INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-240/89 ( *1 )
I. Relación de hechos
1.
La Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO L 327, p. 8; EE 05/02, p. 224), constituye una Directiva marco en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición a los agentes que en la misma se citan.
2.
El artículo 8 de la citada Directiva 80/1107 prevé la adopción de directivas particulares, entre las cuales, la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983 (DO L 263, p. 25; EE 05/04, p. 14), es la segunda Directiva en el sentido de dicho artículo y se refiere, de manera más específica, a los riesgos relacionados con una exposición al amianto.
3.
Según el apartado 1 del artículo 18 de la citada Directiva 83/477, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuar su ordenamiento nacional a la misma antes del 1 de enero de 1987, informando inmediatamente de ello a la Comisión. No obstante, por lo que respecta a las actividades de extracción de amianto, la fecha de 1 de enero de 1987 se retrasa al 1 de enero de 1990. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la Directiva.
4.
Al no haber recibido información alguna sobre la adecuación del ordenamiento nacional a la citada Directiva 83/477, la Comisión incoó el procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado CEE y dirigió a las autoridades italianas un escrito de requerimiento, con fecha 16 de noviembre de 1987. No estimando satisfactoria la respuesta dada, con fecha de 5 de febrero de 1988, por las autoridades italianas, la Comisión dirigió a la República Italiana un dictamen motivado el 18 de enero de 1989. Al no recibir respuesta alguna, la referida institución ha interpuesto el presente recurso.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
5.
El recurso interpuesto por la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1989.
6.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
7.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
a)
Declare que, al no haber adoptado, con anterioridad al 1 de enero de 1987, las medidas necesarias para adecuar el Derecho nacional a la Directiva 83/477 del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, distintas de las medidas relativas a las actividades de extracción de amianto (DO L 263, p. 25), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
b)
Condene en costas a la parte demandada.
8.
La República Italiana no formula pretensión alguna, ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de duplica.
III. Motivos y alegaciones de las partes
9.
Alega la Comisión en su escrito de demanda que, mediante nota de 5 de febrero de 1988, las autoridades italianas reconocieron que la Directiva de que se trata no había sido ejecutada todavía. Señala que la República Italiana no había comunicado la adopción de las medidas necesarias dentro del plazo señalado por la Directiva, esto es, antes del 1 de enero de 1987, salvo por lo que respecta a las actividades de extracción de amianto, en relación con las cuales la Directiva es de aplicación a partir del 1 de enero de 1990.
10.
En su escrito de contestación a la demanda, la República Italiana alega que la legislación italiana contiene, ya hoy en día, diferentes disposiciones tendentes a garantizar la protección de la salud de los trabajadores, en relación con los riesgos derivados de la exposición al amianto. Estas disposiciones condujeron a la adopción del Decreto de la Presidencia de la República n° 303, de 19 de marzo de 1956, por el que se establecen normas generales en materia de higiene en el trabajo (GURI n° 105 de 30.4.1956, suplemento). Observa la parte demandante que, en ocasiones, los límites de exposición son más protectores que los previstos en las directivas CEE, fijándose mediante decretos ministeriales. Por otra parte, los contratos colectivos nacionales de trabajo contemplan, según la República Italiana, diferentes prescripciones protectoras.
11.
La República Italiana afirma que, a efectos de ejecutar puntual y plenamente la Directiva 83/477, tomó una iniciativa legislativa, mediante la cual se solicitó al Parlamento una legislación delegada con el fin de adecuar el ordenamiento nacional a las numerosas directivas existentes en materia de sanidad y protección de los trabajadores, entre las que se encuentra la Directiva objeto del caso de autos. El correspondiente proyecto de ley está tramitándose actualmente en la Cámara de Diputados.
12.
En su escrito de réplica, la Comisión alega que la República Italiana no niega que el presente recurso sea fundado y que, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alude a la existencia de una normativa italiana en materia de riesgos relacionados con una exposición al amianto, reconociendo expresamente la necesidad de adoptar determinadas medidas para adecuar el ordenamiento nacional a la Directiva 83/477. No obstante, la Comisión señala que:
a)
El Gobierno italiano no comunicó las disposiciones de adaptación del Derecho interno, en el sentido del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva.
b)
En el escrito de contestación a la demanda presentado por la República Italiana no se precisan los diferentes decretos, los cuales se refieren, por otra parte, a las actividades de extracción de amianto, materia expresamente excluida del objeto del recurso.
c)
El único Decreto especialmente citado, el de la Presidencia de la República n° 303, de 19 de marzo de 1956, constituye un texto de carácter general en el que no se hace referencia específica alguna al amianto; mientras que, en su artículo 8, la Directiva de que se trata recoge los límites máximos de concentración de amianto en el aire, eje alrededor del cual se estructura toda la sistemática de la Directiva.
La Comisión deduce de lo expuesto que no puede considerarse que el ordenamiento italiano haya sido adaptado a lo dispuesto en la Directiva.
13.
En su escrito de duplica, la República Italiana afirma que las referencias hechas a la legislación italiana no pretendían negar la necesidad de medidas de adaptación, reconoce el incumplimiento y confirma su compromiso de que, en el plazo más breve posible y con el fin de adecuar plenamente el Derecho nacional a la Directiva de que se trata, la iniciativa legislativa dé sus frutos.
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
13 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-240/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. Dimitrios Gouloussis y Giuliano Marenco, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico» del ministero degli affari esteri, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, e Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias, distintas de las relativas a las actividades de extracción de amianto, para ejecutar en su ordenamiento jurídico interno la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 263, p. 25; EE 05/04, p. 14), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; F. Mancini, T. F. O'Higgins y J. C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretario : Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes orales de las partes en la vista de 20 de noviembre de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias, distintas de las relativas a las actividades de extracción de amianto, para ejecutar en su ordenamiento jurídico interno la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 263, p. 25; EE 05/04, p. 14), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2
El apartado 1 del artículo 18 de la mencionada Directiva 83/477 dispone que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la Directiva antes del 1 de enero de 1987 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Este apartado precisa también que, en lo referente a las actividades de extracción de amianto, la fecha de 1 de enero de 1987 se retrasará al 1 de enero de 1990. Según el apartado 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la Directiva.
3
Al no recibir, dentro del plazo fijado, ninguna comunicación de la República Italiana sobre las medidas de adaptación del Derecho nacional a dicha Directiva, la Comisión le envió, el 16 de noviembre de 1987, un escrito de requerimiento en el que le pedía que presentara, en un plazo de dos meses, sus observaciones al respecto. Dado que la respuesta de la República Italiana, de 5 de febrero de 1988, no era satisfactoria, la Comisión, tras haber emitido, el 18 de enero de 1989, un dictamen motivado, que no tuvo respuesta, interpuso el presente recurso.
4
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
La República Italiana, aunque reconoce en esencia que aún no se han tomado las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva, alega que la legislación italiana contiene ya determinadas disposiciones generales destinadas a garantizar la protección de la salud de los trabajadores y que, además, ha tomado una iniciativa específica mediante' la cual se ha pedido al Parlamento una delegación legislativa con el fin de adoptar las normas necesarias para ejecutar, mediante decreto del Presidente de la República, las numerosas directivas existentes en materia de sanidad y de protección de los trabajadores, entre las que figura la Directiva en cuestión. En la vista, ha precisado que dicha iniciativa ha dado lugar a la Ley n° 112, promulgada y publicada el 30 de julio de 1990, pero alega que necesita cierto tiempo para ejecutar la referida Directiva.
6
Debe recordarse, a este respecto, que es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establecen las directivas.
7
Por lo tanto, procede declarar que, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias, distintas de las relativas a las actividades de extracción de amianto, para adecuarse a la Directiva 83/477 del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Costas
8
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias, distintas de las relativas a las actividades de extracción de amianto, para adecuarse a la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Kakouris
Schockweiler
Grévisse
Zuleeg
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua dc procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy