INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-265/89 ( *1 )
I. Hechos
A. Marco legislativo
1.
Las partidas del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»), que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3331/85, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68, relativo al AAC (DO L 345, p. 1), que deben tenerse en cuenta en el presente asunto son las siguientes :
—
partida 12.04:
«Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar:
A.
Remolacha azucarera:
I.
en fresco
II.
desecada o en polvo
B.
Caña de azúcar»;
—
partida 23.03:
«Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos :
A.
[...]
B.
Los demás:
I.
Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera.»
2.
Mediante el Reglamento (CEE) no 1388/85, de 24 de mayo de 1985, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la subpartida 12.04 A del AAC (DO L 140, p. 7; EE 02/13, p. 148), la Comisión delimitó las subpartidas 12.04 A y 23.03 B I basándose en un contenido límite fijo de sacarosa del 10 %. El artículo 1 de dicho Reglamento establece lo siguiente:
«Las rodajas de remolacha azucarera, parcialmente desazucaradas, incluso aglomeradas en “pellets”, bien directamente por comprensión o por adición de una sustancia aglutinante (hasta cerca del 3 % en peso) con un contenido de sacarosa, incluida la sacarosa procedente eventualmente del aglutinante, superior al 10 % en peso sobre el extracto seco, se clasificarán en el arancel aduanero común en la subpartida:
12.04.
Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar:
A.
Remolacha azucarera.»
B. Antecedentes del procedimiento principal
3.
La sociedad Gebr. Vismans Nederland BV (en lo sucesivo, «Vismans»), con domicilio social en Amsterdam, importò en los Países Bajos rodajas de remolacha azucarera que son el residuo de la extracción del azúcar y a las que se denomina pulpas de remolacha azucarera. Desecadas, estas rodajas se prensaron y se aglomeraron en «pellets» (granulados) con ayuda de un aglutinante. Estas mercancías se utilizan como pienso o como materia prima para la fabricación de alimentos para animales.
La remolacha azucarera contiene de un 60 a un 80 % de sacarosa en extracto seco. Antes de su transformación, las rodajas tienen el mismo contenido de sacarosa. Después de su transformación, el contenido en sacarosa de las rodajas es, generalmente, del orden de un 6 a un 7 %. Aunque técnicamente sea posible extraer toda la sacarosa de las rodajas, económicamente la extracción total de la sacarosa no es rentable. Así, en circunstancias desfavorables (por ejemplo, cuando la remolacha azucarera está congelada) el 10 % de la sacarosa permanece en la pulpa.
4.
La mercancía de que se trata, importada por Vismans, presenta, según el órgano jurisdiccional nacional, las siguientes características objetivas:
—
Procede de remolacha azucarera en rodajas y constituye el residuo de un proceso completo de extracción del azúcar.
—
Contiene un 12 % de sacarosa en extracto seco, incluida la sacarosa procedente del aglutinante.
—
Ha sido aglomerada en «pellets» (granulados).
—
En el estado actual de la técnica, ya no puede ser utilizada de manera rentable para extraer de ella más azúcar.
5.
En el momento de la importación, la mercancía importada por Vismans fue clasificada en la subpartida arancelaria 23.03 B I del AAC. Después de varios análisis, se fijó el contenido de sacarosa en un 12 % y ello dio lugar a la clasificación de las mercancías de que se trata en la subpartida arancelaria 12.04 A. Por consiguiente, se reclamó al apelante un importe de 414024 HFL en concepto de exacciones reguladoras agrarias.
Vismans reclamó contra esta nueva clasificación. Después de que su reclamación fuera desestimada, sometió el asunto a la Tariefcommissie.
C. Las cuestiones prejudiciales
6.
Por entender que el litigio suscitaba cuestiones de interpretación y de validez de una disposición de Derecho comunitario, la Tariefcommissie decidió, mediante resolución de 11 de agosto de 1989, suspender el procedimiento, y solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Están comprendidas en el concepto de “remolacha azucarera parcialmente desazucarada” del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, las mercancías controvertidas, que contienen un 12 % de sacarosa pero que según criterios económicos deben ser calificadas de “pulpa de remolacha” desazucarada en la medida de lo posible y aglomerada en “pellets” por compresión?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es válido el Reglamento mencionado en la misma?»
7.
En la resolución de remisión, la Tariefcommissie, basándose en las características objetivas del producto de que se trata, afirma haber clasificado, en resoluciones anteriores, los «pellets» de pulpa de remolachas en la subpartida 23.03 B I del AAC, aunque contuvieran más del 10 % de sacarosa. Este criterio de la Tariefcommissie se basa, por una parte, en que la extracción de azúcar ha sido tan completa que ya no es posible extraer más azúcar de manera rentable y en que la mercancía ha sido aglomerada en «pellets» y, por otra parte, en que la mercancía de que se trata ha sufrido una transformación más completa que las operaciones de transformación enunciadas en la subpartida arancelaria 12.04 A. Si, a pesar de estas consideraciones, hubiera que entender que el concepto de «remolacha azucarera parcialmente desazucarada», en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 1388/85, engloba una mercancía como la importada por Vismans, la Tariefcommissie duda de la validez de ese Reglamento.
En efecto, en opinión de la Tariefcommissie, semejante interpretación significa esencialmente una modificación del texto de la subpartida 12.04 A del AAC habida cuenta de que productos que en el lenguaje coloquial y en los intercambios económicos sólo pueden calificarse de «pulpas de remolacha» (aglomeradas en «pellets») se incluyen, sin embargo, en el concepto de «remolacha azucarera» y se clasifican en la subpartida arancelaria del AAC prevista para ésta.
La Tariefcommissie añade también que podría dudarse de la validez del Reglamento teniendo en cuenta el límite de las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del AAC (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17).
II. Procedimiento
8.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 1989.
9.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas:
—
en nombre de Gebr. Vismans Nederland BV, el Sr. D. G. van Vliet, Abogado;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Sr. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11.
Mediante decisión de 14 de marzo de 1990, el Tribunal de Justicia, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
12.
Vismans comparte la apreciación hecha por la Tariefcommissie conforme a la cual la mercancía importada corresponde a la partida arancelaria 23.03 del AAC.
Ello sería conforme a las notas explicativas de Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «CCA») relativas a la subpartida 23.03 B I de la nomenclatura CCA, en la versión aplicable en la época en que ocurrieron los hechos:
«Esta partida (23.03) comprende, principalmente:
A)
la pulpa de remolacha, que es el residuo de la extracción del azúcar de la remolacha azucarera consistente en rodajas agotadas[]»
Esta partida también comprende los productos aglomerados bien por simple presión, bien mediante la adición de una sustancia aglutinante. Según las notas explicativas del CCA relativas a la partida 12.04, ésta comprende «la remolacha azucarera en las formas precitadas en su tenor, así como la caña de azúcar [...]». La remolacha azucarera tiene un contenido de un 60 a un 80 % en sacarosa.
La mercancía importada, obtenida de remolacha azucarera, constituye el residuo de un proceso completo de extracción de azúcar. Semejante producto debe clasificarse en la partida 23.03 del AAC.
13.
A continuación, Vismans considera que el Reglamento no 1388/85, al no tener otro objetivo que establecer una distinción entre los productos clasificados en las subpartidas 12.04 A y 23.03 B I, no puede contradecir el tenor literal de estas partidas arancelarias.
Si el Reglamento no 1388/85 debiera aplicarse al producto de que se trata, infringiría el Reglamento no 97/69, conforme al cual un reglamento de clasificación está destinado a precisar el contenido de las partidas del AAC sin modificar su texto.
Además, el Reglamento no 1388/85 es inválido, en opinión de Vismans, porque contradice la nomenclatura del CCA. De las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1975, Nederlandse Spoorwegen (38/75, Rec. 1975, p. 1439), de 28 de marzo de 1979, P. Biegi (158/78, Rec. 1979, p. 1103) y de 11 de noviembre de 1975, Bagusat (37/75, Rec. 1975, p. 1339), Vismans deduce que la clasificación es invalida en la medida en que es inconciliable con el tenor de la nomenclatura del CCA.
14.
Vismans alega, a continuación, que el tenor de las partidas arancelarias 12.04 y 23.03 no permite utilizar, como criterio distintivo entre las dos partidas, un contenido determinado en sacarosa. Desde el punto de vista de técnica aduanera, tampoco hay necesidad de ello, puesto que es fácil comprobar que se trata de pulpas cuyo contenido restante de azúcar ya no se puede extraer de manera económicamente rentable. Si se empleara el criterio del contenido en sacarosa, su umbral debería estar constituido por un porcentaje muy superior al 10 % puesto que nadie discute que las pulpas de remolacha pueden tener hasta un 15 o un 16 % de sacarosa.
15.
Vismans considera por último que la elevada exacción reguladora aplicable a los productos contemplados en la partida 12.04 del AAC fue establecida para proteger la producción de remolacha azucarera en la CEE y estaba destinada a obtener una buena producción de azúcar de manera rentable. En opinión de Vismans, semejante exacción sólo es necesaria para la remolacha azucarera cuyo azúcar pueda extraerse de manera rentable. Al establecer una exacción muy elevada para los productos contemplados en la partida 12.04 y ninguna para los productos de la subpartida 23.03 B I, el legislador europeo indica que los productos de los que ya no puede obtenerse azúcar de manera económicamente rentable deben clasificarse en la subpartida 23.03 B I del AAC. Habida cuenta, sobre todo, del valor en el mercado mundial y en el mercado de la Comunidad Europea de los productos residuales de que se trata en el presente asunto, no se puede tratar de un producto contemplado en la partida 12.04.
16.
Del conjunto de estas consideraciones, Vismans deduce que procede responder a la primera cuestión planteada por la Tariefcommissie en el sentido de que «las mercancías controvertidas no pueden considerarse como “remolacha azucarera parcialmente desazucarada” en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 1388/85».
17.
A propósito de la segunda cuestión planteada por la Tariefcommissie, Vismans llega a la conclusión de que «el Reglamento no 1388/85 es contrario al tenor de la nomenclatura del CCA y al Reglamento no 97/69, en la medida en que podría tener por consecuencia que las pulpas de remolacha, es decir, el residuo de la extracción del azúcar de la remolacha azucarera de la que ya no se puede extraer más azúcar de manera económicamente rentable, no pudieran clasificarse en la subpartida 23.03 B I del AAC si su contenido en sacarosa excede del 10 %».
18.
La Comisión observa que la diferencia entre la remolacha azucarera (cortada en rodajas o no) y las pulpas de remolacha (rodajas lixiviadas), en el sentido de las subpartidas 12.04 A y 23.03 B I, no se indica ni en el AAC ni en la nomenclatura del CCA. Se plantea la cuestión de si la remolacha azucarera parcialmente desazucarada debe considerarse como remolacha azucarera o como pulpas de remolacha. A este respecto, la Comisión ha establecido, en el Reglamento no 1388/85, un criterio consistente en un contenido de azúcar del 10 %. Si las rodajas contienen más del 10 % de azúcar, procede clasificarlas en la partida 12.04. Si su contenido de azúcar es inferior al 10 %, se trata de «pulpas de remolacha» en el sentido de la partida 23.03.
19.
Según la Comisión, este criterio se justifica por el hecho de que un procedimiento económicamente rentable de extracción del azúcar reduciría el contenido en azúcar de las rodajas a un 6 o 7 %. Al contener azúcar el propio aglutinante utilizado para el prensado de las rodajas lixiviadas, la Comisión consideró justificado el criterio del 10 %.
20.
La Comisión opina que el criterio del 10 % es un criterio válido, objetivo y adecuado para permitir establecer una distinción entre la remolacha azucarera y las pulpas de remolacha. La característica esencial de la remolacha es su contenido en azúcar. Por consiguiente, es normal y está objetivamente justificado basar la distinción entre la remolacha azucarera y las pulpas de remolacha en el criterio del contenido en azúcar. Este criterio se basa en el dato de que la remolacha azucarera sólo puede, en general, ser desazucarada rentablemente hasta un 6 o un 7 %. Si se basara la clasificación arancelaria en el concepto de «pulpa de remolacha» como se utiliza en el lenguaje corriente, el declarante podría decidir por sí solo la aplicabilidad de las partidas 12.04 y 23.03. Semejante práctica sería contraria al carácter objetivo del AAC.
21.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones de la Tariefcommissie de la siguiente forma:
«1)
El concepto de “remolacha azucarera parcialmente desazucarada”, en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 1388/85, debe interpretarse en el sentido de que también comprende las rodajas de remolacha azucarera aglomeradas en “pellets” por compresión y con un contenido de azúcar del 12 % en extracto seco, lo cual implica que estos productos deben clasificarse en la subpartida 12.04 A del AAC.
2)
El Reglamento no 1388/85 de la Comisión es válido.»
IV. Respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
22.
El Tribunal de Justicia formuló a Vismans y a la Comisión la siguiente pregunta:
«¿Es posible, en el estado actual de la técnica, extraer de manera económicamente rentable, sacarosa de remolachas que, después de haber sido sometidas a un proceso de extracción de azúcar, aún presentan un contenido en sacarosa, incluida la sacarosa procedente del aglutinante, superior al 10 % pero inferior al 15 % de peso en extracto seco? ¿Es relevante para responder a la pregunta anterior que las mercancías de que se trata hayan sido aglomeradas en “pellets”?»
23.
Vismans responde negativamente a la primera pregunta y señala, a propósito de la segunda, que el hecho de que las mercancías de que se trata hayan sido aglomeradas en «pellets» no tiene importancia para responder a la primera pregunta. Estas respuestas se basan en informaciones obtenidas del importador de dichos bienes, Feedimpex BV, de Etten-Leur, y de un perito independiente, el Sr. N. J. van Geijn, Jefe del Departamento de Química Analítica de la Suiker Unie Research, laboratorio central del principal productor de azúcar de remolacha de los Países Bajos.
La pregunta formulada por el Tribunal de Justicia se supone que se refiere a una extracción de azúcar efectuada dentro de la Comunidad, en cuyo territorio los precios del azúcar están sometidos a una normativa estricta. Dentro de la Comunidad, los precios del azúcar están protegidos hasta una determinada producción. Si la producción excediera de la cuota fijada, no se beneficiaría de ninguna ayuda y el exceso debería comercializarse al precio del mercado mundial.
Habida cuenta de que en la Comunidad se produce más cantidad que la cuota protegida, debe suponerse que, si se importaran residuos de la extracción de azúcar de remolacha azucarera para extraer el azúcar restante, el producto se vendería al precio del mercado mundial. Ello no podría ser rentable. Si no fuera así, el propio productor de origen en Estados Unidos se tomaría la molestia de extraer el azúcar restante. Pero, aunque si el azúcar extraído de los residuos pudiera comercializarse a los precios protegidos en el interior de la Comunidad, semejante método de trabajo no sería rentable. Los gastos de transporte del producto procedente de Estados Unidos, incrementados con los costes de producción, contrarrestarían los posibles ingresos. No es técnicamente posible extraer sacarosa de la pulpa de remolacha azucarera aglomerada en «pellets». Para ser precisos, debe recordarse que la remolacha azucarera, presenta un contenido en sacarosa de-un, 70 a un 80 % en extracto seco, mientras que las mercancías de que se trata contienen alrededor de un 12 % de azúcar en extracto seco. La práctica demuestra que esta extracción no puede ser rentable. Por lo que el importador conoce, en la práctica nunca se vende pulpa de remolacha azucarera que presente un contenido de azúcar del 10 al 15 % en extracto seco para extraer de ella azúcar. Dentro de la Comunidad se vende incluso pulpa que presenta un contenido en azúcar elevado (hasta más del 20 % en extracto seco), que se utiliza exclusivamente como pienso y no para la producción de azúcar. Aunque el precio de esta pulpa, que presenta un elevado contenido en azúcar, sea incluso inferior al de la pulpa de que se trata en el caso de autos procedente de Estados Unidos, parece que la extracción de azúcar de la pulpa con un elevado contenido en azúcar procedente de la Comunidad no es económicamente rentable, incluso aunque sea posible desde un punto de vista tecnológico.
Vismans añade que un perito de la Suiker Unie también declaró que no era posible extraer de manera económicamente justificada azúcar de (residuos de) remolacha azucarera de la que se hubiera extraído entre el 10 y el 15 % de la sacarosa. Según dicho perito, ello no sucede únicamente con los productos aglomerados en «pellets». El perito también comprobó empíricamente la posibilidad de extraer sacarosa de los «pellets» de que se trata! Llegó a la conclusión de que no es posible, ni siquiera técnicamente, extraer azúcar de «pellets» que presenten un contenido en sacarosa de alrededor del 12 % en extracto seco.
Vismans deduce de estas comprobaciones que no es posible extraer en ninguna forma azúcar de «remolacha azucarera» que, después de haber sido desazucarada, presente aún un contenido en sacarosa superior al 10 % pero inferior al 15 % en peso, incluida la sacarosa procedente del aglutinante. Ello sucede tanto en el caso de productos que no han sido aglomerados en «pellets» como en el caso de productos aglomerados en «pellets».
24.
La Comisión responde que es posible, desde un punto de vista técnico, extraer todo el azúcar de la remolacha azucarera. En general, una reducción del contenido en azúcar de la remolacha azucarera hasta un 6 o un 7 % debe considerarse económicamente rentable. Añadiendo la sacarosa del aglutinante, los «pellets» contendrían alrededor del 10 % de azúcar. Por regla general, deja de ser económicamente rentable extraer el azúcar de los «pellets» que contienen menos de un 10 % de sacarosa. Si el porcentaje mencionado en último lugar se situara entre el 10 y el 15 %, la extracción sí podría ser rentable en función del nivel que alcanzaran los precios mundiales del azúcar.
La Comisión recuerda que el mercado internacional del azúcar es un mercado tradicionalmente inestable, caracterizado tan pronto por enormes excedentes como por graves situaciones de escasez. La escasez en el mercado mundial indujo, por ejemplo, al establecimiento de un régimen de almacenamiento mínimo en el marco de la organización común del mercado del azúcar, así como a la posibilidad de aplicación de exacciones reguladoras a la exportación y de subvenciones a la importación. Si el precio del azúcar fuera elevado, podría ser económicamente rentable extraer el azúcar de los «pellets» cuyo contenido en sacarosa se situara entre el 10 y el 15 %. El hecho de que las rodajas se hayan transformado en «pellets» o no es irrelevante en el proceso de extracción del azúcar.
G. F. Mancini
Juez ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
18 de septiembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-265/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal d e Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gebr. Vismans Nederland BV, Amsterdam,
e
Inspecteur der invoerrechten en accijnzen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la subpartida 12.04 A del arancel aduanero común (DO L 140, p. 7; EE 02/13, p. 148),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F. A. Schockweiler, Presidente de Sala; G. F. Mancini y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Gebr. Vismans Nederland BV, parte demandante en el procedimiento principal, por el Sr. D. G. van Vliet, Abogado de Amsterdam;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 5 de junio de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 11 de agosto de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto siguiente, la Tariefcommissie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, relativo a la clasiicación de ciertas mercancías en la subpartida 12.04 A del arancel aduanero común (DO L 140, p. 7; EE 02/13, p. 148).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Gebr. Vismans Nederland BV (en lo sucesivo, «Vismans») y el Inspecteur del invoerrechten en accijnzen (Inspector de derechos de aduana de importación e impuestos sobre consumos específicos) sobre la clasificación de las rodajas de remolacha azucarera, parcialmente desazucaradas y aglomeradas en «pellets» mediante la adición de una sustancia aglutinante.
Marco normativo
3
Las partidas 12.04 y 23.03 B I del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»), en la versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos [Reglamento (CEE) no 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (DO L 345, p. 1)], tienen el siguiente tenor:
—
partida 12.04:
«Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar:
A.
Remolacha azucarera:
I.
en fresco
II.
desecada o en polvo
B.
Caña de azúcar»;
—
partida 23.03:
«Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos:
A.
[...]
B.
Los demás:
I.
Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera.»
4
En virtud de la habilitación contenida en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del AAC (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), modificado por el Reglamento (CEE) no 2055/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (DO L 191, p. 1; EE 02/11, p. 43), la Comisión adoptó el Reglamento no 1388/85, citado anteriormente. El artículo 1 de este Reglamento dispone:
«Las rodajas de remolacha azucarera, parcialmente desazucaradas, incluso aglomeradas en “pellets”, bien directamente por compresión o por adición de una sustancia aglutinante (hasta cerca del 3 % en peso) con un contenido de sacarosa, incluida la sacarosa procedente eventualmente del aglutinante, superior al 10 % en peso sobre el extracto seco, se clasificarán en el arancel aduanero común en la subpartida:
12.04.
Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar:
A.
Remolacha azucarera.»
El procedimiento principal
5
Vismans importó en los Países Bajos rodajas de remolacha azucarera, denominadas pulpas de remolacha azucarera, que constituyen el residuo de la extracción del azúcar. En el momento de su importación, estas rodajas fueron clasificadas en la subpartida arancelaria 23.03 B I del AAC. Tras diversos análisis, se determinó que el contenido en sacarosa de las rodajas era de un 12 % y el Inspecteur decidió clasificarlas en la partida arancelaria 12.04 del AAC.
6
La Tariefcommissie, ante la que Vismans había interpuesto recurso contra la decisión de clasificación definitiva, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes :
«1)
¿Están comprendidas en el concepto de “remolacha azucarera parcialmente desazucarada” del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, las mercancías controvertidas, que contienen un 12 % de sacarosa pero que según criterios económicos deben ser calificadas de “pulpa de remolacha” desazucarada en la medida de lo posible y aglomerada en “pellets” por compresión?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es válido el Reglamento mencionado en la misma?»
7
En los fundamentos de la resolución de remisión, la Tariefcommissie indica que los productos importados presentan las propiedades objetivas siguientes: proceden de remolacha azucarera en rodajas y constituyen el residuo de todo un proceso de extracción de azúcar; contienen un 12 % de sacarosa en extracto seco, incluida la sacarosa procedente del aglutinante; están aglomeradas en «pellets»; en el estado actual de la técnica ya no pueden ser utilizadas de forma económicamente rentable para una mayor extracción de azúcar.
8
Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, de la normativa aplicable así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
9
Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si el Reglamento no 1388/85 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a productos como los importados por Vismans.
10
Con objeto de responder a esta cuestión procede señalar, en primer lugar, que la finalidad del Reglamento, conforme a su primer considerando, es clasificar en el AAC las rodajas de remolacha, parcialmente desazucaradas, incluso aglomeradas en «pellets», directamente por compresión o por adición de un aglutinante (hasta cerca del 3 % en peso), con un contenido de sacarosa, incluida la sacarosa procedente, en su caso, del aglutinante, superior al 10 % en peso sobre el extracto seco. En virtud del cuarto considerando, para distinguir entre la remolacha azucarera, contemplada en la subpartida arancelaria 12.04 A del AAC, y la pulpa de remolacha, contemplada por la subpartida arancelaria 23.03 B I del AAC, es necesario fijar un contenido límite de sacarosa del 10 %.
11
Tanto del tenor del artículo 1 del Reglamento no 1388/85 como de sus considerandos se deduce claramente que las rodajas de remolacha azucarera que presenten un contenido en sacarosa superior al 10 % en peso sobre el extracto seco están comprendidas, por ese mero hecho, en el ámbito de aplicación del Reglamento.
12
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la subpartida 12.04 A del arancel aduanero común, debe interpretarse en el sentido de que los productos que constituyen el residuo de un procedimiento de extracción de azúcar y presentan un contenido en sacarosa del 12 % en extracto seco están incluidos en la expresión «rodajas de remolacha azucarera parcialmente desazucaradas» en el sentido del artículo 1 del mencionado Reglamento.
Sobre la segunda cuestión
13
En primer lugar, procede recordar que, por lo que respecta a la interpretración del AAC, el Consejo confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada, con la única salvedad de que las disposiciones adoptadas por la Comisión no modifiquen el texto del arancel (sentencias de 19 de enero de 1988, HM Customs and Excise ex parte Imperial Tobacco, 141/86, Rec. 1988, p. 57, y de 11 de noviembre de 1975, Bagusat, 37/75, Ree. 1975, p. 1339).
14
Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la seguridad jurídica y la facilidad de los controles exigen que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se busque, de manera general, en sus características y propiedades objetivas como están definidas en el tenor de las partidas del AAC y en las notas de sección o de capítulo (véanse las sentencias de 28 de junio de 1989, Reispal, 164/88, Rec. 1989, p. 2041, y de 8 de febrero de 1990, Gijs van de Kolk, C-233/88, Rec. 1990, p. I-265).
15
En el presente asunto, la cuestión que se plantea es si la Comisión, al adoptar el Reglamento no 1388/85, excedió los límites de la facultad de que dispone.
16
Ha quedado acreditado que el AAC no proporciona un criterio distintivo entre la remolacha azucarera, incluso en rodajas, de la subpartida arancelaria 12.04 A y las pulpas de remolacha de la subpartida arancelaria 23.03 B I.
17
Las partes tampoco discuten que, al optar por el contenido en sacarosa como criterio distintivo entre los productos que deben clasificarse en las dos subpartidas controvertidas, incluidas respectivamente en el capítulo 12, titulado «Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; paja y forraje» y en el capítulo 23, titulado «Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales» del AAC, la Comisión optó por una característica intrínseca y una propiedad objetiva de la remolacha azucarera fácilmente controlables.
18
Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (sentencia de 8 de mayo de 1974, Osram, 183/73, Rec. 1974, p. 477) que deben tenerse en cuenta las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera conforme a las cuales las «pulpas de remolacha», en el sentido de la subpartida arancelaria 23.03 B I del AAC, son «el residuo de la extracción del azúcar de remolacha azucarera consistente en rodajas agotadas».
19
A este respecto, es importante afirmar que los términos «residuos» y «desperdicios» en el sentido de la subpartida arancelaria 23.03 B I se refieren ambos a sustancias que son el resultado final de un proceso de extracción.
20
De los autos se deduce que, aunque sea técnicamente posible extraer por completo el azúcar de la remolacha, incluso cortada en rodajas, como por lo demás admite la Comisión, la extracción mediante un procedimiento económicamente rentable no puede generalmente reducir el contenido en azúcar de las rodajas de remolacha más que hasta un 6 o un 7 % y, en condiciones desfavorables, hasta un 10 o un 12 % en peso sobre extracto seco.
21
Por otra parte, ha quedado acreditado que, en las condiciones técnicas actuales, para la extracción de azúcar, la industria azucarera no utiliza prácticamente nunca rodajas de remolacha azucarera desazucaradas con un contenido en sacarosa, incluida la sacarosa (hasta cerca de un 3 % en peso) procedente en su caso del aglutinante, comprendido entre el 10 y el 12 % en peso sobre extracto seco. A este respecto, la Comisión admitió en la vista no conocer ni un solo caso en el que la industria azucarera hubiera procedido a la extracción de azúcar de rodajas de remolacha azucarera parcialmente desazucaradas.
22
De ello procede deducir que tales rodajas son el resultado final de la extracción de azúcar de remolacha azucarera y, como tales, deben ser calificadas de pulpas de remolacha en el sentido de la subpartida arancelaria 23.03 B I del AAC.
23
De todo lo antedicho se deduce que, al decidir que las rodajas de remolacha azucarera parcialmente desazucaradas, aglomeradas en «pellets», bien directamente por compresión o por adición de una sustancia aglutinante (hasta cerca del 3 % en peso) con un contenido en sacarosa, incluida la sacarosa procedente eventualmente del aglutinante, superior al 10 % en peso sobre el extracto seco, se clasificarán en la subpartida arancelaria 12.04 del AAC, la Comisión modificó esta subpartida. Por lo tanto, excedió los límites de su facultad de apreciación.
24
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por la Tariefcommissie que el artículo 1 del Reglamento no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la subpartida 12.04 A del arancel aduanero común, es inválido.
Costas
25
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Tariefcommissie mediante resolución de 11 de agosto de 1989, declara:
1)
El Reglamento (CEE) no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la subpartida 12.04 A del arancel aduanero común, debe interpretarse en el sentido de que los productos que constituyen el residuo de un procedimiento de extracción de azúcar y presentan un contenido en sacarosa del 12 % en extracto seco, están incluidos en la expresión «rodajas de remolacha azucarera parcialmente desazucaradas», en el sentido del artículo 1 del mencionado Reglamento.
2)
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1388/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la subpartida 12.04 A del arancel aduanero común, es inválido.
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
F. A. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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