INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-228/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
En el período comprendido entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1982, Farfalla Flemming und Partner (en lo sucesivo, «Farfalla»), parte demandante en el asunto principal, presentó en el Hauptzollamt de München-West (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), parte demandada en el asunto principal, «paperweights» importados de los Estados Unidos de América, para su despacho en libre práctica. Farfalla declaró dichas mercancías dentro de la partida 99.03 («Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia») del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»), que establece una exención de derechos de aduana.
2.
El Hauptzollamt realizó una verificación arancelaria y clasificó la mercancía en la partida 70.13 («Objetos de vidrio para adorno de habitaciones o usos similares»), que establece la recaudación de derechos de aduana.
3.
Desestimada su reclamación contra tal acuerdo de clasificación, Farfalla interpuso un recurso ante el Finanzgericht de Munich.
4.
Según los autos del órgano jurisdiccional nacional, los «paperweights» de que se trata fueron fabricados totalmente a mano por prestigiosos artistas vidrieros, tanto las bolas de vidrio mismas como los motivos de color, aplicados o incrustados en el vidrio y que representan flores o animales. En efecto, hay que distinguir entre los motivos de dos y los de tres dimensiones. En el primer caso, las figuras se aplican con ayuda de una espátula sobre una bola de vidrio líquido de color y luego se recubren con una fina capa de vidrio coloreado grabado o tratado de otra manera, para protegerlas y conseguir efectos diversos. En el segundo caso, se incrustan en el interior de la bola de vidrio figuras tridimensionales hechas previamente de vidrio. Debido a tales procedimientos de fabricación manual, cada pieza es diferente; sin embargo, en todo caso, el artista fabrica y firma series con igual tamaño, motivo y técnica de ejecución. El precio de venta oscila entre 35 y 300 USD por pieza y, a partir de tal precio, se conceden reducciones en función de la cantidad adquirida.
5.
a)
Para fundamentar su recurso, Farfalla mantuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que, al tratarse de obras de arte originales fabricadas a mano por célebres artistas vidrieros, estos «paperweights» tenían que clasificarse en la partida 99.03 del AAC como obras originales de arte estatuario. En realidad, alegó, los «paperweights» de que se trata carecen de valor utilitario y no se les puede considerar ni como objetos decorativos ni como artículos de comercio, y, por tanto, estos objetos no pueden clasificarse en la partida 70.13 del AAC. Mantuvo la demandante en el asunto principal que, al contrario, se trata de obras de arte, que se realizan conforme a las ideas de cada artista y a costa de un largo trabajo, coleccionadas por su valor artistico, lo que explica su alto precio, y se exponen en los museos de arte.
b)
Subsidiariamente, alega Farfalla que los «paperweights» se podrían incluir en la partida 99.01 («Cuadros realizados totalmente a mano»). En este sentido, Farfalla mantuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que, en ellos, los colores se aplican a espátula sobre bolas de vidrio, igual que sobre tela, y que únicamente el soporte, de vidrio, se distingue de la pintura tradicional sobre tela.
6.
El Hauptzollamt estimó que los «paperweights» de que se trata son objetos de uso corriente con finalidades específicas, incluidos en el ámbito de la artesanía artística y no en el del arte. En su opinión, el valor utilitario de los «paperweights» no desaparece por el hecho de que en la práctica no se utilicen como objetos de uso corriente. Según el Hauptzollamt, las obras originales del arte estatuario, en el sentido de la partida 99.03 del AAC, se caracterizan por su falta de función y de utilidad; requisito que, en este caso, no se cumple y, además, la clasificación de estos objetos en la partida 99.01 va contra el hecho de que los «paperweights» no se pintan a mano, sino que se fabrican dando forma a masas de vidrio fundido y coloreado.
7.
En los fundamentos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expone que se inclina a pensar que los «paperweights», en los que los artistas aplicaron figuras sobre la superficie de vidrio todavía líquida, son verdaderos «cuadros» en el sentido de la partida 99.01 del AAC. Y ello porque carecen de relevancia tanto el material (tela, tabla, metal, cemento, vidrio, etc.) como la forma (plana o esférica) del soporte sobre el que se aplica la figura. Lo decisivo para determinar si un objeto constituye un cuadro en el sentido de la partida arancelaria 99.01 y para delimitar dicha partida en relación con la partida 99.03 es, para el órgano jurisdiccional nacional, el hecho de que, en el caso de la partida 99.01, se trata de representaciones bidimensionales. Carece de importancia, al respecto, para el órgano jurisdiccional nacional, que en el supuesto de autos la cubierta de vidrio produzca la impresión de un motivo tridimensional.
No obstante, es para el órgano jurisdiccional nacional dudoso si el simple hecho de que un objeto de arte haya sido totalmente realizado a mano por un artista de prestigio y firmado por él basta para negar que se trata de un objeto con carácter comercial en el sentido de la nota 3 del capítulo 99 del AAC.
8.
Por todo ello, el Finanzgericht de Munich decidió, mediante resolución de 26 de abril de 1989, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia resuelva con carácter prejudicial las siguientes cuestiones:
«1)
¿Constituyen pinturas en el sentido del arancel aduanero común (partida arancelaria 99.01) o bien obras de arte escultórico las bolas de cristal con plataforma designadas como “paperweights”, realizadas completamente a mano por reconocidos artistas vidrieros mediante la aplicación, con ayuda de una espátula, de cristal coloreado formando figuras sobre una superficie de vidrio todavía líquido?
2)
¿Pueden tener carácter comercial, en el sentido de la nota 3 del capítulo 99, productos del tipo precedente o similares, realizados y firmados por artistas reconocidos, en los que los motivos de color se incrustan de forma tridimensional en el interior de la bola (y no en dos dimensiones sobre su superficie)?
3)
En el supuesto de que se responda afirmativamente a la cuestión no 2, ¿hay que reconocerles carácter comercial si los productos
a)
son realizados por los artistas en la misma forma artesanal que productos de vidrio similares, elaborados en serie en fábricas de vidrio por sopladores de vidrio según el diseño de artistas,
b)
son realizados por los artistas ciertamente de uno en uno, pero en serie pequeña limitada con el mismo tamaño, motivos y acabado,
c)
por el tipo del motivo elegido para la representación gráfica y pictórica tienen carácter ornamental y
d)
se ponen a la venta y se venden a un precio uniforme por pieza, que oscila entre 35 y 300 USD y sobre el que se conceden rebajas,
o qué otros criterios deben tenerse en cuenta para calificar una obra escultórica como dé carácter comercial?»
9.
La resolución del Finanzgericht de Munich se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1989.
10.
Conforme al articulo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE, presentaron observaciones escritas, el 31 de octubre de 1989, Farfalla, representada por sus socios Sra. Monika Flemming y Sr. Peter Pommerencke, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Jörn Sack.
11.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
12.
Mediante decisión de 14 de marzo de 1990, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
Farfalla alega que los «paperweights» de que se trata, que son obras de arte originales concebidas, pintadas, modeladas y firmadas a mano por artistas americanos, constituyen «cuadros» que caben en la partida 99.01 del AAC. En efecto, aun cuando el material empleado (vidrio) y la forma exterior (semiesférica, esférica u ovoidal) de la obra pueden hacer pensar más bien en una escultura, ha de atenderse sobre todo a la representación artística plasmada sobre y dentro del vidrio, que es fruto de un trabajo tan minucioso y dilatado como el invertido por artistas pintores; la única diferencia, que consiste en el hecho de que estos últimos artistas aplican estos colores sobre soportes habituales como la tela, el cartón o la tabla, mientras que para los objetos en litigio los artistas pintan en caliente sobre vidrio, carece de significación.
En apoyo de esta tesis, Farfalla alega, por una parte, el hecho de que el campo de la pintura original es hoy en día muy vasto, a causa de la gran diversidad de técnicas y de materiales empleados, y que los autores de las notas explicativas de la Nomenclatura relativas al capítulo 99 del AAC no pretendieron limitar el trabajo de los artistas contemporáneos. Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de mayo de 1985, Onnasch, 155/84, Rec. 1985, p. 1449), estima Farfalla que ha de darse una interpretación en sentido amplio a las partidas del capítulo 99 del AAC, con el objeto de incluir las modernas técnicas artísticas, siempre que se trate de producciones artísticas originales. Además, la afirmación del propio Tribunal en el referido asunto, en el sentido de que la aplicación del tipo arancelario previsto para el material empleado a un valor en aduana fijado en función del carácter artístico de una obra conduce a una carga aduanera desproporcionada con el coste del material, es igualmente oportuna en el presente asunto, en opinión de la demandante en el asunto principal.
A continuación, alega Farfalla que la denominación «paperweights» induce a error en la medida en que no designa en modo alguno un objeto utilitario, como un pisapapeles. Por el contrario, este término técnico, que no puede traducirse a ninguna otra lengua, aclara la demandante, se utiliza en todo el mundo por los profesionales y los coleccionistas para designar los objetos artísticos específicos de que se trata en el asunto principal. Estas obras de arte, que jamás se usan como pisapapeles y se coleccionan con igual razón que los cuadros, prosigue Farfalla, se caracterizan por su falta de aplicación práctica y de utilidad. En efecto, aclara, el artista les da forma y los pinta únicamente como expresión de su creatividad y el coleccionista los compra en función de su valor artístico, sin otra finalidad que contemplarlos y mostrarlos. Se exponen «paperweights» en conocidos museos de arte, como el Art Institute de Chicago; alcanzan precios elevados de venta en las subastas que, entre otras, organizan Sotheby's y Christies, y es abundante la bibliografía especializada que se dedica a esta modalidad artística. Finalmente, alega Farfalla que del hecho de que cada «paperweight» incorpore una plataforma no cabe inferir que este objeto pueda usarse como pisapapeles. En efecto, precisa, esta base, que resulta imprescindible para que el artista pueda sostener la obra para modelarla y pintarla, tiene la misma «utilidad práctica» que la base de cualquier producción original del arte escultórico y estatuario.
Además, alega Farfalla que estos «paperweights» no pueden considerarse como artículos con carácter comercial. Es así, aclara, por cuanto se trata de obras de arte originales, modeladas y pintadas a mano una a una, en exclusiva, por artistas de los Estados Unidos de América, donde, hasta el momento presente, sólo existen 23 artistas que dominen y ejerzan este arte. Añade que no hay que confundir los «paperweights» con objetos parecidos fabricados por miles de ejemplares como pisapapeles en fábricas como Baccarat y Saint-Louis, siguiendo modelos y bocetos y que, en caso de importación, se despachan en aduana como objetos decorativos o utilitarios y, por consiguiente, sujetos a derechos de aduana. Añade Farfalla que el hecho de que se concedan descuentos en la compra de «paperweights» no tiene incidencia alguna en el presente asunto. Observa Farfalla, al efecto, que es uso común que los artistas concedan a los marchantes de arte un descuento sobre el precio de venta de obras de arte, a condición de que se compren y paguen al contado, al mismo tiempo, varias producciones originales.
2.
La Comisión empieza por observar que es inútil responder a la primera cuestión, relativa a la delimitación de las partidas arancelarias 99.01 y 99.03. Expone que, si bien no cabe duda de que la cuestión se formuló atendiendo a la restricción que establece la nota 3 del captalo 99 del AAC, que sólo se refiere a la partida 99.03 («esculturas») y a tenor de la cual no se incluyen en dicha partida las esculturas que tengan carácter comercial, tal limitación carece de consecuencias en el asunto principal, ya que en el propio texto de la partida 99.01, relativa a los «cuadros» («con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano»), figura una disposición análoga.
No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia estime indispensable contestar a esta cuestión, la Comisión considera que se podrían clasificar todos los «paperweights» en la partida 99.03 del AAC. Efectivamente, aclara, tal clasificación, que resulta evidente para los «paperweights» que presentan incrustaciones de figuras de vidrio dentro de la esfera, a causa del carácter tridimensional del motivo, también se impone para las esferas de vidrio sobre las que se aplica una figura: a tal efecto, aun cuando el motivo sea de dos dimensiones, es determinante para la clasificación aduanera el hecho de que se haya producido totalmente a mano un objeto de tres dimensiones (en el presente caso, la esfera de vidrio con un motivo) y que la representación se haya obtenido a base de vidrio, puesto que el vidrio no constituye un material empleado normalmente en pintura, sino típicamente aplicado para la creación de obras de arte de tres dimensiones, como las esculturas.
No obstante, opina la Comisión que antes de clasificar definitivamente los «paperweights» en el capítulo 99 procede plantear si no hay que contemplar algún otro capítulo del AAC en el presente supuesto. En efecto, aclara, según la nota 3 del capítulo 99, determinados objetos, que ciertamente habría que considerar como obras del arte escultórico, no se incluyen, a causa de su carácter comercial, en dicho capítulo 99, sino que deben clasificarse en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva del objeto. Análoga restricción, añade la Comisión, se recoge en el texto de la partida arancelaria 99.01 por lo que respecta a los cuadros.
Deduce de ello la Comisión que el capítulo 99 del AAC no incluye todas las categorías de obras de arte y que el hecho de que haya que considerar a los «paperweights» de que se trata como tales obras no es, en sí mismo, determinante para clasificarlos en este capítulo. Según la Comisión, se ha de examinar si los «paperweights» del asunto principal constituyen o no una mercancía comercial en el sentido de la nota 3 del capítulo 99.
Expone la Comisión al respecto que la razón esencial por la que el AAC establece una franquicia aduanera para determinadas obras de arte radica en el hecho de que se trata de realizaciones absolutamente personales, ejecutadas por artistas que no están, hablando en términos económicos, en situación de competencia recíproca.
Por el contrario, no concurre esta razón ni respecto de las obras de arte que se pueden reproducir cuantas veces se desee y de cuya producción no se encarga sólo el artista, sino todo un ramo industrial (por ejemplo, libros, discos, películas, fotografías), ni respecto de la artesanía artística que produce objetos que no son puramente artísticos, sino que cumplen también una función práctica y que por ello se encuentra en una verdadera situación de competencia económica.
Subraya la Comisión que el hecho de que el valor artístico de un objeto de arte decorativo pueda exceder ampliamente su mero valor práctico no constituye un criterio de delimitación válido para la clasificación arancelaria. En efecto, los servicios aduaneros no pueden apreciar el valor artístico de un objeto, de tal manera que sólo pueden aplicar criterios objetivos fácilmente diferenciables y que radiquen en las características exteriores de las mercancías. Por ello, el precio de una mercancía tampoco es, opina la Comisión, un criterio apropiado para la clasificación arancelaria.
Para la Comisión, según el tenor literal tanto de la nota 3 del capítulo 99 como de la partida 99.01, los «paperweights» de que se trata no pueden clasificarse entre los objetos de arte del capítulo 99 del AAC. En efecto, aclara, de la misma manera que ningún objeto utilitario, aun cuando esté pintado a mano por artistas de prestigio, se incluye en la partida 99.01, estos «paperweights» tienen carácter comercial con arreglo a la nota 3, porque se trata de objetos utilitarios. El hecho de que los objetos de que se trata constituyan piezas únicas y sean fabricadas a mano carece de trascendencia para su clasificación arancelaria, al igual que el hecho de que tales artículos, en realidad, nunca se usen como objetos utilitarios, alega la Comisión. En efecto, expone, por una parte, los servicios aduaneros no pueden controlar el uso de una mercancía y, por otra, dicho uso varía según la condición personal de su propietario.
Deduce de ello la Comisión que, cuando un artista produce obras del arte estatutario que tienen la forma de objetos usuales o utilitarios, se trata ciertamente de obras de arte pero, a efectos de clasificación aduanera, no se incluyen en el capítulo 99 y tienen que ser clasificadas atendiendo a su materia constitutiva, ya que tienen un carácter comercial y se sitúan en el mercado en competencia con productos industriales. Así es, en particular, según la Comisión, cuando los objetos se fabrican en serie y se venden en las condiciones normales del mercado, en el sentido de que se conceden descuentos según la cantidad.
En resumen, propone la Comisión que se responda a las cuestiones prejudiciales presentadas por el órgano jurisdiccional nacional de la siguiente manera:
«Las bolas de vidrio con plataforma, designadas como “paperweights”, realizadas completamente a mano por reconocidos artistas vidrieros, en ejemplares limitados, decoradas con motivos en dos o tres dimensiones, deben considerarse como esculturas que tienen carácter comercial y, por consiguiente, se han de clasificar, de conformidad con la nota 3 del capítulo 99 del arancel aduanero común, no como obras originales del arte estatuario (partida 99.03), sino según su materia constitutiva.
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere tales obras como “cuadros”, habrá de resolverse en el mismo sentido respecto de la partida 99.01.»
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
18 de septiembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-228/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Munich, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Farfalla Flemming und Partner
y
Hauptzollamt München-West,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas arancelarias 70.13, «Objetos de vidrio para adorno de habitaciones y usos similares», 99.01, «Cuadros realizados totalmente a mano», y 99.03, «Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia», del anexo de los Reglamentos (CEE) no 3000/80 del Consejo, de 28 de octubre de 1980, y (CEE) no 3300/81 del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, por los que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO 1980, L 315, p. 1, y DO 1981, L 335, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F. A. Schockweiler, Presidente de Sala; G. F. Mancini y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de Farfalla Flemming und Partner, por los socios Sra. Monika Flemming y Sr. Peter Pommerencke, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de Farfalla Flemming und Partner y de la Comisión de las Comunidades Europeas en la vista celebrada el 5 de junio de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 26 de abril de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, el Finanzgericht de Munich planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las partidas arancelarias 70.13, «Objetos de vidrio para adorno de habitaciones o usos similares», 99.01, «Cuadros realizados totalmente a mano», y 99.03, «Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia», del anexo de los Reglamentos (GEE) no 3000/80 del Consejo, de 28 de octubre de 1980, y (CEE) no 3300/81 del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, por los que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO 1980, L 315, p. 1, y DO 1981, L 335, p. 1; en lo sucesivo, «AAC»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Farfalla Flemming und Partner (en lo sucesivo, «Farfalla») y el Hauptzollamt München-West (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre clasificación arancelaria de «paperweights» importados por Farfalla, entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1982, de los Estados Unidos de América a la República Federal de Alemania.
3
Según los autos del órgano jurisdiccional nacional, los «paperweights» a que se refiere el asunto principal son bolas de vidrio con motivos de color y un soporte en su parte inferior. Los motivos de color pueden consistir en una figura aplicada sobre el vidrio en caliente mediante una espátula y cubierta por una delgada capa de vidrio o en un motivo tridimensional fabricado anteriormente que se incrusta en el interior de la bola de vidrio. Tanto las bolas de vidrio como los motivos se ejecutan enteramente a mano por artistas vidrieros americanos. A causa de este procedimiento de fabricación manual, todas las piezas son diferentes; sin embargo, en cada caso, el artista fabrica series de «paperweights» análogos entre sí por su tamaño, motivo y forma de ejecución. El artista firma cada pieza y su precio de venta se sitúa entre 35 y 300 USD, sobre el cual se conceden descuentos según la cantidad comprada.
4
Farfalla solicitó el despacho de estas mercancías en libre práctica, declarándolas como «obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia», conforme a la partida 99.03 del AAC, que dispone una exención de derechos de aduana.
5
Por el contrario, el Hauptzollamt clasificó estas mercancías en la partida arancelaria 70.13, «Objetos de vidrio para adorno de habitaciones o usos similares», que dispone el pago de un derecho de aduana.
6
Farfalla interpuso recurso contra esta resolución ante el Finanzgericht Munich, alegando que, al tratarse de obras de arte originales producidas a mano por célebres artistas vidrieros y buscadas por coleccionistas y museos, los «paperweights» debían ser clasificados en la partida 99.03 del AAC. Como estos «paperweights» no tienen función utilitaria alguna y nunca se utilizan como pisapapeles, no deben ser considerados ni como objetos decorativos ni como artículos comerciales, ni, por tanto, pueden clasificarse en la partida 70.13 del AAC.
7
Con carácter subsidiario, Farfalla mantuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que estos «paperweights» deben incluirse en la partida arancelaria 99.01, «Cuadros realizados totalmente a mano», dado que los colores se aplican a espátula sobre bolas de vidrio, de la misma forma que se aplicarían sobre tela, de modo que únicamente el fondo, hecho de vidrio, se diferencia de la pintura tradicional.
8
Por el contrario, el Hauptzollamt alegó que los «paperweights» de que se trata son objetos de uso corriente que deben incluirse en el campo de la artesanía artística, y no en el del arte. El valor utilitario de los «paperweights», añadió, no se altera por el hecho de que en la práctica no se utilicen como objetos de uso corriente. Según el Hauptzollamt, las obras originales del arte estatuario, en el sentido de la partida 99.03 del AAC, se caracterizan, a diferencia de estos objetos, por su carencia de función y su inutilidad. La clasificación de los mismos objetos en la partida arancelaria 99.01 se excluye por el hecho de que los «paperweights» no son pintados a mano, sino que se fabrican dando formas al vidrio fundido y coloreado.
9
Por estimar que el litigio suscitaba un problema de interpretación de la correspondiente normativa comunitaria, el Finanzgericht de Munich suspendió el procedimiento y formuló al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales :
«1)
¿Constituyen pinturas en el sentido del arancel aduanero común (partida arancelaria 99.01) o bien obras de arte escultórico las bolas de cristal con plataforma designadas como “paperweights”, realizadas completamente a mano por reconocidos artistas vidrieros mediante la aplicación, con ayuda de una espátula, de cristal coloreado formando figuras sobre una superficie de vidrio todavía líquido?
2)
¿Pueden tener carácter comercial, en el sentido de la nota 3 del capítulo 99, productos del tipo precedente o similares, realizados y firmados por artistas reconocidos, en los que los motivos de color se incrustan de forma tridimensional en el interior de la bola (y no en dos dimensiones sobre su superficie)?
3)
En el supuesto de que se responda afirmativamente a la cuestión no 2, ¿hay que reconocerles carácter comercial si los productos
a)
son realizados por los artistas en la misma forma artesanal que productos de vidrio similares, elaborados en serie en fábricas de vidrio por sopladores de vidrio según el diseño de artistas,
b)
son realizados por los artistas ciertamente de uno en uno, pero en serie pequeña limitada con el mismo tamaño, motivos y acabado,
c)
por el tipo del motivo elegido para la representación gráfica y pictórica tienen carácter ornamental y
d)
se ponen a la venta y se venden a un precio uniforme por pieza, que oscila entre 35 y 300 USD y sobre el que se conceden rebajas,
o qué otros criterios deben tenerse en cuenta para calificar una obra escultórica como de carácter comercial?»
10
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11
Por medio de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si las bolas de vidrio con plataforma y decoradas con motivos de dos o tres dimensiones, denominadas «paperweights», realizadas totalmente a mano, en número limitado de ejemplares y firmadas por reconocidos artistas vidrieros, deben considerarse, a los efectos de la clasificación arancelaria, como objetos que tienen carácter comercial y, por consiguiente, ser clasificados en función de su materia constitutiva, o si se incluyen, como objetos de arte, en el capítulo 99 del AAC. En este último caso, interesa además al órgano jurisdiccional nacional saber si estos objetos deben considerarse como «Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano», en el sentido de la partida 99.01 del AAC, o como «Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia», en el sentido de la partida 99.03 del AAC.
12
Para responder a estas cuestiones, hay que recordar, con carácter preliminar, que la delimitación de las partidas del AAC no puede basarse en cualidades que se definen esencialmente a partir de criterios subjetivos y variables sino que, al contrario, debe basarse en los criterios objetivos utilizados por el AAC tanto por razones de funcionamiento eficaz como de seguridad jurídica (véanse, sentencias de 27 de octubre de 1977, Westfälischer Kunstverein, 23/77, Rec. 1977, p. 1985, apartado 3, y de 13 de diciembre de 1989, Raab, C-l/89, Rec. 1989, p. 4423, apartado' 25).
13
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, en efecto, de manera general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen literalmente en las partidas del AAC y en las notas de las secciones o capítulos (véanse, por ejemplo, sentencias de 10 de octubre de 1985, Daiber, 200/84, Rec. 1985, p. 3363, apartado 13, y Collector Guns, 252/84, Rec. 1985, p. 3387, apartado 10).
14
A este respecto, se ha de observar en primer lugar que, según la nota 3 del capítulo 99 del AAC, las esculturas que tengan carácter comercial, y en particular las obras de artesanía, no se incluyen en este capítulo, titulado «Objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades», sino que han de clasificarse en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva del objeto.
15
A continuación, hay que destacar que dicha clasificación resulta confirmada por el tenor de la partida arancelaria 99.01, que, en relación con los cuadros, pinturas y dibujos, excluye de su ámbito de aplicación los artículos manufacturados decorados a mano.
16
De ello resulta, como ya apreció este Tribunal de Justicia, que la circunstancia de que pueda atribuirse a un objeto carácter artístico no implica necesariamente su clasificación en el capítulo 99 del AAC, ya que tal cualidad se define esencialmente en función de criterios subjetivos y variables (véase, por ejemplo, sentencia de 13 de diciembre de 1989, Raab, ya citada, apartado 12).
17
Por ello, incluso suponiendo que, como mantuvo Farfalla, los «paperweights» a que se refiere el asunto principal deban considerarse como obras de arte, este factor no puede determinar la clasificación arancelaria de dichas mercancías.
18
Hay que señalar, además, que la razón por la que el AAC prevé una franquicia aduanera para ciertas obras de arte reside en el hecho de que, al tratarse de creaciones totalmente personales por medio de las cuales los artistas expresan un ideal estético, dichas obras no están en competencia económica ni entre ellas ni con otros objetos.
19
Una franquicia de esta índole, por tanto, no está justificada para objetos que se encuentran en una posición de competencia económica, al menos potencial, con otros artículos parecidos, de fabricación industrial o artesanal.
20
Dado que las autoridades aduaneras sólo pueden basarse, para la clasificación arancelaria, en criterios objetivos que resulten de las características externas de las mercancías, éstas deben considerarse, incluso si han sido realizadas a mano por artistas, como artículos comerciales en el sentido de la nota 3 del capítulo 99 del AAC, siempre que, por su configuración, muestren ser análogas a artículos comparables, fabricados industrial o artesanalmente.
21
Ahora bien, se ha de reconocer que éste es el caso de los «paperweights» a que se refiere el asunto principal. En efecto, según los autos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional y los debates desarrollados ante este Tribunal, por las características y propiedades que muestra su aspecto exterior, dichos «paperweights» tienen, a efectos de su clasificación arancelaria, carácter comercial, por cuanto pueden encontrarse en competencia con productos que tienen una apariencia similar y que se fabrican industrialmente por cristalerías célebres.
22
Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que los «paperweights» de los que trata el asunto principal sean, por una parte, realizados a mano, en número limitado de ejemplares, por conocidos artistas y, por otra parte, coleccionados por aficionados y expuestos en museos, sin ser nunca utilizados como pisapapeles. En efecto, de la misma manera que el posible valor artístico de un objeto queda fuera de la apreciación de las autoridades aduaneras, tampoco el sistema de fabricación y el destino real de dicho objeto pueden ser considerados por tales autoridades como criterios de clasificación arancelaria, habida cuenta de que se trata de aspectos que no son patentes por las características externas de la mercancía y, por tanto, no pueden ser apreciados con facilidad por los servicios de aduanas. Por los mismos motivos hay que pensar que el precio del objeto de que se trate no es un criterio adecuado para la clasificación arancelaria.
23
La circunstancia de que los referidos «paperweights» estén firmados por el artista vidriero que los ha realizado no puede tampoco configurar un criterio determinante para calificarlos como objetos de arte en el sentido del capítulo 99 del AAC. En efecto, a pesar de que las obras de artesanía son frecuentemente firmadas a mano por su autor, la nota 3 del capítulo 99 excluye expresamente este tipo de obras del ámbito de aplicación de dicho capítulo.
24
Según el conjunto de consideraciones hasta aquí expuestas, procede responder al Finanzgericht de Munich que las bolas de vidrio con plataforma y decoradas con motivos de dos o tres dimensiones, denominadas «paperweights», realizadas totalmente a mano, en número limitado de ejemplares, y firmadas por reconocidos artistas vidrieros, deben considerarse, a los efectos de la clasificación arancelaria, como objetos que tienen carácter comercial y, por consiguiente, ser clasificadas en función de su materia constitutiva.
25
Al no estar, por tanto, incluidas en el capítulo 99 del AAC las mercancías a que se refiere el asunto principal, no ha lugar a resolver la cuestión relativa a la delimitación de las partidas 99.01 y 99.03 de dicho capítulo.
Costas
26
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones presentadas por el Finanzgericht de Munich, mediante resolución de 26 de abril de 1989, decide:
Declarar que las bolas de vidrio con plataforma y decoradas con motivos de dos o tres dimensiones, denominadas «paperweights», realizadas totalmente a mano, en número limitado de ejemplares, y firmadas por reconocidos artistas vidrieros, deben considerarse, a los efectos de la clasificación arancelaria, como objetos que tienen carácter comercial y, por consiguiente, ser clasificadas en función de su materia constitutiva.
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
F. A. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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