INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-306/89 ( *1 )
I. Hechos
1. Marco jurídico
1.1. La normativa comunitaria
La Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, tiene por objeto establecer las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje así como de los almacenistas.
El artículo 8 de dicha Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Puesto que la Directiva fue notificada el 2 de julio de 1982, el último plazo para adaptar el Derecho griego a las disposiciones de la misma expiró el 2 de enero de 1984.
1.2. Normativa nacional
La República Helénica invoca las siguientes medidas destinadas a regular las actividades establecidas en la Directiva 82/470:
«a)
Decreto Presidencial no 453/1984 (agentes de transporte);
b)
Circular del Ministerio de Navegación Comercial no 3111.9/2407, de 22 de abril de 1988, dirigida a las autoridades portuarias;
c)
Ley no 393/1976 “relativa a la creación y al funcionamiento de las agencias de viaje”;
d)
Decreto Legislativo no 3077/1954 “sobre los almacenes generales”.»
2. Antecedentes del litigio
Dado que la Comisión no recibió en el plazo establecido ninguna comunicación del Gobierno helénico relativa a las medidas de adaptación y puesto que no dispuso de datos que le permitiesen concluir que la República Helénica había cumplido su obligación de promulgar las disposiciones necesarias, hizo constar esta infracción mediante carta de 16 de abril de 1985 y requirió al Gobierno helénico para que, en el plazo de dos meses, presentara observaciones sobre la mencionada infracción.
Mediante carta de 19 de junio de 1985, la República Helénica informó a la Comisión que las materias reguladas por la Directiva se refieren a sectores importantes de la economía griega y que su aplicación da lugar a serias dificultades.
El 24 de junio de 1987, la Comisión emitió un dictamen motivado, al que se le respondió mediante cartas de 13 de noviembre de 1987 y 27 de abril de 1988, que no lograron que la Comisión modificase su punto de vista.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
El recurso de la Comisión fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 1989.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló una pregunta a la Comisión, que ésta respondió dentro del plazo señalado.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 82/470 del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI), así como de los almacenistas (grupo 720 CITI), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
—
Condene en costas a la República Helénica.
La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de la Comisión.
—
Condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión alega que la República Helénica no adoptó medida alguna para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 82/470.
La Comisión no comparte el punto de vista de la República Helénica según el cual no es necesario adoptar medidas para atenerse a la Directiva puesto que la legislación griega no establece distinción alguna entre nacionales griegos y nacionales extranjeros y que determinadas actividades no están reguladas en Grecia.
Según la Comisión, dado que la supresión de las discriminaciones fundadas en la nacionalidad no es suficiente para garantizar la libertad de establecimiento y la libre prestación de los servicios, aunque la Directiva no obligue a los Estados miembros a proteger legalmente las actividades consideradas, los obliga a adoptar las medidas establecidas en los artículos 4, 5, 6 y 7, necesarias para crear una infraestructura administrativa con el objeto de garantizar a las personas interesadas:
—
el acceso al ejercicio de las actividades mencionadas en la Directiva, cuando estas personas cumplan en forma equivalente los requisitos previstos por la legislación o por los usos del país de acogida;
—
una información exacta y oficial respecto a las condiciones que les serán aplicadas en el país de acogida;
—
la expedición de certificaciones y documentos requeridos establecidos en los artículos 4 y 7.
La Comisión sostiene que la ausencia de esta infraestructura administrativa ocasiona incertidumbre en las personas en cuanto a sus derechos y obligaciones en el país de acogida y no favorece la libre circulación de personas.
En cuanto a la actividad de los agentes marítimos, la cual, según la República Helénica, está permitida a los nacionales comunitarios mediante una circular, la Comisión observa que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento de la obligación que incumbe a los Estados miembros.
Para las personas que ejerzan las actividades que figuran en las letras a) y b) del punto D del artículo 2 de la Directiva, que consisten en efectuar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles y medir, pesar y calibrar las mercancías, denominadas «peritos en accidentes de tráfico» por la República Helénica, la Comisión discute el razonamiento de la misma, según el cual dichas actividades implican el ejercicio de la autoridad pública. Según la Comisión, el concepto de autoridad pública supone, para el que la ejerza, la facultad de hacer uso de prerrogativas exorbitantes del Derecho común, de privilegios del poder público, de facultades de coerción que se imponen a los ciudadanos, lo que, evidentemente, no sucede en este asunto. Además, la Comisión subraya que la excepción del artículo 55 del Tratado debe interpretarse en forma restrictiva.
La República Helénica alega, en primer lugar, que la Directiva 82/470 abarca un amplio ámbito de actividades que no dependen de la competencia de un único ministerio, sino de varios de ellos.
En Grecia, en su mayor parte, estas actividades son objeto de una normativa por vía legislativa. Esta normativa no es incompatible con el Derecho comunitario debido a que no supone discriminación alguna fundada en la nacionalidad.
Así, en lo que respecta a:
—
Los agentes de transportes: no existe una legislación que regule el acceso a dicha profesión. El Decreto Presidencial no 453/1984 define determinadas obligaciones y establece determinadas autorizaciones para el ejercicio de las actividades de los transportistas en tránsito y de los auxiliares de transporte.
—
Los agentes marítimos: un proyecto de ley relativo al acceso a esta actividad fue elaborado sin que mediara distinción entre nacionales griegos y nacionales de los Estados miembros de la Comunidad. Para evitar el retraso en la presentación de este proyecto de ley, el Ministerio de Navegación Comercial, mediante la circular no 3111.9/2407, de 22 de abril de 1988, suministró a las autoridades portuarias las directrices relativas a la concesión de la autorización relativa al ejercicio de la profesión de agente marítimo para los nacionales comunitarios.
—
Los agentes de viaje: la Ley no 393/1976, «relativa a la creación y al funcionamiento de las agencias de viaje», establece que la autorización requerida para ejercer la actividad de que se trata se concede a los nacionales y a los extranjeros según las modalidades de aplicación de la Ley.
—
Los almacenes generales: el Decreto legislativo no 3077/1954 «sobre los almacenes generales», no establece distinción entre nacionales y extranjeros para la concesión de la autorización de establecimiento de almacenes generales.
—
Los peritos en automóviles: para la actividad establecida en la letra a) del punto D del artículo 2 de la Directiva, Grecia ha utilizado la denominación «peritos en accidentes de tráfico», que resulta del artículo 51 del Código griego de la circulación, que dispone que deberán inscribirse en la lista de peritos en materia de accidentes de circulación, de conformidad con la disposición del artículo 185 del Código de Instrucción Criminal, las personas que posean una formación técnica-científica o una experiencia en el ámbito de la circulación, preferentemente designadas entre los funcionarios públicos activos o jubilados.
No se trata de una normativa sobre la actividad del perito, sino de la propia peritación. La correlación de la denominación de «peritos en accidentes de tráfico» con el ejercicio del poder público se debe exclusivamente al hecho de que para la elaboración de la lista de peritos, sin que se plantee una cuestión de nacionalidad, se otorga preferencia a los funcionarios públicos.
La República Helénica discute el punto de vista de la Comisión según el cual, para permitir la aplicación de la Directiva, debe crearse una infraestructura administrativa, dado que la misma no difiere, en el nivel de las disposiciones adoptadas, de las Directivas de carácter transitorio en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
En lo que respecta a dichas Directivas, excepto en lo que se refiere a la designación de las autoridades competentes para conceder los documentos y certificaciones correspondientes, la obligación que incumbe al Estado miembro consiste en suprimir todo trato discriminatorio fundado en la nacionalidad y no en la obligación de proteger legalmente una profesión o una actividad.
La República Helénica sostiene que de los textos enviados a la Comisión resulta que los nacionales griegos y comunitarios tienen acceso a cada una de estas profesiones en las mismas condiciones y que las autoridades competentes para la concesión y la recepción de las certificaciones son: el organismo griego de turismo, para los agentes de viaje; el Ministro de Comercio, para los almacenistas generales, y las autoridades portuarias locales, para los agentes marítimos.
Además, la República Helénica observa que las profesiones de auxiliares de transporte, armadores y peritos en accidentes de circulación no están legalmente protegidas en Grecia, por lo tanto no exigen cualificaciones ni condiciones particulares para su ejercicio, de manera que no es necesario designar las autoridades competentes para recibir las certificaciones o para expedir los documentos.
IV. Respuesta de la República Helénica a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia
Pregunta
Puesto que la República Helénica menciona, en su duplica, la existencia de autoridades competentes (apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 82/470) para expedir y recibir las certificaciones, se le requirió para que indicara al Tribunal de Justicia cuáles son las disposiciones legales que establecen tal competencia.
Respuesta
Las certificaciones con arreglo al apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 82/470 son expedidas por el Servicio de relaciones de Grecia con las Comunidades Europeas, en la medida en que a las actividades de los interesados les sea aplicable la Directiva.
La recepción de las certificaciones a que se refieren las citadas disposiciones legislativas corre a cargo de las autoridades competentes designadas en cada caso para expedir las autorizaciones de ejercicio de la profesión.
J.C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 10 de diciembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-306/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Kontou Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. Evi Skandalou, miembro del Servicio de lo Contencioso-comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO L 213, p. 1; EE 06/02, p. 139),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliét y F. Grévisse, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de julio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declarara que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO L 213, p. 1; EE 06/02, p. 139; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
El artículo 4 de la Directiva se refiere a la naturaleza y al origen de las pruebas que deben poder presentar los nacionales de otros Estados miembros cuando el Estado miembro de acogida exija, para acceder a una de las actividades contempladas en la Directiva, el cumplimiento de requisitos relativos a la honorabilidad del interesado, a la inexistencia de quiebra o a su capacidad económica. El artículo 5 enuncia la obligación de los Estados miembros de informar a los interesados de la normativa aplicable, en su caso, a la actividad de que se trate. Por su parte, los artículos 6 y 7 contienen normas de equivalencia y de prueba relativas a los conocimientos y las aptitudes exigidas por la normativa del Estado miembro de acogida.
3
En la República Helénica, un gran número de actividades a las que se aplica la Directiva son objeto de una normativa que establece requisitos de acceso a estas actividades y para el ejercicio de las mismas. Así sucede con la actividad de los consignatarios de buques, de los agentes de viajes, de los almacenistas y de los peritos en automóviles encargados de ejercer las funciones de peritación técnica de vehículos automóviles ante los órganos jurisdiccionales («peritos en accidentes de circulación»), actividades para las que, según la Comisión, no se ha adoptado ninguna medida de adaptación de la legislación nacional a la Directiva.
4
Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
En primer lugar, procede desestimar sin más las alegaciones mediante las que la República Helénica alega que su Derecho interno no contiene ninguna medida discriminatoria en el ámbito de aplicación de la Directiva y que no está obligada a adaptar su Derecho interno a la Directiva respecto a actividades que no están reguladas. En efecto, la Comisión no ha formulado semejantes cargos y la Directiva, que, por lo demás, se limita a establecer la supresión de restricciones no discriminatorias a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, contempla expresamente sólo las actividades cuyo acceso se supedita en el Estado miembro de acogida a determinados requisitos (artículos 4 y 6).
Sobre la cuestión de si el artículo 55 del Tratado CEE se aplica a la actividad de los peritos en accidentes de circulación
6
La República Helénica alega que la actividad de los peritos en accidentes de circulación está relacionada con el ejercicio del poder público a efectos del artículo 55 del Tratado CEE. Por consiguiente, continúa, no está obligada a adoptar las medidas establecidas por la Directiva respecto a esta actividad, como lo confirma una declaración de las Delegaciones belga, helénica, italiana y luxemburguesa contenida en las actas de la reunión del Consejo en la que se adoptó la Directiva.
7
A este respecto, procede señalar que los informes periciales en materia de accidentes de circulación no vinculan a los Tribunales. No merman la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional ni el libre ejercicio del poder judicial. Por consiguiente, la actividad controvertida no puede considerarse relacionada con el ejercicio del poder público a efectos del artículo 55 del Tratado (respecto a las actividades típicas de la profesión de Abogado, véase la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. p. 631, apartados 52 y 53).
8
Por otra parte, procede señalar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 15 de abril de 1986, Comisión/Bélgica, 237/84, Rec. p. 1247, apartado 17), que el alcance objetivo de las normas de Derecho comunitario sólo puede deducirse de esas mismas normas, teniendo en cuenta su contexto. Por consiguiente, no puede verse menoscabada por una declaración como la que ha invocado la República Helénica.
Sobre la obligación de designar autoridades y organismos, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 y al apartado 4 del artículo 7 de la Directiva
9
El apartado 6 del artículo 4 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de designar, en el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, las autoridades y los organismos competentes para la expedición de los documentos contemplados en los apartados 1 a 4 de dicho artículo. Deberán informar de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.
10
Conforme al artículo 6 de la Directiva, cuando, en un Estado miembro, el acceso a cualquiera de las actividades de que se trata, o su ejercicio, esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro, siempre que ésta haya sido ejercida en las condiciones establecidas en dicho artículo.
11
La prueba de este ejercicio efectivo resulta de una certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia (apartado 3 del artículo 7). Los Estados miembros están obligados a designar estas autoridades y organismos, en el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva e informarán inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión (apartado 4 del artículo 7).
12
La Comisión censura a la República Helénica no haber designado los citados organismos y autoridades.
13
A este respecto, la República Helénica, en su respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal de Justicia, ha indicado que, en el marco de las negociaciones de adhesión, había designado, como autoridad competente para la expedición de certificaciones a los interesados que quisieran ejercer una actividad profesional determinada en el territorio de un Estado miembro, la Dirección General de Relaciones entre Grecia y las Comunidades Europeas, del Ministerio de Coordinación. Por consiguiente, esta autoridad expide las certificaciones, con arreglo al apartado 4 del artículo 7 de la Directiva.
14
En una carta dirigida posteriormente a la Comisión y en la vista, la República Helénica precisó que la citada Dirección General también es competente para expedir los documentos a que se refiere el apartado 6 del citado artículo 4.
15
A este respecto, procede señalar que la designación hecha por Grecia en el marco de las negociaciones de adhesión respondía a una solicitud de la Comisión referida a la comunicación de 13 de julio de 1974, relativa a las pruebas, declaraciones y certificaciones a que se refieren las Directivas adoptadas por el Consejo antes del 1 de junio de 1973 en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios y que se refieren a la honorabilidad, la inexistencia de quiebra y la naturaleza y duración de las actividades profesionales ejercidas en el país de procedencia (DO C 81, p. 1).
16
De ello se deduce que esta designación no se efectuó con objeto de adaptar el Derecho interno a la Directiva 82/470 y, por tanto, no dispensaba a la República Helénica de efectuar una designación expresa de dicha autoridad. Por otra parte, la designación que invoca la demandada no ha sido comunicada a los demás Estados miembros ni ha sido objeto de la publicidad indispensable para que puedan conocerla los interesados.
17
De lo anterior se deduce que el motivo que invoca la Comisión, basado en la no adopción de las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno al apartado 6 del artículo 4 y al apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, es fundado.
Sobre la no adaptación del Derecho interno a las demás disposiciones de la Directiva
18
Respecto a la adaptación del Derecho interno a las demás disposiciones de la Directiva, la República Helénica se ha limitado a invocar una circular aplicable a la actividad de consignatario de buques.
19
Procede señalar a este respecto que la Directiva pretende crear derechos en favor de los particulares y que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que, en ese caso, las medidas de adaptación no sólo deben vincular a las autoridades públicas de que se trate, sino también permitir a los interesados conocer la plenitud de sus derechos e invocarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, entre otras, la sentencia de 17 de octubre de 1991, Comisión/Alemania, C-58/89, Rec. p. I-4983, apartado 13).
20
Puesto que la citada circular no se atiene a las exigencias mencionadas anteriormente y no se ha adoptado ninguna otra normativa para adaptar el Derecho interno a las disposiciones controvertidas, este motivo es fundado y, por consiguiente, también lo es la totalidad del recurso.
Costas
21
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI).
2)
Condenar en costas a la República Helénica.
Due
Joliet
Grévisse
Kakouris
Moitinho de Almeida
Diez de Velasco
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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