INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-203/89 ( *1 )
I. Normativa comunitaria aplicable
1.
El Reglamento (CEE) no 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, que modificó el Reglamento (CEE) no 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 139, p. 29), estableció una tasa de corresponsabilidad aplicada a los cereales producidos en la Comunidad y utilizados en determinadas operaciones, con miras a remediar la situación del mercado de cereales en la Comunidad, caracterizada por unos excedentes estructurales resultantes de un desequilibrio entre la oferta y la demanda.
A tenor del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2727/75, en su redacción modificada por el Reglamento no 1579/86, «estarán sujetos a la tasa de corresponsabilidad los cereales que sean sometidos a alguna de las operaciones siguientes:
—
la primera transformación,
—
la compra de intervención,
—
la exportación en forma de semillas».
El apartado 6 del mismo artículo dispone que «la tasa deberá repercutirse al productor».
Las modalidades de aplicación de la tasa se adoptaron mediante el Reglamento (CEE) no 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65), modificado por el Reglamento (CEE) no 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986 (DO L 229, p. 25).
A tenor del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 2040/86, modificado: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “primera transformación” cualquier tratamiento del grano que no permita que el producto obtenido pueda ser clasificado en el capítulo 10 del arancel aduanero común. La transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por parte de un productor para su utilización posterior en su explotación será considerada como una primera transformación.
Quedarán exoneradas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones efectuadas por un productor en su explotación agraria, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice para la alimentación en esta misma explotación y siempre que:
—
la instalación de transformación forme parte del equipo agraria permanente o temporal de la explotación,
y
—
en caso de que la explotación agraria esté dividida en varias unidades de producción, haya una dirección única y se utilice la misma mano de obra y la misma maquinaria para el conjunto de las unidades de producción que compongan la explotación [...]».
2.
Como consecuencia de las dificultades encontradas en la aplicación del régimen de la tasa de corresponsabilidad así establecida, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1097/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) no 2727/75 (DO L 110, p. 7), modificó nuevamente el artículo 4 del Reglamento no 2727/75. La nueva redacción de dicho artículo 4 prevé en particular que, sin perjuicio de determinadas exenciones, los productores deberán pagar una tasa de corresponsabilidad por los cereales producidos en la Comunidad y que se hubieren comercializado o vendido a un organismo de intervención.
El concepto de «salida al mercado» ha sido definido por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad, en el sector de los cereales (DO L 131, p. 37). A tenor de estas disposiciones: «se entenderá por “salida al mercado” las ventas (incluidas las operaciones de trueque) de los productores a las empresas de recogida, de comercio y de transformación, a otros productores así como al organismo de intervención.
Se asimilarán a la salida al mercado:
—
la transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (trabajo por encargo) [léase: contrato de ejecución de obra] con vistas a una ulterior utilización en su explotación, o a una venta [...],
—
[...]».
En virtud del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1432/88: «Las tasas [...] serán percibidas por los compradores y por las empresas de transformación [...]. No obstante, en el caso de una expedición de cereales de un productor hacia otro Estado miembro, de una exportación de los cereales por un productor hacia un tercer país o de una entrega por un productor a los almacenes reconocidos en el marco del mercado a plazo, las tasas serán pagadas por el productor».
El artículo 10 del Reglamento no 1432/88 ha derogado el Reglamento no 2040/86, de 30 de junio de 1986.
3.
Mediante sentencia de 29 de junio de 1988 (Van Landschoot, 300/86, Rec. 1988, p. 3443) dictada sobre la cuestión prejudicial planteada por el Vredegerecht van het kanton Brasschaat, el Tribunal de Justicia declaró : «El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, en la versión modificada por el Reglamento no 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor en su explotación utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en la misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta».
El Tribunal de Justicia añadió que correspondía al legislador comunitario sacar las consecuencias de la sentencia y adoptar las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores por lo que respecta al régimen de exención controvertido y que, entretanto, las autoridades competentes debían continuar aplicando la exención prevista por la disposición controvertida, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que fueran objeto de la discriminación apreciada.
4.
La Comisión sacó las consecuencias de esta sentencia en dos series de disposiciones.
Por un lado, consideró que el Reglamento no 1432/88 estaba viciado de la misma ilegalidad que había señalado el Tribunal de Justicia con respecto al Reglamento no 2040/86. En consecuencia, modificó este Reglamento no 1432/88 adoptando el Reglamento (CEE) no 2324/88, de 26 de julio de 1988 (DO L 202, p. 39), que entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 27 de julio de 1988.
A tenor del apartado 2 del artículo 1, tal como fue modificado, «[...] se entenderá por “salida al mercado” las ventas (incluidas las operaciones de trueque) que efectúen los productores de los productos [...], ya sea en su estado natural o en forma de productos transformados, [...] a las empresas de recogida, comercio y transformación, a otros productores y al organismo de intervención». Aquí se ha suprimido la asimilación a una «salida al mercado», de las transformaciones de cereales que revisten la forma de un contrato de ejecución de obra.
Además, en virtud del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4, modificado, «las tasas [...] serán percibidas por los compradores. No obstante, las tasas serán debidas por los productores en el caso de venta de los productos transformados mencionados en el párrafo 2 del artículo 1 en el caso de una expedición de cereales por un productor a otro Estado miembro, de una exportación de cereales por un productor a un tercer país o de una entrega por un productor a los almacenes reconocidos en el ámbito del mercado a plazo».
Por otro lado, la Comisión decidió reembolsar las tasas que habían pagado los operadores víctimas de la discriminación sancionada por el Tribunal de Justicia, en virtud del Reglamento no 2040/86 y del Reglamento no 1432/88 antes de ser modificado por el Reglamento no 2324/88. Este es el objeto
del Reglamento (CEE) no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) no 2040/86 y no 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor (DO L 332, p. 17). El apartado 1 de su artículo 1 dispone: «Antes del 30 de junio de 1989, los organismos competentes designados por los Estados miembros reembolsarán a los productores, una vez que éstos lo hayan solicitado, los importes de las tasas de corresponsabilidad percibidas:
—
por las operaciones de transformación, efectuadas por cuenta del productor, a que se refiere la segunda frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2040/86, en que el producto obtenido se haya utilizado en la explotación del productor para la alimentación animal;
—
por las operaciones de transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (ejecución de obra por contrato [léase: contrato de ejecución de obra] con vistas a una ulterior utilización en su explotación, llevadas a cabo hasta la fecha del 26 de julio de 1988 en el marco del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88».
II. Hechos y procedimiento
1.
El Sr. Van Landschoot, parte demandante en el litigio principal, vendió, el 16 de septiembre de 1986, 4925 kg de trigo a la parte demandada en el litigio principal, la sociedad NV Mera, cuya actividad consiste en la producción de piensos compuestos para animales. Al pagar el precio de la compra, la sociedad NV Mera retuvo una cantidad de 1242 BFR (4925 X 0,2522) en concepto de tasa de corresponsabilidad.
El Sr. Van Landschoot presentó ante el Vredegerecht van het kanton Brasschaat una demanda que tenía por objeto que la sociedad NV Mera le reembolsara dicha cantidad de 1242 BFR, alegando que la tasa de corresponsabilidad era contraria, en particular, al principio general de igualdad y al apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE.
El Vredegerecht sometió, con carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia la cuestión de si «es válida la tasa de corresponsabilidad cuyas modalidades de aplicación establece el Reglamento (CEE) no 2040/86, de 30 de junio de 1986».
El Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre esta cuestión prejudicial, dictó la sentencia de 29 de junio de 1988, cuyo fallo se ha citado anteriormente.
2.
A raíz de esta sentencia, se ha solicitado nuevamente al Vredegerecht que se pronuncie sobre el litigio que enfrenta al Sr. Van Landschoot y a la sociedad NV Mera.
El demandante en el litigio principal alega que, si bien había vendido 4925 kg de trigo a esta sociedad, había comprado igualmente a esta última 13072 kg de piensos compuestos para gallinas ponedoras, que dichos piensos están compuestos en un 35 %, es decir, 4575 kg, de trigo y que están destinados a la alimentación de las gallinas de la explotación del Sr. Van Landschoot. De este modo, la tasa de corresponsabilidad retenida injustificadamente por la sociedad NV Mera sobre el precio que debía pagar al demandante, debía ser reducida a 1154 BFR (4575 x 0,2522).
Según el Sr. Van Landschoot, no se le podía imponer esta tasa, porque, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1988, deben estar exentos de la tasa de corresponsabilidad los cereales vendidos por un productor a una empresa transformadora para ser adquiridos nuevamente a continuación por dicho productor en forma de piensos y ser utilizados en esta forma en su propia explotación.
En su resolución de remisión, el Vredegerecht destaca las alegaciones, efectuadas ante él, con arreglo a las cuales el criterio de exención definido por el Tribunal de Justicia es la utilización, en la explotación del productor, del producto de la transformación de los cereales entregados por éste, mientras que no tiene importancia alguna al respecto saber si los cereales fueron entregados para su transformación mediante contrato de ejecución de obra o si fueron vendidos a una empresa transformadora para volver a comprarlos posteriormente en forma de piensos.
No obstante, el Vredegerecht señala que el Reglamento no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, adoptado a raíz de la sentencia del Tribunal, limita la posibilidad de obtener el reembolso de la tasa a los cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (contrato de ejecución de obra), y no vendidos, con vistas a una ulterior utilización en su explotación. Así, parece que este Reglamento restringe el alcance de la exención tal como fue fijada por el Tribunal de Justicia.
3.
En estas circunstancias, mediante resolución de 21 de junio de 1989, el Vredegerecht van het kanton Brasschaat decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Es válido el Reglamento (CEE) no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, en la medida en que limita el reembolso de la tasa de corresponsabilidad a las primeras operaciones de transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (contrato de ejecución de obra), con exclusión de los cereales vendidos a dicha empresa, aunque posteriormente el productor vuelva a comprarlos en forma de piensos con miras a una ulterior utilización en su propia explotación agraria?»
La resolución del Vredegerecht van het kanton Brasschaat se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de junio de 1989.
4.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas la sociedad NV Mera y las partes coadyuvantes, representadas por los Sres. Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas; el Gobierno italiano, representado por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente, y la' Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Robert Caspar Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente.
5.
Visto el informe del Juez Ponente yoído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
La sociedad NV Mera y las partes coadyuvantes (en lo sucesivo, «Mera») sostienen que la cuestión esencial es saber si la Comisión sacó correctamente las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1988, al adoptar el Reglamento no 3779/88 controvertido. ( 1 )
Pues bien, según Mera, este Reglamento tiene por efecto mantener la discriminación prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
En la sentencia de 29 de junio de 1988, nada permite limitar la extensión de la exención únicamente al contrato de ejecución de obra ni percibir la tasa sobre todas las ventas de cereales sin distinguir entre, por una parte, los cereales vendidos por un productor y comprados a continuación por el mismo productor para utilizar en su propia explotación el producto transformado y, por otra parte, los cereales vendidos por un productor sin que éste los compre posteriormente en cualquier forma que sea.
Según Mera, el Reglamento no 3779/88 menoscaba, al igual que el Reglamento no 2040/86, el objetivo mismo del sistema de la tasa de corresponsabilidad, a saber, la limitación de los excedentes estructurales de cereales en el mercado. Desconoce igualmente el razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia de 29 de junio de 1988 y confirmado en la sentencia de 11 de julio de 1989 (Schräder, 265/87, Rec. 1989, p. 2237). En efecto, el único criterio utilizado por el Tribunal de Justicia para determinar la falta de percepción de la tasa es la utilización en la explotación del productor de productos transformados, bien en la explotación, bien por un transformador industrial. Poco importa que los cereales hayan sido entregados al transformador en el marco de un contrato de ejecución de obra o que hayan sido vendidos y a continuación comprados a dicho transformador en forma de pienso. Además, el productor que vende cereales a una empresa transformadora, y que luego compra a ésta piensos compuestos que contienen un volumen de cereales idéntico al volumen vendido, no contribuye a la formación o al mantenimiento de excedentes estructurales de cereales en el mercado más que el productor de cereales que suministra los cereales a la empresa transformadora en el marco de un contrato de ejecución de obra.
Mera añade que hacer una distinción entre el contrato de ejecución de obra y la venta seguida de la compra conduce a dar a la forma jurídica una importancia preponderante en relación con la realidad económica, lo cual no puede concillarse con la jurisprudencia del Tribunal, según la cual, en la aplicación de normas de Derecho con finalidad económica, la realidad económica prima sobre el formalismo jurídico (sentencias de 12 de julio de 1984 [Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. 1984, p. 2999] y de 25 de abril de 1985 [Comisión contra Reino Unido, 207/83, Rec. 1985, p. 1201]).
Mera admite que, sin duda alguna, en el caso de que los cereales sean vendidos a un transformador industrial y posteriormente sean comprados a este mismo, las semillas de cereales nuevamente compradas por el productor en forma de piensos compuestos quizás no sean las mismas que las que él mismo vendió anteriormente a la empresa transformadora. Sin embargo, no se puede tener en cuenta esta circunstancia: por una parte, no es pertinente a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1988; por otra, en una declaración hecha al Comité de gestión de los cereales, la Comisión admitió que, dada la naturaleza fungible de los cereales, no se aplicaría la tasa de coi-responsabilidad en el marco del contrato de ejecución de obra, aunque los cereales transformados no procedieran de la partida producida por el productor sino de otra partida del mismo cereal y de la misma calidad.
Mera propone, pues, que se responda a la cuestión prejudicial que el Reglamento no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, es inválido «en la medida en que limita el reembolso de la tasa de corresponsabilidad a las primeras operaciones de transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (contrato de ejecución de obra), con exclusión de los cereales vendidos a dicha empresa y comprados posteriormente por el productor, después de su transformación, en forma de piensos con miras a una ulterior utilización en su explotación».
2.
La República italiana señala que, a la luz del apartado 11 de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1988, el objetivo de la tasa de corresponsabilidad justifica que sólo se sometan a dicha tasa las operaciones de transformación de cereales comercializados.
Desde un punto de vista teórico, cabe sostener que, en el momento en que el productor vende los cereales a la empresa transformadora, dichos cereales son comercializados, que no procede tener en cuenta la compra ulterior de dichos cereales en forma de piensos por el productor y que de este modo no se puede considerar inválido el artículo 1 del Reglamento controvertido.
Sin embargo, sería necesario ir más allá de este punto de vista teórico y considerar por el contrario la verdadera naturaleza de la relación entre productor y consumidor y sus consecuencias en el mercado. Así, según el Gobierno italiano, aparecería con toda claridad la circunstancia —decisiva— de la nueva compra de los cereales vendidos, por parte del productor, y de su utilización en la explotación de éste en forma de piensos, lo que implicaría que los cereales no serían comercializados y por consiguiente no estarían sometidos a la tasa de corresponsabilidad.
Basándose más bien en la realidad del mercado que en los aspectos teóricos de las relaciones entre operadores, el Gobierno italiano llega a la conclusión de que el Reglamento no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, es inválido «en la medida en que no prevé el reembolso de la tasa de corresponsabilidad en un caso como el que es objeto del procedimiento principal».
El Gobierno italiano añade que se puede poner en práctica esta solución sin necesidad de exigir una identidad entre los cereales vendidos por el productor y los cereales contenidos en los piensos para animales comprados y utilizados por dicho productor, ya que esta identidad no se exige en caso de «contrato de ejecución de obra». Por el contrario, es indispensable fijar coeficientes técnicos de rendimiento, que permitan determinar, a partir de los piensos comprados por el productor, el porcentaje de cereales contenido en ellos.
3.
La Comisión de las Comunidades Europeas expone con carácter preliminar la normativa comunitaria aplicable. Además, señala que, a falta de determinados elementos de hecho en la resolución de remisión, procede partir de la hipótesis de que, en el litigio principal, la venta de cereales y la compra de piensos compuestos, jurídica y cronológicamente, constituían transacciones independientes una de otra y no tenían por objeto necesariamente los mismos cereales.
La Comisión pone de relieve que el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de su Reglamento no 3779/88 prevé el reembolso de los importes retenidos en virtud del Reglamento no 2040/86 «por las operaciones de transformación, efectuadas por cuenta del productor, [...] en que el producto obtenido se haya utilizado en la explotación del productor para la alimentación animal». En su cuestión prejudicial, el Juez nacional no habla de «operaciones de transformación efectuadas por cuenta del productor» sino de «cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (contrato de ejecución de obra)». Esta terminología hace referencia a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 3779/88, que contempla el reembolso de las tasas debidas en virtud del Reglamento no 1432/88. Aunque la tasa de corresponsabilidad objeto del litigio principal se deba en virtud del antiguo Reglamento no 2040/86, la cuestión prejudicial se refiere al régimen de la tasa previsto por el nuevo Reglamento no 1432/88. En realidad, dado que el Juez nacional se pregunta sobre la validez del Reglamento no 3779/88 en su totalidad, procede considerar que la cuestión versa sobre las dos partes del régimen de reembolso instituido por dicho Reglamento.
En opinión de la Comisión, la idea de que la exención debe aplicarse igualmente a los cereales vendidos a una empresa transformadora por el productor y posteriormente comprados por este último, después de su transformación, es errónea en cuanto a los hechos y contradice la razón de ser de la exención y de la finalidad de la tasa de corresponsabilidad.
La Comisión alega que, cuando el productor vende cereales a una empresa transformadora, los comercializa, contribuyendo así al incremento de la oferta y a la formación de los precios. Este efecto no puede quedar eliminado por el hecho de que la empresa transformadora de cereales venda una cantidad equivalente de los mismos, ya transformados, a este mismo productor, que utiliza dicho producto para la alimentación animal, transacción que, por lo demás, pasa igualmente por el mercado y que influye en consecuencia sobre la oferta y la formación de precios en el mercado de los productos transformados. Ambas transacciones pasan, pues, por el mercado y la transformación y el consumo de dichos cereales no tienen lugar en circuito cerrado.
Haciendo una exegesis de la sentencia de 29 de junio de 1988, la Comisión señala que, en el fallo, el Tribunal de Justicia sanciona la discriminación porque la exención de la tasa no está prevista «para las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación [...]». La Comisión, basándose en una interpretación razonable de esta expresión, extendió la exención a las primeras transformaciones efectuadas «por cuenta del productor», o «en el marco de un contrato de ejecución de obra». El fundamento de esta interpretación se ve confirmado por los apartados 17 y 18 de los fundamentos de Derecho de la sentencia de 29 de junio de 1988, en los que el Tribunal de Justicia consideró que no sería discriminatorio no extender la exención al caso en que los productores compran los cereales a otros productores para transformarlos en su propia explotación y utilizarlos ellos mismos para la alimentación animal y al caso en que, por consiguiente, la transformación y la utilización para alimentación animal son efectuadas por el mismo productor, es decir, en circuito cerrado.
La Comisión señala, por último, los inconvenientes que presentaría la solución preconizada por las partes en el litigio principal. En primer lugar, esta solución aumentaría la ventaja competitiva que el sistema de la tasa ya representa para las explotaciones ganaderas que al mismo tiempo tengan una importante producción de cereales, ya que estas explotaciones, en vez de tener que optar previamente por la autotransformación y el autoconsumo, podrían vender primero sus cereales a una empresa transformadora y posteriormente decidir qué piensos desean comprar para los animales. Además, esta solución acarrearía graves problemas de control. Por último, podría conducir a que importantes cantidades de cereales, que son comercializadas efectivamente y que, por tanto, influyen sobre la oferta y la formación de precios, a fin de cuentas estuvieran exentas de la tasa si los cereales vendidos y los cereales transformados y comprados nuevamente fuesen objeto de una compensación a posteriori: de este modo, ello sustraería a la tasa una parte muy importante de la producción de piensos para animales a base de cereales, lo cual comprometería seriamente la eficacia de la tasa de corresponsabilidad.
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
( 1 ) Mera seílala que, aunque la cuestión prejudicial solamente menciona el Reglamento no 3779/88, la validez de este Reglamento y la del Reglamento no 2324/88 guardan estrecha relación. En efecto, el Reglamento no 3779/88 ha precisado las condiciones para reembolsar la tasa a los operadores teniendo en cuenta el concepto de «salida al mercado» definido por el Reglamento no 2324/88, con miras a restablecer la igualdad de trato de los operadores a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
20 de septiembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-203/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Vredegerecht van het kanton Brasschaat, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Luc Van Landschoot, Veurne,
y
NV Mera, Veurne,
apoyada por
Fédération européenne des fabricants d'aliments composés (FEFAC), de Bruselas,
Beroepsvereniging van de Mengvoederfabrikanten (Bemefa), de Bruselas,
Fachverband der Futtermittelindustrie eV, de Bonn,
Danske Korn- og Foderstof Im- og Eksportørers Fællesorganisation (Dakofo), de Copenhague,
Syndicat national des industriels de l'alimentation animale (SNIA), de Paris,
Irish Corn and Feed Association, de Dublin,
Associazione nazionale tra i produttori di alimenti zootecnici (Assalzoo), de Roma,
Koninklijke Vereniging Het Comité van graanhandelaren, de Rotterdam,
Vereniging van Nederlandse Mengvoederfabrikanten, de La Haya,
Confederación Española de Fabricantes de Piensos Compuestos, de Madrid,
Federation of Agricultural COOPS, de Londres,
United Kingdom Agricultural Supply Trades Association (Ukasta), de Londres,
Nationaal Syndicaat van de Handel, in Graangewassen en Peulvruchten (Synagra), de Bruselas,
partes coadyuvantes en el litigio principal,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) no 2040/86 y (CEE) no 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor (DO L 332, p. 17),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Diez de Velasco y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de NV Mera y las partes coadyuvantes en el litigio principal, por los Sres. Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas, en calidad de Agentes;
—
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Robert Caspar Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de NV Mera y de las partes coadyuvantes en el litigio principal, representadas por el Sr. Everaert, Abogado de Bruselas, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la vista celebrada el 21 de junio de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 21 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio siguiente, el Vredegerecht van het kanton Brasschaat planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) no 2040/86 y no 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor (DO L 332, p. 17).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Van Landschoot, agricultor, y la sociedad NV Mera, que produce piensos compuestos para animales. Esta sociedad compró al Sr. Van Landschoot 4925 kg de trigo por un precio de 44252 BFR, deduciendo de este precio la cantidad de 0,2522 x 4925, es decir, 1242 BFR, en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.
3
El Sr. Van Landschoot presentó ante el Vredegerecht van het kanton Brasschaat una demanda que tenía por objeto que se condenara a NV Mera al pago de la citada suma de 1242 BFR, basándose en la invalidez de determinadas disposiciones de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad.
4
La tasa de corresponsabilidad fue establecida por el Reglamento (CEE) no 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 139, p. 29). Sus modalidades de aplicación fueron adoptadas mediante el Reglamento no 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986 (DO L 173, p. 65), modificado por el Reglamento (CEE) no 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986 (DO L 229, p. 25).
5
El Sr. Van Landschoot alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento no 2040/86, modificado, era inválido puesto que violaba el principio general de igualdad del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE y la normativa comunitaria del Consejo en la materia.
6
Este Tribunal de Justicia, al que se había sometido una cuestión prejudicial, declaró, mediante sentencia de 29 de junio de 1988, Van Landschoot (300/86, Rec. 1988, p. 3443), que «el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, en la versión modificada por el Reglamento no 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor en su explotación utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en la misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta».
7
En la misma sentencia, este Tribunal de Justicia declaró que, a la espera de que el legislador comunitario adoptara las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores, «las autoridades competentes deben continuar aplicando la exención prevista por la disposición controvertida, si bien ampliando el beneficio de esta exención a los operadores que constituyen el objeto de la discriminación apreciada».
8
Entre tanto, el régimen de la tasa de corresponsabilidad fue modificado por el Reglamento (CEE) no 1097/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) no 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 110, p. 7). Las nuevas modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad fueron establecidas por el Reglamento no 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988 (DO L 131, p. 37), que derogó el Reglamento no 2040/86.
9
A raíz de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1988, la Comisión consideró que el Reglamento no 1432/88 implicaba la misma diferencia de trato que el Reglamento no 2040/86, al cual se refería la sentencia.
10
Por tanto, modificó el Reglamento no 1432/88 mediante el Reglamento (CEE) no 2324/88, de 26 de julio de 1988 (DO L 202, p. 39), cuya finalidad era, según uno de sus considerandos, «restablecer la igualdad de trato de los operadores no sometiendo a la tasa de corresponsabilidad a los productores que encargan la realización de las primeras transformaciones a un tercero para la posterior utilización del producto transformado en su explotación». Este Reglamento entró en vigor el 27 de julio de 1988.
11
Por otra parte, la Comisión consideró que procedía devolver a los productores, víctimas de la desigualdad de trato puesta de manifiesto por este Tribunal de Justicia, las tasas de corresponsabilidad que se habían visto obligados a satisfacer según el Reglamento no 2040/86 y, hasta el 26 de julio de 1988, según el Reglamento no 1432/88.
12
Con tal fin se adoptó el citado Reglamento no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988. El artículo 1 de este Reglamento está redactado del siguiente modo:
«1.
Antes del 30 de junio de 1989, los organismos competentes designados por los Estados miembros reembolsarán a los productores, una vez que éstos lo hayan solicitado, los importes de las tasas de corresponsabilidad percibidas:
—
por las operaciones de transformación, efectuadas por cuenta del productor, a que se refiere la segunda frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2040/86, en que el producto obtenido se haya utilizado en la explotación del productor para la alimentación animal;
—
por las operaciones de transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (ejecución de obra por contrato) con vistas a una ulterior utilización en su explotación, llevadas a cabo hasta la fecha del 26 de julio de 1988 en el marco del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88.
[...]»
13
En este estado de los textos legales, tras la sentencia de este Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1988, el Vredegerecht van het kanton Brasschaat hubo de pronunciarse de nuevo sobre el litigio entre el Sr. Van Landschoot y NV Mera.
14
El Sr. Van Landschoot declaró, ante el Juez nacional, que, después de haber vendido 4925 kg de trigo a NV Mera, compró a esta última 13072 kg de piensos compuestos para gallinas ponedoras, un 35 o/o de los cuales, es decir, 4575 kg, estaban compuestos por trigo y destinados a la alimentación de los animales de su propia explotación. Alegó que los cereales así transformados no podían dar lugar a una tasa de corresponsabilidad que se elevaba a 0,2522 x 4575, es decir, 1154 BFR.
15
En efecto, según el demandante en el litigio principal, la sentencia de este Tribunal de Justicia debía interpretarse en el sentido de que los cereales entregados por un productor a un transformador y a continuación utilizados, tras su transformación, por este mismo productor en su explotación debían estar exentos de la tasa, sin tener que distinguir según que el productor hubiera vendido los cereales al transformador y posteriormente se los hubiera comprado, en forma de piensos, o que hubieran sido entregados para su transformación en virtud de un contrato de ejecución de obra.
16
El Juez nacional, no obstante, afirmó que en el Reglamento no 3779/88 la Comisión plasmó una interpretación más restrictiva de la sentencia, limitando las posibilidades de reembolso de la tasa al caso en que los cereales hubieran sido entregados por el productor para su transformación en el marco de un contrato de ejecución de obra.
17
Por ello, el Vredegerecht van het kanton Brasschaat decidió suspender de nuevo el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«¿Es válido el Reglamento (CEE) no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, en la medida en que limita el reembolso de la tasa de corresponsabilidad a las primeras operaciones de transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (contrato de ejecución de obra), con exclusión de los cereales vendidos a dicha empresa, aunque posteriormente el productor vuelva a comprarlos en forma de piensos con miras a una posterior utilización en su propia explotación agraria?»
18
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
19
Con carácter preliminar, procede señalar que, a la vista de los términos utilizados en la cuestión prejudicial, el Juez nacional se refiere implícitamente al segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 3779/88 controvertido. Este guión versa sobre el reembolso de las tasas de corresponsabilidad abonadas en cumplimiento del Reglamento no 1432/88, mientras que el reembolso de las tasas que, como la que constituye el objeto del litigio principal, han sido satisfechas en virtud del Reglamento no 2040/86 se contempla en el primer guión.
20
Por tanto, procede interpretar que la cuestión prejudicial se refiere a la validez, en su conjunto, del apartado 1 del artículo 1, antes citado, del Reglamento no 3779/88.
21
Para responder a esta cuestión, es conveniente recordar que el Reglamento no 2040/86 modificado, sobre cuya validez este Tribunal de Justicia se pronunció en su sentencia de 29 de junio de 1988, sometía a la tasa de corresponsabilidad las «primeras transformaciones» de cereales, entre las cuales figuraban las transformaciones de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor con vistas a una ulterior utilización en su explotación. No obstante, con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, estaban exentas de la tasa las primeras transformaciones efectuadas por los productores que transformaran los cereales en su propia explotación, mediante instalaciones de esta explotación, y cuyo producto fuera utilizado en la misma.
22
Como este Tribunal de Justicia puso de manifiesto en su sentencia de 29 de junio de 1988, el objetivo de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad es limitar los excedentes estructurales de cereales en el mercado y dicho objetivo justifica que sólo se sometan a la tasa las transformaciones de cereales comercializadas, puesto que las cantidades de cereales que permanecen en un circuito cerrado no contribuyen a la formación de excedentes.
23
Por esta razón, este Tribunal de Justicia consideró en dicha sentencia que estaba justificado un trato diferente de los transformadores según que los productos transformados se comercializaran o se utilizaran en la explotación del transformador, y que, por consiguiente, en principio era admisible que se tratara de distinta forma a los transformadores industriales y a los transformadores de cereales adquiridos a terceros, ya que, por lo general, los primeros efectuaban la transformación con miras a la venta en el mercado.
24
De ello se desprende que la existencia o inexistencia de comercialización de productos, habida cuenta del objetivo perseguido por la tasa de corresponsabilidad, constituye el criterio que permite diferenciar a los operadores con vistas a decidir si deben estar o no sometidos a la tasa.
25
A este respecto, procede afirmar que la comercialización se produce en el momento en que un productor vende los cereales que ha producido a un transformador, cualquiera que sea, aunque posteriormente este productor vuelva a comprar los cereales al transformador en forma de productos transformados.
26
Conforme a este criterio, este Tribunal de Justicia estimó, en su sentencia de 29 de junio de 1988, que, por una parte, el beneficio de la exención de la tasa de corresponsabilidad no podía concederse a las primeras transformaciones, ciertamente efectuadas en la granja, pero de cereales que habían sido comprados a terceros y que, por consiguiente, habían entrado en el circuito económico y que, por otra parte, en cambio, las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un transformador industrial, al igual que las primeras transformaciones en la granja, debían estar exentas de la tasa en el caso de que los productos transformados no fueran comercializados en el sentido que se acaba de precisar.
27
Según este mismo criterio, también procede considerar que los productores se hallan en una posición diferente y, por tanto, pueden ser objeto de un trato distinto, según vendan cereales a un transformador, incluso con el fin de comprarle, para las necesidades de su explotación, piensos compuestos a partir de estos cereales, o que se limiten a encargar a un transformador la transformación de los cereales por su cuenta. En efecto, en el primer caso los productos son comercializados, mientras que no ocurre lo mismo en el segundo.
28
En estas circunstancias, la Comisión, habiendo decidido proceder al reembolso de la tasa de corresponsabilidad satisfecha por los productores, víctimas de la discriminación señalada por la sentencia de 29 de junio de 1988, podía legalmente limitar el beneficio de dicho reembolso a los productores que hubieran utilizado en su explotación los cereales producidos por ellos y transformados por cuenta suya, y no extenderlo a los productores que hubieran vendido a un transformador los cereales producidos por ellos para posteriormente volverlos a comprar, tras su transformación, con el fin de utilizarlos en su explotación.
29
Procede, pues, que este Tribunal de Justicia declare que no existen elementos que puedan afectar a la validez del primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento controvertido.
30
La misma conclusión se impone a propósito de la validez del segundo guión. A este respecto, baste afirmar que, tal y como la propia Comisión puso de manifiesto, el Reglamento no 1432/88, de 26 de mayo de 1988, adolecía, antes de su modificación por el Reglamento no 2324/88, de 26 de julio de 1988, de la misma ilegalidad que el Reglamento no 2040/86 y, por consiguiente, estaba expuesto a las mismas críticas que las realizadas por este Tribunal de Justicia, en la sentencia de 29 de junio de 1988, en relación con el Reglamento citado en último lugar.
31
De ello se deduce que, por las mismas razones que acaban de exponerse, el reembolso de las tasas de corresponsabilidad exigidas al amparo del Reglamento no 1432/88, en su redacción inicial, podía limitarse a los productores que hubieran entregado o puesto a disposición de una empresa de transformación, con arreglo a un contrato de ejecución de obra, los cereales producidos por ellos y destinados a ser utilizados, tras su transformación, en su propia explotación.
32
De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos no 2040/86 y no 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor.
Sobre las costas
33
Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Vredegerecht van het kanton Brasschaat mediante resolución de 21 de junio de 1989, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) no 2040/86 y no 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor.
Due
Slynn
Kakouris
Zuleeg
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Grévisse
Diez de Velasco
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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