INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-182/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Régimen jurídico
a) La Convención de Washington
1.
La Convención de Washington sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, «CITES»), de 3 de marzo de 1973 (DO 1982, L 384, p. 7; EE 15/04, p. 27), está destinada a proteger determinadas especies de fauna y flora silvestres en peligro de extinción. Para estos fines, regula el comercio internacional de determinadas especies así como de productos fácilmente identificables obtenidos a partir de estas especies. Las especies amparadas por la Convención figuran en sus apéndices.
El apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueder ser afectadas por el comercio. Sólo se autorizará el comercio de estas especies bajo circunstancias excepcionales.
El apéndice II incluirá todas las especies que podrían llegar a encontrarse en peligro de extinción a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.
El apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las partes manifieste que se hallan sometidas a una reglamentación con el objeto de prevenir y restringir su explotación.
La Convención prevé el establecimiento de un procedimiento de concesión y de presentación de permisos para la exportación, reexportación e importación de especies incluidas en la Convención. El rigor del procedimiento que debe seguirse varía según la clasificación de la especie en los apéndices.
En lo que se refiere al apéndice II, en el que están incluidos los Felis wiedii y Felis geoffroyi (dos especies de gatos silvestres), el régimen es el siguiente:
«La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual, únicamente, se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
—
que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
—
que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.
Una autoridad científica de cada parte contratante vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su habitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el apéndice I, la autoridad científica comunicará a la autoridad administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.
La reexportación de cualquier espécimen de - una especie incluida en el apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfecho el siguiente requisito:
que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.»
En cuanto a la autoridad administrativa y a la autoridad científica mencionadas, la Convención establece que cada parte contratante debe designar una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos y certificados en nombre de dicha parte, así como una o más autoridades científicas.
2.
La Convención también prevé la organización de una Secretaría y de una Conferencia de las partes.
La Secretaría del CITES convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las partes.
En las reuniones de la Conferencia, las partes examinarán la aplicación de la Convención. Entre otras cosas, podrán considerar y adoptar enmiendas a los apéndices, considerar los informes presentados por la Secretaría o por cualquiera de las partes y formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la Convención.
Además, la Secretaría puede realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la Convención, estudiar los informes de las partes, formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica y técnica.
3.
La Convención obliga a las partes contratantes a adoptar las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en infracción de las mismas. Además, cada parte deberá mantener registros de los exportadores e importadores, así como el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos. Cada parte también preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención.
Según el artículo XIV de la Convención, las partes pueden adoptar medidas internas más estrictas respecto a las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los apéndices.
Finalmente, las disposiciones de la Convención no afectarán en modo alguno a las disposiciones u obligaciones emanadas de cualquier tratado internacional que cree una unión o acuerdo comercial regional.
Con excepción de Grecia e Irlanda, todos los Estados miembros de la CEE forman parte del CITES. La Comunidad como tal (aún) no puede acceder a la Convención. Las partes contratantes todavía no han adoptado una modificación de la misma que permita la adhesión de las organizaciones regionales de integración económica.
b) El Reglamento (CEE) n° 3626/82
4.
En el plano comunitario se hizo preciso asegurar la aplicación uniforme de determi-; nados instrumentos de política comercial que hay que poner en práctica en aplicación de la Convención. Debido a ello, el Consejo adoptó el Reglamento n° 3626/82 (EE 15/04, p. 21).
Según el artículo 5 de este Reglamento, la introducción en la Comunidad de los especímenes contemplados por el Reglamento estará subordinada a la presentación de un permiso de importación o de un certificado de importación.
Las especies protegidas por el Reglamento son las mismas a las que se refiere el CITES. Sin embargo, para determinadas especies, la Comunidad decidió aplicar una protección más estricta que la Convención. Según el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, tal es el caso para la importación de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii, que está subordinada a la presentación de un permiso de importación que sólo puede ser concedido cuando concurran los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
Esta última disposición está redactada como sigue:
«El permiso de importación contemplado en el apartado 2 del artículo 3 sólo se concederá cuando:
—
sea evidente o el solicitante haga valer de forma fidedigna que la captura o recolección del espécimen en el medio ambiente natural no tiene una influencia nociva sobre la conservación de las especies ni sobre la extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie [...]»
Las solicitudes de permiso de importación son tramitadas por la autoridad administrativa competente del lugar de destino del espécimen. Los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión l'a lista y las direcciones de las autoridades administrativas y de las autoridades científicas designadas en virtud de la Convención (véase supra, apartado 1), así como, en su caso, de las otras autoridades competentes a las que se refiere el Reglamento.
Los permisos de importación concedidos por una autoridad administrativa de un Estado miembro son válidos en toda la Comunidad. Además, cada Estado miembro tiene la obligación de acatar las decisiones de las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
5.
El artículo 19 del Reglamento establece la creación de un Comité de la Convención, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del Reglamento. Por lo demás, según una especie de «procedimiento de comité de gestión», determinado en los apañados 2 y 3 del artículo 21, el Comité determinará el tipo de los documentos contemplados por el Reglamento y definirá las condiciones uniformes para la entrega de los mismos. Basándose en el artículo 21, la Comisión adoptó el Reglamento n° 3418/83, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la expedición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 344, p. 1; EE 15/04, p. 181).
6.
Finalmente, el Reglamento establece en su artículo 17 que los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del Reglamento. Los Estados miembros están obligados, por ejemplo, a comunicar a la Comisión todas las informaciones necesarias para el establecimiento de los registros e informes que deban ser redactados en virtud de la Convención (véase supra, apartado 3) (el artículo 8 del Reglamento), a informar a la Comisión sobre medidas más estrictas que las del Reglamento, lo que es posible con arreglo al artículo 15, así como a transmitir a la Comisión todas las informaciones necesarias relativas a las investigaciones referentes a la situación de las especies amenazadas de extinción y a los métodos de control del comercio (artículo 18 del Reglamento).
c) Práctica comunitaria
7.
Las disposiciones del Reglamento n° 3626/82 condujeron a una vasta cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité de la Convención. El objetivo principal de esta cooperación consiste en una aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento y de la Convención en toda la Comunidad.
En particular, en lo que se refiere a la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, la Comisión propuso al Comité un procedimiento de estrecha cooperación cuando se tramiten las solicitudes de permisos de importación de las especies de que se trata.
La propuesta contiene la obligación para los Estados miembros de informar mediante té- lex a los demás Estados miembros, directamente o por medio de la Comisión, de la solicitud de un permiso de importación para las cantidades de especímenes consideradas como importantes en relación con la especie. El Estado miembro debe solicitar el dictamen de su autoridad científica antes de conceder el permiso. También puede consultar a las autoridades científicas de otros Estados miembros, a otras instituciones científicas o a la Comisión. Los demás Estados miembros pondrán a disposición del Estado miembro interesado la información científica disponible en un plazo de 10 días. Si el Estado miembro se niega a conceder el permiso, informará de inmediato a la Comisión expresando sus motivos. La Comisión transmitirá esta información inmediatamente a los demás Estados miembros. La falta de reacción significa que cada Estado miembro también deniega la concesión del permiso en casos comparables. Sin embargo, si un Estado miembro quisiera apartarse en forma significativa de una decisión notificada por otro Estado miembro, debe informar previamente a la Comisión.
Por razones que no han sido explicadas, el Comité no manifestó su acuerdo con esu propuesta. Sin embargo, ningún Estado miembro se opuso a que se trabajase con arreglo al procedimiento propuesto. En realidad, desde la reunión del Comité en que se discutió la propuesta, los Estados miembros han respetado, en general, el procedimiento oficioso.
Además, la Comisión precisó que tendría en cuenta todos los casos de importación sujetos a la letra b) del apartado 1 del artículo 10 a la luz de este procedimiento y que no dudaría en iniciar los procedimientos de infracción apropiados en caso de concesión de permisos sin ajustarse al procedimiento propuesto. En efecto, según la Comisión, tal comportamiento podría tener consecuencias directas en el funcionamiento del mercado común y crear distorsiones en la competencia.
2. Antecedentes del litigio
a) Las importaciones de Bolivia
8.
La aplicación de la Convención de Washington en Bolivia está lejos de ser satisfactoria, especialmente a causa de la falta de informaciones científicas, de personal y de instrumentos, que hacen imposible impedir el contrabando de especímenes procedentes del propio país o de países limítrofes en los que existen prohibiciones o restricciones a la exportación.
En la Conferencia de las partes contratantes del CITES que tuvo lugar en Buenos Aires entre el 22 de abril y el 3 de mayo de 1985, se discutió la aplicación de la Convención en Bolivia. Se comprobó la existencia de un comercio ilícito importante procedente de Bolivia, así como la existencia de numerosos permisos de exportación o de reexportación falsificados. La delegación boliviana reconoció los problemas que plantea la aplicación de la Convención en su país.
El 30 de abril de 1985, la Conferencia adoptó una resolución en la que se recomienda a todas las partes en la Convención que, «en caso de que el Gobierno boliviano no haya probado al Comité permanente, dentro del plazo de 90 días, que ha adoptado las medidas necesarias para una aplicación apropiada de la Convención, se abstengan de aceptar los envíos de especímenes CITES acompañados de documentos bolivianos o de especímenes declarados originarios de Bolivia, hasta que el Gobierno de dicho país haya demostrado ante la Conferencia de las partes o en el Comité permanente que ha adoptado todas las medidas a su alcance para una aplicación apropiada de la Convención» (Resolución Conf. 5.2, de 30 de abril de 1985) (traducción no oficial).
Después de la adopción de esta Resolución, los servicios de la Comisión, después de haber consultado a los Estados miembros representados en la Conferencia, enviaron un télex a las autoridades administrativas del CITES en los Estados miembros. El télex informó a las autoridades administrativas sobre la adopción de la Resolución y del hecho de que ningún permiso de importación podía ya concederse para los especímenes exportados o reexportados procedentes de Bolivia.
Tras la Resolución de la Conferencia de Buenos Aires, Bolivia proporcionó determinados documentos que, mediante carta de 1 de agosto de 1985, de la Secretaría del CITES fueron transmitidos a las partes contratantes. En dicha carta, la Secretaría expresó la opinión de que las medidas adoptadas por el Gobierno boliviano eran insuficientes para afirmar que la situación en Bolivia había sido corregida.
El 8 de agosto de 1985, el Gobierno boliviano escribió nuevamente a la Secretaría del CITES, comunicándole las nuevas medidas que iba a adoptar.
En su reunión del 28 de octubre al 1 de noviembre de 1985 en Lausana, el Comité permanente del CITES estimó que esta vez eran significativas las medidas adoptadas por el Gobierno boliviano. Debido a ello, solicitó a la Secretaría que recomendase a las partes contratantes que antes habían prohibido la importación de especímenes procedentes de Bolivia que suspendieran dicha medida. Las conclusiones del Comité fueron comunicadas a las partes contratantes el 17 de diciembre de 1985.
b) Las importaciones de gatos silvestres de Bolivia a la Comunidad
9.
Mediante carta de 5 de abril de 1985, las autoridades belgas hicieron saber a la Comisión que, en su opinión, un atentado contra la naturaleza cifrado en más de 14000 pieles de Felis geoffroyi y más de 5500 pieles de Felis wiedii podía tener repercusiones negativas para la conservación de dichas especies o en la extensión del área de distribución de las respectivas poblaciones, especialmente en Bolivia. En consecuencia, las solicitudes de permisos de importación presentadas ante las autoridades belgas habían sido denegadas. Esta decisión fue adoptada con arreglo a informaciones proporcionadas por las autoridades científicas de otros Estados miembros. Además, la legislación boliviana consideraba dicha especie en peligro de extinción.
En su reunión del 12 al 14 de noviembre de 1985, el Comité del CITES de la Comunidad redactó un proyecto de conclusiones según el cual los Estados miembros, después de haber consultado a sus autoridades científicas, pueden considerar que concurren los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 y los exigidos para las importaciones de especímenes del apéndice II de la Convención para las importaciones procedentes de Bolivia en el contexto del sistema de cuotas así como otras medidas de aplicación convenidas entre el Gobierno boliviano y la Secretaría del CITES. Sin embargo, en lo que respecta a los Felis geoffroyi y Felis wiedii, se precisó que no habían podido establecerse cuotas y que, en consecuencia, Bolivia y la Secretaría del CITES no concederían permisos de exportación para las pieles de estas dos especies mientras no se dispusiera de datos científicos o comerciales.
Posteriormente, los Estados miembros no llegaron a ponerse de acuerdo sobre este proyecto de conclusiones. No obstante, la discrepancia no se refería al principio, sino únicamente al nivel de las cuotas de exportación. Por lo tanto, la Comisión consideró que la prohibición de importar pieles de los gatos silvestres de que se trata continuaba siendo aplicable en la Comunidad hasta que se adoptase una decisión contraria. Esta última nunca se tomó.
c) La importación de pieles de gatos silvestres en Francia
10.
El 6 de febrero de 1986, las autoridades francesas concedieron permisos de importación para cerca de 6000 pieles de gatos silvestres procedentes de Bolivia. Los permisos de importación se referían expresamente a los permisos de exportación concedidos por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985.
Posteriormente, la sociedad francesa ARSI SA, propietaria de dichas pieles y exportadora a Alemania, solicitó —y obtuvo— certificados de circulación intracomunitária referidos a dichas mercancías. El 13 de febrero de 1986, las autoridades alemanas embargaron estas 6000 pieles en el aeropuerto de Munich. Un recurso contra este embargo se encuentra pendiente ante los órganos jurisdiccionales alemanes.
Mediante carta de 16 de julio de 1986 dirigida al Bundesministerium für Umwelt, las autoridades francesas reconocieron que los permisos controvertidos habían sido concedidos durante el período de suspensión por el CITES, que habían sido concedidos equivocadamente a la sociedad ARSI y que se trataba de un lamentable error por el cual las autoridades francesas presentaban sus excusas.
d) Procedimiento administrativo
11.
Mediante carta de 30 de julio de 1986, la Comisión informó al Gobierno francés de que, en su opinión, las autoridades francesas no habían aplicado correctamente la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 3626/82 y que, por consiguiente, Francia había incumplido sus obligaciones con arreglo a este Reglamento y al artículo 5 del Tratado CEE. A este respecto, la Comisión recordó la Resolución de la Conferencia del CITES en Buenos Aires, según la cual Bolivia no estaba en condiciones de aplicar correctamente la Convención y por lo tanto sus documentos de exportación no podían aceptarse. En consecuencia instó al Gobierno francés a presentar sus observaciones y a retirar o a anular la concesión del permiso de importación.
El Gobierno francés respondió mediante carta de 3 de diciembre de 1986. En ella dicho Gobierno alega que la Resolución de Buenos Aires no es más que una recomendación desprovista de valor jurídico. Según el mismo Gobierno, el cumplimiento de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 es competencia de cada Estado miembro. Ahora bien, en este asunto se realizaron las comprobaciones ante la autoridad científica francesa y ésta entendió que podían concederse los permisos de importación. Además, dicho Gobierno observó que no existe decisión comunitaria alguna que prohiba las importaciones de Bolivia. Finalmente, recordó que el Derecho administrativo francés no permite la revocación de un acto individual válido y generador de derechos.
12.
Según la Comisión, tales observaciones no invalidaban sus objeciones. En consecuencia, emitió un dictamen motivado, que fue comunicado al Gobierno francés el 4 de noviembre de 1987. En este dictamen, la Comisión observó que el objeto del procedimiento no es el incumplimiento de la Resolución de la Conferencia, sino la aplicación incorrecta de la letra b) del apartado 1 del artículo 10. La Resolución sólo constituye un elemento —si bien muy importante— sobre el que se funda el dictamen de la Comisión. En cuanto a las comprobaciones efectuadas por la autoridad científica, la Comisión alega que dicha autoridad no pudo llegar razonablemente a dicha opinión. En efecto, se dice muy claramente en la Resolución que las importaciones de especímenes procedentes de Bolivia, sin que dicho Estado ofrezca garantías para una aplicación correcta de la Convención, pueden tener una influencia nociva sobre la conservación de las especies. La Comisión también observa que no cabe alegar problemas planteados por el Derecho administrativo francés. Además, no se trata de un acto individual conforme a Derecho. Por todo ello, la Comisión requirió al Gobierno francés a que retirase o anulase la decisión que concedía el permiso de importación de que se trata.
Mediante carta de 25 de mayo de 1988, el Gobierno francés respondió al dictamen motivado de la Comisión. Dicho Gobierno alega, especialmente, que el elemento determinante del que nace la infracción de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 es no haber aplicado la Resolución de Buenos Aires. Sin embargo, desde esta óptica, alega que la Comisión no ha tomado en cuenta que la Resolución tiene por finalidad sancionar las omisiones administrativas bolivianas, pero que, por el contrario, no tiene ninguna relación directa con la degradación biológica del medio natural, ni con la situación de las especies felinas. La autoridad científica designada con arreglo a la Convención —a saber, la Secretaría Fauna-Flora del Museo Nacional de Historia Natural— estimó que podía concederse el permiso de importación, por lo que el Gobierno considera que se han cumplido los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
En estas circunstancias, la Comisión, en aplicación del párrafo 2 del artículo 169 del Tratado, sometió el asunto al Tribunal de Justicia.
3. Procedimiento
13.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1989.
La fase escrita siguió su curso reglamentario.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
14.
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia:
1)
Declare que, al conceder, en febrero de 1986, permisos de importación para más de 6000 pieles de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, y de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE.
2)
Condene en costas a la República Francesa.
La República Francesa, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia:
1)
Desestime el recurso.
2)
Condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
15.
En primer lugar, la Comisión observa que no imputa al Gobierno francés una infracción de la Resolución de Buenos Aires, sino la aplicación incorrecta de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 3626/82. Afirma que dicho artículo plantea los requisitos claros y precisos para la concesión de un permiso de importación en la Comunidad. Es evidente que tales requisitos no se reunían en las importaciones procedentes de Bolivia cuyos permisos de exportación fueron concedidos en agosto de 1985. En efecto, según la Resolución de Buenos Aires, la situación de Bolivia en cuanto a la aplicación de la Convención de Washington era tal que no era evidente que la captura de especímenes en el medio salvaje no tuviese una influencia nociva sobre la conservación de las especies ni sobre el área de distribución de las correspondientes poblaciones de una especie.
Los gatos silvestres están calificados por la Convención como «especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta». Justamente es esta reglamentación estricta lo que falta en Bolivia.
Además, la Comisión afirma que, en varias oportunidades, por ejemplo mediante télex de 30 de abril de 1985, informó a los Estados miembros que no se cumplían los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 en el caso de las importaciones de Bolivia. Todos los Estados miembros estuvieron siempre de acuerdo con esta opinión.
16.
El Gobierno francés reitera que las acusaciones de la Comisión, en realidad, están fundadas en textos que carecen de fuerza obligatoria, a saber, la Resolución de Buenos Aires y el télex de 30 de abril de 1985. Además estima que, cuando se concedió el permiso de importación en febrero de 1986, la Resolución, como tal, ya no era de actualidad. En efecto, el Comité permanente del CITES, cuando celebró su reunión de Lausana entre el 28 de octubre y el 1 de noviembre de 1985, estableció que eran significativas las medidas adoptadas por el Gobierno boliviano. Debido a ello, solicitó a la Secretaría del CITES que recomendase a las partes contratantes suspender la prohibición de importación de especies procedentes de Bolivia.
17.
Además, dicho Gobierno alega que la Comisión pretende hacer recaer el peso de sus propias responsabilidades sobre los Estados miembros. Si la Comisión estimaba que la situación en Bolivia daba lugar a una prohibición de importación, hubiera debido seguir el procedimiento del artículo 21 del Reglamento n° 3626/82, como, por ejemplo, en el caso de importación de marfil bruto, actualmente prohibida por un Reglamento.
18.
Según el Gobierno francés, la Comisión ha confundido las consideraciones de oportunidad y los criterios científicos. Dicho Gobierno admite que la concesión de los permisos de que se trata quizás era inoportuna, en la medida en que las condiciones en las que se podían reanudar las exportaciones de felinos procedentes de Bolivia todavía podían ser objeto de debate entre la Secretaría del CITES y dicho país. No obstante, el establecimiento de cuotas de exportación es un acuerdo informal entre la Secretaría y las partes contratantes. No se trata de un procedimiento obligatorio que supedite la importación de especímenes por las partes al CITES. Por lo tanto, la concesión de permisos de importación únicamente está supeditada a un dictamen favorable de la autoridad científica encargada de comprobar si concurren los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
19.
Finalmente, el Gobierno francés añade que la validez del procedimiento seguido por las autoridades francesas no está afectada por el hecho de que, en abril de 1985, las autoridades belgas hubiesen comprobado la existencia de una amenaza para los gatos salvajes de que se trata (véase supra, apartado 9) y que Francia no haya utilizado el procedimiento de concertación (véase supra, apartado 7) antes de conceder los permisos de importación.
En efecto, la postura de las autoridades belgas fue adoptada en una situación que no es comparable y el procedimiento oficioso de concertación tenía un carácter totalmente embrionario y no obligatorio en la fecha de los hechos incriminados.
20.
En su escrito de réplica, la Comisión alega que el Reglamento adoptado en virtud del artículo 21 no es la única vía posible para llegar a una prohibición de importación. Existe según ella una práctica constante en la aplicación del Reglamento n° 3626/82, que consiste en determinar las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 10 del Reglamento durante las reuniones de coordinación de las posturas de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión; es decir, la mayor parte de las veces, en el marco del Comité comunitario del CITES. Posteriormente a dichas reuniones, los servicios de la Comisión envían télex a las autoridades de los Estados miembros, definiendo la postura que debe adoptarse cuando se aplica el artículo 10. En este caso, también se envió dicho télex el 30 de abril de 1985.
21.
Seguidamente, la Comisión observa que los permisos de exportación bolivianos fueron concedidos el 5 de agosto de 1985, por lo tanto en el momento en que las objeciones sobre la aplicación de la Convención por Bolivia todavía eran completamente válidas. Por otra parte, en febrero de 1986, la situación siempre se mantenía invariable en lo que respecta a los gatos silvestres, tal como resulta del proyecto de conclusiones del Comité del CITES después de su reunión del 12 al 14 de noviembre de 1985 (véase supra, apartado 9). Por lo tanto, según la Comisión, se trata de un error de las autoridades científicas francesas, quienes, en estas circunstancias, emitieron un dictamen favorable. Las propias autoridades francesas así lo reconocieron en la carta de 16 de julio de 1986 (véase supra, apartado 10).
22.
Finalmente, la Comisión expresa que no critica a Francia por no haber tenido en cuenta la postura de las autoridades belgas o por no haber utilizado el procedimiento oficioso de concertación.
P. J. G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
29 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-182/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius y el Sr. Thomas van Rijn, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, Subdirectora en la-Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. Marc Giacomini, Secretario de Asuntos Exteriores del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Francia, 9, boulevard Prince-Henri,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al conceder permisos de importación para pieles de Felis wiedii y de Felis geqffroyi, procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21), y de los artículos 5 y 189 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes orales de las partes en la vista de 9 de octubre de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1989, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al conceder, en febrero de 1986, permisos de importación para más de 6000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis geoffioyi y Felis wiedii procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1 ; EE 15/04, p. 21), y de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE. Durante la vista, la Comisión desistió del motivo de recurso fundado en la infracción de los artículos 5 y 189 del Tratado.
2
El Convenio sobre el comercio internacional de especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción (en lo sucesivo, «CITES»), de 3 de marzo de 1973 (DO 1982, L 384, p. 7; EE 15/04, p. 27), regula el comercio de determinadas especies animales y vegetales así como de cualquier parte o cualquier derivado fácilmente identificable obtenido a partir de dichas especies. En el tiempo al que se refiere el presente litigio, los gatos silvestres de las especies Felis geoffioyi y Felis wiedii estaban mencionados en el apéndice II del CITES. Dicho apéndice incluye especies que pueden estar amenazadas de extinción a menos que su comercio esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.
3
El citado Reglamento n° 3626/82 fue adoptado para garantizar la aplicación uniforme de las medidas de política comercial para poner en práctica las disposiciones del CITES. Para determinadas especies, entre las que figuran dichos gatos silvestres, el Reglamento establece medidas de protección más rigurosas que las contempladas en el CITES. En la época de los hechos, la importación de los Felis geoffroyi y Felis wiedii en la Comunidad estaba supeditada, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, a la presentación de un permiso de importación concedido de conformidad con los requisitos exigidos por la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del mismo Reglamento.
4
Según el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento :
«El permiso de importación contemplado en el apartado 2 del artículo 3 sólo se concederá cuando:
—
sea evidente o el solicitante haga valer de forma fidedigna que la captura o recolección del espécimen en el medio ambiente natural no tiene una influencia nociva sobre la conservación de las especies ni sobre la extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie [...]»
5
El 6 de febrero de 1986, las autoridades francesas competentes concedieron permisos de importación para las pieles de gatos silvestres de las especies de que se trata. Estos permisos se remiten a permisos de exportación concedidos por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985. La Comisión estima que los permisos de importación fueron concedidos indebidamente puesto que no concurrían en el caso los requisitos exigidos en la citada letra b) del apartado 1 del artículo 10.
6
Para una más amplia exposición de los hechos y antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
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En apoyo de su tesis, la Comisión se refiere a las circunstancias de hecho en las que se produjo la decisión de las autoridades francesas. Según la Comisión, estos elementos de hecho, en particular, son los siguientes:
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La aplicación del CITES en Bolivia fue objeto de debate durante la Conferencia de las partes contratantes de este Convenio que tuvo lugar, en Buenos Aires, entre el 22 de abril y el 3 de mayo de 1985. Las partes contratantes comprobaron la existencia de un importante comercio ilícito de productos que figuran en el CITES, procedentes de dicho país, así como de gran número de permisos de exportación o de reexportación falsificados. Los considerandos de la Resolución de 30 de abril de 1985, en que culminaron estos debates, mencionan la preocupación de algunos países, en particular de algunos fronterizos con Bolivia, que veían directamente amenazadas su fauna y flora silvestres. Por ello, en la misma Resolución, se recomendó a las partes contratantes que no aceptasen los envíos de especímenes CITES acompañados de documentos bolivianos o declarados como originarios de Bolivia hasta que el Gobierno boliviano demostrase, a la Conferencia de las partes en el CITES o a su Comité permanente, que había adoptado todas las medidas que incumben a su competencia para garantizar una aplicación adecuada de la Convención. Durante la reunión que tuvo lugar entre el 28 de octubre y el 1 de noviembre de 1985, el Comité permanente del CITES consideró que las medidas adoptadas entretanto por el Gobierno boliviano habían sido significativas. En consecuencia, solicitó a la Secretaría del CITES que recomendase a las partes contratantes que habían prohibido la importación de especímenes procedentes de Bolivia que se plantearan la suspensión de esta prohibición.
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omo consecuencia de la adopción de la citada Resolución de 30 de abril de 1985, los servicios de la Comisión dirigieron, el mismo día, a las autoridades administrativas del CITES en los Estados miembros un télex según el cual no deberían ya concederse permisos de importación para los especímenes bolivianos.
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Seguidamente, las importaciones de estos especímenes se incluyeron en el orden del día de una reunión del Comité del CITES de la Comunidad que tuvo lugar entre el 12 y el 14 de noviembre de 1985. Según las informaciones de que disponía el Comité en esa época, se redactó un proyecto de conclusiones de esta reunión por el cual Bolivia no concedería más permisos de exportación para las pieles de gatos silvestres de que se trata hasta que se dispusiera de los datos científicos y comerciales necesarios para establecer las cuotas de exportación y para la aplicación de otras medidas acordadas entre el Gobierno boliviano y la Secretaría del CITES.
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Según la Comisión, según el conjunto de estos hechos, en febrero de 1986, cuando se concedieron los permisos de importación impugnados, las autoridades francesas no podían considerar que concurrían los requisitos exigidos por la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento n° 3626/82.
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El Gobierno francés opone a esta tesis varias alegaciones en el informe para la vista así como en las conclusiones del Abogado General presentadas el 18 de octubre de 1990. La mayor parte de dichas alegaciones se fundan en una interpretación errónea del motivo de recurso de la Comisión. Este último sólo se refiere a la aplicación incorrecta de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento.
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En este aspecto, el Gobierno francés alega que el único dato determinante de la concesión de permisos de importación es el dictamen favorable de la autoridad científica nacional del país importador, que, en este caso, fue concedido.
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Debe desestimarse esta alegación. En efecto, ninguna disposición del Reglamento subordina la concesión del permiso de importación al dictamen de tal autoridad y éste sólo constituye un elemento, entre otros, que permite comprobar si concurren los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
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Esta disposición prevé dos posibilidades para que las autoridades competentes concedan permisos de importación, a saber, cuando sea evidente que la captura del espécimen no tiene una influencia nociva sobre la conservación de las especies ni sobre la extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie, o cuando el solicitante lo haga valer de forma fidedigna.
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Ahora bien, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho que se recogen más arriba y que eran conocidas por las autoridades francesas, hay que reconocer que éstas no podían llegar razonablemente a la conclusión de que era evidente que la captura de los gatos silvestres no tenía una influencia nociva en su conservación ni en la extensión del área de su distribución.
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Además, consta en autos que el solicitante únicamente presentó a la Administración francesa permisos de exportación concedidos por las autoridades bolivianas el 5 de agosto de 1985, es decir, durante el período en el que la aplicación del CITES en Bolivia planteaba graves problemas. Debido a ello, las autoridades francesas no pueden considerar válidamente que el solicitante había hecho valer de forma fidedigna que se habían satisfecho las antedichas exigencias.
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Finalmente, procede observar que el dictamen de la autoridad científica francesa no está redactado en términos suficientemente claros ni positivos para sustentar una apreciación válida.
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En consecuencia, procede declarar que, en febrero de 1986, al conceder permisos de importación para más de 6000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii, procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento n° 3626/82.
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que, al conceder, en febrero de 1986, permisos de importación para más de 6000 pieles de gatos silvestres de las especies Felis geoffroyi y Felis wiedii, procedentes de Bolivia, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
2)
Condenar en costas a la República Francesa.
Due
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Diez de Velasco
Kakouris
Schockweiler
Grévisse
Zuleeg
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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