INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-266/89 ( *1 )
I. Hechos
1.
El 11 de julio de 1985, el Tribunal de Justicia, en el asunto 101/84 (Comisión/Italia, Rec. p. 2629), decidió declarar:
«La República Italiana, al no haber efectuado la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, según las modalidades previstas por la Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO L 168, p. 29; EE 07/02, p. 107), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de dicha Directiva»(traducción provisional).
2.
Casi dos años después de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, deduciendo de las informaciones que obraban en su poder que la República Italiana no había ejecutado la referida sentencia del Tribunal de Justicia, inició, mediante escrito de 22 de junio de 1988, el procedimiento previsto por el artículo 169 del Tratado.
3.
Mediante escritos de 4, 18 y 27 de julio de 1988, la República Italiana transmitió a la Comisión algunos cuadros que contenían informaciones referentes a la adaptación del Derecho nacional a la Directiva de que se trata.
4.
La Comisión, estimando que la República Italiana había proporcionado, durante el período comprendido entre julio de 1985 y julio de 1988, datos que permitían reconstituir sólo parcialmente los transportes nacionales y en absoluto los internacionales expresados en toneladas según las modalidades previstas por la citada Directiva 78/546, dirigió al Gobierno italiano, el 10 de abril de 1989, un dictamen motivado.
5.
Mediante escrito de 28 de junio de 1989, la República Italiana envió datos suplementarios que, según la Comisión, resultaron incompletos tanto en lo que respecta a los transportes nacionales como a los internacionales. Tras esa respuesta de la República Italiana, la Comisión, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 1989, interpuso el presente recurso.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
6.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 1989.
7.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
8.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
a)
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al seguir sin aplicar la Directiva 78/546 relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985 (101/84).
b)
Condene en costas al Gobierno italiano.
9.
La República Italiana no formula pretensiones ni en su escrito de contestación ni en el de duplica.
III. Motivos y alegaciones de las partes
10.
La Comisión alega que, según el artículo 171 del Tratado CEE, la República Italiana habría debido adoptar, tras la mencionada sentencia de 11 de julio de 1985, las medidas necesarias para poner fin a la infracción consistente en la aplicación incorrecta e incompleta de la referida Directiva.
11.
En su escrito de contestación, la República Italiana mantiene que las diferentes dificultades que impidieron la aplicación completa de la Directiva 78/546, antes citada, se han ido atenuando poco a poco y que los datos suministrados por la República Italiana con arreglo a dicha Directiva corresponden en un alto porcentaje a lo que prevé la propia Directiva; por otra parte, dichos datos han sido publicados en Eurostat, tema 7, serie C «Transportes de mercancías por carretera 1986», última columna.
12.
La República Italiana recalca también que la Administración sigue esforzándose por superar las dificultades restantes y que el Instituto centrale di statistica (Istat) ha iniciado una investigación, cuyas características describe, que llevará a la total aplicación de la Directiva. La República Italiana señala también que los instrumentos necesarios para aplicar plenamente la referida Directiva, aunque sea con un innegable retraso, están casi totalmente preparados.
13.
En su escrito de contestación, la Comisión mantiene que la infracción no ha disminuido hasta el punto de ya no poder ser considerada como una infracción y que la República Italiana ha cumplido sólo parcialmente las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. Las estadísticas, para ser utilizables, deben completarse al 100 %. Mantiene que los cuadros relativos al tráfico nacional no incluyen el tráfico local y que los cuadros relativos al tráfico internacional aún no estaban disponibles. La Comisión añade también que faltan los datos relativos a los años de referencia 1987 y 1988, dado que la Oficina Estadística no ha recibido ninguna comunicación de datos por parte de las autoridades italianas.
14.
En su escrito de duplica, la República Italiana reconoce no haber proporcionado completamente todos los datos requeridos y que ése es el motivo por el que pidió a la Comisión que examinara las iniciativas adoptadas para el futuro. En lo que respecta al hecho de que los datos proporcionados para el año 1986 fuesen incompletos, la República Italiana señala que se trata de omisiones no decisivas.
15.
La República Italiana recalca también que la investigación relativa al año 1990 es muy innovadora y que consigue satisfacer no sólo los requisitos previstos en la Directiva 78/546, sino también los establecidos en la Directiva posterior 89/462/CEE.
16.
La República Italiana señala, por último, que se ha realizado un esfuerzo considerable para mejorar la calidad de la información y que la Comisión debería, en lo que respecta al futuro, apreciar dicho esfuerzo y considerar la posibilidad de un desistimiento, dado que el litigio carece ya de objeto.
C. N.Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 8 de mayo de 1991 ( *1 )
En el asunto C-266/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio de lo contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al seguir sin aplicar la Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO L 168, p. 29; EE 07/02, p. 107), a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Comisión/Italia (101/84, Rec. p. 2629),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, T.F. O'Higgins y G. C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 23 de enero de 1991, en la que la Comisión estuvo representada por los Sres. Antonio Aresu y Guido Berardis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y la República Italiana por el Sr. Ivo Braguglia, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Comisión/Italia (101/84, Rec. p. 2629).
2
En dicha sentencia, este Tribunal declaró:
«La República Italiana, al no haber efectuado la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, según las modalidades previstas por la Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO L 168, p. 29; EE 07/02, p. 107), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de dicha Directiva»(traducción provisional).
3
Varios meses después de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, estimando que la República Italiana no había ejecutado dicha sentencia, requirió a dicho Estado, mediante escrito de 22 de junio de 1988, para que cumpliera sus obligaciones. Considerando que la respuesta de la República Italiana era insuficiente, Ia Comisión le dirigió, el 10 de abril de 1989, un Dictamen motivado. La República Italiana respondió al mismo, mediante escrito de 28 de junio de 1989, enviando datos suplementarios. Dado que dichos datos resultaron incompletos, según la Comisión, ésta interpuso el presente recurso.
4
Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y argumentos de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
La República Italiana no impugnó las alegaciones de hecho de la Comisión según las cuales no había cumplido correctamente la referida sentencia.
6
No obstante, en la fase oral, por primera vez, la República Italiana alegó que el incumplimiento objeto del presente recurso se refería a su omisión relativa a las relaciones estadísticas de los transportes de mercancías por carretera, exigidas por la mencionada Directiva 78/546, para los años posteriores a la sentencia dictada el 11 de julio de 1985. Según la República Italiana, dicha conducta, si bien constituye un incumplimiento de las obligaciones que resultan de la Directiva, es un incumplimiento nuevo y no constituye, por tanto, un incumplimiento del artículo 171 del Tratado CEE, ya que el incumplimiento declarado mediante sentencia de 11 de julio de 1985 se refería a los años anteriores al pronunciamiento de dicha sentencia.
7
La argumentación de la República Italiana se basa en la idea de que para cada año existe una obligación independiente de los Estados miembros de presentar una relación de los datos estadísticos exigidos por la citada Directiva 78/546. Dado que dicha relación es anual, cada año se habría producido un incumplimiento distinto. Por consiguiente, según la República Italiana, las imputaciones de la Comisión relativas a la falta de ejecución de la Directiva en lo que respecta a los años posteriores a 1985 no entran en el ámbito de aplicación de la sentencia de 11 de julio de 1985 y el recurso, al estar basado en el artículo 171 del Tratado, debería desestimarse.
8
Independientemente de su extemporaneidad, la argumentación de la República Italiana no puede ser acogida.
9
Es cierto que, para apoyar sus imputaciones, la Comisión, en su recurso, menciona únicamente incumplimientos relativos a los años 1986 a 1988 y que no reprocha a la República Italiana el hecho de no haber comunicado los datos estadísticos referentes a los años anteriores a 1985. También es cierto que la Directiva 78/546 exige que los Estados miembros presenten anualmente una relación de los datos estadísticos previstos en dicha Directiva.
10
No obstante, procede señalar que el artículo 10 de la citada Directiva impone, de forma general, a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para cumplir la Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1979.
11
De esta disposición resulta que los Estados miembros están obligados a establecer un sistema que asegure la transmisión constante y puntual de los datos estadísticos contemplados por la Directiva. Por lo tanto, la obligación que incumbe a los Estados miembros a ese respecto es única, aunque deba producir sus efectos cada año.
12
La mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985 se refiere a esa obligación básica. De ello se deduce que el hecho de que la República Italiana siga sin comunicar los datos estadísticos referentes a los años posteriores a 1985 constituye un incumplimiento de la misma obligación, tal como fue reconocido por la mencionada sentencia.
13
A la luz de las consideraciones expuestas, procede declarar que la República Italiana, al seguir sin efectuar la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, según las modalidades previstas por la Directiva 78/546, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de dicha Directiva y del artículo 171 del Tratado CEE.
Costas
14
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que la República Italiana, al seguir sin efectuar la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, según las modalidades previstas por la Directiva 78/546/ÇEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de dicha Directiva y del artículo 171 del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Kakouris
Schockweiler
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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