INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 0-339/89 ( *1 )
I. Hechos
A. Antecedentes del procedimiento principal
1.
En 1980 y 1981, la sociedad francesa Alsthom Atlantique (en lo sucesivo, «Als-thom») vendió dos buques de crucero a la compañía neerlandesa Holland America Tours (en lo sucesivo, «HAT»). Conforme a lo estipulado en el contrato, los buques fueron dotados de motores encargados por Alsthom a la sociedad francesa Compagnie de construction mécanique Sulzer (en lo sucesivo, «Sulzer»). Esta se dirigió a un subcontratista alemán para que le suministrara los motores encargados. En el momento de entrega de los buques, HAT invocó el mal funcionamiento de los equipos entregados por Sulzer y se prevalió de las cláusulas de arbitraje contenidas en los contratos que la vinculaban a Alsthom. A continuación, entabló ante el tribunal de commerce de París diversas acciones judiciales destinadas, en particular, a que se obligara a Sulzer a liberar de responsabilidades y a garantizarla contra cualquier condena que pudiera dictarse en su contra a instancias de HAT. A su vez, Sulzer instó a que se demandara a su aseguradora, la compañía de seguros UAP (en lo sucesivo, «UAP»), para liberar de responsabilidad a Sulzer y garantizarle contra cualquier condena que pudiera dictarse en su contra a instancias de Alsthom.
2.
En virtud de una jurisprudencia de la Cour de cassation francesa (Cassation, Sala de lo Mercantil, 4 de junio de 1969, publicada en Recueil Dalloz, 1970, p. 51; Cassation, Sala Primera de lo Civil, 5 de mayo de 1982, publicada en el Bulletin de la Cour de Cassation, I, n° 163, p. 145; Cassation, Sala Tercera de lo Civil, 3 de enero de 1984, publicada en el Bulletin de la Cour de cassation, III, n° 4, p. 3; Cassation, Sala de lo Mercantil, 3 de diciembre de 1985, publicada en el Bulletin de la Cour de Cassation, IV, n° 287, p. 244), al fabricante o vendedor profesional se le aplica la presunción iuris et de jure de que conoce los vicios de la cosa vendida, presunción que sólo puede desvirtuar si se trata de relaciones contractuales con un comprador del mismo ramo. Esta jurisprudencia se basa en los artículos 1641 y 1643 del Código Civil francés, que están redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1641
El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Artículo 1643
[El vendedor] responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, a menos que en este caso se haya estipulado lo contrario.»
La Cour de cassation francesa interpretó el citado artículo 1643 en el sentido de que el fabricante o el vendedor profesional está obligado a conocer los vicios que afecten a la cosa vendida por él y, por tanto, no puede prevalerse de una estipulación que excluya o limite por anticipado su obligación de saneamiento del vicio ocultó. Las cláusulas limitativas de la responsabilidad sólo se admiten, según esta jurisprudencia, cuando están incluidas en contratos celebrados entre profesionales del mismo ramo.
3.
En sus escritos presentados ante el tribunal de commerce de París, Sulzer señaló que de esta jurisprudencia de la Cour de cassation se deduce que Alsthom, constructor de buques, no puede oponer a HAT una cláusula limitativa de responsabilidad, porque no son profesionales de la misma actividad. Semejante jurisprudencia no existe en ningún otro Estado miembro. Por consiguiente, hay una discriminación de hecho contra las sociedades sujetas al Derecho francés, lo que falsea el libre juego de la competencia. Esta jurisprudencia también es contraria a las disposiciones del Tratado relativas a la eliminación de las restricciones cuantitativas entre Estados miembros. Este problema reviste particular importancia en el caso de la construcción naval en Francia, ya que tanto los astilleros navales como sus subcontratantes se encuentran en una situación de inferioridad respecto a las partes contratantes extranjeras que invocan el Derecho que les es más favorable, francés o extranjero según el caso.
B. La cuestión prejudicial
4.
Por entender que el litigio plantea cuestiones de interpretación de disposiciones de Derecho comunitario, el tribunal de commerce de París, mediante resolución de 10 de mayo de 1989, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«Las disposiciones de los artículos 2 y 3, letra f), en relación con las de los artículos 85, apartado 1, y 34 del Tratado de Roma, ¿deben interpretarse en el sentido de que prohiben la aplicación de una jurisprudencia de un Estado miembro que, al prohibir a los vendedores profesionales demostrar que no tenían conocimiento del vicio del producto suministrado en la fecha de entrega de éste, produce el efecto de impedirles invocar las disposiciones del artículo 1643 del Código Civil francés, que les permite limitar su responsabilidad cuando no tienen conocimiento del vicio, en las mismas condiciones en que sus competidores de otros Estados miembros pueden hacerlo según las disposiciones de su Derecho nacional?»
En la fundamentación de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional estima que «no puede permanecer insensible a las alegaciones expuestas por las partes, relativas a la situación discriminatoria en que se encuentran las empresas francesas frente a sus competidores extranjeros».
II. Procedimiento
5.
La resolución de remisión se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 1989.
6.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas:
—
la Compagnie de construction mécanique Sulzer, SA, representada por Me Michel Normand, Abogado de la cour d'appel de París;
—
la sociedad Union des assurances de Paris, representada por Me Alain Tinayre, Abogado de la cour d'appel de París;
—
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Curral, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. H. Lehman, funcionario francés adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión; en calidad de Agentes.
7.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
8.
Mediante decisión de 13 de junio de 1990, el Tribunal de Justicia conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
9.
Sulzer y UAP recuerdan, en primer lugar, la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa que ha motivado la cuestión prejudicial del tribunal de commerce de París. Refiriéndose a esta jurisprudencia, la cuestión prejudicial contiene, en su opinión, dos partes :
«a)
¿Es contraria al Tratado la prohibición hecha por la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa a los fabricantes y vendedores profesionales de probar que en la fecha de la entrega no tenían conocimiento del vicio del producto suministrado por ellos?
b)
¿Es contraria al Tratado la prohibición hecha por esta misma jurisprudencia a los fabricantes y vendedores profesionales de prevalerse de lo dispuesto en el artículo 1643 del Código Civil francés que les permite limitar o excluir su obligación de saneamiento cuando no conocían el vicio, en los mismos términos que sus competidores de otros Estados pueden hacerlo según las disposiciones de su Derecho nacional?»
10.
Sulzer y UAP alegan, a continuación, que las cláusulas limitativas de responsabilidad contenidas en el contrato entre Alsthom y HAT deben excluirse entre estos dos profesionales, que no desempeñan la misma actividad. En el caso de que un vicio oculto afectara a las mercancías entregadas por un subcontratista alemán, con el que Sulzer hubiera tratado en el marco de un subcontrato que también contuviera cláusulas limitativas de responsabilidad, podría ocurrir que Sulzer debiera pedir la intervención forzosa de este subcontratante y que éste le opusiera las normas de Derecho alemán que admiten la licitud de las cláusulas limitativas de responsabilidad. Por tanto, es evidente que las partes francesas de contratos internacionales de importación o de exportación se encuentran, debido a la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa, en una situación discriminatoria en relación a quienes contratan con ellos y son nacionales de otros Estados miembros. Semejante discriminación es manifiestamente contraria al Tratado CEE.
11.
Además, Sulzer y UAP consideran que el artículo 2 del Tratado CEE es directamente aplicable. Invocando la letra f) del artículo 3 y la letra d) del apartado 1 del artículo 85 y los artículos 30 y 34 del Tratado CEE, Sulzer y UAP añaden que la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa, habida cuenta de la situación discriminatoria que provoca, está en contradicción con las citadas disposiciones.
12.
A continuación, Sulzer y UAP citan las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347), de las que deducen que la aplicación de la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede dar lugar a una violación del Tratado. De las sentencias de 10 de enero de 1985, Leclerc/Au blé vert (229/83, Rec. p. 1), de 29 de enero de 1985, Cullet/Leclerc (231/83, Rec. p. 305) y de 30 de enero de 1985, BNIC/CIair (123/83, Rec. p. 391), se deduce que la letra f) del artículo 3 del Tratado, en relación con los artículos 5, 85 y 86 del Tratado, imponen a los Estados miembros y, por tanto, a sus órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación general de no poner en peligro la eficacia de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.
13.
Sulzer y UAP alegan, por último, que es evidente que una decisión que emana de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es un acto que emana de una autoridad pública en el sentido del artículo 2 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, basada en lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 33 y por la que se suprimen las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación no adoptadas por otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE (DO 1970, L 13, p. 29).
14.
Sulzer y UAP concluyen solicitando al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a la cuestión prejudicial que le ha sido planteada mediante la resolución del tribunal de commerce de París.
15.
La Comisión opina, con carácter preliminar, que la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8), aunque no se pueda aplicar al caso de autos sometido al Tribunal de Justicia, contiene reglas que permiten deducir la política comunitaria en materia de responsabilidad del productor. Así, el texto del artículo 1 de esta Directiva se basa en el principio de responsabilidad objetiva del productor. Conforme al segundo considerando de la Directiva, este principio es el único que permite resolver el problema de justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna. En opinión de la Comisión, el artículo 15 de la Directiva permite a cada Estado miembro, sin perjuicio de la observancia de un procedimiento de notificación, mantener o introducir en su legislación la imposibilidad del productor de exonerarse de su responsabilidad probando que el estado de los conocimientos técnicos y científicos en el momento en que puso el producto en circulación, no permitía detectar la existencia del defecto.
16.
La Comisión entiende que el artículo 2 no tiene efecto obligatorio y, por consiguiente, no puede ser infringido mediante la prohibición impuesta al vendedor profesional de eximirse de su obligación de saneamiento frente al comprador. En efecto, este artículo, situado en la parte del Tratado titulada «Principios», determina la misión de la Comunidad y los medios que debe poner en práctica para alcanzar sus objetivos. Estos medios son el «establecimiento de un mercado común» y la «progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros». La palabra «progresiva» indica que esta aproximación debe operarse a medida que avancen los trabajos de armonización. De esta forma, el artículo 2 no contiene normas directamente aplicables, sino que fija objetivos políticos. En este sentido, la Comisión cita la sentencia de 29 de septiembre de 1987, Giménez Zaera/Instituto Nacional de Seguridad Social e. a. (126/86, Rec. p. 3697). En ella, el Tribunal de Justicia precisò que la «elevación acelerada del nivel de vida», en el sentido del artículo 2 del Tratado, constituye un objetivo inspirador de la creación de la Comunidad Económica Europea que, por su carácter general y por su vinculación sistemática al establecimiento del mercado común y a la aproximación progresiva de las medidas económicas, no puede producir el efecto de crear obligaciones jurídicas a cargo de los Estados miembros ni derechos subjetivos en favor de los particulares.
17.
En opinión de la Comisión, el concepto de «medida» en el sentido del artículo 34 del Tratado, engloba las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, las prácticas administrativas y todos los actos que emanen de una autoridad pública. Una jurisprudencia reiterada puede constituir semejante medida si constituye una serie de decisiones judiciales que emanan de las autoridades públicas. En apoyo de esta tesis, la Comisión cita la sentencia de 22 de enero de 1981, Dansk Supermarked (58/80, Rec. p. 181). De las sentencias de 8 de noviembre de 1979, Groenveld (15/79, Rec. p. 3409); de 14 de julio de 1981, Oebel (155/80, Rec. p. 1993); de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek (286/81, Rec. p. 4575); de 10 de marzo de 1983, Inter-Huiles (172/82, Rec. p. 555), y de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas (237/82, Rec. p. 483), la Comisión deduce que, para que una medida esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 34 del Tratado, se requiere, acumulativamente, una restricción específica de las corrientes de intercambios y una diferencia de trato que proporcione una ventaja particular a la producción o al comercio nacional.
Por tanto, procede comprobar si la imposibilidad para el vendedor de exonerarse de su obligación de saneamiento de vicios ocultos de la cosa vendida tiene por objeto o por efecto restringir las corrientes de exportación. Semejante restricción de las corrientes de intercambios no constituye el objetivo de la jurisprudencia censurada, cuyo objetivo real es el de garantizar la legalidad de las transacciones comerciales a través de una
mejor protección del comprador de un producto. El comprador no puede descubrir los vicios ocultos en el momento de la adquisición. Este objetivo es similar al perseguido por la citada Directiva 85/374 del Consejo.
La jurisprudencia de la Cour de cassation francesa tampoco produce efectos sobre las corrientes de exportación. Además, si fuera así, resultaría afectado el conjunto de las exportaciones del Estado miembro de que se tratara. La falta de efecto restrictivo se debe, en primer lugar, a que los contratos de exportación están sometidos al principio de autonomía, que permite a las partes de un contrato internacional estipular el Derecho que regirá sus relaciones contractuales. Este principio fue establecido en Francia mediante una sentencia de la Cour de cassation de 5 de diciembre de 1910. Por consiguiente, a partir del momento en que existe un contrato de exportación, los operadores comerciales tienen la posibilidad de elegir un Derecho que no contenga la norma censurada. Además, independientemente de que una norma no obligatoria no puede tener efecto sobre los comportamientos comerciales, no se comprende cómo la imposibilidad de exonerarse de la obligación de saneamiento de los vicios ocultos, cuando se aplica, sea un elemento que obstaculice las ventas. Por el contrario, una mayor garantía del objeto vendido constituye un argumento de venta no desechable. La Comisión deduce de ello que la imposibilidad del vendedor de exonerarse de su obligación de saneamiento no tiene por objeto ni por efecto obstaculizar los intercambios entre Estados miembros.
18.
La Comisión señala que de la cuestión prejudicial se deduce que el pretendido obstáculo a las exportaciones reside en una disposición legislativa nacional o en la jurisprudencia relativa a ella.
No obstante, los artículos 85 y 86 del Tratado CEE sólo contemplan el comportamiento de las empresas que tienen por objeto o efecto obstaculizar los intercambios entre Estados miembros. Por otra parte, continúa la Comisión, del procedimiento principal tampoco se deduce que el artículo 1643 del Código Civil francés, ni la jurisprudencia relativa a él, produzca la consecuencia de eliminar la eficacia de las disposiciones del Tratado o favorecer la celebración de acuerdos contrarios al artículo 85 del Tratado CEE en el sentido de las sentencias de 1 de octubre de 1987, Vlaamse Reisbureaus (311/85, Rec. p. 3801), y de 30 de abril de 1986, Asjes (209/84 a 213/84, Rec. p. 1425).
19.
La Comisión alega que estas consideraciones bastan para descartar la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado CEE. Este artículo constituye la expresión concreta de la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE, que tiene como único objeto señalar los medios que deben ponerse en práctica para alcanzar los objetivos de la Comunidad definidos en el artículo 2 del Tratado. Si no se aplican los artículos 85 y 86, la letra f) del artículo 3 no puede sustituirlos.
20.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia responder de la manera siguiente a la cuestión planteada por el tribunal de commerce de París:
«Una jurisprudencia que no permite al vendedor profesional exonerarse contractual-mente de la obligación que tiene frente al comprador de sanear por los vicios ocultos de la cosa vendida es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, artículo 3, letra f), y artículo 85, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.»
G. F. Mancini
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 24 de enero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-339/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de París, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alsthom Atlantique SA
y
Compagnie de construction mécanique Sulzer SA,
con la intervención de: Union des assurances de Paris,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2, 3, letra f), 34 y 85 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: T. F. O'Higgins, Presidente de Sala; G. F. Mancini y F. A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretano adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Compagnie de construction mécaniques Sulzer SA, por Me Michel Normand, Abogado de Paris;
—
en nombre de Union des assurances de Paris, por Me Alain Tinayre, Abogado de Paris ;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Currall, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. M. H. Lehman, funcionario francés adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Compagnie de construction mécanique Sulzer, representada por Me Normand y Me Holleaux, Abogados de Paris; de UAP y de la Comisión, formuladas en la vista de 2 de octubre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 10 de mayo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre siguiente, el tribunal de commerce de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 2, 3 letra f), 34 y 85, apartado 1, del Tratado CEE.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Alsthom Atlantique SA (en lo sucesivo, «Alsthom») y la Compagnie de construcción mécanique Sulzer SA (en lo sucesivo, «Sulzer»), en el que compareció la Union des assurances de Paris, emplazada como interviniente necesario a instancia de Sulzer, a propósito del mal funcionamiento de los motores para barcos suministrados por Sulzer a Alsthom e instalados en dos buques de crucero entregados a la compañía neerlandesa Holland & America Tours (en lo sucesivo, «HAT»).
3
Una de las principales cuestiones debatidas ante el órgano jurisdiccional nacional se refiere al artículo 1643 del Código Civil francés, que está redactado en los siguientes términos:
«El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, a menos que, en este caso, se haya estipulado lo contrario.»
4
Mediante su jurisprudencia, la Cour de cassation francesa ha interpretado este artículo en el sentido de que el fabricante o el vendedor profesional está sujeto a una presunción iuris et de iure de que conocía los defectos de la cosa vendida y de que sólo puede liberarse de esta presunción si se trata de relaciones contractuales con un profesional de la misma especialidad.
5
Ante el órgano jurisdiccional a quien Alsthom presentó una demanda reclamando el pago de los gastos en que incurrió para poner remedio a los vicios ocultos de los motores vendidos por Sulzer, ésta alegó que una jurisprudencia como la de la Cour de cassation francesa no existe en ningún otro Estado miembro y que puede falsear el juego de la competencia y obstaculizar la libre circulación de mercancías.
6
Por entender que el litigio plantea cuestiones de interpretación de los artículos 2, 3, letra f), 34 y 85, apartado 1, del Tratado CEE, el tribunal de commerce de París decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :
«Las disposiciones de los artículos 2 y 3, letra f), en relación con las de los artículos 85, apartado 1, y 34 del Tratado de Roma, ¿deben interpretarse en el sentido de que prohiben la aplicación de una jurisprudencia de un Estado miembro que, al prohibir a los vendedores profesionales demostrar que no tenían conocimiento del vicio del producto suministrado en la fecha de entrega de éste, produce el efecto de impedirles invocar las disposiciones del artículo 1643 del Código Civil francés, que les permite limitar su responsabilidad cuando no tienen conocimiento del vicio, en las mismas condiciones en que sus competidores de otros Estados miembros pueden hacerlo según las disposiciones de su Derecho nacional?»
7
Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Conviene recordar, en primer lugar, que el artículo 2 del Tratado describe la misión de la Comunidad Económica Europea. Los objetivos enunciados por esta disposición se vinculan a la existencia y al funcionamiento de la Comunidad y su consecución debe ser el resultado del establecimiento del mercado común y de la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, que son también objetivos cuya puesta en práctica constituye el objeto esencial del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 1987, Giménez Zaera, apartado 10, 126/86, Rec. p. 3697).
9
Estos objetivos, inspiradores de la creación de la Comunidad, y, más concretamente, el de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, no puede producir el efecto de crear obligaciones jurídicas a cargo de los Estados miembros ni derechos en favor de los particulares. De ello se deduce que lo dispuesto en el artículo 2 no puede ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional.
10
El establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, enunciado en la letra f) del artículo 3 del Tratado, es un objetivo precisado en otras varias disposiciones relativas a las normas sobre la competencia (véanse, en este sentido, especialmente las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. p. 461, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin, apartado 29, 322/81, Rec. p. 3461), entre los cuales se encuentra el artículo 85 del Tratado, que prohibe los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
11
Procede recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 1 de octubre de 1987, Vereniging van Vlaamse Reisbureaus, apartado 10, 311/85, Rec. p. 3801), los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren al comportamiento de las empresas, y no a medidas adoptadas por los Estados miembros. No obstante, el Tratado impone a éstos la obligación de no adoptar o mantener en vigor medidas que puedan eliminar la eficacia de estas disposiciones. Ello sucedería, por ejemplo, si la celebración de acuerdos que constituyan prácticas colusorias contrarias al artículo 85 del Tratado fuera favorecida o su efectos se vieran reforzados en virtud de una jurisprudencia nacional.
12
Por lo que se refiere al presente asunto, procede señalar que la presunción iuris et de iure del conocimiento de los defectos de la cosa vendida, a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, fue elaborada por la jurisprudencia en aras de la protección al comprador y no puede favorecer o facilitar la celebración de acuerdos contrarios al artículo 85.
13
En virtud del artículo 34 del Tratado, las restricciones cuantitativas a la exportación así como todas las medidas de efecto equivalente están prohibidas en los Estados miembros.
14
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, más recientemente, la sentencia de 27 de marzo de 1990, España/Consejo, apartado 21, C-9/89, Rec. p. I-1383) que el artículo 34 sólo se refiere a las medidas que tienen por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de esa manera, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que se garantice una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior, en detrimento de la producción o del comercio de otros Estados miembros.
15
Ahora bien, procede señalar que la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa de la que se trata en el presente asunto se aplica indistintamente a todas las relaciones comerciales regidas por el Derecho francés y no tiene por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y favorecer, de esa manera, la producción nacional o el mercado interior nacional. Además, la partes de un contrato de venta internacional generalmente pueden determinar libremente el Derecho aplicable a sus relaciones contractuales y evitar, de esa manera, estar sujetas al Derecho francés.
16
Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que las disposiciones de los artículos 2, 3, letra f), 34 y 85, apartado 1, del Tratado CEE, relacionadas entre sí, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de la jurisprudencia de un Estado miembro que, al prohibir a los vendedores profesionales probar que no tuvieron conocimiento de los vicios del producto en la fecha de su entrega, les impide ampararse en las disposiciones legales nacionales que permiten limitar su responsabilidad cuando no se tiene conocimiento de los vicios en los mismos términos en que pueden hacerlo sus competidores de los restantes Estados miembros.
Costas
17
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de commerce de París mediante resolución de 10 de mayo de 1989, declara:
Las disposiciones de los artículos 2, 3, letra f), 34 y 85, apartado 1, del Tratado CEE, relacionadas entre sí, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de la jurisprudencia de un Estado miembro que, al prohibir a los vendedores profesionales probar que no tuvieron conocimiento de los vicios del producto en la fecha de su entrega, les impide ampararse en las disposiciones legales nacionales que permiten limitar su responsabilidad cuando no se tiene conocimiento de los vicios, en los mismos términos en que pueden hacerlo sus competidores de los restantes Estados miembros.
O'Higgins
Mancini
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de enero de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
T. F. O'Higgins
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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