SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 18 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-295/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale amministrativo regionale del Friuli-Venezia Giulia (Italia) y destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre
Impresa Dona Alfonso di Dona Alfonso & Figli SnC
y
Consorzio per lo sviluppo industriale del comune di Monfalcone,
Regione Friuli-Venezia Giulia,
Impresa Luigi Tacchino SpA,
Impresa Carlutti Costruttori Sri,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliét, Jueces;
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
pronunciándose sobre las cuestiones que le fueron planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Friuli-Venezia Giulia mediante resolución de 7 de abril de 1989, declara:
1)
El apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, prohibe a los Estados miembros adoptar disposiciones que prevean la exclusión de oficio de los contratos públicos de obras de determinadas ofertas valoradas con arreglo a un criterio matemático, en lugar de obligar a los órganos de contratación a aplicar el procedimiento de verificación contradictoria previsto en la Directiva.
2)
Al adaptar su ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 71/305/CEE del Consejo, los Estados miembros no pueden apartarse sustancialmente de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29 de esta Directiva.
3)
El apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo autoriza a los Estados miembros a imponer la verificación de las ofertas cuando parezcan anormalmente bajas y no únicamente cuando revistan un carácter anormalmente bajo.
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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