INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-334/89 ( *1 )
I. Contexto jurídico
La Directiva 79/409/CEE tiene como objetivo la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros. Tiene por objeto la protección, la administración y la regulación de estas especies y de su explotación. Las especies mencionadas en el Anexo I de esta Directiva constituyen el objeto de medidas de conservación especiales relativas a su hábitat, a fin de garantizar su supervivencia y su reproducción en su zona de distribución, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Los artículos 15 y 17 autorizan a la Comisión, asistida de un Comité especial, a modificar el Anexo I con el fin de adaptarlo al progreso científico y técnico. La Directiva 85/411/CEE, cuyo Anexo sustituye al Anexo I de la Directiva 79/409, efectuó una de tales adaptaciones.
El nuevo Anexo I enumera 144 especies frente a 74 del anterior. El artículo 2 de la Directiva 85/411 prevé que los Estados miembros adopten las disposiciones de aplicación antes del 31 de julio de 1986 y que informen de ello inmediatamente a la Comisión.
II. Procedimiento administrativo previo
Al no haber recibido ninguna comunicación relativa a las disposiciones de aplicación en Italia de la Directiva 85/411, la Comisión inició, mediante carta de 26 de marzo de 1987, el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE. Dado que esta carta no recibió respuesta, emitió un Dictamen motivado el 12 de septiembre de 1988. A este Dictamen motivado tampoco se dio respuesta alguna.
III. Fase escrita
Mediante escrito de interposición de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1989, la Comisión, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, solicitó al Tribunal de Justicia que declarara que se había incurrido en el incumplimiento imputado a la República Italiana en materia de conservación de aves silvestres.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
IV. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita del Tribunal de Justicia que:
—
Declare que, al no adoptar antes del 31 de julio de 1986 las medidas de aplicación de la Directiva 85/411 de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se que modifica la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, o al menos al no informar a la Comisión de tales medidas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
—
Condene en costas a la República Italiana.
El Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso o que lo desestime.
—
Condene en costas a la parte demandante.
V. Motivos y alegaciones de las partes
1.
La Comisión expone que el artículo 2 de la Directiva 85/411 obliga a los Estados miembros a informarle inmediatamente de las medidas adoptadas para la aplicación de esta Directiva. Las autoridades italianas no comunicaron a la Comisión ninguna información a este respecto. La Comisión estima, pues, que debe considerar que la República Italiana no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir la Directiva 85/411, aunque el plazo fijado por el artículo 2 de esta Directiva haya expirado el 31 de julio de 1986.
La Comisión subraya que, cualquiera que sea el momento en que descubre que una Directiva ha quedado inaplicada, está facultada para instar un procedimiento por incumplimiento, incluso si sobre otros aspectos de la misma Directiva ya ha iniciado otro procedimiento por infracción. En el presente caso, el artículo 4 de la Directiva 79/409 establece que, para cada especie de ave silvestre mencionada en el Anexo I, los Estados miembros definan las zonas de protección especial y adopten las medidas especiales de conservación. La Comisión señala que el Anexo I ha sido totalmente reformulado y completado por la Directiva 85/411.
Explica que la Directiva es potencialmente obligatoria en todos sus elementos. Si un Estado miembro la considera inaplicable porque no reúne ciertas circunstancias de hecho, por ejemplo, porque determinadas especies de aves no están presentes en su territorio, es este Estado miembro el que debe justificar no haber adoptado medidas en favor de estas especies.
La Comisión alega también que el control de la existencia y de la adecuación de las medidas de conservación especial mencionadas en el artículo 4 de la Directiva sólo puede producirse en función de las especies de aves presentes en el territorio italiano. En otros términos, la aplicación de la Directiva debe realizarse en este aspecto determinando, para cada especie, las zonas de protección especial y mediante la adopción de medidas específicas.
2.
El Gobierno italiano expone que en el escrito de interposición del recurso en el asunto 262/85 (Comisión/Italia), que a su vez dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987 (Rec. p. 3073), la Comisión no mencionó el motivo de falta de aplicación del artículo 4 de la Directiva en relación con el Anexo I que estaba entonces vigente. Según el Gobierno italiano, ello permite presumir que la Comisión consideraba que la situación italiana era conforme a esta disposición de la Directiva en relación con el Anexo I inicial.
El Gobierno italiano alega que el huevo Anexo I establecido por la Directiva 85/411 (144 especies que son objeto de medidas de conservación especial, en lugar de 74), enumera un gran número de especies de aves que no existen en el territorio italiano. Según dicho Gobierno, era lógico esperar que la Comisión señalase, tanto en relación con el Anexo I inicial como en relación con el Anexo I completado, cuáles eran las especies que debían ser objeto de medidas de conservación especial, teniendo en cuenta la situación de las especies protegidas presentes en el territorio italiano. Pero ello no tuvo lugar, ni durante la fase administrativa previa ni en el recurso.
En opinión del Gobierno italiano, en tal situación, no fue posible proporcionar ninguna indicación a la Comisión en tal materia. No le parecía posible iniciar un procedimiento por incumplimiento para determinar si, y dentro de qué límites, eran necesarias medidas ulteriores de conservación especial en Italia, a consecuencia de la sustitución del Anexo I de la Directiva. Considera pues que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter genérico.
El Gobierno italiano señala que la Comisión le hubiera debido denunciar la mora como resultado de un examen de la Comisión comprobando la no aplicación del artículo 4, formulando una imputación que permitiera entablar un procedimiento contradictorio concreto relativo a la situación específica de una u otra determinada especie protegida. Pero no se ha producido ninguna indicación de este tipo.
El Gobierno italiano considera que no le corresponde a él comunicar o explicar todas las medidas de conservación especial que han adoptado las regiones de Italia para cada especie de ave mencionada en el Anexo I de la Directiva y presente en Italia. Si la Comisión hubiera imputado defectos de ejecución específicos en este sentido, hubiera sido posible controlar la existencia concreta y la adecuación de las medidas nacionales de conservación especial. Ante la falta de tal imputación concreta, este control es prácticamente imposible.
El Gobierno italiano observa además que en el ordenamiento jurídico nacional existen instrumentos de aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. En efecto, las regiones pueden establecer parques y reservas naturales para la conservación del medio ambiente. Además, deben prever, de acuerdo con la Ley n° 968 de 17 de diciembre de 1977 (GURI n° 3 de 4.1.1978), a nivel regional:
—
Zonas de protección, destinadas al refugio, la reproducción y la estancia de la fauna silvestre [artículo 6, primer párrafo, letra a)].
—
Zonas de repoblación y de captura, destinadas a la reproducción de la fauna silvestre, a su difusión a las zonas cercanas y a su captura con fines de repoblación [letra b)].
—
Centros públicos de producción de la fauna silvestre, incluso en estado natural [letra c)].
—
Normas que prevean o regulen las incitaciones en favor de los propietarios y arrendatarios de fondos, particulares o de agrupaciones, que se comprometen a la recuperación y a la salvaguardia del medio ambiente y a la producción de la fauna silvestre [letra f)].
Pero, según el Gobierno italiano, parece evidente que un control de la existencia y de la adecuación de las medidas nacionales de conservación especial, teniendo en cuenta también los elementos mencionados por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, sólo pueda realizarse para ciertas especies de aves que pueblan el territorio italiano. Un control general y genérico, tal como el que exige la Comisión, resulta pues imposible.
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de enero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-334/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro del mismo Servicio de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 233, p. 33; EE 15/06, p. 84), o, al menos, al no haber informado a la Comisión -de las medidas, en su caso, adoptadas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét y F. A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de octubre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declarara que, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 233, p. 33; EE 15/06, p. 84), o al menos, al no haber informado a la Comisión de las medidas, en su caso, adoptadas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2
El primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas de conservación especiales en cuanto al habitat de las especies mencionadas en el Anexo I de la Directiva, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. Conforme al último párrafo de esta misma disposición, los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de estas especies.
3
La Directiva 85/411 sustituyó el Anexo I de la Directiva 79/409. El nuevo Anexo enumera 144 especies en relación con las cuales deberán adoptarse medidas de conservación especial. El artículo 2 de la Directiva 85/411 establece que los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva antes del 31 de julio de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
4
Según la Comisión, los Estados miembros deben definir las zonas de protección especial y adoptar medidas de conservación especial para todas las especies mencionadas en el Anexo I de la Directiva. Alega que, si un Estado miembro considera inaplicables las exigencias de una Directiva porque determinados requisitos de hecho no se cumplen, corresponde a dicho Estado miembro justificar la falta de medidas de adaptación de su Derecho interno. En lo que respecta al presente asunto, la Comisión precisa que el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Anexo I de la Directiva ha de realizarse a través de la identificación, para cada especie, de zonas de protección especial y mediante la adopción de medidas de conservación especial.
5
El Gobierno italiano señala que el nuevo Anexo I establecido por la Directiva 85/411 enumera un gran número de especies que no se hallan presentes en territorio italiano. Según dicho Gobierno, corresponde a la Comisión indicar las especies que deben ser objeto de medidas de conservación especial en Italia. Por consiguiente, a falta de tal indicación, no estaba obligado a adoptar ni, por tanto, a notificar medidas de ejecución de la Directiva en lo que respecta a las especies mencionadas en el Anexo I.
6
Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Procede recordar que, según el régimen de protección específica establecido para las especies de aves enumeradas en el Anexo I de la Directiva, todos los Estados miembros están obligados, en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, a adoptar las medidas especiales de protección y de conservación exigidas para estas especies. Posteriormente, deben informar a la Comisión del modo en que han cumplido estas obligaciones.
8
Como este Tribunal de Justicia subrayó en su sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia (262/85, Rec. p. 3073), la exactitud de la adaptación del Derecho nacional a la Directiva reviste particular importancia en un caso como el de la Directiva 79/409, en el que la gestión del patrimonio común queda confiada a los Estados miembros en sus respectivos territorios.
9
De este reparto de responsabilidades se desprende que incumbe a los Estados miembros determinar las especies que deben ser objeto de las medidas especiales de protección y de conservación exigidas por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Por otra parte, los Estados miembros se hallan en mejor situación que la Comisión para saber cuáles son, entre las especies enumeradas en el Anexo I de la Directiva, las que se encuentran en su territorio.
10
Es necesario destacar que, ni en el curso del procedimiento ante este Tribunal de Justicia, ni con anterioridad, el Gobierno italiano ha afirmado haber adoptado medidas de conservación especial a nivel nacional para las especies enumeradas en este Anexo. Por otra parte, dicho Gobierno no ha mantenido, en modo alguno, que el territorio italiano no albergara alguna de las especies citadas. Por consiguiente, habría debido determinar zonas de protección especial y adoptar medidas de conservación especial para las especies presentes en su territorio.
11
Por consiguiente, procede declarar que, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 85/411 de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Costas
12
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Mancini
O'Higgins
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Slynn
Kakouris
Joliét
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy