una excepción al régimen general para determinadas situaciones expresamente contempladas en él.
24
Consideraciones del mismo tipo permiten disipar las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre una posible vulneración del principio de igualdad de trato en el asunto principal.
25
Con arreglo a reiterada jurisprudencia este principio sólo se viola si se tratan situaciones semejantes de modo diferente o si se tratan situaciones diferentes de modo semejante, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. 1984, p. 4209, apartado 28).
26
Sin embargo, no se discute que el citado Reglamento no 1932/81 trate de igual modo a todos los adjudicatarios que se encuentran en una situación comparable, en particular por lo que respecta a la pérdida de la fianza de licitación. En tales circunstancias, esta pérdida no puede considerarse discriminatoria.
27
Por consiguiente, una posible violación del principio de igualdad de trato en un caso como el del asunto principal sólo podría ser consecuencia de la entrada en vigor del citado Reglamento no 2661/85.
28
Ahora bien, procede recordar a este respecto (véase apartado 23 supra) que una disposición general sólo puede ser invalidada por la adopción posterior de una disposición especial derogatoria.
29
Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que el examen de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 1932/81, por no excluir la pérdida de la fianza de licitación en el caso de una empresa que, en 1985, en las licitaciones particulares nos 76 a 81 fue declarada adjudicatária, pero que no prestó la fianza de transformación y, en su lugar, compró y transformó legalmente, por la cuantía adjudicada y antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2661/85 de la Comisión, mantequilla de intervención conforme al Reglamento no 262/79.
Sobre la segunda cuestión
30
En los fundamentos de Derecho de su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional indicó que no consideraba satisfactorio que el apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81 fuera declarado inválido. Por este motivo, y por si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa, planteó una segunda cuestión con el fin de saber si se puede suspender en un caso especial por motivos de equidad la aplicación del apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81.
31
Para responder a esta cuestión debemos recordar, en primer lugar, que este Tribunal de Justicia ya ha negado la existencia en Derecho comunitario de un principio general de falta de equidad objetiva. Efectivamente, este Tribunal de Justicia ha declarado que no existe fundamento jurídico en Derecho comunitario que permita la exención, por razones de equidad, de los gravámenes que este Derecho establece (sentencia de 28 de junio de 1977, Balkan Import-Export, 118/76, Rec. 1977, p. 1177, apartados 8 y 10). Además, este Tribunal de Justicia ha manifestado que en el Derecho comunitario no existía ningún principio general según el cual una norma vigente de Derecho comunitario no puede ser aplicada por una autoridad nacional cuando implique para el interesado un rigor que el legislador comunitario habría intentado evitar de modo manifiesto si hubiera considerado tal caso en el momento de dictar la norma (sentencia de 14 de noviembre de 1985, Neumann, 299/84, Rec. 1985, p. 3663, apartado 33).
32
En la medida en que las dudas del órgano jurisdiccional nacional sobre la aplicabilidad en el asunto principal del apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81 derivan de la adopción del citado Reglamento no 2661/85, procede declarar a continuación que, por consideraciones semejantes a las que se han formulado al examinar la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la aplicabilidad a un caso particular de una disposición general como el apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81 no puede depender de la ulterior adopción de una norma particular que establece una excepción, como es el citado Reglamento no 2661/85.
33
Por lo demás, es importante destacar que el sistema de licitaciones que se cuestiona en el asunto principal no tiene por objeto garantizar a los licitadores el mantenimiento de la ventaja de la que han disfrutado en un momento dado. Por el contrario, la Comisión, que tenía el deber de gestionar de modo eficaz las existencias de mantequilla, debía adaptar su política a las condiciones fluctuantes de la situación del mercado (véase, en último término, la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros contra Comisión, C-350/88, Rec. 1990, p. I-395, apartados 26 y 32 a 34).
34
De ello resulta que, al participar voluntariamente y por propio interés en licitaciones como las que contempla el asunto principal, los operadores deben soportar los riesgos inherentes a la operación de que se trata, mientras la Comisión no modifique de modo imprevisible y arbitrario la situación económica o la normativa en vigor.
35
Ahora bien, esto no pudo ser así en el asunto principal. En efecto, por un lado, habida cuenta del aumento de las existencias de mantequilla de intervención, la Comisión pudo considerar legítimamente, dentro de la facultad de apreciación que se le debe reconocer como responsable de la gestión de las existencias de mantequilla, que la demanda debía ser reorientada mediante una disminución del precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención. Por otro lado, Hoche, como operador económico prudente, podía prever esta baja, puesto que a principios de 1985 la Comisión había hecho propuestas, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, dirigidas a disminuir sensiblemente el precio de la mantequilla de intervención para la campaña 1985/1986.
36
En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la aplicación del apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento no 1932/81 no puede suspenderse en un caso particular por motivos de equidad.
Costas
37
Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, mediante resolución de 20 de abril de 1989, decide declarar que:
1)
El examen de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, por no excluir la pérdida de la fianza de licitación en el caso de una empresa que, en 1985, en las licitaciones particulares nos 76 a 81 fue declarada adjudicataria, pero que no prestó la fianza de transformación y, en su lugar, compró y transformó legalmente, por la cuantía adjudicada y antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2661/85 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1985, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 262/79 y no 1932/81 en lo relativo a la mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, mantequilla de intervención, conforme al Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.
2)
La aplicación del apartado 1 del artículo 12 del citado Reglamento (CEE) no 1932/81 no puede suspenderse en un caso particular por motivos de equidad.
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
F. A. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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