INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-230/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento escrito
1.
El apartado 1 del artículo 1 de la Ley n° 1676 de 1986 (FEK n° 125/A de 29.12.1986), que completa y modifica la Ley n° 1642 de 1986 (FEK n° 204/A de 21.8.1986), por la que la República Helénica instauró un régimen de Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el tipo aplicable a los suministros de bienes, prestaciones de servicios e importación de bienes es del 18 %. Este tipo fue reducido al 16 % por el artículo 4 de la Circular administrativa n° R 8499/4941 de 28 de diciembre de ¡ 1987.
El apartado 2 del mismo artículo de la Ley n° 1676 prevé un tipo incrementado del 36 % para los bienes y servicios enumerados en el Anexo III de la Ley n° 1642.
Entre los productos enumerados en el citado Anexo figuran determinadas bebidas espirituosas, a saber, el whisky, la ginebra, el vodka, el ron, el tequila, el arac y el tafia que no se fabrican en Grecia, en tanto que a las bebidas espirituosas principalmente producidas en Grecia tales como el ouzo, el brandy, los licores, etc., se les aplica el tipo general del 16 %.
2.
Al considerar que la imposición diferenciada de las bebidas espirituosas perjudica a las bebidas importadas que Grecia no produce, la Comisión remitió el 23 de julio de 1983 a la República Helénica un escrito de requerimiento, de conformidad con el artículo 169 del Tratado, en el que instaba a las autoridades nacionales a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
En su escrito de requerimiento, la Comisión señalaba que, siendo todas las bebidas espirituosas similares o competidoras, se prohibía gravar los productos importados, de los que no existe producción en Grecia, con un impuesto superior al que se aplica a las bebidas similares de producción nacional.
En su respuesta, el Gobierno griego negó el carácter discriminatorio de su sistema impositivo de las bebidas espirituosas y la pretendida infracción del artículo 95.
Al considerar que las explicaciones de las autoridades griegas eran insatisfactorias, la Comisión emitió el dictamen motivado previsto por el artículo 169 del Tratado CEE.
AI haberse agotado el plazo señalado por la Comisión sin respuesta de la República Helénica, la Comisión interpuso un recurso que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1989.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
3.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que, al aplicar a determinadas bebidas espirituosas importadas (whisky, ginebra, vodka, ron, tequila, arac, tafia) de las que no existe producción en Grecia un tipo incrementado de IVA (36 %) contrario a las otras bebidas espirituosas (ouzo, brandy, licor) principalmente producidas en Grecia y a las que se aplica un tipo reducido (16 %), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
—
Condene en costas a la República Helénica.
4.
La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
5.
La Comisión alega esencialmente que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, todas las bebidas espirituosas deben considerarse como productos similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95, desde el momento en que presentan un conjunto de características objetivas análogas y responden a las mismas necesidades de los consumidores (sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe, 45/75, Rec. p. 181) o, al menos, se encuentran en una relación de competencia parcial o potencial, en el sentido del párrafo segundo del artículo 95 (sentencias de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia, 168/78, Rec. p. 347; Comisión/Italia, 169/78, Rec. p. 385; Comisión/Reino Unido, 170/78, Rec. p. 417; Comisión/Dinamarca, 171/78, Rec. p. 447; Comisión/Irlanda, 55/79, Rec. p. 481). Al tratarse de productos que son o similares o concurrentes, no puede considerarse compatible con la prohibición de discriminación contemplada en esta disposición un criterio de imposición incrementada que se aplique únicamente a determinados productos importados, habida cuenta de la inexistencia de producción nacional de dichos productos, en tanto que las bebidas espirituosas de las que existe producción nacional se benefician de un tipo de IVA inferior.
6.
La República Helénica alega que los tipos de IVA aplicables a las bebidas espirituosas se fijaron en función de criterios objetivos, tales como los hábitos de consumo y las calidades particulares de las bebidas, sin que se haga distinción alguna entre productos nacionales y productos importados. A juicio de la República Helénica, las bebidas espirituosas no pueden ser consideradas como similares. Y hace constar principalmente que el ouzo es la bebida tradicional griega, cuyo consumo está muy extendido, en tanto que el whisky es considerado por el consumidor como un producto de lujo. Es por tanto lógico que el consumidor que puede permitirse dicha bebida tenga que pagar un tipo de IVA superior. La República Helénica añade que la pequeña diferencia entre los tipos de IVA no influye en la elección del consumidor, habida cuenta de la diferencia del precio de cada producto excluido el impuesto.
La República Helénica destaca así el hecho de que el ouzo es fabricado principalmente por pequeñas empresas artesanales que no podrían soportar una carga fiscal superior. Según la República Helénica, el Tribunal de Justicia ha admitido así la posibilidad de una diferenciación de los tipos de impuesto por motivos de protección de las pequeñas empresas que fabrican pequeñas cantidades o con la finalidad de proteger productos que tienen carácter tradicional o una calidad comúnmente reconocida (sentencias de 10 de octubre de 1978, Hansen, 148/77, Rec. p. 1787; y de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia, 168/78, Rec. p. 347, y Comisión/Italia, 169/78, Rec. p. 385).
Respecto a las bebidas cuyo tipo de gravamen asciende al 16 %, la República Helénica alega que la Comisión se equivoca cuando sostiene que dichas bebidas son principalmente productos nacionales, en la medida en que tanto el brandy como los licores son importados en cantidades importantes del extranjero. Estos productos son bebidas espirituosas de gran consumo que carecen de la connotación de lujo.
La República Helénica estima, por último, que el Tribunal de Justicia ha reconocido que la aplicación de un sistema impositivo diferenciado no puede considerarse como constitutivo de una protección indirecta de la producción nacional en el sentido del apartado 2 del artículo 95, por el mero hecho de que el producto más gravado sea, de hecho, un producto exclusivamente importado de otros Estados miembros (sentencias de 14 de enero de 1981, Chemial, 140/79, Rec. p. 10, y Vinal, 46/80, Rec. p. 89).
7.
En respuesta a las alegaciones expuestas por la República Helénica, la Comisión aduce, respecto al carácter tradicional del ouzo, que un argumento que utiliza como elemento de referencia no a la Comunidad Económica Europea sino únicamente al país interesado no puede llevar a estimar que la diferenciación de los tipos de IVA en los países sea objetiva. Por lo que se refiere al carácter de producto de lujo del whisky, la Comisión considera que este punto de vista constituye una simplificación exagerada que ignora las categorías de calidad de cada producto. Según la Comisión, se encuentran entre las bebidas sujetas al tipo del 36 % bebidas que pueden ser difícilmente consideradas como productos de lujo, como el vodka, y entre las bebidas sometidas al tipo del 16 %, bebidas que, por su calidad, pueden considerarse como tales, a saber, determinados brandies.
En cuanto a la protección de las pequeñas destilerías, la Comisión alega que el IVA no afecta a su funcionamiento dado que la imposición controvertida no grava a la empresa sino al consumidor final. La Comisión recuerda que si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre otras, en la citada sentencia de 27 de febrero de 1980, 168/78), en la fase actual de su evolución y a falta de una unificación o armonización de las disposiciones pertinentes, el Derecho comunitario no prohibe a los Estados miembros conceder ventajas fiscales a determinados tipos de alcoholes o a determinadas categorías de productores para servir a fines económicos o sociales legítimos, estando la legitimidad de dichas ventajas subordinada al hecho de que los Estados miembros que hacen uso de estas posibilidades extiendan el beneficio de forma no discriminatoria a los productos importados. La Comisión estima que las autoridades griegas no han hecho esto.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de abril de 1991 ( *1 )
En el asunto C-230/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. Nana Dafniou, Jurista del Servicio Especial de lo Contencioso Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica, al aplicar a las bebidas espirituosas un régimen de tipos diferenciado del Impuesto sobre el Valor Añadido en perjuicio de las bebidas importadas de las que no existe producción en Grecia, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal
visto el informe del Juez Ponente;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 22 de enero de 1991, en la que la República Helénica estuvo representada por la Sra. K. Samoni-Rantou, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica, al aplicar a las bebidas espirituosas un régimen de tipos diferenciado del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») en perjuicio de las bebidas importadas de las que no existe producción en Grecia, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
2
El apartado 1 del artículo 1 de la Ley n° 1676 de 1986 (FEK n° 125/A de 29.12.1986), que completa y modifica la Ley n° 1642 de 1986 (FEK n° 204/A de 21.8.1986), por la que la República Helénica instauró un régimen de IVA, establece que el tipo aplicable a los suministros de bienes, prestaciones de servicios e importaciones de bienes es del 18 %. Este tipo fue reducido al 16 % por el artículo 4 de la circular administrativa n° R 8499/4941, de 28 de diciembre de 1987. El apartado 2 del mismo artículo de la Ley n° 1676 prevé un tipo incrementado del 36 % para los bienes y servicios enumerados en el Anexo III de la Leyn° 1642.
3
Entre los productos enumerados en el citado Anexo figuran determinadas bebidas espirituosas, a saber, el whisky, la ginebra, el vodka, el ron, el tequila, el arac y el tafia que, según la Comisión, no se fabrican en Grecia, mientras que las bebidas espirituosas principalmente producidas en Grecia, tales como el ouzo, el brandy y los licores, están sometidos al tipo general del 16 %.
4
Para una más amplia exposición de la normativa nacional controvertida, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
La Comisión alega que todas las bebidas espirituosas deben ser consideradas como productos similares, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 95, o, al menos, se encuentran en una relación de competencia parcial o potencial, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 95. No puede considerarse compatible con la prohibición de discriminación contenida en dicha disposición un incremento del tipo de IVA que, teniendo en cuenta que las bebidas a las que se aplica no son fabricadas en Grecia, afecta únicamente a determinados productos importados.
6
La República Helénica sostiene que los tipos de IVA aplicables a las bebidas espirituosas se fijaron en función de criterios objetivos, tales como los hábitos de consumo y las calidades particulares de las bebidas, sin hacer distinción alguna entre productos nacionales y productos importados. A juicio de la República Helénica, no todas las bebidas espirituosas pueden considerarse similares. Así, el ouzo es la bebida tradicional griega, cuyo consumo está muy extendido, en tanto que el whisky es considerado por el consumidor como producto de lujo y, por consiguiente, es lógico que la persona que puede permitirse tal bebida tenga que soportar un tipo de IVA superior. Además, también hay bebidas importadas gravadas con el tipo más favorable, como el brandy y determinados licores que son objeto de gran consumo.
7
Procede recordar que el artículo 95 prohibe gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares, o con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
8
Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia (sentencias de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia, 168/78, Comisión/Italia, 169/78, y Comisión/Dinamarca, 171/78, Rec. pp. 347, 385 y 447, respectivamente, y de 15 de marzo de 1983, Comisión/Italia, 319/81, Rec. p. 601), entre las bebidas espirituosas existe un número indeterminado de bebidas que deben ser calificadas de productos similares con arreglo al párrafo primero del artículo 95, y, aun cuando sea imposible percibir un grado suficiente de similitud entre los productos de que se trata, existen, no obstante, características comunes suficientemente marcadas para admitir la existencia de una relación de competencia cuando menos parcial o potencial.
9
El hecho de que el ouzo sea considerado como una bebida tradicional griega, de amplio consumo, en tanto que el whisky es considerado por el consumidor como un producto de lujo, carece de incidencia a este respecto. Este Tribunal de Justicia ha afirmado (entre otras en la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Reino Unido, 170/78, Rec. p. 417) que, para medir el grado de sustitución posible entre las bebidas, no cabe limitarse a los hábitos de consumo existentes en un Estado miembro o en una región determinada. En efecto, estos hábitos, esencialmente variables en el tiempo y en el espacio, no pueden considerarse como un dato inmutable; la política fiscal de un Estado miembro no puede servir para cristalizar hábitos de consumo existentes a fin de consolidar una ventaja adquirida por las industrias nacionales dedicadas a satisfacerlos.
10
El sistema fiscal establecido por la legislación griega contiene rasgos de indiscutible carácter discriminatorio o protector. Aunque no establece ninguna distinción formal en función del origen de los productos, está organizado de forma tal que la totalidad de la producción nacional de bebidas espirituosas corresponde a la categoría fiscal más ventajosa. Estas características del sistema no pierden vigencia por el hecho de que una fracción de las bebidas espirituosas importadas se beneficie del tipo impositivo más favorable (véase sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Dinamarca, antes citada). Por consiguiente, resulta que este sistema fiscal beneficia a la producción nacional y perjudica a las bebidas espirituosas importadas.
11
La República Helénica invoca igualmente el hecho de que el ouzo es fabricado principalmente por pequeñas empresas artesanas, que no podrían soportar una carga fiscal superior. Según la República Helénica, el Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de una diferenciación de tipos impositivos por motivos de protección de pequeñas explotaciones que producen pequeñas cantidades o a fin de proteger productos de tipo tradicional o de calidad reconocida.
12
Debe destacarse a este respecto que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en la fase actual de su evolución y a falta de unificación o armonización de las disposiciones aplicables, el Derecho comunitario no prohibe que los Estados miembros concedan ventajas fiscales a determinados tipos de alcoholes o a determinadas categorías de productores y que facilidades fiscales de este género pueden servir a fines económicos' o sociales legítimos (sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen, 148/77, Rec. p. 1787), es preciso que los Estados miembros que hacen uso de esta posibilidad extiendan dicha ventaja de forma no discriminatoria a los productos importados que se hallan en las mismas condiciones (sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia, antes citada). En cualquier caso, esta condición no se cumple en el presente caso.
13
La República Helénica alegó también en el transcurso de la vista que existía una producción nacional de bebidas comprendidas en la categoría que soportaba un gravamen superior. La Comisión negó la exactitud de esta alegación.
14
Este motivo de defensa fue invocado por primera vez en el transcurso de la vista. Por consiguiente, no procede su admisión.
15
Además, aunque existiera una producción nacional limitada de bebidas pertenecientes a la categoría gravada con un tipo superior, esta circunstancia no puede excluir los rasgos discriminatorios y protectores del sistema de que se trata.
16
De todo lo anterior se deduce que procede declarar el incumplimiento en los términos empleados por la Comisión en sus pretensiones.
Costas
17
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar a las bebidas espirituosas un régimen de tipos de IVA diferenciado en perjuicio de las bebidas importadas de las que no existe producción en Grecia.
2)
Condenar en costas a la República Helénica.
Due
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Slynn
Kakouris
Joliét
Grévisse
Zuleeg
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de abril de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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