INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-219/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
A. Hechos y régimen jurídico
El presente procedimiento se refiere a la clasificación arancelaria de un producto compuesto en un 39,4 % de jugo de naranja y en un 60,6 % de azúcar y que está destinado a la fabricación de bebidas mediante la adición de agua y/o de azúcar.
La Oberfinanzdirektion München expidió a favor de la sociedad WeserGold GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «WeserGold») un dictamen oficial de clasificación con arreglo al cual este producto se incluía en la partida 21.06 del Arancel Aduanero Común. Esta partida tiene un carácter residual y en ella se incluyen «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas».
La Oberfinanzdirektion consideró, en efecto, que la adición de azúcar había hecho perder al producto su carácter original de jugo de frutas, por lo cual, no podía ya clasificarse en la partida 20.09. Esta incluye «Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo». Consideró, además, que el uso al cual iba destinada esta mercancía le hacía no poder tampoco ser clasificada en la partida 22.02. Esta abarca «Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 20.09».
La sociedad WeserGold impugnó esta clasificación ante el Bundesfinanzhof. A su juicio, el citado «jugo de naranja azucarado» debía incluirse en la partida 20.09. Tanto su sabor como su color amarillo demuestran, según ella, que se ha conservado su carácter primitivo de jugo de frutas.
B. Cuestión prejudicial
Mediante resolución de 6 de junio de 1989, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, la cuestión prejudicial siguiente:
«Una mercancía que se compone en un 39,4 % de jugo de naranja y en un 60,6 % de azúcar, ¿debe clasificarse como “jugo de frutas azucarado” en la partida 20.09 de la Nomenclatura combinada?»
A juicio del Bundesfinanzhof, la partida 21.06, que fue la que aplicó la Oberfinanzdirektion, es la idónea. Si se transformaba en un jarabe y dejaba de ser apta para el consumo directo, la citada mercancía habría perdido su carácter de jugo de naranja y, por consiguiente, no podría clasificarse en la partida 20.09. Este punto de vista lo suscribe también la Federación de la industria alemana de las bebidas refrescantes. Por otra parte, encuentra apoyo en la Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los jugos de frutas y otros productos similares (DO L 311, p. 40; EE 13/04, p. 174; en lo sucesivo, «Directiva 75/726»): para que un producto pueda ser comercializado bajo la denominación «jugo de frutas», esta Directiva, en el punto 5 de su artículo 1 y en el apartado 2 de su artículo 4, tan sólo autoriza, efectivamente, la adición de azúcares en pequeñas cantidades y exige que el producto conserve el color, el aroma y el sabor de los jugos de frutas.
C. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución del Bundesfinanzhof se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas, el 20 de octubre de 1989, WeserGold, parte demandante en el asunto principal, representada por el Sr. Von Alvensleben, Abogado, y, el 30 de octubre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por la Sra. R. Kubicki, funcionaria del Ministerio de Justicia de la República Federal de Alemania, adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión, en el marco de los intercambios con los servicios nacionales.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, la Sala decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Mediante auto de 4 de julio de 1990, el Tribunal de Justicia decidió atribuir el asunto a la Sala Primera, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.
II. Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
Entiende la sociedad WeserGold que, para decidir acerca de la inclusión de una mercancía en la partida 20.09, no debe tenerse en cuenta, como lo hizo la Oberfinanzdirektion, ni el destino ni la utilización de la mercancía controvertida. Con arreglo a reiterada jurisprudencia que WeserGold menciona (especialmente las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Luma, 38/76, Rec. p. 2027, y de 8 de diciembre de 1977, Carl-sen-Verlag, 62/77, Rec. p. 2343), la clasificación aduanera debe efectuarse, salvo en las excepciones señaladas por el Arancel Aduanero Común, en virtud de las características objetivas del producto. En el caso de autos, esta norma es tanto más adecuada cuanto que el tenor literal de la partida 20.09 se refiere a la composición del producto y no a su destino.
Sea como fuere, las subpartidas 20.09 11 91 y 20.09 19 91 ponen de manifiesto que la inclusión en la partida 20.09 no está subordinada al requisito de que el producto pueda ser consumido inmediatamente. Efectivamente, estas subpartidas se aplican a los jugos de frutas «de un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso», mientras que los jugos consumibles directamente sin disolución contienen un máximo del 20 %.
Recurre a continuación la sociedad WeserGold a las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, según las cuales una mercancía, para poder ser clasificada en la partida 20.09, debe haber conservado su carácter de jugo de frutas. En el presente caso, este requisito se cumple; a este respecto, WeserGold subraya que el propio dictamen de clasificación describe la mercancía como un líquido de color amarillo, turbio y almibarado, que tiene el aroma y el sabor de la naranja.
En apoyo de su postura, la sociedad WeserGold aduce tres dictámenes procedentes, respectivamente, del Instituto Nehring, del Instituto Fresenius y de la Gesellschaft für Lebensmittel Forschung mbH. Afirma que estos tres organismos están reconocidos a nivel nacional y tienen un profundo conocimiento de la mercancía controvertida.
WeserGold rechaza la postura expuesta por la Oberfinanzdirektion según la cual un producto sólo puede ser clasificado en la partida 20.09 si el jugo de frutas tiene un contenido de azúcar inferior al 50 %. La palabra «añadido» que utiliza el tenor literal de esta partida tiene una significación puramente neutra, ya que se limita a describir la acción de añadir una cosa a otra, sin exigir que el producto añadido siga siendo un elemento minoritario en el compuesto. De cualquier forma, en el supuesto que se plantea al Tribunal de Justicia, el azúcar simplemente disuelto en la preparación no se ha convertido en el componente principal del producto.
El concepto según el cual, para que un producto se incluya en la partida 20.09, el azúcar sólo puede utilizarse para dar al jugo su sabor natural azucarado, postura que, a juicio de WeserGold, fue la que mantuvo la Oberfinanzdirektion, está desmentida tanto por el Arancel Aduanero Común como por las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera. Con arreglo a su propio tenor literal, la subpartida 20.09-1991 se aplica, efectivamente, al jugo de frutas de un «contenido de azúcar añadido superiorai 30 % en peso», cantidad ya netamente superior a la que sería necesaria para dar al jugo de naranja su sabor natural azucarado. Por lo que se refiere a las notas explicativas, efectúan una distinción entre el azúcar y los demás edulcorantes. Mientras que, para éstos, se exige que «la cantidad añadida no exceda de lo necesario para una edulcoración normal de los jugos», nada de esto se halla previsto para el azúcar. A sensu contrario, cabe deducir que la adición de azúcar, a diferencia de otros edulcorantes, no está sujeta a ningún límite.
Contrariamente a lo que afirma la Oberfinanzdirektion, la subpartida 20.09-1991 no está reservada al concentrado de jugo de frutas cuyo contenido de azúcares naturales sea de por sí muy elevado. A juicio de WeserGold, esta postura contradice el Arancel Aduanero Común, las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera y las conclusiones del Abogado General Sr. Warner previas a la sentencia dictada el 10 de junio de 1975, Hauptzollamt Hamburg-Eri-cus/Hamburger Import-Kompanie (91/74, Rec. p. 643). En primer lugar, la partida 20.09 y la subpartida 20.09-1991 contemplan los jugos de frutas azucarados y no los jugos de frutas cuyo contenido de azúcar haya sido aumentado mediante el procedimiento de la concentración. A continuación, las notas explicativas de la partida 20.09 aclaran expresamente que es indiferente que el azúcar contenido en el jugo de frutas proceda de los tratamientos efectuados o que haya sido añadido. Finalmente, en el citado asunto, desde el momento que el Abogado General puso de manifiesto que las partes no habían tratado de demostrar que el 63 % de azúcar contenido en el jugo de naranja controvertido constituía azúcar naturai, consideró que el origen del azúcar no era determinante para esta clasificación.
Además, WeserGold niega la aplicabilidad en este contexto de la Directiva 75/726 y, de una forma general, del Derecho regulador de los productos alimenticios y ello por dos razones. En primer lugar, si se trata de determinar los requisitos para que un producto pueda ponerse a disposición del consumidor final, el derecho de los productos alimentarios no puede servir para interpretar el Arancel Aduanero Común cuyo objetivo, completamente distinto, consiste en regular la importación de mercancías. A continuación, la aplicación al caso de autos del derecho sobre los productos alimenticios conduciría a privar de su significado a la subpartida 20.09-1991. Efectivamente, ésta contempla los jugos de frutas «de un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso», productos que, desde el punto de vista del Derecho de los productos alimenticios, deben considerarse jarabes de naranja.
A continuación, la sociedad WeserGold excluye los dos dictámenes presentados por el Bundesfinanzhof. Mientras que la Federación de la industria alemana de bebidas refrescantes, como ella misma reconoce, es incompetente en materia de clasificación arancelaria de jugos de frutas, la Federación de la industria alemana de jugos de frutas defiende una postura errónea. Según esta última Federación, un producto pierde su carácter de jugo de frutas tan pronto como su contenido de azúcar supere el doble de la cantidad autorizada por el derecho de los productos alimenticios. WeserGold considera que tal norma tiene dos inconvenientes: de un lado, se fundamenta en la Directiva 75/726, la cual, por las razones antes expuestas, no puede aplicarse en el caso presente; de otro, contradice el Arancel Aduanero Común, el cual, en la partida 20.09, contempla los jugos de naranja cuyo contenido de azúcar añadido sea superior al 30 % en peso.
Finalmente, la sociedad WeserGold señala que, con anterioridad a 1987, las autoridades aduaneras alemanas clasificaban la mercancía controvertida en la partida 20.09 y que esta clasificación era la usual en los demás Estados miembros. El cambio decidido por la Oberfinanzdirektion perjudicaba a las sociedades alemanas en relación con sus competidoras extranjeras.
A juicio de la Comisión, la partida 20.09 no contempla los jugos de frutas cuyo contenido de azúcar sea superior al 50 %. Esta limitación, añade, se deduce tanto del Arancel Aduanero Común y de sus notas explicativas como de la norma general de interpretación no 3 del Arancel Aduanero Común.
Subraya la Comisión, en primer lugar, que un jugo de naranja que contenga un 43 % de azúcar debe clasificarse sin lugar a dudas en la partida 20.09 de la Nomenclatura combinada. Efectivamente, el tenor literal de las subpartidas 20.09-1991 y 20.09-1991 contempla expresamente un jugo de naranja cuyo contenido de azúcar añadido sea superior al 30 % en peso, mientras que la nota complementaria no 5 evalúa el contenido de azúcares naturales de tal jugo en el 13 %.
Señala a continuación la Comisión que, en su nota explicativa de la partida 20.09, el Consejo de Cooperación Aduanera exige, con carácter general, que el jugo de naranja haya conservado su carácter original de jugo de frutas y que, en caso de adición de edulcorantes distintos del azúcar, se conserve el equilibrio de los distintos componentes. De esto resulta que la clasificación en la partida 20.09 queda limitada a los jugos de naranja cuyo contenido de azúcares sea inferior al 50 %.
Finalmente, esa norma encuentra un fundamento suplementario en la regla general de interpretación no 3 del Arancel Aduanero Común, con arreglo a la cual «cuando una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas [...], los productos mezclados [...] deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera su carácter esencial [...]». En el caso de autos, el azúcar ha pasado a ser la característica determinante del producto, el cual, por este motivo, ya no puede clasificarse en la partida 20.09.
A juicio de la Comisión, el tercer guión del inciso ii de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/726, que únicamente permite la adición de azúcares «en una cantidad expresada en materia seca que no sea superior a [...] 100 gramos por litro de jugo [...] con objeto de obtener un sabor azucarado», no constituye ningún argumento contra la tesis defendida por ella. De cualquier forma, al perseguir una finalidad distinta, esta Directiva no puede servir para interpretar el Arancel Aduanero Común.
La Comisión considera, además, que este producto tampoco puede ser clasificado en la partida 22.02 por no resultar apto para un consumo inmediato. Efectivamente, éste es el requisito que se desprende del punto 4 de las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, de su recopilación de dictámenes de clasificación, así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1981, Ritter (114/80, Rec. p. 895).
Por todo ello, la Comisión resuelve que el producto corresponde a la partida residual 21.06. A este respecto, señala que corresponde a la descripción dada por el punto 12 de las notas explicativas que tiene el siguiente tenor: «Preparados compuestos para la fabricación de limonadas u otras bebidas constituidas, por ejemplo, por jarabes, con adición de aromatizantes o de colorantes, que son soluciones de azúcar con adición de sustancias naturales o artificiales destinadas a corregirles, especialmente, el sabor de determinadas frutas [...]».
Por todo ello, la Comisión propone responder a la cuestión prejudicial declarando que «la partida que sirve de base al Arancel Aduanero Común, en su versión en vigor desde el 1 de enero de 1988, debe interpretarse en el sentido de que un jugo de naranja al cual se haya añadido una cantidad tal de azúcar que su contenido total de azúcar sea superior al 60 % no debe clasificarse como “jugo de frutas azucarado” en la partida 20.09 de la Nomenclatura combinada».
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 18 de abril de 1991 ( *1 )
En el asunto C-219/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
WeserGold GmbH & Co. KG
y
Oberfinanzdirektion München,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliet, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de la sociedad WeserGold, por el Sr. Von Alvensleben, Abogado de Hamburgo;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, Consejero Jurídico de la Comisión, y la Sra. R. Kubicki, funcionaria del Ministerio de Justicia de la República Federal de Alemania, adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión, en el marco de los intercambios con los servicios nacionales, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la sociedad WeserGold y de la Comisión de las Comunidades Europeas en la vista celebrada el 13 de noviembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 6 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común; DO L 256, p. 1].
2
Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad WeserGold GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «WeserGold») y la Oberfinanzdirektion München acerca de la clasificación arancelaria de un producto compuesto en un 39,4 % de jugo de naranja y en un 60,6 % de azúcar, destinado a la fabricación de bebidas mediante la adición de agua y/o de azúcar.
3
El 9 de mayo de 1988, la Oberfinanzdirektion München expidió a favor de WeserGold un dictamen oficial de clasificación, conforme al cual este producto se incluía en la partida 21.06 del Arancel Aduanero Común. Esta partida tiene un carácter residual y en ella se incluyen «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas».
4
WeserGold impugnó esta clasificación mediante recurso interpuesto ante el Bundesfinanzhof. A su juicio el «jugo de naranja azucarado» que se cuestiona en el caso de autos debía incluirse en la partida 20.09. En ésta se incluyen «Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo».
5
Al albergar dudas acerca de la interpretación que había que efectuar del Arancel Aduanero Común, el Bundesfinanzhof planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Una mercancía que se compone en un 39,4 % de jugo de naranja y en un 60,6 % de azúcar, ¿debe clasificarse como “jugo de naranja azucarado” en la partida 20.09 de la Nomenclatura combinada?»
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6
A la hora de fijar la clasificación del producto controvertido, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación aduanera de las mercancías ha de buscarse en sus características y propiedades objetivas, en la forma en que se hallan definidas en la formulación de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de sus secciones o capítulos (véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de diciembre de 1977, Carlsen-Verlag, 62/77, Rec. p. 2343).
7
Las características de un producto como el que se cuestiona en el caso de autos parecen ser, a primer vista, las descritas en el texto de la partida 20.09, «jugo de naranja azucarado».
8
Tanto el órgano jurisdiccional remitente como la Comisión consideran que esta partida debe excluirse por cuanto el producto ya no es apto para el consumo directo y ha perdido su carácter originario de jugo de frutas. Por consiguiente, ya no cumple el requisito que exigen las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera para ser clasificado en esta partida.
9
No puede acogerse este argumento. Al mismo debe responderse, en primer lugar, que, como se deduce de la jurisprudencia ya citada, el destino de un producto no puede intervenir en su clasificación arancelaria más que si el encabezamiento de la partida o las notas referentes a las mismas aluden expresamente a ese criterio (sobre este particular, véase la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Luma, 38/76, Rec. p. 2027). Dado que no es éste el caso de la partida 20.09, esta característica debe considerarse inoperante de cara a la clasificación de un jugo de naranja, como el que constituye el objeto del litigio principal. Por otra parte, puesto que el dictamen oficial de clasificación expedido por la Oberfinanzdirektion München lo describe como un líquido de color amarillo, cuyos olor y sabor corresponden a los del jugo de naranja, debe considerarse que tal producto ha conservado su carácter originario de jugo de frutas.
10
La clasificación de la mercancía en la partida 20.09 encuentra un apoyo suplementario en el tenor literal de las subpartidas 20.09-1191 y 20.09-1991, las cuales, leídas a la luz de la nota complementaria no 5 del capítulo 20, ponen de manifiesto que un jugo de naranja cuyo contenido de azúcar sea igual o superior al 43 % debe clasificarse en la partida 20.09. Efectivamente, las dos subpartidas citadas contemplan jugos de naranja cuyo contenido de azúcares añadidos exceda del 30 % en peso mientras que la nota complementaria no 5 presupone que todo jugo de naranja contiene un 13 % de azúcares naturales. Las características del jugo de naranja azucarado que se cuestiona en el presente supuesto no son básicamente distintas de tal producto.
11
Finalmente, debe señalarse que las citadas notas explicativas realizan una distinción entre el azúcar y el resto de los edulcorantes, en lo que se refiere al grado de edulcoración. Mientras que, para estos últimos, se exige que la «cantidad añadida no exceda de la necesaria para una edulcoración normal de los jugos» y que «se conserve el equilibrio de los distintos componentes», la adición de azúcar no está sujeta a ningún límite.
12
Procede, por consiguiente, responder a la cuestión prejudicial planteada declarando que una mercancía que se compone en un 39,4 % de jugo de naranja y en un 60,6 % de azúcar debe clasificarse como «jugo de frutas azucarado» en la partida 20.09 de la Nomenclatura combinada.
Costas
13
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión que le fue planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 6 de junio de 1989, declara:
Una mercancía que se compone en un 39,4 % de jugo de naranja y en un 60,6 % de azúcar debe clasificarse como «jugo de frutas azucarado» en la partida 20.09 de la Nomenclatura combinada.
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliet
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de abril de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
G. C. Rodríguez Iglesias
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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