INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-346/89 ( *1 )
I. Hechos
1.
El Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 221), establece, en el apartado 2 de su artículo 1 y en sus artículos 2 y 3, que la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA») financiará las restituciones a la exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.
Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento establecen que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para los pagos que haya que efectuar.
A, tenor del párrafo tercero del apartado 2 de dicho artículo, añadido por el Reglamento (CEE) n° 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las hormas especiales relativas a la financiación de la política agrícola común (DO L 304, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2048/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 729/70 (DO L 185, p. 1):
«No obstante, después del agotamiento de los créditos destinados al FEOGA, sección “Garantía”, para el ejercicio 1987 [...] los Estados miembros movilizarán medios financieros destinados a cubrir los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 en función de las necesidades de sus servicios pagadores.»
La letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento N° 729/70 establece que la Comisión, previa consulta al Comité del Fondo, decidirá sobre el pago de un avance al comienzo del año y acerca de pagos complementarios a lo largo del año. A tenor del último párrafo de este artículo, añadido por el Reglamento n° 3183/87 y modificado por el Reglamento n° 2048/88:
«A partir del 1 de enero de 1988, la Comisión decidirá únicamente los anticipos mensuales para la cobertura de los gastos efectuados con los medios financieros contemplados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 [...]»
El mismo artículo 5, en la letra b) de su apartado 2, establece un sistema de liquidación de cuentas de los servicios y organismos nacionales, cuyo procedimiento se fijó por el Reglamento (CEE) n° 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de cuentas referentes al FEOGA, Sección «Garantía» (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70).
El procedimiento de pago de los anticipos mensuales se regula por el Reglamento (CEE) n° 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección «Garantía» del FEOGA (DO L 249, p. 9), que sustituye al Reglamento (CEE) n° 3184/83 de la Comisión, de 31 de octubre de 1983, relativo al sistema de anticipos para los gastos financiados con cargo a la Sección «Garantía» del FEOGA (DO L 320, p. 1).
A tenor del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento:
«Los Estados miembros comunicarán por telecopia a la Comisión, a más tardar el segundo día hábil de cada semana, el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior.»
A tenor del apartado 5 de este artículo:
«Los Estados miembros enviarán mensualmente a la Comisión, en tres ejemplares y a más tardar el 20 de cada mes, un expediente destinado a la contabilización con cargo al Presupuesto comunitario de los gastos pagados durante el mes anterior.»
El apartado 1 del artículo 4 establece que la Comisión, en función de los datos enviados, pagará los anticipos mensuales. A tenor del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo:
«[...] la Comisión, previa comunicación a los Estados miembros interesados, podrá retrasar el pago de los anticipos a los Estados miembros cuyas comunicaciones contempladas en el artículo 3 reciba con retraso o contengan discordancias, que exijan verificaciones suplementarias.»
El apartado 1 del artículo 9 especifica que los gastos declarados referentes a un mes deberán corresponder a los pagos e ingresos efectivamente efectuados durante dicho mes.
La Decisión 88/377/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria (DO L 185, p. 29), establece, en su artículo 6, que la Comisión creará un sistema de alerta eficaz en lo relativo a la evolución de los gastos del FEOGA, Sección «Garantía»; la Comisión utilizará los poderes de gestión a su alcance cuando el ritmo de evolución de los gastos efectivos sobrepase el perfil por ella determinado para cada capítulo presupuestario del FEOGA, Sección «Garantía», o amenace con hacerlo.
El Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DÖ L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), establece, en su artículo 97 relativo al compromiso y a la imputación como pago en materia de FEOGA, Sección «Garantía», que dicho artículo se aplicará sin perjuicio de là liquidación de cuentas prevista en el Reglamento n° 729/70. El artículo 99 del Reglamento Financiero, en la versión dada por el Reglamento (CEE) n° 2049/88 del Consejo, de 24 de'junio de 1988 (DO L 185, p. 3), recuerda que el procedimiento de liquidación de cuentas previsto en el artículo 5 del Reglamento n° 729/70, tendrá por objeto determinar el importe de los gastos que deban imputarse al FEOGA.
El artículo 7 de la referida Decisión precisa que el pago de los anticipos mensuales FEOGA, Sección «Garantía» se efectuará con arreglo a las informaciones aportadas por los Estados miembros.
2.
Mediante télex de 28 de julio de 1989, la Comisión indicó a los Estados miembros que, de conformidad con su Reglamento (CEE) n° 1546/88, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche (DO L 139, p. 12), las tasas recaudadas con arreglo al régimen de cuotas lecheras por el período de doce meses pasados, es decir, por la campaña de 1988/1989, tendrían que ser contabilizadas, a más tardar, el 30 de junio de 1989.
3.
Por considerar que la República Italiana, infringiendo el Reglamento n° 1546/88, se había abstenido de recaudar algunas tasas durante la campaña 1988/1989, que terminó el 31 de marzo de 1989, y de ingresarle sus correspondientes importes antes del 30 de junio de 1989, la Comisión detrajo, en la Decisión de 30 de agosto de 1989 relativa a la concesión de anticipos basados en la contabilización de los gastos financiados por la Sección «Garantía» del FEOGA, la suma de 47164600000 LIT en relación con los gastos que la República Italiana había declarado como efectuados durante el mes de julio de 1989.
En una nota informativa fechada el 12 de octubre de 1989, la Comisión motivó tal Decisión mediante tres fundamentos:
—
Que en su comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1983, C 318, p. 3) declaró que se reservaba el derecho a denegar el pago de los anticipos mensuales del FEOGA en relación con los gastos provocados por una conducta ilegal de los Estados miembros que afecte directamente a las disposiciones comunitarias.
—
Que, con arreglo á la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo pueden cargarse al FEOGA, Sección «Garantía», los gastos efectuados con arreglo a la normativa agrícola.
—
Que el artículo 6 de la Decisión 88/377 le da derecho a utilizar sus poderes de gestión cuando los gastos amenazan con sobrepasar el perfil previsto.
II. Procedimiento escrito y pretensiones de las partes
1.
El recurso interpuesto por la República Italiana se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 1989.
2.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
3.
La República Italiana, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare ilegal y anule la Decisión en litigio en la medida en que redujo en 47.164.600.000 LIT el importe de los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos del FEOGA efectuados por Italia durante el mes de julio de 1989.
—
Condene en costas a la Comisión.
4.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
III. Motivos y argumentos de las partes
1.
La República Italiana precisa en primer lugar que no se trata de analizar si Italia incurrió en omisión en relación con la recaudación de la tasa lechera, sino solamente de dilucidar si la Comisión tiene la facultad de reducir los anticipos mensuales que ingresa a los Estados miembros. Según ella no son pertinentes los precedentes de reducción de anticipos mensuales invocados por la Comisión, dado que no constituyen una práctica administrativa usual ni, menos aún, una práctica vinculante.
La República Italiana pasa revista a los mecanismos de financiación del FEOGA instaurados por el Reglamento n° 729/70 que, en concreto, junto a la liquidación de cuentas definitiva regulada por el Reglamento n° 1723/72, establece un sistema de financiación anticipada regido por los Reglamentos n° 3183/87 y n° 2776/88.
Del análisis en particular de los referidos Reglamentos resulta que la Comisión ha de ingresar anticipos mensuales a los Estados miembros, en función de simples comunicaciones mensuales cursadas por dichos Estados, sin poder valorar si los gastos declarados son conformes a la normativa comunitaria; su única facultad consiste en retrasar el pago del anticipo por razones de orden formal.
Seguir las tesis de la Comisión significaría bien constituirla en juez que determine unilateralmente la existencia de omisiones por parte de los Estados miembros, sin que éstos tengan derecho a defenderse, o bien provocar continuas impugnaciones, que durarían varios años, con el riesgo de un incremente injustificado del número de litigios.
La Comisión no puede interpretar el Reglamento n° 729/70, modificado, y en especial sus artículos del 1 al 5, que establecen que los gastos efectuados tienen que haberlo sido con arreglo a las normas comunitarias, en el sentido de que le confieren la facultad de examinar tal conformidad en el marco del pago de los anticipos mensuales. En efecto, razona la República Italiana, del examen de los Reglamentos n° 729/70, n° 1723/72 y n° 2776/88 resulta claramente que, en relación con los anticipos mensuales, la comprobación por parte de la Comisión de la comunicación efectuada por el Estado miembro es una comprobación de la mera correspondencia formal, mientras que la comprobación de la recapitulación anual de cuentas, que tendrá lugar más adelante, será una comprobación de fondo, sujeta ál principio de contradicción.
Según la República Italiana, las justificaciones alegadas por la Comisión en su nota informativa de 12 de octubre de 1989, antes citada, no son pertinentes. La comunicación de 1983, además de carecer de todo valor jurídico, se refiere a una materia diferente, a saber: la de las ayudas de Estado. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de impugnación de gastos del FEOGA sólo es aplicable ä la liquidación anual de cuentas. El sistema de alerta establecido por la Decisión 88/377 no es aplicable, ya que no se cumplen los requisitos necesarios al efecto.
El artículo 97 del Reglamento Financiero sólo establece, según la República Italiana, en relación con los gastos efectuados en aplicación del artículo 4 del Reglamento n° 729/70, un examen de los documentos transmitidos por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n° 2776/88.
La Comisión no puede alegar que el no reconocerle la facultad de reducir los anticipos que ha de ingresar a los Estados miembros que hayan efectuado gastos no acordes con la normativa comunitaria depararía indirectamente consecuencias perjudiciales para los demás. Estados miembros. En efecto, explica la República Italiana, el hecho de que la conformidad de un gasto con el Derecho comunitario no sea comprobada sino con ocasión de la liquidación anual no bastará ciertamente para alterar los equilibrios entre los Estados miembros en la distribución de los fondos para la ejecución de la política agrícola común y procurar ventajas a un Estado en detrimento de otro.
.2.
La Comisión subraya la importancia del litigio en la medida en que se trata de dilucidar si la Comisión puede comprobar, durante el procedimiento de. anticipos, si los Estados miembros se ajustaron a las normas comunitarias al efectuar los gastos o, por el contrario, sólo está facultada para practicar dicho control con ocasión de la liquidación de cuentas.
Por otra parte, señala precedentes en que practicó reducciones en el marco de la concesión de anticipos mensuales.
Según la Comisión, los Reglamentos n° 3183/87 y n° 2048/88 transformaron los pagos complementarios y los pagos mensuales durante el año, que ya no se refieren a los gastos futuros estimados, sino a gastos efectivamente realizados. Para definir estos gastos, la normativa remite al apartado 2 del artículo 1 y a los artículos 2 y 3 del Reglamento n° 729/70, a tenor, de los cuales sólo pueden ser financiadas las prestaciones concedidas con arreglo a las normas comunitarias. La transformación del sistema de anticipos en un sistema de contabilización aplazada implica una comprobación a posteriori de la conformidad de los gastos efectuados con el Derecho comunitario. No cabe interpretar que el Reglamento n° 2776/88 sólo autoriza controles formales; dicha norma tiene que ser aplicada, efectivamente, en consonancia con la letra a) del apartado 2 del artículo 5, pero también con los artículos 2 y 3 del Reglamento n° 729/70, cuyas disposiciones sólo permiten financiar los gastos efectuados con arreglo al Derecho comunitario.
El apartado 5 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 2776/88 hacen posible un control material de los gastos efectuados. El Reglamento Financiero, antes citado, prescribe expresamente un examen de este tipo, según la Comisión. El hecho de que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 729/70 supedite la Decisión de la Comisión en relación con los anticipos a la consulta al Comité del Fondo, evidencia que tal procedimiento no tiene un carácter meramente formal. Además, alega la Comisión que en su comunicación de 1983, antes citada, señaló que en el procedimiento de concesión de anticipos no acogería gastos efectuados en contra del Derecho comunitario.
A partir del año 1988, la posibilidad de comprobar, durante el procedimiento de concesión de anticipos, la conformidad de los gastos declarados con el Derecho comunitario se ha convertido en obligatoria en el caso de que se manifieste el riesgo de sobrepasar los recursos presupuestarios disponibles.
El artículo 6 de la Decisión 88/377 relativa a la disciplina presupuestaria, reviste a la Comisión de poderes de gestión con vistas a la estabilización de los gastos, incluida la reducción de los anticipos mensuales, si los gastos no se han efectuado con arreglo al Derecho comunitario. La cuestión de si este precepto constituye una base jurídica autónoma para tales medidas de reducción es inoperante, dado que dicha base la proporciona la letra a) el apartado 2 del artículo 5 en relación con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento n° 729/70. Efectuar una interpretación distinta supondría no sólo que el Estado que hubiera efectuado los gastos infringiendo el Derecho comunitario escaparía a las consecuencias de tal infracción hasta la liquidación anual de cuentas, sino que además la Comisión tendría que imponer de manera indebida cargas a los Estados miembros no implicados, reduciendo créditos consignados en otros capítulos presupuestarios o proponiendo un refuerzo de los estabilizadores.
F.A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-346/89,
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, Marie-Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres Dierk Booß y Eugenio de March, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(89)1525 de la Comisión, de 30 de agosto de 1989, relativa a la concesión de anticipos basados en la contabilización de los gastos financiados por la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que la Comisión redujo el importe de los anticipos solicitados.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de abril de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 1989, la República Italiana solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de la Decisión C(89)1525 de la Comisión, de 30 de agosto de 1989, relativa a la concesión de anticipos basados en la contabilización de los gastos financiados por la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»), en la medida en que la Comisión redujo el importe de los anticipos solicitados..
2
El Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 221), establece en el apartado 2 de su artículo 1 y en sus artículos 2 y 3 que la Sección «Garanţia» del FEOGA financiará las restituciones a la exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. En virtud del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4, en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las normas especiales relativas a la financiación de la política agrícola común (DO L 304, p. 1), los Estados miembros movilizarán los medios financieros destinados a cubrir los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 en función de las necesidades de sus servicios pagadores.
3
Según la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 729/70, la Comisión, previa consulta al Comité del Fondo, decidirá sobre el pago de un anticipo al comienzo del año y acerca de pagos complementarios a lo largo del año. En virtud del párrafo último de este artículo, añadido por el Reglamento n° 3183/87 y modificado por el Reglamento n° 2048/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 729/70 (DO L 185, p. 1), a partir del 1 de enero de 1988, la Comisión decidirá únicamente los anticipos mensuales para la cobertura de los gastos efectuados con los medios financieros contemplados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 729/70.
4
El procedimiento de pago de los anticipos mensuales se regula por el Reglamento (CEE) n° 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección «Garantía» del FEOGA (DO L 249, p. 9). El apartado 1 del artículo 3 de ese mismo Reglamento impone a los Estados miembros la obligación de comunicar regularmente a la Comisión los gastos pagados. En virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento, la Comisión está facultada para retrasar el pago de los anticipos a los Estados miembros cuyas comunicaciones reciba con retraso o contengan discordancias que exijan verificaciones suplementarias.
5
Con el fundamento de que la República Italiana había dejado de recaudar algunas tasas de las establecidas en el régimen de las cuotas lecheras durante la campaña 1988/1989 y de ingresar sus correspondientes importes antes del 30 de junio de 1989, la Comisión dedujo, en la Decisión litigiosa, la suma de 47.164.600.000 LIT de los gastos que la República Italiana había declarado como efectuados durante el mes de julio de 1989.
6
Resulta de los autos que la adopción de la referida Decisión fue precedida de un intercambio de correspondencia entre la Comisión y la República Italiana, a través de la cual ambas partes manifestaron sus respectivos puntos de vista.
7
Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento escrito, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8
Procede determinar con carácter preliminar el objeto del presente recurso. Los motivos de anulación alegados por la República Italiana y los debates desarrollados entre las partes no se refieren a la conformidad con la normativa comunitaria de la omisión de las autoridades italianas de la recaudación de determinadas tasas establecidas en el régimen de cuotas lecheras durante la campaña 1988/1989, sino sobre la cuestión de si la Comisión tiene la facultad de controlar, con ocasión de las Decisiones sobre los anticipos mensuales, si fueron conformes con la normativa comunitaria los gastos efectuados por los Estados miembros.
9
En apoyo de su recurso, sostiene la República Italiana que la Comisión no está facultada para proceder a una reducción de los anticipos solicitados por un Estado miembro en función de los gastos efectuados durante un período de referencia. En su opinión, el sistema establecido por los Reglamentos n° 3183/87, n° 2048/88 y n° 2776/88 no transformó la naturaleza jurídica de los anticipos convirtiéndolos en un régimen de restituciones y la Comisión sólo puede, en virtud del artículo 4 del Reglamento n° 2776/88, retrasar el pago de los anticipos en el caso de que reciba con retraso las comunicaciones o éstas contengan discordancias que exijan verificaciones suplementarias. Alega a continuación la República Italiana que autorizar a la Comisión a reducir los anticipos, en caso de infracción del Derecho comunitario, equivaldría a adelantarse al procedimiento de liquidación de cuentas y vulneraría los derechos de defensa de los Estados miembros.
10
La Comisión rebate, en esencia, que los Reglamentos n° 3183/87 y n° 2048/88 transformaron el sistema de anticipos en un régimen de pagos mensuales en función de los gastos efectivamente efectuados; los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento n° 729/70 son la expresión de un principio general según el cual la Comisión sólo puede hacerse cargo de los gastos efectuados de conformidad con el Derecho comunitario. La Comisión se opone a los motivos basados en vulneración del respeto de los derechos de defensa.
11
Por lo que se refiere, en primer lugar, al motivo basado en que la Comisión carece de la facultad de reducir el pago de las cantidades que ha de abonar en concepto de anticipos mensuales, hay que recordar que, según los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento n° 729/70, la Sección «Garantía» del FEOGA ha de financiar las restituciones a la exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, que se acometan «según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas».
12
Según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión, 326/85, Rec. p. 5091, apartado 7, y Alemania/Comisión, 332/85, Rec. p. 5143, apartado 7; y de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión, 347/85, Rec. p. 1749, apartado 11), estas disposiciones sólo permiten a la Comisión poner a cargo del FEOGA los importes pagados de conformidad con las normas establecidas en los distintos sectores de los productos agrícolas dejando a cargo de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, especialmente aquellos que las autoridades nacionales equivocadamente se consideraron autorizadas a pagar o a dejar de percibir en el marco de la organización común de mercados.
13
Esta interpretación de las condiciones de asunción de gastos por parte del FEOGA se impone, además, a causa de la finalidad del Reglamento n° 729/70. Efectivamente, la gestión de la política agrícola común en condiciones de igualdad entre los agentes económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro, por medio de una interpretación amplia de una disposición determinada, favorezcan a los agentes de este Estado en detrimento de los agentes económicos de los demás Estados miembros, cuyas autoridades competentes interpretan las normas de manera más estricta.
14
De los anteriores razonamientos resulta que, en la gestión de la política agrícola común, la Comisión no puede contraer obligaciones sobre el destino de los fondos en desacuerdo con las normas que rigen la organización común del mercado de que se trate.
15
Esta regla es de aplicación general y no se impone solamente en el marco de la liquidación de las cuentas de los servicios y organismos nacionales, sino también en relación con los pagos complementarios a lo largo del año que, a partir de la modificación del régimen de los anticipos operada por efecto de los Reglamentos n° 3183/87 y n° 2048/88, se realizan en función de la contabilización de los gastos efectuados durante un determinado período anterior.
16
De lo hasta aquí expuesto resulta que la Comisión tiene la facultad de reducir, en espera de la Decisión definitiva sobre la liquidación de cuentas anuales, el pago de las cantidades que ha de abonar en concepto de anticipos mensuales en función de la situación contable de cada Estado miembro ante el FEOGA, cuando compruebe que, infringiendo el Derecho comunitario, el organismo nacional no ha recaudado determinadas exacciones destinadas al FEOGA o ha efectuado determinados gastos a cargo del Fondo.
17
En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo basado en la vulneración de los derechos de defensa, se ha de señalar que el alcance de este principio debe valorarse en relación con la naturaleza de la Decisión de que se trata.
18
Se ha de tener en cuenta al respecto que, al adoptarse las Decisiones relativas a los anticipos mensuales dentro del ejercicio y en función solamente de los datos disponibles en ese momento, sólo tienen carácter temporal y provisional y no pueden prejuzgar el contenido de la Decisión final y definitiva sobre la liquidación anual de cuentas. Tal Decisión se adopta al término del procedimiento contradictorio específico, a lo largò del cual los Estados miembros afectados gozan de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista.
19
Una Decisión de la Comisión como ésta queda por tanto sujeta a revisión hasta la liquidación anual de cuentas y, por consiguiente, no puede irrogar un perjuicio definitivo a los intereses económicos del Estado miembro afectado. En efecto, sólo la Decisión sobre la liquidación anual determina de manera definitiva la situación financiera del Estado miembro frente al FEOGA. En el supuesto de que hubiera que concluir, a la hora de adoptar dicha Decisión, que la Comisión aplicó erróneamente reducciones a los anticipos, estaría obligada a reparar el perjuicio causado al Estado miembro afectado.
20
Por consiguiente, el respeto a los derechos de defensa, cuyo carácter fundamental ha sido siempre subrayado por este Tribunal de Justicia, no obliga, para la adopción de las Decisiones sobre los anticipos mensuales, habida cuenta de su peculiar carácter, a seguir el procedimiento contradictorio complejo que se aplica con ocasión de la liquidación anual.
21
Hay que declarar, por lo tanto, que la posibilidad que se ofreció a la República Italiana de exponer su punto de vista a través del intercambio de correspondencia que precedió a la adopción de la Decisión litigiosa responde, en el presente caso, a las exigencias del principio de respeto de los derechos de defensa.
22
Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.
Costas
23
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Schockweiler
Grévisse
Mancini
Kakouris
Moitinho de Almeida
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua dc procedimiento: italiano.
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