INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-205/89 ( *1 )
I. Antecedentes de hecho
1.
En la República Helénica, la importación de leche y de productos lácteos procedentes de otros Estados miembros se sometió, en virtud del Decreto Presidencial n° 40/1977, relativo a la inspección veterinaria del ganado destinado a la alimentación humana y de los productos de origen animal (Diario Oficial del Gobierno helénico A n° 18 de 21.1.1977), a medidas de control sanitario consistentes en un régimen de control sistemático que incluye dos inspecciones veterinarias sucesivas y un régimen de certificados veterinarios.
Este régimen de certificados veterinarios se regula en el artículo 13 del citado Decreto n° 40/1977, que establece en su apartado 1 que todos los productos alimenticios importados deberán ir obligatoriamente acompañados del original de un certificado sanitario veterinario o de un certificado sanitario expedido por una autoridad pública competente del país de procedencia, redactado en lengua griega, inglesa o francesa; los certificados deben haberse expedido en los quince días anteriores a la partida del medio de transporte. El apartado 3 del artículo 13 exige que el certificado incluya todas las indicaciones que establecen las disposiciones pertinentes de la legislación griega vigente.
2.
En su escrito de requerimiento de 18 de diciembre de 1986 y en su dictamen motivado de 14 de marzo de 1988, la Comisión acusó a la República Helénica de haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al someter la importación de productos lácteos distintos de la mantequilla pasteurizada a un régimen de control sobre cada lote de productos y al someter la mantequilla pasteurizada al mismo régimen de control así como a la exigencia de un certificado veterinario.
3.
La República Helénica contestó alegando que el régimen de control sistemático se aplicaba exclusivamente, según una circular ministerial explicativa, a los productos importados de terceros países y justificando la exigencia de un certificado sanitario para cada lote de mantequilla pasteurizada por razones de protección de la salud pública.
4.
Mediante Decreto Presidencial n° 550/1989 (Diario Oficial del Gobierno helénico A n° 232 de 11.10.1989), la República Helénica derogó el régimen de control sistemático para la importación de productos lácteos procedentes de Estados miembros de las Comunidades, pero mantuvo la exigencia de un certificado sanitario para la mantequilla pasteurizada.
II. Procedimiento escrito y pretensiones de las partes
1.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1989.
2.
Tras la adopción del citado Decreto n° 550/1989, la Comisión, en la fase de réplica, restringió el objeto de su recurso, limitándose a impugnar la exigencia de presentación de un certificado veterinario para la importación de mantequilla pasteurizada.
3.
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Helénica, al exigir un certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada mediante un procedimiento que se indica en la etiqueta o en la marca, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado.
—
Condene en costas a la República Helénica.
4.
La República Helénica, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Helénica, al exigir un certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada mediante un procedimiento que se indica en la etiqueta o en la marca, no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado.
—
Condene en costas a la Comisión.
5.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal instó a la Comisión y a la República Helénica para que respondieran por escrito a determinadas preguntas, lo cual fue cumplimentado dentro del plazo señalado.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
La Comisión sostiene que la exigencia de un certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado, que forma parte de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecida mediante el Reglamento n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). En efecto, la expedición de semejante certificado constituye un motivo de retrasos y de gastos y tiene un carácter disuasivo para los operadores económicos.
La exigencia de que se trata no está justificada por razones de protección de la salud pública. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es cierto que corresponde a los Estados miembros decidir el nivel de protección de la salud pública que desean garantizar. Sin embargo, una normativa nacional que produzca efectos restrictivos en los intercambios intracomunitários sólo será compatible con el Tratado en la medida en que sea necesaria por razones de protección eficaz de la salud y de la vida de las personas. Ello no se producirá si los citados objetivos pueden alcanzarse, de forma igualmente eficaz, a través de medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios (sentencia de 20 de mayò de 1976, De Peijper, 104/75, Rec. p. 613).
En el presente caso, la mantequilla pasteurizada, producida y comercializada según las normas vigentes en un Estado miembro y cuyo tratamiento de pasteurización se indica por medio del etiquetado o de una marca, no supone riesgo alguno para la salud pública: en efecto, en todos los Estados miembros existe un régimen de exigencias sanitarias y de control para la fabricación de leche y de productos lácteos. Dicho régimen tiene como objeto garantizar que la leche recogida para la fabricación de productos lácteos provenga de vacas sanas y sometidas a un control sanitario general. Exigencias sanitarias adicionales se contemplan en todas las fases de producción y comercialización de este tipo de productos. El respeto de dichas exigencias está garantizado tanto en las granjas lecheras como en las industrias lácteas. Además, los citados controles se realizan con la misma intensidad, independientemente de que los productos se destinen al mercado interior o a la exportación.
Como consecuencia, la Comisión considera que la mantequilla fabricada a partir de leche tratada térmicamente y según las condiciones sanitarias aplicables en los Estados miembros ofrece todas las garantías que se exigen en materia de higiene en la fabricación y, por lo tanto, no supone ningún riesgo para la salud humana.
La indicación acerca del tratamiento de pasteurización, por medio del etiquetado o de una marca, garantiza al Estado miembro importador que el producto de que se trata ha sido sometido a un tratamiento térmico que garantiza la destrucción de los microorganismos patógenos.
La exigencia de un certificado sanitario sólo está justificada en el caso de productos lácteos que no hayan sido sometidos a dicho tratamiento térmico o que, aun habiendo sido objeto de un tratamiento térmico, constituyan un medio favorable para el desarrollo de microorganismos. Ahora bien, la mantequilla pasteurizada es un producto estable desde el punto de vista microbiológico que, dada la cantidad de agua que participa en su composición, presenta unas probabilidades ínfimas de desarrollo de microbios. El posible desarrollo de gérmenes o de fenómenos de enranciamiento, oxidación o enmohecimiento constituyen reacciones químicas o enzimáticas que, sin embargo, no tienen nada que ver con la salud pública. Además, dichas reacciones se deben, fundamentalmente, a malas condiciones de almacenaje en el propio país de importación.
Un etiquetado de la mantequilla, que responda a los requisitos establecidos por la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), suministra información suficiente para permitir un control de la calidad de la mantequilla importada y para proceder a verificaciones ante las autoridades del Estado miembro de exportación.
El proyecto de Reglamento por el que se definen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche destinada a transformación así como de todos los productos fabricados a base de leche, invocado por la República Helénica, no prevé certificados sanitarios o veterinarios, sino únicamente un etiquetado adecuado al objeto de posibles controles.
2.
La República Helénica defiende la exigencia de un certificado veterinario para la importación de mantequilla pasteurizada por razones de protección de la salud pública.
Por lo que se refiere a los peligros que supone la mantequilla pasteurizada para la salud pública, la República Helénica se remite a su respuesta al dictamen motivado, en la que puso de manifiesto el riesgo de alteración de la calidad de la mantequilla como consecuencia de fenómenos de enranciamiento, oxidación o desarrollo de microorganismos, especialmente de hongos y gérmenes.
Ni la legislación nacional sobre productos lácteos, ni el proyecto de Reglamento comunitario por el que se definen las normas sanitarias aplicables a la producción de productos lácteos, anteriormente citado, establecen una distinción entre la mantequilla y los demás productos lácteos.
Existe una serie de argumentos que abogan en favor del mantenimiento de la exigencia del certificado sanitario veterinario: dicho certificado se expide siempre en una fecha reciente; se refiere al concreto lote de mantequilla al que acompaña; se expide tras un control sanitario realizado por la autoridad competente del país expedidor, y constituye una garantía de la calidad e higiene del producto mencionado.
El etiquetado o el marcado, aunque se realicen conforme a lo establecido en la Directiva 79/112, anteriormente citada, no ofrecen garantías suficientes: en efecto, dichas indicaciones se insertan por el propio fabricante; pueden imprimirse de una sola vez, en grandes cantidades, sin distinguirse más que por la fecha de consumo del producto; no llevan el sello del servicio veterinario competente del país expedidor, y no presentan la más mínima relación con la higiene y la calidad del lote concreto del producto importado.
La alegación de que la mantequilla pasteurizada ha sido objeto de un tratamiento térmico puede dar lugar a equívocos. En efecto, la mayoría de los productos lácteos comercializados han sido sometidos a dicho tratamiento. La esterilización constituye un tratamiento térmico mucho más fuerte que la pasteurización. La Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios de la leche sometida a tratamiento térmico (DO L 226, p. 13; EE 03/37, p. 86), exige un certificado sanitario en relación con productos absolutamente estables desde el punto de vista microbiológico y que, debido a su tipo de embalaje, no corren el menor riesgo de alteración durante la conservación. La mantequilla pasteurizada, que haya sido sometida exclusivamente a un tratamiento térmico realizado a una temperatura inferior a la de esterilización, que se comercialice con un empaquetado simple, normalmente no hermético, y que requiera bajas temperaturas para su conservación, constituye un caso diferente.
IV. Respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia
1.
Instada a precisar las indicaciones que debe incluir el certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada, la República Helénica presentó al Tribunal de Justicia un modelo de dicho certificado. Según la República Helénica, éste debe incluir datos análogos a los previstos por el certificado equivalente establecido por la Directiva 85/397, anteriormente citada. Se trata de datos relativos a los elementos indispensables para la identificación del lote, del expedidor, del destinatario y del medio de transporte, así como a cuestiones de tipo sanitario en relación con las materias primas y con el producto elaborado.
2.
Instada por el Tribunal de Justicia a precisar las razones por las que considera injustificada la exigencia de un certificado veterinario para la importación de mantequilla pasteurizada, cuando la Directiva 85/397, anteriormente citada, exige un certificado de salubridad para los productos lácteos sometidos a un tratamiento térmico más fuerte que la mantequilla pasteurizada, la Comisión subraya que el presente asunto se refiere a la mantequilla pasteurizada fabricada con crema pasteurizada, mientras que la citada Directiva se aplica a la leche sometida a tratamiento térmico (leche pasteurizada, leche tipo U. H. T. y leche esterilizada). La diferencia fundamental entre los dos grupos de productos consiste en el hecho de que la mantequilla pasteurizada es estable desde el punto de vista microbiològico, cualidad que se debe a que consiste en una emulsión de agua en aceite, es decir, en pequeñísimas gotas de agua distribuidas en una fase lipida continua. Sólo existe peligro de un proceso microbiológico en la mantequilla en caso de una mala distribución del agua, lo que puede ser fácilmente detectado mediante un papel indicador. Los demás productos lácteos presentan una fase acuosa continua, de manera que la presencia de microorganismos patógenos puede provocar un proceso microbiológico peligroso.
3.
La Comisión fue autorizada por el Tribunal de Justicia a presentar el resultado de una encuesta realizada entre autoridades de los Estados miembros con objeto de conocer si, a lo largo de los últimos veinte años, habían registrado problemas de salud pública vinculados a la mantequilla pasteurizada. De las respuestas facilitadas por Francia, Dinamarca, Portugal, Países Bajos, República Federal de Alemania, Bélgica, Reino Unido e Irlanda se desprende que en ninguno de estos Estados se han observado problemas sanitarios debidos a la mantequilla fabricada a partir de crema pasteurizada.
4.
Invitada a presentar sus observaciones sobre los resultados de dicha encuesta, la República Helénica comunicó al Tribunal de Justicia que no deseaba discutir el contenido de las respuestas emitidas, pero que veía verdaderas dificultades por lo que se refiere a la elección del período de tiempo y a la oportunidad de la encuesta de que se trata. Tanto la práctica médica como hospitalaria ponen claramente de manifiesto que los casos de intoxicación alimentaria que llegan a ser conocidos o que son objeto de una encuesta no constituyen más que un mínimo porcentaje de las cifras reales correspondientes a las personas afectadas. Además, la mantequilla de que se trata se presenta en pequeños paquetes y es consumida en pequeñas cantidades por los miembros de una familia. En caso de que dichos consumidores se vean afectados por el carácter defectuoso de la mantequilla, en general se curarán en casa, escapando de la atención de los médicos y de los responsables de la elaboración de estadísticas. En virtud de las razones expuestas, la República Helénica considera que los resultados de la encuesta realizada por la Comisión no pueden poner en tela de juicio la fundamentación de las alegaciones presentadas por la República Helénica.
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de marzo de 1991 ( *1 )
En el asunto C-205/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Condou Durande y el Sr. René Barents, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Constantinos Stavropoulos, Asesor Jurídico del Servicio especial del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), y en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, al someter la importación de mantequilla pasteurizada, cuyo tratamiento de pasteurización se indica por medio del etiquetado o de una marca, al requisito de un certificado sanitario,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T.F. O'Higgins y J. C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. V. di Bucci, administrador
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 22 de noviembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), y en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, al someter la importación de productos lácteos a un régimen de control físico sobre cada lote de productos y la importación de mantequilla pasteurizada, cuyo tratamiento de pasteurización se indica por medio del etiquetado o de una marca, al mismo régimen de control así como al requisito de un certificado sanitario.
2
Puesto que la República Helénica derogó, mediante el Decreto Presidencial n° 550/1989 (Diario Oficial del Gobierno helénico A n° 232 de 11.10.1989) el sistema de control físico sobre cada lote de productos lácteos importados de los demás Estados miembros, la Comisión, en su escrito de réplica, desistió de este motivo. Mantuvo su recurso en lo referente al requisito de la presentación de un certificado veterinario, al que está sujeta la importación de mantequilla pasteurizada.
3
El apartado 1 del artículo 13 del Decreto Presidencial n° 40/1977, relativo a la inspección veterinaria de los animales destinados al consumo y de los productos de origen animal (Diario Oficial del Gobierno helénico A n° 18 de 21.1.1977), en la forma que fue modificado, establece que todos los géneros importados deberán ir acompañados obligatoriamente del original de un certificado sanitario veterinario o de un certificado sanitario expedido por una autoridad pública competente del país de procedencia, redactado en lengua griega, inglesa o francesa, y que este certificado sanitario debe expedirse en los quince días anteriores a la partida del medio de transporte.
4
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
Con el fin de apreciar el fundamento del recurso, debe señalarse, en primer lugar, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5), la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, establecida en el artículo 30 del Tratado, abarca toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário.
6
La obligación de presentar un certificado sanitario, al que está sujeta la importación, a la República Helénica, de mantequilla pasteurizada procedente de los demás Estados miembros, puede obstaculizar la importación de estos productos y, por consiguiente, está comprendida en la prohibición establecida en el artículo 30.
7
No obstante, es preciso verificar si la aplicación de las citadas medidas puede verse justificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, por razones relativas a la protección de la salud de las personas, como afirma la República Helénica.
8
Como se deduce de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros, a falta de una normativa común comunitaria, decidir en qué medida desean garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas, teniendo en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad (véase, especialmente, la sentencia de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania, 178/84, Rec. p. 1227).
9
A este respecto, debe recordarse que el artículo 36 del Tratado constituye una excepción, que ha de interpretarse restrictivamente, a la regla de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, regla que forma parte de los principios fundamentales del mercado común. De esto se deduce que corresponde a las autoridades nacionales que alegan esta disposición, con objeto de adoptar una medida restrictiva del comercio intracomunitário, determinar, en cada supuesto, si la medida contemplada cumple los requisitos establecidos en esta disposición (sentencia de 14 de julio de 1983, Sandoz, 174/82, Rec. p. 2445).
10
Sobre este particular, la República Helénica afirma que la mantequilla pasteurizada está expuesta a riesgos de deterioro de su calidad, perjudiciales para la salud, y ha señalado que, en la Directiva 85/397/CEE, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitários de leche tratada térmicamente (DO L 226 de 24.8.85, p. 13; EE 03/37, p. 86), el Consejo autorizó expresamente la exigencia de certificados sanitarios.
11
En lo relativo a este último extremo, debe señalarse que la mantequilla pasteurizada controvertida en el caso de autos no puede compararse con los productos a los que se refiere la citada Directiva 85/397, puesto que su composición es distinta. Por otra parte, la Comisión ha señalado de una forma convincente que la mantequilla pasteurizada se caracteriza por su estabilidad en el plano microbiológico y no está expuesta a los mismos riesgos de deterioro que los productos lácteos que no han sido tratados térmicamente.
12
Por lo que se refiere a los demás riesgos para la salud que, por otro lado, la República Helénica se ha limitado a alegar, su existencia se ve desmentida por una encuesta efectuada por la Comisión entre las autoridades de los Estados miembros, de la cual se deduce que la comercialización de la mantequilla pasteurizada no ha planteado problemas sanitarios en ninguno de estos Estados.
13
Puesto que ha quedado acreditado el incumplimiento de la República Helénica a las obligaciones establecidas en el artículo 30 del Tratado, no es necesario ya examinar las imputaciones relativas a una infracción de las disposiciones del Reglamento n° 804/68, ya citado, que no hace sino reproducir, en el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, los principios de la libre circulación establecidos en el artículo 30 del Tratado.
14
De cuanto antecede se deduce que la República Helénica, al someter la importación de mantequilla pasteurizada, cuyo tratamiento de pasteurización se indica por medio del etiquetado o de una marca, al requisito de un certificado sanitario, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
Costas
15
Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Conforme al apartado 4 del artículo 69 del mismo Reglamento, la parte que desista será condenada en costas, salvo si el desistimiento estuviere justificado por la actitud de la otra parte. En el presente caso, el desistimiento por parte de la Comisión del motivo referente al requisito de un control físico sobre cada lote de productos lácteos importados de los demás Estados miembros estuvo justificada por la actitud de la República Helénica, que, únicamente después de vencer el plazo señalado en el dictamen motivado, modificó su legislación. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica en lo relativo al recurso tal como éste se presentaba, después del desistimiento parcial de la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, la República Helénica, al someter la importación de mantequilla pasteurizada, cuyo tratamiento de pasteurización se indica por medio del etiquetado o de una marca, al requisito de un certificado sanitario, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Helénica.
Due
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Kakouris
Schockweiler
Grévisse
Zuleeg
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O.Due
( *1 ) Lengua de procedimiento : griego.
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