INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-341/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Disposiciones comunitarias aplicables
a)
El Reglamento (CEE) n° 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), creó para ún período de cinco años una «tasa suplementaria» percibida sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasaran una cantidad de referencia que debía determinarse.
b)
Las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria se fijaron en el Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 857/84 determina la cantidad de referencia contemplada en el Reglamento de base n° 856/84, es decir, la cantidad exenta del pago de la tasa suplementaria. En principio, ésta será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 (fórmula A) o comprada por un comprador durante el año civil de 1981 (fórmula B), aumentadas en un 1 %. Sin embargo, conforme al apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada. Además, conforme a los artículos 3 bis, 4 y 4 bis de dicho Reglamento, para determinar las cantidades de referencia, los Estados miembros pueden tener en cuenta determinadas situaciones particulares o conceder cantidades de referencia específicas o suplementarias.
El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 857/84 dispone que:
«En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero según las modalidades que deben determinarse.»
El artículo 12 del Reglamento n° 857/84 define diferentes conceptos utilizados en este Reglamento, entre ellos los de «productor» y «explotación» [respectivamente en las letras c) y d)] de la siguiente forma:
«c)
Productor: el agricultor [léase ganadero], persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
—
que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor
—
y/o que suministre al comprador.
d)
Explotación: el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad».
c)
Las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria fueron adoptadas en el Reglamento (CEE) n° 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
2. El procedimiento principal
El Sr. Heinrich Ballmann, ganadero, explota una granja que tiene capacidad para 60 vacas, 20 de ellas en un establo nuevo. Conforme a la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche, se le asignó una cantidad de referencia exenta de tasa, correspondiente a la producción lechera de, aproximadamente, 40 vacas.
Mediante contrato de 15 de junio de 1987, el Sr. Ballmann arrendó las 20 plazas para vacas del nuevo establo al Sr. Berthold Menkhaus, ganadero que dispone de una cantidad de referencia correspondiente a la producción lechera de 20 vacas aproximadamente. Conforme al contrato de arrendamiento, los Sres. Ballmann y Menkhaus se ocupaban por separado de la alimentación, el ordeño, la inseminación y del tratamiento veterinario de sus respectivas vacas. La producción se almacenaba en dos depósitos separados. Además de las instalaciones generales del establo, las instalaciones de ordeño son las únicas que se utilizan conjuntamente; la cantidad de leche obtenida por cada uno se mide con ayuda de un dispositivo electrónico.
Después de que la Oberfinanzdirektion (Dirección superior de Hacienda) competente comunicara que, al ejecutarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario perdería la condición de productor de leche en el sentido de la normativa comunitaria en la materia, el Sr. Ballmann interpuso ante el Finanzgericht una demanda con objeto de que se declarara que, en el marco de la ejecución del contrato de arrendamiento, el arrendatario no pierde su condición de productor de leche, de manera que la leche que obtiene no se debe computar como entregas del arrendador.
Como quiera que el Finanzgericht desestimara esta demanda por infundada, argumentando especialmente que el arrendatario no puede prevalerse de su cantidad de referencia en el marco de la unidad de explotación del arrendador, el Sr. Ballmann interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof.
Por entender que la sentencia que debiera recaer dependía esencialmente del significado que hubiera de atribuirse al concepto comunitario de productor, el Bundesfinanzhof suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«Las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 857/84 o cualquier otro precepto de la normativa comunitaria sobre cantidades garantizadas de leche, ¿deben interpretarse en el sentido de que hay que atribuir a un ganadero una cantidad de leche, imputándola a la cantidad de referencia que se le ha asignado en la República Federal de Alemania, cuando la leche ha sido obtenida, bajo su dirección, de vacas que le pertenecen y que ocupan establos alquilados? ¿O bien hay que imputar la cantidad de leche así obtenida a la cantidad de referencia del ganadero arrendador, que también es productor de leche?
¿Depende la respuesta a esta cuestión de las particularidades del contrato de arrendamiento y/o de la situación de hecho y, en tal caso, de cuáles?»
3. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentó observaciones escritas la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dierk Booss, y por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
El 20 de septiembre de 1990 el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
La Comisión de las Comunidades Europeas presentó observaciones escritas.
1. Sobre la primera cuestión
En opinión de la Comisión, la respuesta a la primera cuestión depende esencialmente de quién deba ser considerado, en el sentido de la normativa en materia de tasa suplementaria, productor de las cantidades de leche obtenidas en las plazas de establo alquiladas. Puesto que las definiciones contenidas en las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84 están concebidas en un sentido amplio, puede considerarse productor a cualquier persona que dirija una explotación agraria, caracterizándose esta última por constituir el conjunto de unidades de producción administradas por el productor, sin que la condición de productor dependa de un vínculo de propiedad con las unidades de producción de que se trate. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (C-5/88, Rec. p. 2609), la transmisión de una explotación o de una parte de la explotación a un arrendatario no excluye la existencia de una empresa de producción o de comercialización de leche en el sentido del artículo 12 del Reglamento n° 857/84.
La interpretación conforme a la cual el arrendatario de una unidad de producción también puede ser un «productor» en el sentido de la normativa relativa a la tasa suplementaria es, por otra parte, conforme a la realidad de los hechos y responde al sentido y a la finalidad de dicha normativa. Es habitual, y no sólo en Alemania sino también en otros Estados miembros, que un ganadero, para producir la cantidad de referencia que se le ha asignado, tome en arrendamiento unidades de producción entre las más modernas que existan. Esta fórmula no sólo permite al ganadero utilizar de manera más rentable sus inversiones, sino que también es completamente conforme con el régimen de las cantidades garantizadas, puesto que está destinada a mejorar la competitividad y la calidad de la producción lechera.
La Comisión opina que, teniendo en cuenta lo anterior, no se puede seguir la interpretación conforme a la cual la condición de productor es inseparable de las estructuras de producción del año de referencia (1983), sobre cuya base se asignó la cantidad de referencia, y según la cual las explotaciones no rentables deberían desaparecer del mercado en un determinado plazo, con objeto de limitar la producción.
En primer lugar, la Comisión señala que el régimen de cuotas de leche no está destinado a suprimir toda la producción lechera, sino más bien a garantizar una producción que, por limitada que sea, se realice en las mejores condiciones posibles desde el punto de vista técnico y estructural. Este objetivo es compatible con el caso de que un productor de leche, para producir la cantidad de referencia que se le ha asignado, abandone sus instalaciones de producción anticuadas para instalarse en unidades más modernas y, por ende, más rentables, que administra por su cuenta en virtud de un contrato de arrendamiento.
Esta conclusión tampoco contradice el principio, inscrito en el régimen de las cuotas de leche, del «vínculo» entre la cantidad de referencia y el suelo. Dicho principio está destinado únicamente a frenar el libre intercambio de las cantidades de referencia y las operaciones especulativas a las que podría dar lugar (véase el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 857/84). No obstante, sólo contempla los actos que tienen por objeto una transmisión de cantidades de referencia, como, por ejemplo, en caso de venta o de arrendamiento de una explotación o de una parte de la explotación. Sin embargo, el principio de «vínculo con el suelo» no implica sin embargo que la cantidad de referencia deba producirse utilizando las unidades de producción que sirvieron para obtener la producción de leche en que se basó la fijación de la cantidad de referencia del año 1983. De ello se deduce que la cantidad de leche que un ganadero obtiene en las unidades de producción que tomó en arrendamiento puede, en principio, imputarse a la cantidad de referencia que le fue asignada.
2. Sobre la segunda cuestión
Según la Comisión, la segunda cuestión se refiere a las condiciones concretas en las que puede imputarse a la cantidad de referencia atribuida al arrendatario la cantidad de leche obtenida por éste en las unidades de producción arrendadas.
Estas condiciones están sometidas a la influencia del vínculo, establecido en las letras c) y d) del artículo 12, del Reglamento n° 857/84, entre la producción de leche y la explotación del productor. La condición de productor supone que la persona de que se trate dirige y administra por su cuenta la explotación o la unidad de producción de leche. Este principio se desprende de la condiciónsine qua non requerida para la aplicación del régimen, es decir, un reparto inequívoco entre las personas afectadas de la cantidad de leche producida en una explotación.
Cuando existe un contrato de arrendamiento, este reparto puede resultar difícil en ocasiones, si ambas partes contratantes son productores de leche, como sucede en el asunto principal. En estos casos, la decisión sobre el reparto de las cantidades de leche producidas en las unidades de producción objeto del contrato de arrendamiento depende esencialmente de las cláusulas del contrato de arrendamiento y de las condiciones efectivas de producción. En este contexto, puede que se impute al arrendatario la cantidad de leche contemplada cuando la dirección y la gestión de las unidades de producción arrendadas pueden garantizar una delimitación clara e inequívoca de las entregas y del cálculo de las cantidades de leche producidas por el arrendador y por el arrendatario en sus respectivas unidades de producción. En opinión de la Comisión, es obvio que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar las circunstancias de este caso.
Por consiguiente, la Comisión propone al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
«Las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, deben interpretarse en el sentido de que procede imputar a un ganadero la cantidad de leche obtenida por ordeño, bajo su dirección, de sus vacas instaladas en vaquerizas que ha tomado en arrendamiento, sobre la cantidad de referencia que le ha sido atribuida por la República Federal de Alemania, cuando la dirección y gestión de dichas vaquerizas permite una separación inequívoca de las entregas y calcular las cantidades de leche producidas por el arrendador y el arrendatario.»
M. Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
15 de enero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-341/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Heinrich Ballmann
y
Hauptzollamt Osnabrück,
parte coadyuvante:
Berthold Menkhaus,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. Dierk Booss y Klaus-Dieter Borchardt, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Comisión formuladas en la vista de 14 de noviembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 26 de septiembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Heinrich Ballmann, productor de leche, y el Hauptzollamt Osnabrück. El Sr. Ballmann explota una granja que tiene capacidad para 60 vacas, 20 de ellas en un establo nuevo. Con arreglo a la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche, se le asignó una cantidad de referencia correspondiente a la producción lechera de 40 vacas aproximadamente.
3
Mediante contrato celebrado el 15 de junio de 1987, el Sr. Ballmann arrendó las 20 plazas para vacas del nuevo establo al Sr. Berthold Menkhaus, que también es productor de leche. Este último disponía, por su parte, de una cantidad de referencia correspondiente a la producción lechera de alrededor de 20 vacas, cantidad que se le había asignado basándose en la producción obtenida en su propia explotación.
4
Procede señalar que, a tenor del contrato de arrendamiento, los Sres. Ballmann y Menkhaus se ocupan por separado de la alimentación, el ordeño, la inseminación y el tratamiento veterinario de sus respectivas vacas. La producción se almacena en dos contenedores de leche distintos. Además de los equipamientos generales del establo, las instalaciones de ordeño son las únicas que se utilizan en común. La cantidad de leche obtenida por cada uno de los dos ganaderos se mide con ayuda de un dispositivo electrónico.
5
Teniendo en cuenta este contrato de arrendamiento, la autoridad administrativa competente comunicó que el Sr. Menkhaus no podía ser considerado productor de leche en el sentido de la normativa comunitaria en la materia y que, por consiguiente, la producción lechera obtenida por éste en las instalaciones de la granja del Sr. Ballmann se imputaría a la cantidad de referencia de este último. Contra esta decisión interpuso el Sr. Ballmann un recurso ante el Finanzgericht.
6
Como quiera que se desestimara este recurso debido a que el arrendatario no podía prevalerse de su cantidad de referencia en la unidad de explotación del arrendador, el Sr. Ballmann interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof, que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«Las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 857/84 o cualquier otro precepto de la normativa comunitaria sobre cantidades garantizadas de leche, ¿deben interpretarse en el sentido de que hay que atribuir a un ganadero una cantidad de leche, imputándola a la cantidad de referencia que se le ha asignado en la República Federal de Alemania, cuando la leche ha sido obtenida, bajo su dirección, de vacas que le pertenecen y que ocupan establos alquilados? ¿O bien hay que imputar la cantidad de leche así obtenida a la cantidad de referencia del ganadero arrendador, que también es productor de leche?
¿Depende la respuesta a esta cuestión de las particularidades del contrato de arrendamiento y/o de la situación de hecho y, en tal caso, de cuáles?»
7
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias de que se trata así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, tienen fundamentalmente por objeto saber si las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84 anteriormente citado debe interpretarse en el sentido de que la producción lechera obtenida por un ganadero en unidades de producción que éste ha tomado en alquiler deben imputarse a su propia cantidad de referencia o si, por el contrario, significan que esta producción debe imputarse a la cantidad de referencia del arrendador.
9
Con carácter preliminar procede recordar que del sistema general de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche se deduce que una cantidad de referencia sólo puede asignarse a un ganadero en la medida en que éste tiene la condición de productor. Por consiguiente, con objeto de poder dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas, procede partir del concepto de productor en el sentido de la normativa de que se trata.
10
Este concepto está definido en la letra c) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84. Conforme a esta disposición, el productor es
«el agricultor [léase ganadero], persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
—
que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor
—
y/o que suministre al comprador».
11
La definición de «productor» debe ponerse en relación con la de «explotación» que, a tenor de la letra d) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84, se refiere al
«conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad».
12
De las citadas definiciones se deduce que se reconoce la condición de productor a toda persona que administre una explotación, es decir, un conjunto de unidades de producción situadas en el territorio geográfico de la Comunidad, y que efectúe ventas o suministros de leche o de productos lácteos, sin que se requiera que el ganadero sea propietario de las instalaciones que utiliza para su producción. Por tanto, el concepto de productor no puede interpretarse en el sentido de que excluye la categoría de arrendatarios de una explotación.
13
Esta interpretación viene corroborada por el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 857/84, que establece que, en caso de arrendamiento de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al arrendatario. Esta disposición implica que el titular de un derecho de uso sobre la explotación, así como el propietario de dicha explotación, pueden tener la condición de beneficiarios de una cantidad de referencia con arreglo al régimen de tasa suplementaria.
14
De ello se deduce que la cantidad de leche o de productos lácteos que fue vendida o suministrada por un arrendatario y que corresponde a la producción lechera obtenida por éste en las instalaciones arrendadas debe imputarse, en principio, a la cantidad de referencia de este arrendatario, sin que tenga relevancia que el arrendador también sea productor de leche y disponga, en este concepto, de una cantidad de referencia.
15
No obstante, procede precisar que, con objeto de permitir un control administrativo eficaz de la aplicación del régimen, la imputación a la cantidad de referencia del arrendatario sólo puede hacerse si éste administra de manera autónoma las unidades para cuya explotación ha arrendado determinadas instalaciones. Más concretamente, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, en la que el arrendatario y el arrendador utilizan conjuntamente determinadas instalaciones, la imputación a la cantidad de referencia del arrendatario debe supeditarse al requisito de que las cantidades de leche obtenidas por el arrendatario se distingan claramente de las obtenidas por el arrendador y, en especial, que se almacenen y entreguen por separado.
16
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional proceder a las apreciaciones de hecho necesarias con objeto de determinar si estos requisitos se cumplen en el presente asunto.
17
Por todo ello, procede responder a las cuestiones planteadas que las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, deben interpretarse en el sentido de que la producción lechera obtenida por un ganadero en instalaciones que ha tomado en arrendamiento debe imputarse a su propia cantidad de referencia si administra, de manera autónoma, las unidades de producción para cuya explotación ha arrendado determinadas instalaciones y si se garantiza una delimitación clara de las cantidades de leche obtenidas respectivamente por el arrendador y por el arrendatario.
Costas
18
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 26 de septiembre de 1989, declara:
Las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que la producción lechera obtenida por un ganadero en instalaciones que ha tomado en arrendamiento debe imputarse a su propia cantidad de referencia si administra, de manera autónoma, las unidades para cuya explotación ha arrendado determinadas instalaciones y si se garantiza una delimitación clara de las cantidades de leche obtenidas respectivamente por el arrendador y por el arrendatario.
Moitinho de Almeida
Grévisse
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de enero de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Tercera
J C. Moitinho de Almeida
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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