INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-231/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
En 1988, la Sra. Krystyna Gmurzynska-Bscher (en lo sucesivo, «Sra. Gmurzynska»), parte demandante en el procedimiento principal, directora de una galería de arte de Colonia, adquirió en los Países Bajos, por una suma de 400000 USD, una obra del artista húngaro Laszlo Moholy-Nagy (1895-1946). La obra, fechada en 1922, se titula «Konstruktion in Emaille I (Telefonbild)», consiste en una placa de acero de unos 95,5 x 61 cm, recubierta de vidriados (rojo/amarillo/negro) de esmalte cocidos.
2.
Antes de importar la obra a la República Federal de Alemania, la Sra. Gmurzynska solicitó, de conformidad con la legislación alemana, que se emitiera un «verbindliche Zolltarifauskunft» (dictamen vinculante de clasificación arancelaria). La legislación fiscal alemana —que es la única aplicable en el procedimiento principal, dado que en el interior del mercado común ya no se perciben derechos de aduana— remite, para la concesión de exenciones o de reducciones del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación, a la nomenclatura del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»). Ésta prevé la aplicación de un tipo impositivo reducido a los objetos de arte comprendidos en las partidas 9701 y 9703 del AAC, nomenclatura combinada, en la versión vigente desde el 1 de enero de 1988.
3.
El 7 de julio de 1988, la Oberfinanzdirektion Köln (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion»), parte demandada en el procedimiento principal, expidió a la Sra. Gmurzynska un dictamen en el que clasificaba la obra discutida en la subpartida 8306 2990 («demás objetos de adorno, de metales comunes») del AAC, nomenclatura combinada. En ese caso, la obra estaría sujeta al tipo íntegro del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación.
4.
La Sra. Gmurzynska estimó, por el contrario, que esta obra debía considerarse como un «cuadro similar» de la partida 9701 del AAC, nomenclatura combinada, en cuyo caso sería aplicable un tipo reducido del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación.
5.
Después de haber sido desestimada su reclamación contra el dictamen vinculante de clasificación arancelaria de la Oberfinanzdirektion, la Sra. Gmurzynska interpuso un recurso ante el Bundesfinanzhof.
6.
En los fundamentos de Derecho de su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional explica que la solución del litigio depende de la interpretación de las partidas 8306, 9701 y 9703 del AAC, nomenclatura combinada.
A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional expone que si bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de mayo de 1985, Onnasch, 155/84, Rec. 1985, p. 1449), las partidas del capítulo 97 del AAC, que contempla fundamentalmente los objetos de arte, deben, en caso de duda sobre la clasificación de un objeto, ser interpretadas en sentido amplio y si bien la expresión «obras originales de estatuaria o de escultura» de la partida arancelaria 9703 debe entenderse en el sentido de que designa toda obra de arte tridimensional, con independencia de la técnica y de los materiales utilizados, es dudoso que la obra de que se trata, la cual, a juicio de las partes, es una obra de arte original, deba considerarse como una composición de tres dimensiones. En efecto, aunque se trate de un cuerpo (tridimensional), la obra de arte propiamente dicha constituye una composición de superficie (bidimensional) realizada sobre una plancha de acero.
Según el órgano jurisdiccional nacional, también es dudoso que la obra pueda considerarse como un «cuadro similar» con arreglo a la partida 9701 del AAC, dado que un cuadro de este tipo, según las notas explicativas del sistema armonizado (de denominación y de clasificación de las mercancías), debe estar compuesto por fragmentos de diferentes materiales de forma que constituya un motivo pictórico o decorativo y que estén pegados o fijados de otra forma sobre un soporte.
El órgano jurisdiccional opina que el objeto de que se trata debería calificarse más bien como «cuadro hecho totalmente a mano» con arreglo a la partida 9701 del AAC. En efecto, en el presente caso, el artista aplicó el color sobre el acero y a continuación procedió a la cocción. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional nacional, una interpretación amplia de la partida 9701 permitiría sostener que la operación de aplicar el color sobre la base debe considerarse ya como la creación de un cuadro hecho totalmente a mano, con independencia del trabajo técnico posterior. No obstante, la Oberfinanzdirektion consideraba que esta técnica no era equiparable a la pintura, porque la composición cromática y por consiguiente la concepción artística sólo son reconocibles a través del procedimiento de cocción.
El Bundesfinanzhof afirma seguidamente que si se descartase la partida 9701 debería clasificarse la obra a partir del material de que está compuesta, de conformidad con las notas explicativas del capítulo 97 del AAC. En tal caso, sería aplicable la partida 8306, a pesar de que la obra no pueda ser considerada como un objeto decorativo, que, según las notas explicativas, constituye la característica esencial de los artículos comprendidos en la denominación «estatuillas y demás objetos de adorno» de la partida 8306 del AAC.
7.
En tales circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió, mediante resolución de 6 de junio de 1989, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el arancel aduanero común —nomenclatura combinada— en el sentido de que un objeto de arte como la “Konstruktion in Emaille I (Telefonbild)”, realizada en 1922 por L. Moholy-Nagy, consistente en una plancha de acero de unos 955 x 610 mm recubierta de vidriados de esmalte cocidos, debe ser clasificado como
a)
“obra original de estatuaria o de escultura”, partida 9703, o como
b)
“cuadro similar” o “cuadro hecho totalmente a mano”, partida 9701?
2)
En el supuesto de que. se responda en sentido negativo:
¿Debe interpretarse el arancel aduanero común —nomenclatura combinada— en el sentido de que, por sus características materiales, un objeto de arte del tipo descrito en la primera cuestión debe ser clasificado como “objeto de adorno de metal común” (partida 8306)?»
8.
La resolución del Bundesfinanzhof se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1989.
9.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE la Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, presentó observaciones escritas el 31 de octubre de 1989.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
La Comisión comienza sus observaciones con un comentario previo relativo a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
A este respecto, la Comisión destaca que el litigio principal no se refiere a la aplicación del Derecho comunitario, sino a la del Derecho fiscal de un Estado miembro. En efecto, al tratarse de una obra que debía ser importada desde los Países Bajos con destino a la República Federal de Alemania, no se devengaba ningún derecho de aduana. Es cierto sin embargo que el Derecho nacional aplicable remite a disposiciones del Derecho comunitario, en el presente caso a la nomenclatura del AAC.
Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985, Thomasdünger (166/84, Rec. 1985, p. 3001, apartado 11), la Comisión considera sin embargo que procede admitir la petición de decisión prejudicial del Bundesfinanzhof. En efecto, debe darse una interpretación uniforme del Derecho comunitario, aun en el caso de que éste sólo sea relevante para resolver el litigio por una remisión del Derecho nacional, pues, en tal caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían empezar por interpretar el Derecho comunitario al que se hace remisión y las resoluciones adoptadas a este respecto podrían tener repercusiones en los supuestos en que se discute directamente la interpretación y la aplicación del Derecho comunitario.
Por lo que respecta a la clasificación arancelaria del objeto que se discute, la Comisión empieza diciendo que, tratándose, a juicio de las dos partes en el procedimiento principal, de una obra de arte original, no ofrece duda que ésta debe clasificarse en el capítulo 97, «objetos de arte, de colección o de antigüedad» del AAC, bien en la partida 9701 «cuadros, collages y cuadros similares», bien en la partida 9703, «obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia». En efecto, por las características de la obra de que se trata, es indudable que ésta está integrada en una de estas dos partidas arancelarias. Máxime cuando en el procedimiento principal del presente asunto las notas 1 a 3 del capítulo 97 del AAC son irrelevantes y, con arreglo a la letra a) de la nota 4 de dicho capítulo, en caso de duda sobre la clasificación de un objeto debe clasificarse en una de las partidas del capítulo 97; además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Onnasch, ya citada, y sentencia de 14 de diciembre de 1988, Huber, 291/87, Rec. 1988, p. 6449), las partidas del capítulo 97 del AAC deben interpretarse de forma amplia.
La Comisión añade que, si hubiera que elegir una de las dos partidas arancelarias mencionadas, daría preferencia a la partida 9701 y, en especial, a la subpartida «cuadros». A este respecto, alega que, si bien la obra de que se trata está compuesta fundamentalmente por materiales que se utilizan normalmente para la creación de obras escultóricas (metal, esmalte), las obras de esta última categoría se caracterizan sin embargo por su naturaleza tridimensional. Ahora bien, el «Telefonbild» no responde, a su juicio, a este criterio, sino que por el contrario adopta la forma de cuadro, en el sentido de que se trata de una superficie sobre la que se han aplicado colores. Según la Comisión, esta conclusión sería válida aun en el supuesto de que la superficie presentara un cierto relieve, habida cuenta que toda pintura tiene un determinado relieve cuyo espesor varía según la capa de color; así ocurre con los collages y los cuadros similares que figuran también en la partida 9701 del AAC.
La Comisión basa también su tesis en las notas explicativas del sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías, que precisan que los cuadros de la partida 9701 pueden ejecutarse sobre soportes de cualquier tipo. La Comisión añade que el tratamiento que sufren los colores después de ser aplicados a mano sobre la base, y fundamentalmente la cocción, que los fija y aviva, es irrelevante.
Por último, la Comisión subraya que la obra de que se trata no puede considerarse como un «collage» o como un «cuadro similar» con arreglo a la partida 9701 debido a que sobre la base sólo se han aplicado colores y no otros materiales.
En resumen, la Comisión propone que se responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional de la siguiente forma:
«El concepto de “cuadro” que figura en la partida 9701 del AAC, en su versión de 1 de enero de 1988, debe interpretarse en el sentido de que comprende una obra de arte consistente en una plancha de acero recubierta de vidriados de esmalte cocidos.»
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
8 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-231/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Krystyna Gmurzynska-Bscher, en nombre de la Galería Gmurzynska,
y
Oberfinanzdirektion Köln,
parte coadyuvante: Bundesminister der Finanzen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas arancelarias 8306, «demás objetos de adorno, de metales comunes», 9701, «cuadros hechos totalmente a mano» o «cuadros similares», y 9703, «obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia», del anexo del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística, y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; F. A. Schockweiler y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas, presentadas en la vista de 22 de mayo de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 6 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las partidas arancelarias 8306, «demás objetos de adorno, de metales comunes», 9701, «cuadros hechos totalmente a mano» o «cuadros similares», y 9703, «obras originales de arte estatuario o de escultura, de cualquier materia», del anexo del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística, y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Krystyna Gmurzynska-Bscher (en lo sucesivo, «la Sra. Gmurzynska»), directora de una galena de arte de Colonia (República Federal de Alemania), y la Oberfinanzdirektion Köln (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion»), sobre la aplicación del Derecho alemán relativo al Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación de una obra de arte.
3
De los autos remitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional se deduce que la Sra. Gmurzynska adquirió en 1988, en los Países Bajos, una obra del artista Laszlo Moholy-Nagy, titulada «Konstruktion in Emaille I (Telefonbild)», consistente en una placa de acero recubierta de vidriados de esmalte cocidos policromados, por una suma de 400000 USD.
4
Antes de importar en la República Federal de Alemania esta obra de arte procedente de los Países Bajos, la Sra. Gmurzynska solicitó a las autoridades aduaneras alemanas que emitieran un dictamen vinculante de clasificación arancelaria, con vistas a la aplicación del Derecho alemán relativo al Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación. El Derecho alemán remite, para la concesión de exenciones o de reducciones en la materia, a la nomenclatura del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»). Ésta prevé la aplicación de un tipo impositivo reducido a los objetos de arte comprendidos en las partidas 9701 y 9703 del AAC.
5
El 7 de julio de 1988, la Oberfinanzdirektion expidió a la Sra. Gmurzynska un dictamen en el que clasificaba la obra controvertida en la partida arancelaria 8306, «demás objetos de adorno, de metales comunes». Esta clasificación implicaba que la citada obra estaba sujeta al tipo íntegro del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación alemán.
6
La Sra. Gmurzynska estimó, por el contrario, que esta obra debía considerarse como un «cuadro similar» de la partida 9701 del AAC y, como tal, debía aplicársele un tipo reducido del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación.
7
Tras ser desestimada su reclamación contra el dictamen vinculante de clasificación arancelaria de la Oberfinanzdirektion, la Sra. Gmurzynska interpuso un recurso ante el Bundesfinanzhof.
8
En los fundamentos de derecho de su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional explica que la solución del litigio depende de la interpretación de las partidas 8306, 9701 y 9703 del AAC.
9
El òrgano jurisdiccional nacional considera que, si bien, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de mayo de 1985, Onnasch, 155/84, Rec. 1985, p. 1449), la expresión «obras originales de estatuaria o de escultura» de la partida 9703 del AAC debe interpretarse de modo amplio en el sentido de que designa toda obra de arte tridimensional, con independencia de los materiales y de la técnica utilizados, es dudoso que la obra de que se trata pueda clasificarse en esta partida. Y alega que, aunque esta obra consista en un cuerpo tridimensional, la obra de arte se presenta como una composición de superficie realizada sobre una plancha de acero.
10
Según la jurisprudencia nacional, es igualmente incierto que la obra de que se trata pueda considerarse como un «cuadro similar» de la partida 9701 del AAC. A este respecto, se remite a las notas explicativas del sistema armonizado de designación y de clasificación de las mercancías (en lo sucesivo, «notas explicativas»), según las cuales dichos cuadros deben estar compuestos por fragmentos de diferentes materiales de forma que constituyan un motivo pictórico o decorativo y que estén pegados o fijados de otra forma sobre un soporte.
11
El órgano jurisdiccional nacional opina que el objeto controvertido debería clasificarse más bien como «cuadro hecho totalmente a mano» con arreglo a la partida 9701 del AAC, ya que la operación del artista, consistente en aplicar el color sobre la base, debería considerarse, por sí sola, como la creación de un cuadro de ese tipo, con independencia del trabajo técnico posterior, aunque en el presente caso la composición cromática sólo se obtuvo a través de un procedimiento de cocción posterior.
12
Sólo para el caso de que se descartara la partida 9701 del AAC, el órgano jurisdiccional nacional considera la posibilidad de clasificar la obra de que se trata como «objeto de adorno» de la partida arancelaria 8306, aunque no la considere un objeto de decoración, característica esencial de los artículos contemplados en esta partida arancelaria, según las notas explicativas.
13
Al considerar que el litigio suscitaba, por consiguiente, un problema de interpretación de la normativa comunitaria controvertida, el Bundesfinanzhof suspendió el procedimiento y planteó a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse el arancel aduanero común —nomenclatura combinada— en el sentido de que un objeto de arte como la “Konstruktion in Emaille I (Telefonbild)”, realizada en 1922 por L. Moholy-Nagy, consistente en una plancha de acero de unos 955 x 610 mm recubierta de vidriados de esmalte cocidos, debe ser clasificado como
a)
“obra original de estatuaria o de escultura”, partida 9703, o como
b)
“cuadro similar” o “cuadro hecho totalmente a mano”, partida 9701?
2)
En el supuesto de que se responda en sentido negativo: ¿debe interpretarse el arancel aduanero común —nomenclatura combinada— en el sentido de que, por sus características materiales, un objeto de arte del tipo descrito en la primera cuestión debe ser clasificado como “objeto de adorno de metal común” (partida 8306)?»
14
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Competencia del Tribunal de Justicia
15
La finalidad de la interpretación que se solicita a este Tribunal de Justicia de las disposiciones controvertidas del AAC es permitir que el órgano jurisdiccional nacional pueda pronunciarse acerca de la aplicación no del AAC, sino de la normativa alemana relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios que remite a la nomenclatura del AAC. En consecuencia se plantea con carácter previo la cuestión de la aplicabilidad del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado y, por lo tanto, la de la competencia del Tribunal de Justicia para resolver las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof.
16
Con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de dicho Tratado y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad.
17
Los párrafos 2 y 3 de dicho artículo establecen que, cuando se plantee una cuestión de interpretación de una disposición de Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá o, en caso de un órgano que resuelva en última instancia, estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
18
El procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado es, por consiguiente, un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen.
19
De ello se deduce que incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.
20
En consecuencia, como las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
21
Dado que la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado tiene por objeto garantizar la interpretación uniforme, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia se limita a deducir de su letra y de su espíritu el significado de las normas comunitarias de que se trata. Después, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar las disposiciones de Derecho comunitario así interpretadas, en función de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto de que conocen.
22
Así, en el marco de la división de las funciones jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, prevista en el artículo 177 del Tratado, este Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial sin que tenga en principio obligación de examinar las circunstancias que han llevado a los órganos jurisdiccionales nacionales a plantear las cuestiones ni en qué forma se proponen aplicar la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación le han solicitado.
23
La situación cambia únicamente en los casos en que el procedimiento del artículo 177 del Tratado ha sido utilizado de forma improcedente y tiende, en realidad, a llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre un litigio ficticio, o cuando sea manifiesto que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justicia no puede aplicarse.
24
Esta situación excepcional no se da sin embargo cuando la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justicia deviene aplicable en virtud del Derecho de un Estado miembro, aunque sea fuera del ámbito de aplicación definido por el Derecho comunitario. En efecto, como ha subrayado la Comisión en sus observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, en dicho supuesto, lo relevante es garantizar que el Derecho comunitario tenga el mismo efecto en todos los Estados miembros de la Comunidad a fin de prevenir divergencias en la interpretación del Derecho comunitario en los casos en que se cuestiona directamente la aplicación del referido Derecho comunitario.
25
Por otra parte, ni del texto del artículo 177 del Tratado ni del objeto del procedimiento establecido por este artículo se deduce que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial relativas a una disposición de Derecho comunitario en el caso particular en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remite al contenido de dicha disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de dicho Estado.
26
De las consideraciones anteriores resulta que este Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof.
Las cuestiones planteadas
27
Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, esencialmente, si debe interpretarse el AAC en el sentido de que un objeto de arte, consistente en una plancha de acero recubierta de vidriados de esmalte cocidos policromados, constituye un «cuadro hecho totalmente a mano» o un «cuadro similar» de la partida 9701 del AAC o bien una «obra original de estatuaria o de escultura» de la partida arancelaria 9703, o si, por el contrario, este objeto debe clasificarse, en función de los materiales de que está compuesto, en la partida arancelaria 8306, «demás objetos de adorno, de metales comunes».
28
A este respecto, procede destacar de entrada que de la resolución de remisión se deduce que el órgano jurisdiccional no cuestiona el carácter de obra de arte original del objeto controvertido. Por consiguiente, un objeto de este tipo no puede considerarse como un objeto decorativo, que, según las notas explicativas, constituye la característica esencial de los artículos clasificados bajo la denominación «demás objetos de adorno, de metales comunes» de la partida arancelaria 8306, incluida en el capítulo 83 del AAC, titulado «manufacturas diversas de-metales comunes», sino que, por el contrario, debe clasificarse en el capítulo 97 del AAC, que contempla los «objetos de arte, de colección o de antigüedad».
29
Por otra parte, esta interpretación es conforme con la nota 4, que antecede al capítulo 97 del AAC, según la cual, en caso de duda acerca de la clasificación de un objeto, procede clasificarlo, con carácter preferente, en una de las partidas que componen el capítulo relativo a los objetos de arte, de colección o de antigüedad.
30
Además, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, por una parte, las partidas del capítulo 97 del AAC deben interpretarse en sentido lato (véase sentencia de 15 de mayo de 1985, Onnâsch, ya mencionada) y, por otra, la aplicación del tipo arancelario previsto para el material utilizado, a un valor en aduana fijado en función del carácter artístico de una obra, conduce a una imposición que no guarda relación con el costo de dicho material (véase sentencia de 15 de mayo de 1985, Onnasch, apartado 11, antes mencionada).
31
Por todo ello, queda por determinar si una obra como la que se discute en el asunto principal debe clasificarse en la partida 9701 o en la partida 9703 del AAC.
32
Para responder a esta cuestión, procede recordar, en primer lugar, que la partida arancelaria 9701 incluye los cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, así como los «collages» y los cuadros similares, en tanto que la partida arancelaria 9703 comprende las obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia.
33
Procede hacer constar, seguidamente, que, si bien las partidas arancelarias 9701 y 9703 se refieren ambas a creaciones totalmente personales mediante las que el artista expresa un ideal estético, cada una de ellas designa una categoría determinada de obras de arte. En efecto, la partida arancelaria 9701 incluye el conjunto de la obra pictórica realizada totalmente a mano sobre un soporte de cualquier material, en tanto que la partida 9703 del AAC comprende todas las representaciones tridimensionales en un material al que el artista ha dado una forma determinada, cualquiera que sea la técnica o los materiales utilizados.
34
Por consiguiente, el criterio de delimitación de las dos partidas arancelarias controvertidas reside en el hecho de que, para las obras de estatuaria o de escultura, el carácter artístico esencial consiste en la manera de trabajar la forma tridimensional de la obra, mientras que, en los cuadros, «collages» y cuadros similares, consiste en la composición de la superficie de la obra.
35
Ahora bien, el carácter artístico de una obra como la discutida reside no en su forma tridimensional, sino en el hecho de que el artista haya aplicado colores a mano sobre una base de acero que en sí misma carece de valor artístico.
36
De ello se deduce que una obra de este tipo debe clasificarse en la partida 9701 del AAC.
37
Esta conclusión no desmerece por el hecho de que tal obra esté compuesta esencialmente de materiales como el acero y el esmalte, utilizados normalmente para la manufactura de objetos escultóricos, dado que, según las notas explicativas, los objetos comprendidos en la partida arancelaria 9701 pueden ejecutarse sobre soportes de cualquier material.
38
Esta misma conclusión tampoco se ve invalidada por el hecho de que los colores hayan sufrido un tratamiento, tras ser aplicados a mano por el artista sobre el soporte utilizado, y hayan sido sometidos ulteriormente a un procedimiento de cocción destinado a fijarlos y a avivarlos. En efecto, las notas explicativas excluyen únicamente el empleo de cualquier procedimiento que permita sustituir la mano del artista en la aplicación del motivo y de los colores sobre el soporte.
39
Por ultimo, una obra de este gènero corresponde a la partida arancelaria 9701, aunque la superficie en que los colores han sido aplicados presentara un cierto relieve, ya que lo mismo ocurre con los «collages» y los cuadros similares, que deben clasificarse igualmente en esta partida del AAC.
40
Para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, es preciso también determinar si una obra como la que se discute constituye un «cuadro hecho totalmente a mano» o un «cuadro similar» de la partida 9701 del AAC.
41
A este respecto, basta destacar que de las notas explicativas se deduce que un cuadro similar de la partida arancelaria 9701 debe estar integrado de diversos materiales dispuestos de forma que compongan un motivo pictórico o decorativo y pegados o fijados de cualquier otro modo a un soporte.
42
Ahora bien, en lo que respecta a la obra de que se trata en el asunto principal, sólo un material, a saber esmalte policromado, y ningún otro material, fue aplicado sobre el soporte utilizado, de suerte que no cabe considerar una obra de este tipo como cuadro similar en el sentido de la partida arancelaria 9701 del AAC.
43
Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que el AAC debe ser interpretado en el sentido de que un objeto de arte consistente en una plancha de acero recubierta de vidriados de esmalte cocidos policromados constituye un cuadro hecho totalmente a mano correspondiente a la partida arancelaria 9701.
Costas
44
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 6 de junio de 1989, declara:
El arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que un objeto de arte consistente en una plancha de acero recubierta de vidriados de esmalte cocidos policromados constituye un cuadro hecho totalmente a mano correspondiente a la partida 9701 del citado arancel.
Due
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Schockweiler
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento : alemán.
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