INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-305/89 ( *1 )
I. Antecedentes de hecho
1.
La cuota de mercado de Alfa Romeo, segundo fabricante italiano de automóviles, alcanzó en 1986 un 14,6 % en el sector italiano del automóvil y un 1,6 % en el de la CEE, destinataria del 32 % de su producción total.
En 1985-1986, momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente recurso, la empresa Alfa Romeo formaba parte del holding público italiano IRI (Istituto per la ricostruzione industriale; en lo sucesivo, «IRI») por intermediación del holding Finmeccanica (en lo sucesivo, «Finmec-canica»).
2.
Tras la crisis en el mercado del automóvil de 1973-1974, Alfa Romeo registró pérdidas de forma ininterrumpida, en concreto 1484500 millones de LIT durante los ocho años que precedieron a su venta, en 1986, a la sociedad FIAT (en lo sucesivo, «FIAT»), y nunca logró corregir su situación financiera, a pesar de las continuas inyecciones de capital, del orden de 1387500 millones de LIT, suministradas por las autoridades italianas en dicho período y a pesar de la ejecución de un nuevo plan para diez años en 1980 y de un programa de reestructuración en 1983-1984.
3.
Tras una solicitud de información por parte de la Comisión, el Gobierno italiano confirmó, mediante carta de 21 de noviembre de 1986, que, en 1985, Finmeccanica y el IRI habían otorgado a Alfa Romeo la cantidad de 206200 millones de LIT, en concepto de aportación de capital, destinada a cubrir las pérdidas sufridas por la sociedad en 1984 y en el primer semestre de 1985.
Los fondos procedían de dotaciones presupuestarias concedidas a las entidades de gestión de participaciones estatales, entre ellas al IRI, por la Ley presupuestaria de 1985, no 887/84, de 22 de diciembre de 1984, y cuyo reparto fue objeto de una decisión del Comitato interministeriale per la programmazione economica (en lo sucesivo, «CIPE»), de 3 de abril de 1985 (GURI 1985, no 163, p. 4954).
4.
El 29 de julio de 1987, ante la falta de conclusiones satisfactorias de las discusiones entabladas con el Gobierno italiano acerca de las condiciones y circunstancias en que se realizó la citada aportación de capital, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
5.
Dicho procedimiento puso de manifiesto que Finmeccanica había concedido a Alfa Romeo una aportación adicional de capital de 408900 millones de LIT en 1986. Los fondos necesarios para ello procedían de la emisión de obligaciones efectuada por el IRI sobre la base del Decreto-Ley no 547/85, de 19 de octubre de 1985, por el que se autorizaba a las entidades públicas, entre ellas al IRI, a emitir obligaciones con intereses a cargo del Estado, cuyo producto fue objeto de una decisión de distribución del CIPE, de 28 de noviembre de 1985 (GURI 1986, no 6, p. 40), y sobre la base de la Ley presupuestaria de 1986, no 41/86, de 28 de febrero de 1986 (GURI 1986, no 49, Supl. ord. no 1).
Según el Gobierno italiano, dicha aportación de capital se vinculó a un programa trienal de inversiones y a la necesidad de mantener a Alfa Romeo en una situación financiera saneada, para su traspaso a un empresario privado.
6.
El 10 de mayo de 1988, la Comisión decidió ampliar el procedimiento iniciado el 29 de julio de 1987 a las ayudas en forma de esta segunda aportación de capital.
7.
En noviembre de 1986, Finmeccanica vendió la empresa de automóviles Alfa Romeo a FIAT por un valor total de 1024600 millones de LIT. A través del nuevo grupo Alfa-Lancia, FIAT asumió el pasivo financiero de la antigua empresa Alfa Romeo hasta 700000 millones de LIT. El remanente del activo y del pasivo no asumidos por FIAT fue transferido a Finmeccanica.
8.
El 31 de mayo de 1989, la Comisión adoptó la Decisión 89/661/CEE relativa a la ayuda otorgada por el Gobierno italiano a Alfa Romeo, empresa del sector del automóvil (DO L 394, p.9), cuyos dos primeros artículos están redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1
La ayuda en concepto de aportaciones de capital por valor de 615100 millones de LIT, que el Gobierno italiano concedió a Alfa Romeo a través de las empresas públicas IRI y Finmeccanica es ilegal y, por consiguiente, incompatible con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que fue otorgada en violación de las reglas de procedimiento previstas en el apartado 3 del artículo 93. La ayuda es igualmente incompatible porque no puede acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.
Artículo 2
El Gobierno italiano deberá suprimir las ayudas contempladas en el artículo 1, mediante su restitución por parte de Finmeccanica, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.
La restitución deberá llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos y disposiciones del Derecho italiano, incluidas las que regulan los recargos por retraso en el pago de las obligaciones del Estado, en caso de que no se respete el plazo de dos meses indicado en el párrafo primero.»
II. Procedimiento escrito y pretensiones de las partes
1.
El recurso de la República Italiana se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1989.
2.
La República Italiana, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare, con carácter preliminar, la absoluta falta de interés de la Comisión en la adopción de la Decisión impugnada de 31 de mayo de 1989.
—
Anule, con carácter principal, la Decisión impugnada de 31 de mayo de 1989.
—
Anule, con carácter subsidiario, la disposición del artículo 2 de la Decisión de 31 de mayo de 1989 relativa a la orden de restitución del importe de la ayuda por parte de Finmeccanica.
—
Condene en costas a la demandada.
3.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime, por infundado, el recurso planteado por el Gobierno de la República Italiana contra la Decisión adoptada por la Comisión el 31 de mayo de 1989, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, relativa a la ayuda otorgada a la empresa Alfa Romeo (615100 millones de LIT).
—
Condene a la República Italiana a las costas del procedimiento.
4.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A.
La República Italiana alega catorce motivos fundados en la violación de los artículos 92, 93 y 222 del Tratado CEE y de ciertos principios generales del Derecho, así como en un supuesto abuso de poder.
La Comisión considera infundados todos los motivos.
Sobre el motivo basado en el carácter público de L ayuda
1.
La República Italiana sostiene que la Comisión, al no demostrar en la Decisión impugnada el carácter público de las supuestas ayudas, ha infringido el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. El requisito de que la ayuda de que se trate sea el resultado de un acto imputable al Estado se desprende del propio texto del apañado 1 del artículo 92 así como del sistema de los artículos 92 y 93 del Tratado, que establecen obligaciones impuestas a los Estados miembros y ha sido consagrado por una jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595; de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, 290/83, Rec. p. 439, de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219).
Incluso si el concepto de Estado, tal y como lo admite el ordenamiento jurídico comunitario, desborda los límites de la persona jurídica del Estado propiamente dicha, no puede extenderse hasta el punto de englobar a las empresas públicas que actúan según las normas de Derecho privado, por el mero hecho de que el Estado participe financieramente en las mismas, aunque sea de forma mayoritaria.
La Comisión se limitó a identificar las bases legales de las dotaciones financieras otorgadas por el Estado al IRI, sin probar que los aumentos de capital fueran el resultado de una decisión de la autoridad pública y no de una elección económica de Finmeccanica. La Ley presupuestaria de 1985 no contiene ninguna indicación que permita establecer la existencia de una obligación de destinar una parte de los fondos asignados al IRI a una sociedad concreta y no deja entrever si la aportación de capital de que se trata fue el resultado de la intención de otorgar una ayuda por parte de la autoridad pública o si fue un acto que adoptó en calidad de accionista del IRI, dentro de una lógica exclusivamente empresarial. Estas observaciones son aplicables, a fortiori, a los actos legislativos que autorizan al IRI a emitir obligaciones.
Como la Decisión impugnada se refiere únicamente a las aportaciones de capital realizadas en 1985 y 1986, la Comisión no puede justificarla alegando hechos anteriores a las citadas fechas.
2.
La Comisión señala, con carácter preliminar, que la República Italiana silencia, en sus observaciones sobre las aportaciones de capital, tres hechos importantes. A saber, las pérdidas considerables registradas por Alfa Romeo durante más de catorce años, las continuas inyecciones de capital que corresponden, aproximadamente, a las pérdidas acumuladas y la falta de medidas de reestructuración para reducir los costes de producción.
Afirmar que el carácter público de las ayudas está subordinado a la existencia de un acto administrativo expreso y formal, impediría a la Comisión intervenir en relación con las ayudas indirectas. El Gobierno italiano no puede transformar la relación sustancial de naturaleza económica, en la que se basa el sistema de los apartados 1 y siguientes del artículo 92 del Tratado CEE, en una relación jurídica formal. El hecho determinante es que Alfa Romeo recibió subvenciones de las que se hizo cargo el Estado a través de actos legislativos y las recibió por intermediación del IRI y de Finmeccanica, personas jurídicas distintas del Estado pero cuyas opciones económicas están determinadas por éste. En efecto, los órganos directivos del IRI y de Finmeccanica son designados por las autoridades gubernamentales; se trata de organismos que actúan dentro del marco de las directrices del CIPE y el capital de ambos holdings públicos está totalmente controlado por el Estado italiano. En sus sentencias, antes citadas, de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, y de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy, el Tribunal de Justicia reconoce que la existencia de dichos elementos constituye la prueba de que las ayudas emanadas de organismos del tipo citado son ayudas públicas a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.
Sobre el motivo basado en el comportamiento normal por parte de un inversor privado
1.
Según la República Italiana, la Comisión, contrariamente a lo que afirma, no probó qué aspectos de las aportaciones de capital de que se trata resultarían inaceptables para un inversor privado que actuase en condiciones normales de mercado. La Comisión debería haber tenido en cuenta, en su análisis, las particularidades del sector relativas a la magnitud de las inversiones necesarias, al lapso de tiempo existente entre la decisión de inversión y el momento en que se pueden apreciar sus resultados, a las características de las personas que trabajan en el sector y a la incidencia de los elementos de riesgo vinculados a una actividad determinada. Pues bien, el sector de la industria del automóvil necesita inversiones importantes que se caracterizan por presentar perspectivas de rentabilidad a largo plazo. Si se tienen en cuenta las particularidades de este sector, parece que la Comisión no llegó a probar por qué un inversor privado, con unas dimensiones y una capacidad financiera como las del IRI y de Finmeccanica, no habría emprendido ias inversiones de que se trata. Además, empresas privadas como Ford y FIAT, candidatos a la adquisición de Alfa Romeo, habían programado inversiones de cantidades sensiblemente superiores. Afirmar que las aportaciones de capital estaban destinadas a la cobertura de las pérdidas de Alfa Romeo no basta para calificarlas como ayudas.
Además, la Comisión no ha analizado el resultado global de la participación de Finmeccanica en Alfa Romeo y no ha tenido en cuenta el hecho de que los ingresos netos obtenidos por Finmeccanica gracias a la venta de Alfa Romeo a FIAT superan ampliamente la cuantía de los aumentos de capital realizados. Optar por una liquidación de Alfa Romeo a partir de 1985 habría implicado importantes perjuicios para Finmeccanica y no hubiera respondido a la actuación típica de un buen empresario. En efecto, Finmeccanica, como accionista de más del 99 % de Alfa Romeo, hubiera podido verse obligada a responder de la totalidad de las deudas de la sociedad liquidada. Esta liquidación hubiera entrañado consecuencias negativas para su propio «credit rating» y hubiera supuesto para Finmeccanica costes considerables motivados por el despido de los trabajadores de Alfa Romeo.
2.
La Comisión recuerda que ni el IRI ni Finmeccanica son organismos dotados de autonomía de gestión. Excluir la aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE en relación con las intervenciones financieras de dichos organismos supondría una quiebra en el sistema de aplicación del Tratado, ya que se infringirían tanto las reglas del artículo 90 como las de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195, p. 35; EE 08/02, p. 75).
La Comisión no formula, ciertamente, ninguna objeción en relación con la participación de las autoridades públicas en el capital de las empresas. Sin embargo, exige que, aunque en determinados casos pueda diferirse el rendimiento de las inversiones, dichas participaciones respondan a los criterios respetados por un inversor privado que actúe en condiciones normales de economía de mercado. Tal y como se señala en las orientaciones de 1984 de la Comisión sobre la «participación de las autoridades públicas en los capitales de las empresas», sólo serán compatibles con el mercado las aportaciones de capital que correspondan a necesidades de nuevas inversiones, siempre y cuando el sector en el que la empresa ejerza su actividad no presente un exceso de capacidad estructural en el mercado común y la situación financiera de dicha empresa sea saneada.
Sobre el motivo basado en la violación del artículo 222 del Tratado CEE
1.
La República Italiana sostiene que la Decisión objeto del litigio viola el artículo 222 del Tratado CEE, el cual constituye una salvaguardia puntual del régimen de la propiedad y, en concreto, de la contraposición entre el sector público y el sector privado, característica de los sistemas denominados de «economía mixta». El sistema italiano de participaciones estatales se caracteriza por la existencia de organismos públicos dependientes de los Ministerios, encargados de realizar las decisiones políticas del Parlamento y del Gobierno, pero dotados de autonomía por lo que se refiere a la gestión económica de las empresas controladas. Mientras que la atribución de fondos por parte del Estado a dichos organismos públicos constituye una decisión de política económica, que escapa al control del poder judicial, las intervenciones de los organismos públicos se realizan de conformidad con las normas de Derecho privado y según los criterios de rentabilidad. En el presente caso, nos encontramos ante una intervención estatal de carácter polivalente, en favor del IRI, encargado de repartir los fondos entre sus holdings subordinados, Finmeccanica entre otros, siguiendo criterios de rentabilidad. Finmeccanica, por su parte, actuando como cualquier accionista privado, realizó intervenciones en favor de distintas sociedades por ella controladas, entre las cuales se encontraba Alfa Romeo. En consecuencia, no se puede hablar de una aportación de capital del Estado a Alfa Romeo, ni establecer un vínculo jurídico entre la intervención estatal en relación con los fondos atribuidos al IRI y la posterior intervención de Finmeccanica.
2.
La Comisión señala que, por lo que se refiere al acceso a las fuentes de financiación, las normas en materia de competencia contenidas en el Tratado exigen que se respete una igualdad absoluta entre las empresas públicas y privadas. El artículo 222 del Tratado no constituye una excepción a este principio. En la sentencia de 6 de julio de 1982, Francia/Comisión (asuntos acumulados 188/82, 189/82 y 190/82, Rec. p. 2545) el Tribunal de Justicia rechazó una alegación similar a la que invoca el Gobierno italiano, fundada en una violación del citado artículo, al subrayar la diferencia existente entre la situación de la empresa privada, que determina su estrategia industrial y comercial en función de exigencias de rentabilidad, y la de las empresas públicas, que se ven influidas en su proceso de toma de decisiones por las autoridades públicas, que persiguen objetivos de interés general.
En la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2281), el Tribunal de Justicia, al objeto de calificar la aportación de capital realizada por las autoridades públicas, examinó si, en circunstancias similares, un socio privado que se hubiera basado sobre las probabilidades previsibles de rentabilidad, prescindiendo de cualquier consideración de carácter social o de política regional o sectorial, habría realizado semejante aportación de capital.
B.
La República Italiana alega una serie de motivos subsidiarios para el caso de que el Tribunal de Justicia no admitiere los motivos dirigidos a defender su postura de que la intervención no revistió carácter de ayuda pública.
Sobre el motivo basado en la omisión ilegal de L Comisión
1.
La República Italiana recuerda cual ha sido la cronología del presente asunto. La Ley presupuestaria de 1985, primera de las medidas legislativas que, supuestamente, dieron lugar a las ayudas, se aprobó en 1984. La primera solicitud de información por parte de la Comisión en relación con el aumento de capital de 1985 se remonta a octubre de 1986; la iniciación formal del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE no tuvo lugar hasta el 29 de julio de 1987; la propia Decisión impugnada es de 31 de mayo de 1989. Los considerables lapsos de tiempo transcurridos entre las fechas citadas constituyen la prueba de que la Comisión no respetó su obligación de actuar con diligencia y conforme al principio de buena administración y deben dar lugar a una verdadera caducidad que impida la apertura tardía del procedimiento. El retraso en el ejercicio de la acción por parte de la Comisión no debe ser imputado a la República Italiana. Dado que la aportación realizada a los fondos de dotación del IRI no constituye una ayuda pública, como, por otra parte, demuestra el hecho de que la Comisión solamente haya impugnado la utilización de fondos por parte del IRI, la República Italiana no estaba obligada a realizar una notificación previa, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Además, la publicación de la Ley no 887/84 entrañaba una presunción de conocimiento de la misma por todos los interesados, incluida la Comisión, que tiene la concreta obligación de hacer un seguimiento de la actividad legislativa de los Estados miembros.
2.
La Comisión alega en su defensa que la República Italiana no notificó los proyectos de ayudas, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, y que su comportamiento durante el desarrollo del expediente administrativo constituyó la causa fundamental del retraso producido en la adopción de la Decisión impugnada.
Sobre el motivo basado en la existencia de ayudas de «acompañamiento»
1.
La República Italiana señala que, en las sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, antes citada, y 40/85, Rec. p. 2321), el Tribunal de Justicia admitió la compatibilidad con el Tratado de las ayudas denominadas de «rescate», que contribuyan a sanear una empresa. Las intervenciones de que se trata en el presente caso deberían calificarse, para ser más exactos, como ayudas de «acompañamiento», término utilizado por la Comisión en su informe sobre la política de competencia de 1978, ya que tenían por objeto mantener una empresa el tiempo necesario para que la reestructuración o la reconversión dieran sus frutos. La Comisión no puede poner en duda la existencia de la citada reestructuración alegando la ausencia de una reducción inmediata de la plantilla. En efecto, semejante reducción debe realizarse de forma constructiva, tomando en consideración el contexto y las etapas de la reestructuración emprendida.
La venta de Alfa Romeo a FIAT, que permitió la obtención de un beneficio económico para Finmeccanica e IRI a la vez que se mantenía el nivel de empleo y los activos fijos, junto con el hecho de que el nuevo grupo constituido fue rentable desde el primer año de su existencia, prueban que las intervenciones impugnadas tenían como objeto el restablecimiento de la rentabilidad de la empresa en un plazo razonable de tiempo.
2.
La Comisión mantiene que las aportaciones de capital de que se trata constituyen ayudas de rescate destinadas a compensar las pérdidas de Alfa Romeo y a evitar su liquidación. La excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE sólo se habría aplicado a la reestructuración financiera objeto de las intervenciones impugnadas si hubiera ido acompañada de una reestructuración industrial adecuada y hubiera respondido al interés comunitario.
Sobre el motivo basado en el perjuicio de la competencia intracomunitária
1.
Según la República Italiana el apartado 3 del artículo 92 admite la compatibilidad de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills (232/82, Rec. p. 3809), el Tribunal de Justicia reconoció que el pago de deudas antiguas, destinado a mantener la existencia de una empresa, no provoca necesariamente una alteración de las condiciones de los intercambios en el caso de que dicha operación vaya acompañada, por ejemplo, por un plan de reestructuración. Del mismo modo, en la Decisión 88/454/CEE, de 29 de marzo de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno francés al grupo Renault, empresa fundamentalmente productora de vehículos automóviles (DO 1988, L 220, p. 30) y en la Decisión 89/58/CEE, de 13 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno británico al Rover Group, empresa fabricante de vehículos de motor (DO 1989, L 25, p. 92), la Comisión atribuyó una gran importancia para la apreciación de las ayudas a la existencia de planes de reestructuración. Por lo que se refiere al presente caso, Alfa Romeo adoptó un plan para diez años a partir de 1980, definió nuevas estructuras de organización en 1983-1984 y elaboró un nuevo programa de reestructuración en 1984-1986.
Las aportaciones de capital a Alfa Romeo no provocaron la sustracción de una parte del mercado a sus competidores, sino que, a lo sumo, le permitieron mantener su posición, por otra parte totalmente marginal, en el mercado comunitario. De todas formas, incluso si se hubiera producido la liquidación de Alfa Romeo, la empresa habría encontrado un comprador con el fin de recobrar su parte de mercado.
2.
La Comisión subraya que, en los casos de Renault y Rover, las ayudas públicas en forma de inyecciones de capital y destinadas a reestructuraciones financieras e industriales, autorizadas por la Comisión, estuvieron acompañadas de reducciones considerables de la capacidad de producción, lo que no ocurrió en el caso de Alfa Romeo.
Las sucesivas intervenciones de la República Italiana para compensar las pérdidas de Alfa Romeo, permitieron a la citada sociedad eludir las leyes del mercado y vender sus productos a precios inferiores a los costes reales. La República Italiana, al permitir a Alfa Romeo, a través de las ayudas controvertidas, continuar ocupando de manera artificial una cuota de mercado, provocó distorsiones en materia de competencia y afectó a los intercambios intracomunitários.
Sobre el motivo basado en h existencia de una justificación compensatoria de la intervención estatal
1.
Según la República Italiana, las intervenciones sobre el capital de Alfa Romeo reúnen los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, que establece que son compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Suponiendo que toda ayuda produce distorsiones en materia de competencia, aunque sean marginales, éstas deberán poder ser compensadas mediante las consecuencias positivas que con dichas ayudas se persiguen, en este caso el desarrollo de determinadas regiones o actividades. Este principio, que el Tribunal de Justicia calificó como justificación compensatoria en su sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philipp Morris (730/79, Rec. p. 2671), se aplica de forma discrecional por la Comisión con ocasión del examen de todas las ayudas que le son sometidas para su consideración. En el presente caso, la Comisión no tomó en consideración las ventajas que se derivaron para el sector de la producción y para las personas empleadas en él, y, concretamente, no probó que las ayudas supusieron una alteración de las condiciones de los intercambios tal, que habría resultado preferible la desaparición de la empresa a su saneamiento.
2.
La Comisión recuerda que nos encontramos ante ayudas de rescate destinadas a mantener en funcionamiento una empresa no rentable.
Sobre el motivo basado en la falta de consideración de los aspectos sociales
1.
La República Italiana mantiene que la Decisión impugnada no tiene en cuenta la importancia atribuida por el Tratado CEE y, concretamente, por la letra a) del apartado 3 del artículo 92 a las intervenciones dotadas de un objetivo social. Las intervenciones de que se trata van dirigidas a la defensa del empleo en las regiones del Mezzogiorno, especialmente desfavorecidas, y son conformes con los objetivos de política social de la Comunidad. Volviendo al principio de la justificación compensatoria, contenido en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, la República Italiana subraya la parte marginal que Alfa Romeo ocupa en el mercado de la Comunidad, parte que, además, no aumentó tras las aportaciones de capital objeto del litigio, y señala que la liquidación de Alfa Romeo en 1986 habría supuesto la pérdida de 30000 puestos de trabajo en el sur de Italia.
2.
La Comisión sostiene que las aportaciones de capital controvertidas constituyen ayudas de rescate y no ayudas a la inversión, previstas por la legislación italiana sobre promoción del Mezzogiorno, Ley a la que, por otra parte, las autoridades italianas no hicieron mención. Tal y como se desprende de una comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO 1988, C 212, p. 2), las excepciones previstas en el Tratado en favor del desarrollo regional no autorizan de ninguna manera ayudas de rescate como las concedidas a Alfa Romeo.
Sobre el motivo basado en la contradicción en rekción con las medidas en materia CECA
1.
La República Italiana señala que la Comisión atribuyó tanto a la región de Nápoles como a la provincia de Milán, en el marco del Tratado CECA, el estatuto de cuenca minera en reconversión o de zona marcada por el desempleo causado por la crisis del sector siderúrgico. En este marco, aportó contribuciones en forma de préstamos bonificados CECA, sin hacer distinciones entre los sectores beneficiarios de los mismos. En consecuencia, la Comisión no puede discutir la justificación de las ayudas desde el punto de vista regional, alegando que las mismas no iban a producir perspectivas serias de desarrollo a largo plazo, dado que la alternativa habría sido una perspectiva de subdesarrollo a largo plazo, acompañado de un elevado desempleo.
2.
Según la Comisión, la alegación fundada en el Tratado CECA es improcedente. Las acciones realizadas en favor de las cuencas mineras de reconversión CECA se rigen por normas de procedimiento concretas, a las cuales el Gobierno italiano no hizo, por otra parte, referencia.
Sobre el motivo basado en el tratamiento desigual
1.
La República Italiana sostiene que la Comisión adoptó en el presente asunto una actitud distinta de la adoptada en un asunto comparable sobre ayudas regionales a la sociedad Daimler Benz de Bremen, en el cual permitió la aplicación de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. En el citado asunto, la Comisión consideró que las ventajas que se derivaban de las ayudas en relación con el empleo eran superiores a la distorsión de la competencia. La Comisión también adoptó la misma postura en su Decisión «Renault», anteriormente citada, en la que señaló, en relación con una posible aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, que las ayudas concedidas a Renault no habían provocado supresión de empleo en los demás Estados miembros.
2.
La Comisión niega haber tratado de forma desigual los distintos casos de ayudas públicas al sector del automóvil. Por lo que se refiere, concretamente, a las ayudas concedidas a Daimler Benz de Bremen y a Ford de Setúbal (Portugal), la Comisión subraya que dichas ayudas estaban vinculadas a inversiones productivas, realizadas por empresas saneadas y cuya eficacia económica quedó probada, y que, por lo tanto, estaban encaminadas a contribuir al desarrollo económico de las regiones de que se trataba.
Sobre el motivo basado en la violación de los requisitos de aplicación del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE
1.
La República Italiana recuerda cuáles son los requisitos de aplicación del apartado 3 del artículo 92, especificados, en concreto, por la Comisión en su Decisión «Rover», antes citada. Las ayudas deben permitir una recuperación de la viabilidad a largo plazo de la empresa y no limitarse a mantener el statu quo; deben concederse para períodos relativamente cortos y han de estar vinculadas a la reestructuración del sector afectado; el importe de la ayuda ha de estar en proporción al problema que se trata de resolver; las intervenciones realizadas en favor de la empresa no deben tener efectos adversos sobre la utilización de la capacidad de otros fabricantes comunitarios de automóviles y, en concreto, no deben transferir el problema de desempleo a otro Estado miembro. Pues bien, las ayudas concedidas a Alfa Romeo cumplen todos los requisitos citados.
2.
La Comisión, por su parte, alega que las ayudas objeto del litigio permitieron a Alfa Romeo eludir las leyes del mercado y fabricar a precios inferiores a los costes reales. Las ayudas permitieron a Alfa Romeo ocupar, de manera artificial y durante un largo período de tiempo, una cuota de mercado, provocando con ello distorsiones en materia de competencia y afectando a los intercambios intracomunitários.
Sobre el motivo basado en h falta de motivación
1.
La República Italiana recuerda la importancia atribuida por el Tribunal de Justicia a la motivación de las Decisiones de la Comisión en materia de ayudas (véanse las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills, antes citada y de 13 de marzo de 1985, Países Bajos/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809). Pues bien, la Decisión de la Comisión adolece de una motivación a la vez inadecuada y contradictoria, en concreto por lo que se refiere al vínculo entre las ayudas y los planes de reorganización y al supuesto perjuicio causado a la competencia.
2.
La Comisión se opone al motivo de infracción consistente en una falta de motivación y se remite a su análisis sobre la situación de Alfa Romeo, descrita por ella en la Decisión objeto del litigio.
Sobre el motivo basado en h violación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE
1.
Por lo que se refiere a la imputación consistente en la falta de notificación previa de las ayudas, la República Italiana señala que la Comisión, dada la publicación de las Leyes italianas y de las decisiones del CIPE, estaba informada de las intervenciones realizadas en el capital de Alfa Romeo. En su Decisión «Renault», antes citada, la Comisión admitió la legalidad de las ayudas a pesar de la falta de notificación. El Tribunal de Justicia, en la sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos/Comisión, antes citada, no consideró que las ayudas fueran ilegales por el mero hecho de que las informaciones hubieran sido suministradas a petición de la Comisión. En una reciente sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C-301/87, Rec. p. I-307), la Comisión descartó que las ayudas fueran ilegales por el mero hecho de no haber sido notificadas.
2.
La Comisión señala que, aunque, según la jurisprudencia reciente, la mera infracción del apartado 3 del artículo 93 no basta para establecer por sí misma la incompatibilidad de la ayuda, apreciación que debe realizarse por la Comisión a nivel comunitario, ello no quiere decir que, a nivel nacional, los tribunales no deban tener en cuenta la citada infracción a efectos de apreciar el perjuicio que hayan podido sufrir los competidores del beneficiario de la ayuda.
Sobre el motivo basado en la restitución de las ayudas por parte de Finmeccanica
1.
La República Italiana recuerda que el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE sólo contempla la supresión de la ayuda o su modificación. La restitución de las sumas desembolsadas ha sido establecida de forma discrecional por la Comisión. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad discrecional debe motivarse y no puede, en ningún caso, constituir una sanción automática contra el comportamiento de los Estados. El objetivo de la restitución debe ser el restablecimiento de la situación de mercado que habría existido de no haberse producido la ayuda, lo que significa que el destinatario de la obligación de restitución será el beneficiario de la ayuda, en este caso Alfa Romeo. En el presente asunto, Alfa Romeo fue adquirida por un operador económico del sector privado, por lo que obligar a Finmeccanica a restituir la ayuda al Estado supondría imponer una gravosa sanción pecunaria a dicha empresa pública, sin que ello pueda restablecer el equilibrio del mercado, aparentemente afectado.
2.
La Comisión recuerda que desde hace diez años viene exigiendo que, en caso de violación de las reglas fundamentales del artículo 92 y de las reglas imperativas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93, se recuperen las ayudas desembolsadas ilegalmente. Ya en la sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, Rec. p. 813), el Tribunal de Justicia admitió que la supresión de la ayuda puede adoptar la forma de una recuperación. En sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), el Tribunal de Justicia consideró que la recuperación constituía la consecuencia lógica de la constatación del carácter ilegal de la ayuda. Dicha recuperación es, además, el remedio necesario para garantizar la igualdad de trato entre las empresas establecidas en el territorio de Estados que respetan los procedimientos comunitarios y las demás.
Por lo que se refiere al destinatario de la orden de recuperación, la Comisión subraya que se vio enfrentada a la imposibilidad de hacer responder a FIAT de la deuda devengada en virtud de las ayudas, ya que dicha empresa limitó su responsabilidad financiera en el momento de la adquisición de Alfa Romeo. Sin embargo, de acuerdo con las disposiciones del Derecho civil italiano, Finmeccanica tenía la obligación de responder de la totalidad de las deudas de Alfa Romeo. Además, no exigir una restitución por parte de Finmeccanica provocaría un enriquecimiento injusto de esta última.
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua dc procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de marzo de 1991 ( *1 )
En el asunto C-305/89,
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del Ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Antonino Abate, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/661/CEE de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, relativa a la ayuda otorgada por el Gobierno italiano a Alfa Romeo, empresa del sector del automóvil (DO L 394, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes presentados en la vista celebrada el 20 de noviembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1989, la República Italiana solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 89/661/CEE de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, relativa a la ayuda otorgada por el Gobierno italiano a Alfa Romeo, empresa del sector del automóvil (DO L 394, p. 9).
2
A tenor del artículo 1 de dicha Decisión,
«La ayuda en concepto de aportaciones de capital por valor de 615.100 millones de LIT, que el Gobierno italiano concedió a Alfa Romeo a través de las empresas públicas IRI y Finmeccanica es ilegal y, por consiguiente, incompatible con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que fue otorgada en violación de las reglas de procedimiento previstas en el apartado 3 del artículo 93. La ayuda es igualmente incompatible porque no puede acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.»
3
De acuerdo con el párrafo primero del artículo 2 de la misma Decisión,
«El Gobierno italiano deberá suprimir las ayudas contempladas en el artículo 1 mediante su restitución por parte de Finmeccanica, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.»
4
En los considerandos de la Decisión impugnada, la Comisión señala que Alfa Romeo, segundo fabricante italiano de automóviles, perteneciente al holding público IRI (Istituto per la ricostruzione industriale; en lo sucesivo, «IRI»), registró pérdidas de forma ininterrumpida durante los catorce años siguientes a la primera crisis del petróleo de 1973-1974. El plan estratégico para diez años adoptado en 1980 resultó ineficaz y tuvo que ser revisado entre finales de 1983 y principios de 1984, lo que no evitó que los resultados económicos de Alfa Romeo empeoraran drásticamente en 1984 y 1985. La adopción de un nuevo plan trienal de inversiones en 1984-1985 no contribuyó a resolver los problemas estructurales subyacentes a la empresa, consistentes en un exceso de capacidad productiva y en costes de producción y gastos generales elevados.
5
En respuesta a una petición de información de la Comisión, el Gobierno italiano confirmó, en noviembre de 1986, que en 1985 se había otorgado a Alfa Romeo, a través de Finmeccanica y el IRI, la cantidad de 206200 millones de LIT, destinada a cubrir las pérdidas registradas en 1984 y en el primer semestre de 1985. Los fondos procedían de dotaciones presupuestarias asignadas a los organismos gestores de las participaciones estatales, entre ellos el IRI, con arreglo a la Ley n° 887/84, de 22 de diciembre de 1984, de Presupuestos para 1985 (GURI 1984, n° 356, Supl. ord.), y repartidas de acuerdo con una Decisión del Comitato interministeriale per la programmazione economica (en lo sucesivo, «CIPE»), de 3 de abril de 1985 (GURI 1985, n° 163).
6
El 29 de julio de 1987, la Comisión inició un procedimiento de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. En el curso de dicho procedimiento, esta Institución comprobó que, en 1986, Finmeccanica había otorgado a Alfa Romeo una nueva aportación de capital por valor de 408900 millones de LIT. Los fondos procedían de empréstitos contraídos por el IRI con arreglo al Decreto-Ley n° 547/85, de 19 de octubre de 1985 (GURI 1985, n° 248), convalidado por la Ley n° 749/85, de 20 de diciembre de 1985 (GURI 1985, n° 299), que autoriza a los organismos públicos, entre ellos el IRI, a emitir obligaciones reembolsables con intereses a cargo del Estado, y cuyo producto fue repartido por Decisión del CIPE de 28 de noviembre de 1985 (GURI 1986, n° 6), con arreglo a la Ley n° 41/86, de 28 de febrero de 1986, de Presupuestos para 1986 (GURI 1986, n° 49, Supl. ord. n° 1).
7
El 10 de mayo de 1988, la Comisión amplió el procedimiento iniciado en 1987 a las ayudas otorgadas en forma de esta segunda aportación de capital.
8
En noviembre de 1986, los intentos de cesión de las actividades del grupo Alfa Romeo en el sector del automóvil a otro fabricante, iniciados a principios de año, concluyeron con un contrato de venta entre Finmeccanica y FIAT, en virtud del cual todos los activos de Alfa Romeo fueron transferidos a FIAT por un valor total de 1024600 millones de LIT. A través de la nueva empresa Alfa-Lancia, de la que era propietaria, FIAT asumió el pasivo financiero de la antigua empresa Alfa Romeo, por valor de 700000 millones de LIT. El resto del activo y del pasivo no adquirido por FIAT fue transferido a Finmeccanica.
9
Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10
La República Italiana alega, con carácter principal, varios motivos de anulación relativos a la inexistencia de una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Con carácter subsidiario, apunta diversos motivos relativos al comportamiento presuntamente ilegal de la Comisión y a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común. Por último, la República Italiana critica el hecho de que la obligación de restituir las ayudas se haya impuesto a Finmeccanica.
Sobre los motivos relativos a la inexistencia de una ayuda de Estado que perjudique a la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado
11
La República Italiana invoca, a este respecto, tres motivos relativos a que las aportaciones de capital no eran de carácter estatal, a la existencia de un comportamiento normal en un inversor privado y a que la competencia intracomunitária no ha resultado perjudicada.
12
En primer lugar, la República Italiana afirma que la Comisión considera erróneamente que las aportaciones de capital de que se trata son ayudas de Estado, cuando dichas aportaciones son el resultado de decisiones autónomas, de naturaleza económica, adoptadas por el IRI o por Finmeccanica. En particular, la Comisión no ha demostrado que las dotaciones económicas asignadas por el Estado al IRI, establecidas mediante procedimientos legales, hayan sido destinadas a la realización de las aportaciones de capital.
13
En este punto, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, principalmente, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 35), no cabe distinguir entre aquellos casos en los que el Estado concede directamente la ayuda y aquellos otros en los que la ayuda la conceden organismos públicos o privados que el Estado instituye o designa para gestionar la ayuda. En el caso que nos ocupa, varios elementos de los autos inducen a pensar que las aportaciones de capital eran el resultado de un comportamiento imputable al Estado italiano.
14
A este respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con el Decreto legislativo n° 51, de 12 de febrero de 1948, relativo al nuevo estatuto del IRI (GURI 1948, n° 44), ratificado por la Ley n° 561, de 17 de abril de 1956 (GURI 1956, n° 156), el Estado italiano asignó al IRI un fondo de dotación y que, por otra parte, el IRI controla el capital de Finmeccanica. Además, el Gobierno italiano nombra a los miembros del órgano de gestión del IRI, el cual nombra, a su vez, a los miembros del órgano de gestión de Finmeccanica. Por último, procede señalar que, aun cuando se supone que el IRI actúa según criterios económicos, dicha entidad no dispone de una total y absoluta autonomía, ya que debe ajustarse a las orientaciones dictadas por el CIPE. Estos elementos, considerados en conjunto, demuestran que el IRI y Finmeccanica actúan fundamentalmente bajo el control del Estado italiano.
15
Aun cuando las dotaciones económicas asignadas al IRI o a Finmeccanica no hubieran sido específicamente destinadas a las aportaciones de capital de que se trata, no cabe duda de que las aportaciones controvertidas se efectuaron a través de fondos públicos destinados a intervenciones económicas.
16
Estas observaciones bastan para afirmar que las aportaciones de capital objeto del litigio son el resultado de un comportamiento imputable al Estado italiano y, por lo tanto, pueden incluirse en el concepto de ayudas otorgadas por los Estados en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
17
En segundo lugar, la República Italiana acusa a la Comisión de no haber indicado las razones por las que las aportaciones de capital objeto de litigio habrían resultado inaceptables para un inversor privado teniendo en cuenta las características particulares del sector afectado y de las inversiones de que se trata. En un sistema de economía mixta, la asignación de fondos de dotación por parte del Estado a los organismos gestores del sector público constituye, en efecto, una opción de política económica, pero las intervenciones de dichos organismos, por ejemplo el IRI, o empresas, por ejemplo Finmeccanica, se realizan según criterios de rentabilidad a largo plazo, teniendo en cuenta las particularidades del sector. Al calificar las aportaciones de capital como ayudas de Estado debido a que los fondos procedían de dotaciones públicas, la Comisión ha incumplido el artículo 222 del Tratado CEE.
18
A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, bajo cualquier forma, puede constituir una ayuda de Estado cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 92 del Tratado.
19
Para determinar si dichas medidas presentan el carácter de ayudas de Estado, procede analizar si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables con las de los organismos gestores del sector público habría efectuado aportaciones de capital de esta importancia.
20
A este respecto, es necesario precisar que, aun cuando el comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo.
21
En el presente caso, se deduce de los autos que la empresa Alfa Romeo acumuló, desde la primera crisis del petróleo de los años 1973 y 1974, continuas pérdidas que, en el período 1979-1986, alcanzaron un total de 1484500 millones de LIT, principalmente a causa de un exceso de capacidad de producción y de costes de producción demasiado elevados. Ante el deterioro de los resultados económicos de Alfa Romeo en 1984 y en 1985, consistente en un rápido aumento de las pérdidas durante dichos años, un agravamiento del endeudamiento neto y un margen de financiación bruto negativo, la Comisión pudo apreciar, acertadamente, que un inversor privado, incluso aunque actuara a escala de grupo en un contexto económico amplio, no habría podido obtener, ni siquiera a más largo plazo, en las condiciones normales de una economía de mercado, una rentabilidad aceptable por los capitales invertidos, que en 1986 alcanzaron la cifra de 1387500 millones de LIT.
22
La República Italiana no puede afirmar que las aportaciones de capital estaban vinculadas a la realización de un plan de reestructuración de la empresa, ya que el plan de inversiones a diez años adoptado en 1980 había resultado inadecuado, a pesar de su revisión en 1983-1984, para corregir la situación económica de Alfa Romeo en el momento en que se efectuaron las aportaciones de capital objeto de litigio. A falta de un verdadero plan de reestructuración que previera, en particular, una reducción del exceso de la capacidad de producción que existe en todo el sector del automóvil, una mejora de la productividad de las instalaciones subsistentes y una reducción significativa de los costes de producción, la Comisión podía considerar acertadamente que las aportaciones de capital controvertidas se destinaban únicamente a cubrir las deudas de la empresa beneficiaria para asegurar su supervivencia.
23
En estas circunstancias, la Comisión estimó acertadamente que un inversor privado, aun persiguiendo una política de conjunto a largo plazo, sin buscar una rentabilidad inmediata, no habría aceptado, en las condiciones normales de una economía de mercado, realizar las aportaciones de capital efectuadas por Finmeccanica y, en consecuencia, pudo calificarlas como ayuda de Estado.
24
Al considerar las aportaciones de capital a Alfa Romeo, efectuadas por el Estado italiano a través del organismo público IRI y de la empresa Finmeccanica, como ayudas incompatibles con el mercado común, la Comisión tampoco incumplió el artículo 222 del Tratado, con arreglo al cual dicho Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de propiedad en los Estados miembros. En efecto, al calificar, en estas circunstancias, las aportaciones de capital efectuadas por un organismo público como una ayuda incompatible con el mercado común, la Comisión no ha menoscabado en modo alguno el régimen de la propiedad pública y se ha limitado a tratar de forma idéntica al propietario público y al propietario privado de una empresa.
25
La República Italiana alega, por último, que las aportaciones de capital efectuadas no han perjudicado a la competencia intracomunitária. En efecto, la cuota de Alfa Romeo en el mercado europeo era marginal y las medidas controvertidas no produjeron disminución alguna en la cuota de mercado que poseían las empresas competidoras.
26
A este respecto, procede señalar que, cuando una empresa opera en un sector, caracterizado por un exceso de capacidad de producción, en el que se ejerce una competencia efectiva por parte de fabricantes de diferentes Estados miembros, cualquier ayuda procedente de las autoridades públicas de la que aquélla se beneficie puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y perjudicar a la competencia, en la medida en que su mantenimiento en el mercado impide que sus competidores incrementen su cuota de mercado y reduce las posibilidades de que aumenten sus exportaciones. En este sentido, basta indicar que, sólo en el mercado italiano, la cuota de Alfa Romeo suponía un 14,6 % en 1986.
27
De todo lo anterior se deduce que las aportaciones de capital controvertidas podían afectar a la competencia intracomunitária.
28
En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados con carácter principal por el Gobierno italiano relativos a la inexistencia de una ayuda de Estado que perjudique a la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
Sobre los motivos relativos a la ilegalidad del comportamiento de la Comisión
29
Respecto a la presunta ilegalidad del comportamiento de la Comisión, la República Italiana alega que esta Institución se abstuvo de actuar durante un largo período, que violó el principio de igualdad de trato y que no motivó la Decisión impugnada.
30
Por lo que respecta a la crítica que se hace a la Comisión por no haber iniciado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado hasta julio de 1987, cuando la Ley de Presupuestos que preveía las dotaciones presupuestarias en beneficio del IRI había sido adoptada en 1984, es necesario indicar, tal como la Comisión ha señalado acertadamente durante el procedimiento, que dichos retrasos se debían al comportamiento de la República Italiana, que no notificó las ayudas en la fase de proyecto y que no colaboró activamente durante el procedimiento de investigación administrativa. En consecuencia, esta crítica no puede ser acogida.
31
Lo mismo ocurre con el motivo relativo a la contradicción entre la postura adoptada por la Comisión en este asunto y la adoptada en relación con medidas similares en materia CECA. En efecto, tal como indica la Comisión, los argumentos basados en el Tratado CECA no son pertinentes en el ámbito de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE. En cualquier caso, la República Italiana no se ha acogido a las reglas de procedimiento específicas que rigen las ayudas en favor de las zonas de reconversión CECA.
32
En cuanto a la crítica según la cual la Comisión violó el principio de igualdad de trato al rechazar las ayudas entregadas a Alfa Romeo, cuando había declarado compatibles con el mercado común las ayudas concedidas a otros fabricantes de automóviles europeos, de los autos se deduce que, en los casos alegados por la República Italiana, la Comisión tuvo en cuenta la existencia de programas de reestructuración que implicaban reducciones importantes de las capacidades de producción, proporcionadas en relación con el importe de las ayudas. A falta de un plan de reestructuración semejante para Alfa Romeo, que garantizara la continuidad de las actividades de la empresa en condiciones normales de competencia, la Comisión no violó el principio de igualdad de trato al examinar según criterios económicos la compatibilidad de las ayudas con el mercado común.
33
De la misma forma, debe desestimarse el motivo relativo a la falta de motivación de la Decisión impugnada, ya que los considerandos de dicha Decisión incluyen una enumeración detallada de las razones que llevaron a la Comisión a declarar que las aportaciones de capital de que se trata constituían ayudas incompatibles con el mercado común.
Sobre los motivos relativos a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común
34
La República Italiana alega, además, que las ayudas objeto de litigio son compatibles con el mercado común en la medida en que están vinculadas a un plan de reestructuración y cumplen los criterios de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
35
En relación con la crítica que se hace a la Comisión por no haber considerado las aportaciones de capital como ayudas de acompañamiento dirigidas a la reestructuración y venta de Alfa Romeo, es necesario indicar, tal como la Comisión ha observado acertadamente, que las aportaciones de capital de que se trata eran ayudas de rescate que no cumplían los requisitos enunciados en la comunicación dirigida por la Comisión a los Estados miembros el 24 de enero de 1979, principalmente porque dichas aportaciones no estaban vinculadas a un programa de reestructuración. En cuanto a la alegación relativa a la existencia de una relación entre las aportaciones de capital y la posterior adquisición y reestructuración de Alfa Romeo por parte de FIAT, basta con señalar que dicha alegación es infundada, ya que las aportaciones de capital se efectuaron independientemente de cualquier plan de adquisición o de reestructuración.
36
La República Italiana alega también que las ayudas de que se trata quedan incluidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, por estar destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que existe una grave situación de subempleo, en el presente caso el Mezzogiorno, o en la letra c) de dicho apartado, por estar destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas. Este motivo debe ser desestimado, ya que, tal como la Comisión ha subrayado acertadamente en la Decisión impugnada, las aportaciones de capital controvertidas eran ayudas de rescate que, a falta de un verdadero plan de reestructuración, no podían alcanzar el objetivo del desarrollo duradero de regiones en las que existe una grave situación de subempieo o de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas.
37
En estas circunstancias, deben desestimarse también los motivos, alegados con carácter subsidiario por la República Italiana, relativos a la ilegalidad del comportamiento de la Comisión y a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común.
Sobre la restitución de las ayudas objeto de litigio
38
La República Italiana afirma que el apartado 2 del artículo 93 del Tratado no exige la restitución de la ayuda, sino que, a lo sumo, autoriza a la Comisión a imponer dicha sanción, siempre que la motive y demuestre que es necesaria para restablecer la situación del mercado. Sin embargo, en el presente caso, la obligación de restituir la ayuda de que se trata, impuesta a Finmeccanica, no estaba motivada y tampoco podía restablecer el equilibrio del mercado.
39
Por lo que atañe al motivo relativo a la falta de motivación, procede declarar que es infundado. En efecto, en el punto XI de los considerandos de la Decisión impugnada, la Comisión enumera detalladamente las razones que le inducen a exigir la devolución de la ayuda por parte de la empresa Finmeccanica en su calidad de empresa responsable de las deudas de Alfa Romeo, en lo que excedieron del pasivo adquirido por FIAT, y de beneficiaria del producto de la venta de sus activos.
40
Por lo que respecta al argumento de la República Italiana según el cual la obligación de restituir la ayuda no podía imponerse a Finmeccanica, la cual había cedido la empresa de que se trata a un agente económico del sector privado, basta con observar que Finmeccanica, en su condición de holding del que formaba parte Alfa Romeo en la época en que se produjeron los hechos de que se trata, debe ser considerada como beneficiaria de las ayudas controvertidas. En consecuencia, por este motivo, queda obligada a restituir las ayudas.
41
En cuanto al argumento según el cual una devolución no sería capaz de restablecer el equilibrio del mercado, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, recientemente, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 66), la supresión de una ayuda ilegal por vía de restitución es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad.
42
De todo lo anterior se deduce que el motivo relativo a la ilegalidad de la obligación impuesta a Finmeccanica de restituir las ayudas objeto de litigio debe ser también desestimado.
43
Por no haber sido acogido ninguno de los motivos alegados por la República Italiana, procede desestimar la totalidad del recurso.
Costas
44
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Mancini
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Slynn
Kakouris
Joliét
Schockweiler
Grévisse
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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