INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-332/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
El artículo 11 de la Ley belga de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo establece el principio según el cual «se prohibe ocupar a trabajadores los domingos». El artículo 53 precisa que el empresario que no observare esta norma podrá ser sancionado con penas de prisión y de multa.
2.
El artículo 12 y siguientes de esa misma Ley especifican los casos de excepción a la prohibición de ocupar a trabajadores en domingo. Así, entre otros casos, se autoriza a ocupar a trabajadores los domingos para la vigilancia de los locales de la empresa, para los trabajos de limpieza y para los trabajos urgentes de reparación y de conservación, o en las industrias de temporada, o también en las empresas que emplean a los trabajadores en equipos sucesivos.
3.
Por lo que respecta más concretamente a los comercios al por menor, se puede ocupar en ellos a trabajadores los domingos por la mañana de 8 h a 12 h, salvo prohibición administrativa adoptada en cuanto a municipios determinados. La autoridad administrativa puede, asimismo, autorizar el trabajo en domingo en empresas que hayan de realizar determinados trabajos.
4.
El Ministère public inició un proceso penal contra los Sres. André Marchandise, administrador de la sociedad Trafitex, y Jean-Marie Chapuis, empleado de dicha sociedad, por haber ocupado, en diversas ocasines entre el 14 de septiembre y el 14 de diciembre de 1986, a 9 trabajadores los domingos después de las 12 h en un comercio al por menor, infringiendo lo dispuesto en la Ley de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo.
5.
El 1 de junio de 1988, el Tribunal correctionnel de Charleroi reconoció a los procesados culpables de los hechos que se les imputaban y les condenó a penas de multa y de prisión subsidiaria, suspendiendo la ejecución por lo que respecta a Jean-Marie Chapuis. Mediante la misma resolución, la sociedad Trafitex fue declarada responsable civil de las condenas pecuniarias.
6.
Dado que todas las partes recurrieron en apelación contra dicha resolución, la Sala Cuarta de la cour d'appel de Mons, actuando en procedimiento penal, dictó, el 5 de octubre de 1989, una resolución mediante la que planteaba al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial cuyo objeto es saber:
«si las disposiciones de los artículos 1, 11, 14, apartado 1, 53, 54, 57, 58 y 59 de la Ley de 16 de marzo de 1971, modificada, entre otras, por la Ley de 20 de julio de 1978 y por el Real Decreto n° 15 de 23 de octubre de 1978, infringen los artículos 3, letra f), 5, 30 a 36, 59 a 66 y 85 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957».
7.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 1989.
8.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas los procesados y la parte responsable civil en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «partes demandadas»), representados por los Sres. F. Bauduin y J. Wagener, Abogados, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, y H. Lehman, en calidad de Agentes.
9.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE
1.
Las partes demandadas recuerdan que el almacén que Trafitex SA explota en Anderlues, Bélgica, vende bienes de consumo duraderos no alimentarios, muchos de los cuales son importados. El hecho de cerrar los domingos ocasionaría una pérdida del 21,56 % en el volumen de negocios y, según ellos, es evidente que dicha pérdida de volumen de negocios implicará un descenso en las ventas de los productos importados y afectará, por tanto, al comercio intracomunitário.
Consideran que, aunque la Ley de 16 de marzo de 1971 sea indistintamente aplicable, es discriminatoria porque ocasiona el cierre, ipso facto, de las grandes superficies de venta al por menor, mientras que permite que los pequeños comerciantes abran. Ahora bien, los pequeños comercios venden muchos más productos nacionales que importados, al revés de lo que sucede con las empresas de cierta importancia, que están obligadas a ocupar personal y, por consiguiente, no podrían abrir los domingos. Así pues, según las partes demandadas, la norma legislativa da lugar a una discriminación entre los productos nacionales vendidos los domingos prácticamente sin obstáculos y los productos importados, que tienen que sufrir los efectos de la Ley de 16 de marzo de 1971.
Las partes demandadas consideran que es igualmente poco realista pensar que la clientela perdida el domingo se recuperaría otro día de la semana, dado el carácter placentero que debe tener la compra dominical. Es más que probable que los consumidores prefieran dirigirse a un comercio abierto, incluso aunque tengan que cruzar la frontera, situada a pocos kilómetros.
Estiman que es evidente que los efectos sobre los intercambios intracomunitários de la Ley de 16 de marro de 1971 van más allá de lo que es necesario para garantizar el objetivo de protección del trabajador, perseguido por dicha Ley, que, por lo demás, evidentemente, ya no está de actualidad en el espíritu del legislador belga de hoy.
Según ellas, esto se desprende en primer lugar de la aplicación diferenciada de dicha Ley y sobre todo de las numerosas excepciones establecidas por el Real Decreto de 7 de noviembre de 1966, que da una lista muy larga de municipios en los cuales, por consideraciones presentadas como de interés turístico, el trabajador puede ocuparse los domingos sin restricción.
Las partes demandadas estiman, por tanto, que la norma legislativa que prohibe la ocupación de personal los domingos por la tarde, tal como se aplica en Bélgica, va en contra del artículo 30 del Tratado CEE, ya que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a las importaciones.
Además, alegan que, en el presente asunto, las excepciones previstas por el artículo 36 del Tratado CEE no son aplicables, y mantienen que no se ha observado el principio de proporcionalidad.
2.
La Comisión señala que se trata de una disposición de Derecho social que va más allá del sector comercial, puesto que toca a otros sectores de actividad, como por ejemplo el sector industrial; por el contrario, no afecta a todos los comercios, ya que están expresamente excluidos los pequeños almacenes de alimentación.
Especifica que dicha legislación no prohibe que se abran los comercios los domingos, pero que hace que eso sea imposible para aquellos que no pueden funcionar sólo con el trabajo del propio comerciante, es decir, en la práctica, los comercios de cierta importancia y sobre todo los designados comúnmente con la expresión de «grandes superficies». Por último, esta normativa autoriza que se abran los comercios al por menor los domingos por la mañana.
La Comisión estima que una legislación de Derecho social que produce un efecto directo sobre la comercialización de los productos puede afectar a las posibilidades de venta de las mercancías importadas y, por tanto, en su caso, a la importación de mercancías. La prohibición de ocupar a trabajadores por cuenta ajena los domingos, en las condiciones descritas, constituye una medida indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, puesto que afecta de la misma manera a todas las mercancías, cualquiera que sea su origen.
Indica que, en la sentencia de 23 de noviembre de 1989, Torfaen Borough Council (145/88, Rec. p. 3851), el Tribunal de Justicia resolvió que una medida indistintamente aplicable de este tipo debía apreciarse, por un lado, examinando si la normativa en cuestión persigue un fin justificado por lo que respecta al Derecho comunitario y, por otro lado, investigando si los posibles obstáculos creados a los intercambios comunitarios no van más allá de lo que es necesario para conseguir el objetivo deseado.
Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha pretendido de este modo establecer un principio aplicable a todas las normativas de este tipo que existen en la Comunidad. De hecho, es fácil comprobar que la normativa de que se trata pretende proteger a los trabajadores por cuenta ajena garantizándoles, por una parte, un día libre a la semana y, por otra parte, que ese día libre sea el mismo para todos con objeto de permitir la vida familiar. Opina que esto constituye una decisión de política económica y social conforme con los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado CEE y comparable a las medidas de protección social consistentes en la prohibición de trabajar por la noche, en la limitación de la duración semanal y diaria del trabajo o en el derecho a vacaciones anuales pagadas.
Por lo que respecta al examen de la proporcionalidad de los posibles obstáculos al comercio intracomunitário en relación con los objetivos legítimos perseguidos, el Tribunal de Justicia consideró, en la mencionada sentencia Torfaen Borough Council, que «la cuestión de si los efectos de una normativa nacional determinada se mantienen efectivamente dentro de dicho marco entra en el ámbito de la apreciación de los hechos que corresponde al órgano jurisdiccional nacional»(traducción provisional).
La Comisión estima que no puede dejarse dicha apreciación a los órganos jurisdiccionales nacionales. Según ella, cabe el riesgo, en primer lugar, de que al llevar a cabo esa apreciación, los órganos jurisdiccionales nacionales lleguen en algunos casos a soluciones contrarias al Derecho comunitario. Por otra parte, existe el riesgo de que distintos órganos jurisdiccionales lleguen a soluciones diferentes para casos similares, o incluso idénticos, al no haber una unificación mediante un órgano jurisdiccional único en la Comunidad.
La Comisión estima que, si bien la diversidad de las legislaciones nacionales en materia de días y de horas de apertura de comercios hace difícil una apreciación uniforme, el examen de una normativa concreta debe, no obstante, permitir determinar si las normas que establece son contrarias o no al Derecho comunitario y proporcionar al Juez nacional la solución del problema de interpretación que le permitirá resolver el litigio que le haya sido sometido.
En el caso de autos, la Comisión considera que no parece que los efectos restrictivos sobre la libre circulación de las mercancías de la prohibición de ocupar a trabajadores por cuenta ajena los domingos, suavizada por excepciones que se refieren principalmente a la venta de bienes de consumo inmediato, sean desproporcionados en relación con el resultado perseguido. Dichos efectos son, en realidad, muy limitados. Sin duda, los consumidores se encuentran en la imposibilidad de adquirir los domingos por la tarde determinadas mercancías, importadas o no. No es difícil de imaginar que dicha imposibilidad haga bajar la demanda total de algunos productos y reduzca, por consiguiente, las importaciones de los mismos.
No obstante, la Comisión estima que, en general, es poco probable que el cierre de determinadas categorías de comercios los domingos haga que los consumidores renuncien definitivamente a adquirir los productos vendidos los otros seis días de la semana y el domingo por la mañana. Además, no es evidente que el ligero cambio que pueda afectar al consumo no beneficie a los productos importados: un consumidor que renuncie a adquirir un mueble de origen nacional comprará quizá productos alimenticios importados.
La Comisión considera que el hecho de que no exista en todos los Estados miembros la obligación de que el día de descanso semanal de los trabajadores por cuenta ajena sea el domingo no puede reducir los intercambios intracomunitários. Por el contrario, las diferencias entre los días y horas de apertura de los comercios pueden incrementar los intercambios entre dos Estados miembros que tengan frontera común.
Según la Comisión, estas circunstancias permiten afirmar que la prohibición de ocupar a trabajadores por cuenta ajena los domingos no produce, sobre los intercambios, efectos desproporcionados en relación con el objetivo legítimo de protección social. Asimismo, habida cuenta del hecho de que los comercios pueden abrir los domingos por la mañana y de las excepciones previstas por la normativa por lo que respecta a los comercios que venden productos alimenticios, no parece que el objetivo de protección social perseguido por la legislación pueda conseguirse por otro medio que obstaculice menos los intercambios.
Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 34 del Tratado CEE prohibe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Según ella, el objeto de la prohibición de ocupar a trabajadores en domingo no es restringir las corrientes de exportación, puesto que la finalidad que persigue es garantizar la protección social de los trabajadores.
La Comisión considera que el efecto de esta normativa sobre las corrientes de exportación parece ser muy limitado. Opina que sólo afecta a los consumidores que quieran hacer compras los domingos por la tarde para transportar las mercancías compradas a otro Estado miembro. De cualquier forma, en su opinión, una limitación de este tipo no afecta específicamente a las corrientes de exportación, porque la legislación se aplica en función de criterios objetivos a todos los comercios de un sector determinado, sin hacer distinciones entre las mercancías que el consumidor pretende utilizar in situ y las que desea exportar.
Interpretación de los artículos 59 a 66 del Tratado CEE
1.
Las partes demandadas indican que estos artículos del Tratado CEE prevén la libre prestación de servicios, considerados en sentido muy amplio, para englobar en el concepto de servicios todos los supuestos de actividades ejercidas de cualquier forma que sea por un nacional de un Estado miembro. Por tanto, este concepto de servicios en sentido amplio se refiere también, según ellas, a la distribución comercial, y el objetivo del Tratado CEE es garantizar la igualdad de trato entre todos los nacionales de la CEE, especialmente en materia de policía del comercio y de la industria.
Estiman que la normativa belga en cuestión no consigue realmente el objetivo que ella misma se ha fijado, a saber, la protección de los trabajadores, dado el gran número de excepciones previstas, sobre todo en los denominados municipios turísticos.
Las partes demandadas consideran, por tanto, que la Ley belga de 16 de marzo de 1971 no observa los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE al prohibir trabajar por cuenta ajena los domingos por la tarde.
2.
La Comisión recuerda que los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE tienen por objeto establecer la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. El artículo 60 precisa que las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración se consideran como servicios, exceptuando, entre otros, los casos en que se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías. Las medidas que se refieren a las condiciones de tiempo en las que dichas mercancías pueden ofrecerse a la venta entran en esta última categoría y deben, por consiguiente, ser examinadas a la luz del artículo 30 del Tratado, como ha hecho el Tribunal de Justicia en la sentencia Torfaen Borough Council, antes citada.
Por otra parte, la Comisión considera que, cuando no se trata de requisitos específicos, sino de requisitos que se refieren a todos los profesionales, independientemente de su origen, unas normas que están justificadas por el hecho de perseguir un objetivo legítimo como es la protección social no pueden ser contrarias a los artículos 59 y siguientes del Tratado.
Interpretación de los artículos 3, letra J), 5 y 85 del Tratado CEE
1.
Las partes demandadas consideran que es preciso, en primer lugar, examinar el mercado en cuestión; se trata del mercado minorista de objetos no alimenticios, mercado en el que la competencia es fuerte, tanto dentro como fuera de las fronteras belgas. Según las partes demandadas, el hecho de que el comprador potencial de esos objetos sea el consumidor final, persona muy influenciable, sobre todo por la publicidad, junto con el hecho de que la demanda de dichos objetos, no necesarios para la vida diaria, es, por principio, muy elástica, crea una situación de fuerte competencia entre los comercios.
Señalan también lo reducido que es el territorio belga, lo cual hace que sea aún más fuerte la competencia con los países limítrofes, y todavía con mayor razón en la medida en que el centro del problema es la competencia potencial del domingo, día en que el consumidor dispone de más tiempo libre y, por consiguiente, está dispuesto a desplazarse más allá de las fronteras si es necesario.
Estiman que, por lo tanto, es evidente que, en semejante situación competitiva, cualquier medida nacional que sea más apremiante que la del país vecino, que sólo está a 20 kilómetros de Anderlues, en donde se encuentra el comercio, dará lugar, de oficio, a una desviación de la clientela hacia dicho país vecino, en el que la legislación es menos apremiante. Esto provoca automáticamente un fraccionamiento artificial de los mercados locales.
Las partes demandadas examinan a continuación si la situación creada por la norma belga afecta al comercio entre los Estados miembros, condición para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado CEE. Según ellas, la restricción de competencia resultante de la aplicación de la Ley belga de 16 de marzo de 1971 puede afectar al comercio entre Estados miembros, ya que es evidente que permite, sobre la base de un conjunto objetivo de elementos de derecho o de hecho, considerar, con suficiente margen de probabilidad, que pueda ejercer una influencia, directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros en un sentido que podría perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único, en contra de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE (sentencia de 29 de octubre de 1980, Fedetab, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125).
Las partes demandadas consideran que, a pesar de que sólo se trata de una restricción de competencia que no afecta directamente a los intercambios intracomunitários, puede afectar a la estructura de la competencia en el mercado común. Según ellas, las consecuencias de la aplicación de la Ley de 16 de marzo de 1971 constituyen, por lo tanto, un perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.
Estiman que la Ley belga de 16 de marzo de 1971, al impedir a algunas entidades comerciales de venta al por menor ocupar a trabajadores los domingos por la tarde, pone a esas empesas en un callejón sin salida, porque, al no poder explotar ya sus superficies de venta, se ven obligadas a cerrar sus puertas, concediendo así una gran ventaja a sus competidores del otro lado de la frontera, los cuales, en virtud de un régimen mucho más flexible, pueden abrir ocupando a trabajadores durante toda la jornada del domingo y pueden, por tanto, hacerse con la clientela dominical. Así pues, según las partes demandadas, esta Ley produce el mismo efecto concreto que un acuerdo entre empresas, que prevea que algunas de ellas cierren los domingos, con el fin de repartirse la clientela, acuerdo que está prohibido en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
Las partes demandadas estiman, por tanto, que la Ley belga de 16 de marzo de 1971, especialmente el apartado 1 de su artículo 14, afecta a la aplicación del Derecho comunitario y constituye una norma que pone en vigor una medida que puede eliminar la eficacia de las normas sobre la competencia entre empresas y, por consiguiente, infringe lo dispuesto por los artículos 3, letra f), 5 y 85 del Tratado CEE.
2.
La Comisión indica que la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE dispone que la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común. Los artículos 85 y 86 del Tratado CEE se refieren a las conductas de las empresas que tengan por objeto o efecto afectar al juego de la competencia dentro de la Comunidad, mediante prácticas concertadas o explotaciones abusivas de una posición dominante.
Según la Comisión, es evidente que la disposición de Derecho social que prohibe la ocupación de trabajadores en domingo no tiene nada que ver con ninguna práctica colusoria entre empresas.
Respuestas que se proponen al Tribunal de Justicia
1.
En conclusión, las partes demandadas proponen que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por la cour d'appel de Mons:
«La Ley belga de 16 de marzo de 1971 (artículos 1, 11, 53, 54, 57, 58, 59 y, más concretamente, el apartado 1 del artículo 14), modificada por la Ley de 20 de julio de 1978 y por el Real Decreto n° 15 de 23 de octubre de 1978, prohibe, en determinados casos, emplear personal los domingos después de las 12 h y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a las importaciones, en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, ya que dicha prohibición de emplear personal obliga a las superficies comerciales a cerrar, ocasionando así una pérdida de volumen de negocios y, por consiguiente, una disminución del volumen de las importaciones de los productos ofrecidos en venta.
Asimismo, la referida Ley, al obligar, ipso facto, a las superficies comerciales a cerrar los domingos por la tarde, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios en la Comunidad, prevista en los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE.
Por último, las disposiciones de dicha Ley eliminan la eficacia de las normas sobre la competencia previstas por el Tratado CEE y no observan, por tanto, lo dispuesto por los artículos 3, letra f), 5 y 85 del Tratado CEE.»
2.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
«Los artículos 3, letra f), 5, 30 a 36, 59 a 66 y 85 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que las disposiciones que contienen no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que prohibe emplear trabajadores los domingos en los comercios al por menor.»
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de febrero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-332/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Mons (Bèlgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
André Marchandise,
Jean-Marie Chapuis,
SA Trafítex,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra f), 5, 30 a 36, 59 a 66 y 85 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; J. C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; R. Joliét, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
En nombre de los Sres. André Marchandise y Jean-Marie Chapuis, así como de la SA Trafítex, por Sr. Francis Bauduin, Abogado de Bruselas, y por Sr. Jean Wagener, Abogado de Luxemburgo;
—
en nombre de la Comision, por los Sres. René Barents, miembro del Servicio Jurídico, y Hervé Lehman, funcionario francés adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. A. Marchandise y J.-M. Chapuis, así como de la SA Trafitex, representados por los Sres. F. Bauduin y Tailleur, Abogados de Bruselas, y de la Comisión, en la vista de 26 de septiembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 5 de octubre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 1989, la cour d'appel de Mons (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra f), 5, 30 a 36, 59 a 66 y 85 del mismo Tratado con el fin de determinar si es compatible con dichas disposiciones una normativa nacional que prohibe la ocupación de trabajadores en los comercios al por menor los domingos después de las 12 h.
2
Según lo dispuesto en el artículo 11, en relación con el apartado 1 del artículo 14, de la Ley belga de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo, está prohibido emplear a trabajadores en los comercios al por menor los domingos después de las 12 h. El artículo 53 de esta Ley especifica que el empresario que no observare dicha norma podrá ser sancionado con penas de prisión y de multa.
3
El ministère public inició un proceso penal contra los Sres. André Marchandise, administrador de la sociedad Trafïtex, y Jean-Marie Chapuis, empleado de dicha sociedad, por haber ocupado, en diversas ocasiones entre el 14 de septiembre y el 14 de diciembre de 1986, a nueve trabajadores los domingos, después de las 12 h, en un comercio al por menor, infringiendo lo dispuesto en la Ley de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo.
4
El 1 de junio de 1988, el tribunal correctionnel de Charleroi declaró a los procesados culpables de los hechos que se les imputaban y les condenó a penas de multa y de prisión subsidiaria, suspendiendo la ejecución por lo que respecta a Jean-Marie Chapuis. Mediante la misma resolución, la sociedad Trafitex fue declarada responsable civil de las condenas pecuniarias.
5
Dado que todas las partes recurrieron en apelación contra dicha resolución, la Sala Cuarta de la cour d'appel de Mons, actuando en materia penal, dictó una resolución mediante la que planteaba al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial cuyo objeto es dilucidar:
«si las disposiciones de los artículos 1, 11, 14, apartado 1, 53, 54, 57, 58 y 59 de la Ley de 16 de marzo de 1971, modificada, entre otras, por la Ley de 20 de julio de 1978 y por el Real Decreto n° 15 de 23 de octubre de 1978, infringen los artículos 3, letra f), 5, 30 a 36, 59 a 66 y 85 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957».
6
Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Con carácter preliminar, debe señalarse que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial, pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Tratado, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.
Sobre el artículo 30 del Tratado CEE
8
El órgano jurisdiccional nacional quiere saber, fundamentalmente, si unas disposiciones que prohiben ocupar trabajadores los domingos en los comercios al por menor constituyen una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en el sentido del artículo 30 del Tratado.
9
Procede señalar, en primer lugar, que una normativa nacional que prohiba emplear trabajadores por cuenta ajena en domingo en los comercios minoristas no tiene por objeto regular los intercambios comerciales. Tal normativa, sin embargo, sí puede tener efectos restrictivos sobre la libre circulación de las mercancías. En efecto, aunque es poco probable que el hecho de que algunas categorías de comercios cierren en domingo conduzca a los consumidores a renunciar definitivamente a adquirir unos productos que están disponibles los restantes días de la semana, no es menos cierto que la prohibición que se discute puede tener consecuencias negativas en el volumen de ventas y, por consiguiente, en el de importaciones.
10
En segundo lugar, procede hacer constar que una normativa de este tipo afecta tanto a la venta de productos nacionales como a la de productos importados. En principio, por consiguiente, la comercialización de los productos importados de otros Estados miembros no resulta más difícil que la comercialización de los productos nacionales (en este sentido, véase la sentencia de este Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1989, Torfaen Borough Council/B & Q pic, 145/88, Rec. p. 3851).
11
En dicha sentencia, y refiriéndose a una normativa nacional similar que prohibía a los comercios minoristas abrir en domingo, este Tribunal de Justicia declaró en lo fundamental que semejante prohibición solamente era compatible con el principio de libre circulación de mercancías previsto por el Tratado si los eventuales obstáculos que causa al comercio comunitario no iban más allá de lo que es necesario para garantizar el objetivo fijado y si este objetivo estaba justificado con arreglo al Derecho comunitario.
12
En virtud de todo lo expuesto, procede declarar, en primer lugar, que una normativa como la que se discute persigue un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario. En efecto, ya en su sentencia de 23 de noviembre de 1989 este Tribunal de Justicia declaró que las normativas nacionales que regulan los horarios de venta al por menor constituyen la expresión de determinadas opciones políticas y económicas porque tienen por objeto garantizar una distribución de horas de trabajo y de descanso adaptada a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, cuya apreciación corresponde, en el estado actual del Derecho comunitario, a los Estados miembros.
13
En segundo lugar, procede declarar que los efectos restrictivos sobre el comercio que, en su caso, pueden derivarse de una normativa de este tipo no resultan excesivos en relación con el objetivo perseguido.
14
Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que prevé no sé aplica a una normativa nacional que prohibe emplear en domingo a trabajadores por cuenta ajena después de las 12.
Sobre el artículo 34 del Tratado CEE
15
Por otra parte, mediante la cuestión prejudicial se pregunta también si la medida de que se trata constituye una restricción cuantitativa a la exportación, en el sentido del artículo 34 del Tratado.
16
A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld (15/79, Rec. p. 3409), este Tribunal de Justicia consideró, básicamente, que no era incompatible con el artículo 34 del Tratado una disposición nacional que se aplica objetivamente a la producción de mercancías de un tipo determinado sin hacer una distinción según éstas se destinen al mercado nacional o a la exportación.
17
Así pues, procede responder a esta parte de la cuestión prejudicial que una normativa nacional que prohibe ocupar trabajadores los domingos después de las 12 no es incompatible con el artículo 34 del Tratado ya que no tiene por objeto regular las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y que se aplica, en función de criterios objetivos, a todos los comercios de un sector determinado sin hacer distinciones entre las mercancías que el consumidor pretende utilizar in situ y las que quiere exportar.
Sobre los artículos 59 a 66 del Tratado CEE
18
El órgano jurisdiccional nacional plantea también una cuestión relativa a la evaluación de la referida medida en lo que respecta a los artículos 59 a 66 del Tratado. A este respecto, debe señalarse en primer lugar que la finalidad de dichos artículos es establecer la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. El artículo 60 del Tratado precisa que se consideran como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, excluyendo, entre otros, los casos en que dichas prestaciones se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías.
19
Procede indicar, en segundo lugar, que en el presente asunto se trata de una normativa referente a las modalidades de ejercicio de las actividades de venta al por menor, que persigue un objetivo de protección social. Dadas estas características, dicha normativa debe ser examinada a la luz del artículo 30 del Tratado, como señaló este Tribunal de Justicia en la sentencia Torfaen Borough Council/B & Q pic, antes citada. Por consiguiente, no pueden aplicarse las disposiciones relativas a la libre circulación de servicios.
Sobre los artículos 3, letra f), 5 y 85 del Tratado CEE
20
Por último, el órgano jurisdiccional nacional pide que se examinen las disposiciones nacionales controvertidas a la luz de los artículos 3, letra f), 5 y 85 del Tratado.
21
La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en relación con estas disposiciones debe entenderse en el sentido de que se refiere, fundamentalmente, a si una normativa nacional que prohibe ocupar trabajadores los domingos en los comercios al por menor es compatible o no con las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con los artículos 3, letra f), y 85 del mismo Tratado.
22
Debe recordarse, a este respecto, que, por sí mismos, los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren únicamente a la conducta de las empresas y no tratan de medidas legales o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros. No obstante, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que los artículos 85 y 86, considerados en relación con el artículo 5 del Tratado, obligan a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, incluso legales o reglamentarias, que puedan anular la eficacia de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Tal es el caso, en virtud de esa jurisprudencia, cuando un Estado miembro, o bien impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1988, van Eycke/Aspa, 267/86, Rec. p. 769, apartado 16).
23
Procede hacer constar que en el presente asunto no hay nada en los autos que permita llegar a la conclusión de que la normativa de referencia tiene como objetivo reforzar los efectos de una práctica colusoria preexistente. Por otra parte, ninguno de los elementos de dicha normativa es de tal naturaleza que pueda privarle de su carácter estatal.
Costas
24
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Mons mediante resolución de 5 de octubre de 1989, declara:
1)
El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que prevé no se aplica a una normativa nacional que prohibe ocupar trabajadores por cuenta ajena los domingos después de las 12 h.
2)
El artículo 34 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que prevé no se aplica a tal normativa.
3)
Ni los artículos 59 a 66 del Tratado, ni las disposiciones conjuntas de los artículos 3, letra f), 5 y 85 del Tratado, son aplicables a dicha normativa.
Due
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Joliét
Grévisse
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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