INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-290/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico comunitario
La Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, se refiere, según su artículo 1, a los requisitos a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua potable, después de la aplicación de tratamientos apropiados.
Fija parámetros que definen la calidad de las citadas aguas superficiales. El valor de estos parámetros viene determinado por la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, que se refiere, según su artículo 1, a los métodos de medición de referencia y a las frecuencias de los muéstreos y del análisis de los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440.
El artículo 10 de la Directiva 75/440 y el artículo 13 de la Directiva 79/869 disponen que los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las presentes Directivas en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las Directivas fueron notificadas al Reino de Bélgica respectivamente el 18 de junio de 1975 y el 19 de octubre de 1979, de suerte que el plazo antes mencionado expiró el 18 de junio de 1977 y el 19 de octubre de 1981, respectivamente.
2. Antecedentes del litigio
Mediante escrito de 8 de diciembre de 1986, dirigido al Gobierno belga, la Comisión recabó informaciones sobre la aplicación efectiva de ambas Directivas.
La Comisión requirió al Gobierno belga para que respondiera a las siguientes preguntas :
a)
¿Cuáles son las medidas adoptadas para la ejecución de las disposiciones relativas a la subdivisión de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en tres grupos de valores límite: Al, A2 y A3, y cuáles son los valores aplicables a las citadas aguas fijados para todos los puntos de toma de muestras o para cada uno de ellos (artículos 2 y 3 de la Directiva 75/440)?
b)
¿Cuál es el plan de acción sistemático establecido para el saneamiento de las aguas (apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440)?
c)
¿Han permitido las autoridades competentes belgas la utilización excepcional de las aguas superficiales que posean características inferiores a los valores límites imperativos correspondientes al tratamiento tipo A3 (apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 75/440)?
d)
¿Han concedido las autoridades competentes belgas excepciones al régimen previsto por la Directiva 75/440, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8?
e)
¿Cuál es la frecuencia de los muéstreos y del análisis de cada parámetro para cada lugar de extracción (artículo 6 de la Directiva 79/869)?
f)
¿Han decidido las autoridades competentes reducir la frecuencia de los muéstreos y del análisis, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 79/869?
g)
¿En qué medida han utilizado las autoridades competentes los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la Directiva 79/869 (apartado 2 del artículo 3) y han adoptado medidas suficientes para respetar los valores relativos al límite de detección, la precisión y la exactitud de los métodos de medición (apartado 3 del artículo 3)?
Al no haber obtenido respuesta a la petición de información, la Comisión requirió al Gobierno belga, mediante escrito de 6 de agosto de 1987, para que presentara sus observaciones respecto al incumplimiento de las disposiciones de las Directivas 75/440 y 79/869 y del artículo 5 del Tratado. Este escrito no obtuvo respuesta.
El 25 de mayo de 1988, la Comisión emitió un dictamen motivado con arreglo al párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CEE, que tampoco recibió respuesta alguna.
Por último, la Comisión sometió al Tribunal de Justicia el presente recurso por incumplimiento.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
El recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 1989.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que, al no comunicar las medidas mediante las cuales ha cumplido las obligaciones que le imponen la Directiva 75/440 del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y la Directiva 79/869 del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, o al no adoptar las medidas exigidas para la ejecución de las citadas Directivas, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tra tado constitutivo de la Comunidad Eco nórnica Europea.
—
Condene en costas al Reino de Bélgica.
El Reino de Bélgica no ha formulado pretensiones.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión alega que no puede verificar si la adaptación del Derecho interno a las Directivas 75/440 y 79/869 se ha realizado correctamente, pues el Gobierno belga no le ha informado nunca de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas mediante las cuales se ha efectuado la adaptación, como exigen el artículo 10 de la Directiva 75/440 y el artículo 13 de la Directiva 79/869.
A la vista de las informaciones suministradas por el Reino de Bélgica en su escrito de contestación, la Comisión declara que las Directivas no deben aplicarse en la Región de Bruselas.
En cuanto a la Región flamenca, la Comisión alega que el Gobierno belga no le ha informado en ningún momento acerca de las circulares y proposiciones mencionadas en el escrito de contestación, contrariamente a la obligación que le imponen el artículo 10 de la Directiva 75/440 y el artículo 13 de la Directiva 79/869. En cualquier caso, el Gobierno belga no responde a la pregunta g) formulada en el escrito de 8 de diciembre de 1986.
En lo concerniente a la Región valona, la Comisión hace constar que el escrito de contestación tampoco responde a las preguntas relativas a la aplicación de ambas Directivas, formuladas por la Comisión en el escrito mencionado, infringiendo con ello de forma manifiesta el artículo 8 de la Directiva 79/869.
La Comisión admite que el Derecho interno fue adaptado correctamente a la Directiva 75/440 por la Región valona, a excepción del apartado 2 de su artículo 4. No ocurre lo mismo con la Directiva 79/869, ya que la Decisión del Gobierno valón de 20 de julio de 1989 se refiere a una Directiva diferente, la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174).
El Gobierno belga alega, en primer lugar, que la adaptación del Derecho interno a las citadas Directivas es en Bélgica competencia de las regiones, según la ley de 8 de agosto de 1980. Y considera que las medidas necesarias para ejecutar dicha adaptación fueron adoptadas en todo caso a partir del 1 de enero de 1990.
En efecto, por lo que respecta a la Región de Bruselas, ésta no dispone de aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable. Por consiguiente, se revela innecesaria la adaptación del Derecho interno a las Directivas por cuanto la producción de agua potable a partir de aguas superficiales ya no es posible en el futuro.
Respecto a la Región flamenca, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 75/440, y principalmente a sus artículos 2, 3 y 4, se ha realizado íntegramente mediante:
—
la Ley de 24 de mayo de 1983 relativa a las normas generales que definen los objetivos de calidad de las aguas superficiales destinadas a usos determinados;
—
el Real Decreto de 25 de septiembre de 1984 por el que se fijan las normas generales que definen los objetivos de calidad de las aguas continentales superficiales destinadas a la producción de agua potable;
—
el Decreto del Gobierno flamenco de 21 de octubre de 1987 que indica las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable.
Según el Gobierno belga, este Decreto fue completado mediante un mapa hidrográfico general que reproduce las aguas indicadas y mediante las siguientes circulares ministeriales:
a)
AW/87-3, relativa a la aplicación de un determinado número de disposiciones del Decreto del Gobierno flamenco, tales como:
—
la fijación de las normas de recogidas A3 I, para el agua potable, y, para las aguas destinadas a la pesca, la indicación de las aguas para ciprínidos;
—
el establecimiento del método de control y de elaboración de informes;
—
la realización de los objetivos a través de planes generales de gestión de las aguas (incluida la investigación para el reparto de funciones) ;
—
la política de autorizaciones en materia de vertidos;
—
el encuadramiento de todos los planes de nivel 3 en el marco de los programas de depuración de aguas residuales por la Vlaamse Maatschappij voor Waterzuivering (sociedad flamenca de depuración de aguas);
—
la elaboración de programas plurianuales de inversión por la Vlaamse Maatschappij voor Waterzuivering;
b)
AW/88-1, que se refiere al traspaso a las sociedades de depuración de las aguas residuales, de los colectores y de las estaciones de bombeo que son propiedad de municipios o de sociedades que pertenecen a varios municipios.
c)
AW/88-2, que se refiere a la elaboración, al cálculo y a la aprobación de planes generales de instalación de redes de alcantarillado.
d)
AW/88-3, que se refiere a la subvención de las obras de alcantarillado.
Por lo que se refiere a la Región flamenca, el Gobierno belga subraya que el Derecho belga se adaptó al artículo 2 de la Directiva 75/440 mediante el Real Decreto de 25 de septiembre de 1984, el Decreto del Gobierno flamenco de 21 de octubre de 1987 y la circular ministerial AW/87-3 de 29 de enero de 1988. La adaptación al artículo 3 de esta Directiva se efectuó a través del Decreto del Gobierno flamenco de 21 de octubre de 1987 y de la circular ministerial AW/87-3 de 29 de enero de 1988. El plan de acción sistemático previsto por el artículo 4 de la Direttiva 75/440 forma parte del pian de depuración de las aguas residuales (circulaire ministérielle AW/87-3).
El Gobierno belga hace constar que, en lo que se refiere a la Región flamenca, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/869 se realizó mediante la Ley de 24 de mayo de 1983 y el Real Decreto de 25 de septiembre de 1984. La circular AW/87-3 establece la frecuencia de los muéstreos y del análisis de cada parámetro para cada lugar de extracción.
En cuanto a la pregunta g) formulada por la Comisión en su escrito de 8 de diciembre de 1984, el Gobierno belga alega que los métodos de medición de referencia mencionados en el Anexo de la Directiva 79/869 así como los valores relativos al límite de detección, la precisión y la exactitud de los métodos de medición son observados mediante la circular AW/87-3, que establece la frecuencia de los muéstreos y del análisis de cada parámetro para cada lugar de extracción.
Por último, en lo concerniente a la Región valona, el Gobierno belga alega que aplicación de la Directiva 75/440 se ha efectuado mediante un Decreto del Gobierno valón de 20 de julio de 1989, aún no publicado, que el apartado 2 del artículo 4 de esta Directiva es objeto de un proyecto de Decreto sometido al conseil regional valón, y que el 20 de julio de 1989 el Gobierno valón adoptó un Decretó relativo a la adaptación del Derecho interno a las Directivas 79/869 y 80/778. Este Decreto no ha sido publicado todavía.
El Gobierno belga añade que el Decreto de 7 de noviembre de 1985, sobre el que se basaron los Decretos del Gobierno valón, fue comunicado a la Comisión por el procedimiento ordinario.
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 11 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-290/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, Consejero adjunto en el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación para el Desarrollo, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no comunicar las medidas adoptadas para aplicar la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 26; EE 15/01, p. 123), y la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146), o al no adoptar las medidas exigidas para su aplicación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; J. C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de los representantes de las partes en la vista de 22 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no comunicar las medidas adoptadas para ejecutar la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, p. 33; EE 15/01, p. 123), y la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146), o al no adoptar las medidas exigidas para su ejecución.
2
El artículo 10 de la Directiva 75/440 y el artículo 13 de la Directiva 79/869, antes citadas, disponen que los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las Directivas en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las Directivas fueron notificadas al Reino de Bélgica respectivamente el 18 de junio de 1975 y el 19 de octubre de 1979, de suerte que el plazo antes mencionado expiró el 18 de junio de 1977 y el 19 de octubre de 1981, respectivamente.
3
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4
El artículo 8 de la Directiva 79/869 impone a los Estados miembros la obligación de proporcionar a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones pertinentes relativas a los métodos de análisis utilizados y a la frecuencia de los análisis. El Reino de Bélgica no respondió a las preguntas formuladas por la Comisión, a este respecto, mediante escrito de 8 de diciembre de 1986, ni a otras preguntas planteadas en el mismo escrito, relacionadas igualmente con la aplicación de las Directivas 75/440 y 79/869. El Gobierno belga sólo precisó ante el Tribunal de Justicia la forma en que, a su juicio, había adaptado el Derecho interno a esta Directiva.
5
De ello se sigue que el Reino de Bélgica ha infringido el artículo 8 antes mencionado así como el artículo 5 del Tratado y que, por consiguiente, procede acoger el motivo de la falta de comunicación de las medidas adoptadas para la aplicación de las Directivas 75/440 y 79/869.
6
Respecto al motivo de la falta de adopción de las medidas exigidas para la ejecución de ambas Directivas, debe destacarse, en primer lugar, que la Comisión acepta la postura del Gobierno belga, formulada en su escrito de contestación, según la cual es innecesario adoptar medidas de adaptación para la Región de Bruselas, ya que dicha región carece de aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable.
7
En cuanto a la Región flamenca, las partes convienen en que las medidas adoptadas por el Gobierno belga constituyen una adaptación correcta del Derecho interno a las Directivas, exceptuado el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 75/440. En efecto, el Reino de Bélgica no ha elaborado ningún plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales, tal como exige dicha disposición.
8
Respecto a la Región valona, el Gobierno belga no niega la falta de adaptación del Derecho interno a diversas disposiciones de las citadas Directivas, pero alega que ello se debe a la falta de medios económicos necesarios a tal fin.
9
Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establecen las Directivas (véase, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 1984, Comisión/Italia, 254/83, Rec. p. 3395).
10
De todas estas consideraciones se deduce que, al no comunicar las medidas adoptadas para la ejecución de las Directivas 75/440 y 79/869, y al no adoptar las medidas exigidas para su ejecución en las Regiones flamenca y valona, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Costas
11
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no comunicar las medidas adoptadas para ejecutar la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muéstreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, y al no adoptar las medidas exigidas para su ejecución en las Regiones flamenca y valona.
2)
Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Due
Moitinho de Almeida
Diez de Velasco
Slynn
Kakouris
Joliet
Grévisse
Zuleeg
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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