INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-356/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico comunitario
El Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, se aplica, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de su artículo 4, «a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con [...] las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia». Además, el apartado 2 de su artículo 4 establece que el Reglamento n° 1408/71 se aplicará, entre otros, a los «regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos». No obstante, a tenor del apartado 4 de su artículo 4, el citado Reglamento no se aplicará, entre otras, a la asistencia social y médica.
Por otra parte, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 establece:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, [...] [adquiridas] en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
2. Marco jurídico nacional
El apartado 1 del artículo 37 A de la Social Security Act 1975 (Ley de 1975 relativa a la Seguridad Social) dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, una persona que cumpla los requisitos de residencia o permanencia en Gran Bretaña tendrá derecho a una asignación de movilidad respecto a cualquier período durante el cual padezca una incapacidad física que le produzca una imposibilidad total o prácticamente total de andar.»
Los requisitos de residencia o de permanencia a los que se refiere esta disposición se contienen en el apartado 1 del artículo 2 de las Mobility Allowance Regulations 1975 (Reglamento de 1975 sobre la asignación de movilidad), que dispone:
«Sin perjuicio de las disposiciones siguientes del presente artículo, los requisitos de residencia o de permanencia en Gran Bretaña que debe cumplir cualquier persona respecto a cualquier fecha, a los efectos del artículo 37 A, son los siguientes:
a)
Tener su residencia habitual en Gran Bretaña.
b)
Encontrarse en Gran Bretaña.
c)
Haber permanecido en Gran Bretaña durante un período o períodos acumulados, cuya duración no sea inferior a cincuenta y dos semanas en los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de que se trate;
d)
[...]»
Por otra parte, el apartado 2 del artículo 37 A de la Social Security Act 1975 precisa que una persona sólo puede recibir la asignación de movilidad si su incapacidad para andar durara, presumiblemente, al menos doce meses y si, en el transcurso de la mayor parte de este período, «su estado le permitirá, de vez en cuando, utilizar sistemas de locomoción mejorados».
La asignación de movilidad sustituye a los vehículos de propulsión mecánica, que, con anterioridad, se ponían a disposición de las personas contempladas en el artículo 37 A. El órgano jurisdiccional nacional señala que el derecho a la asignación de movilidad está vinculado a una incapacidad física del solicitante para andar y no a una incapacidad laboral del propio solicitante. No se concede a los niños menores de cinco años. Por otra parte, el derecho a esta asignación, limitado inicialmente a las personas que no hayan alcanzado la edad de jubilación, fue ampliado a las personas de edades comprendidas entre los 65 y los 75 años por la Social Security Act 1979, en la medida en que estas personas cumplieran unos requisitos más rigurosos.
La asignación de movilidad constituye una prestación semanal pagadera en metálico. Su importe es fijo y no está en función ni de los ingresos ni de cotizaciones por parte del beneficiario.
3. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
El Sr. Newton, parte demandante en el asunto principal, es nacional británico. Cotizaba al régimen francés de Seguridad Social como trabajador por cuenta propia cuando fue víctima de un accidente, acaecido el 12 de diciembre de 1980. Como consecuencia de este accidente, está aquejado de una tetraplejia completa que le impide andar. El Sr. Newton percibe una pensión de invalidez y una asignación complementaria para adultos disminuidos, pagadas, ambas, por los organismos aseguradores franceses.
El 9 de febrero de 1981, el Sr. Newton volvió al Reino Unido. Solicitó que se le concediera la asignación de movilidad. Esta le fue concedida con efectos a partir del 4 de marzo de 1981 (fecha de presentación de la solicitud) hasta el 21 de agosto del año 2023 (víspera de la fecha en que el Sr. Newton cumplirá los 75 años).
El 4 de abril de 1984, el Sr. Newton pasó a residir permanentemente en Francia. A partir de esta fecha, se le retiró la asignación de movilidad por no cumplir ya los requisitos de residencia establecidos por la normativa del Reino Unido. ( 1 )
El Sr. Newton solicita el citado subsidio por el período comprendido entre el 4 de abril de 1984 y el 21 de agosto de 2023. Al considerar que esta solicitud plantea cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional, con fecha 23 de octubre de 1989, decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes :
«En el caso de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya adquirido, únicamente al amparo de la legislación del Reino Unido, el derecho a una asignación de movilidad con arreglo al artículo 37 A de la Social Security Act 1975, pero que no tenga derecho a cualquier otra prestación al amparo de la legislación del Reino Unido:
a)
¿Constituye la asignación de movilidad una prestación comprendida dentro del ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, sin estar excluida con arreglo al apartado 4 del artículo 4?
b)
En caso afirmativo, ¿puede dicha persona seguir recibiendo la asignación de movilidad en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, mientras resida en otro Estado miembro?»
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución del Social Security Commissioner se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el Sr. Roger Stanton Newton, representado por la Sra. Vicky Chapman, Solicitor, asistida por el Sr. Mark Rowland, Barrister; el Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. R. M. Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Pannick, Barrister; el Gobierno belga, representado por el Sr. R. Delizee, secrétaire d'Etat à la Santé publique et à la politique des handicapés, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, el 10 de octubre de 1990, iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II. Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
Primera cuestión
La parte demandante en el asunto principal considera que a la primera cuestión ha de dársele una respuesta afirmativa.
Observa, en primer lugar, que la Declaración efectuada por el Reino Unido, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71, ( 2 ) excluye al artículo 37 A de la Social Security Act 1975 del ámbito de aplicación material del Reglamento. Refiriéndose a la sentencia de 27 de enero de 1981, Vigier (70/80, Rec. p. 229), alega, sin embargo, que esta Declaración no tiene un carácter decisorio.
La parte demandante en el asunto principal señala, a continuación, que el Reglamento n° 1408/71 no define el concepto de «prestaciones de invalidez». Añade que, para que una prestación sea considerada como una prestación de invalidez, en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, no es preciso que su concesión esté sujeta formalmente a la incapacidad laboral del demandante. Esto se deduce de:
a)
la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, con arreglo a la cual las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia, se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento;
b)
la sentencia de 13 de noviembre de 1974, Costa (39/74, Rec. p. 1251), en la cual el Tribunal de Justicia consideró que las prestaciones de invalidez concedidas en caso de incapacidad laboral parcial se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento;
c)
el hecho de que, como se deduce del Anexo VI del Reglamento n° 1408/71, determinadas prestaciones previstas por la Social Security Act 1975 cuya concesión no está expresamente sujeta a la incapacidad laboral del demandante se consideran como prestaciones de invalidez a efectos de la aplicación del artículo 10 del Reglamento;
d)
la sentencia de 24 de junio de 1986, Drake (150/85, Rec. p. 1995), en la cual el Tribunal de Justicia indicó que una asignación pagada a los terceros que atienden a inválidos constituye una prestación de invalidez a afectos de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de dićiembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
Sin embargo, examinando el supuesto de que una prestación en favor de disminuidos tan sólo pudiera asimilarse a una prestación de invalidez cuando el solicitante tenga una capacidad laboral reducida, el demandante en el asunto principal pone de manifiesto que, en el caso de autos, este requisito se cumple, ya que únicamente las personas gravemente disminuidas durante un determinado período pueden percibir la asignación de movilidad.
El demandante en el asunto principal alega, además, que, para que una prestación en favor de disminuidos sea considerada en sí misma como una prestación de invalidez, a efectos del Reglamento n° 1408/71, no es preciso que el solicitante reciba otra prestación de invalidez. Esto se deduce del hecho de que, como señaló el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 17 de junio de 1975, Esposos F. (7/75, Rec. p. 679), y de 16 de diciembre de 1976, Inzirillo (63/76, Rec. p. 2057), el Reglamento contempla, especialmente, las prestaciones para disminuidos a cargo de los trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena. Además, no es necesario que la prestación esté vinculada a una actividad ejercida en el pasado para que se halle comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 4, este Reglamento se aplica, entre otros, a los regímenes no contributivos de Seguridad Social.
El demandante en el asunto principal considera que la asignación de movilidad, no forma parte de la asistencia social. A este respecto, recuerda la citada sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 1974, Costa, y señala que los requisitos establecidos en el apartado 11 de esta sentencia para que una prestación se considere como una prestación de Seguridad Social, a efectos del Reglamento n° 1408/71, se reúnen en el caso de autos: el artículo 37 A de la Social Security Act 1975 establece un derecho legalmente protegido a una prestación en favor de disminuidos independiente de los recursos del solicitante, y el demandante es un trabajador contemplado por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71.
El Gobierno del Reino Unido considera que la asignación de movilidad prevista en el artículo 37 A de la Social Security Act de 1975 no constituye una prestación de Seguridad Social comprendida dentro del àmbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71.
Alega que esta asignación no tiene como finalidad compensar una reducción de la capacidad de ganancia como consecuencia de la invalidez. Efectivamente, la asignación de movilidad se abona con independencia de cualquier disminución de la capacidad de ganancia y con independencia de si el beneficiario ocupa o puede ocupar un puesto de trabajo. Forma parte de un sistema global de ayuda a los disminuidos a largo plazo, tanto si estos disminuidos han formado parte, como si no, de la población activa.
Por otra parte, después de haber recordado la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 1974, Callemeyn (187/73, Rec. p. 553), el Gobierno del Reino Unido considera que, en el caso de autos, no se reúnen los requisitos señalados en el apartado 11 de esta sentencia para que una prestación en favor de disminuidos pueda considerarse como una prestación de invalidez. Efectivamente, la asignación de movilidad no se abona como complemento de una prestación de invalidez. Se concede a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos por la normativa nacional, con independencia de si percibe una prestación de Seguridad Social.
Finalmente, refiriéndose a la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), en la cual el Tribunal de Justicia indicó que, para hallarse comprendida dentro del ámbito de la Seguridad Social, contemplada por el Reglamento n° 1408/71, una normativa debe tener por objeto uno de los riesgos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, el Gobierno del Reino Unido pone de manifiesto que este requisito no se cumple en el caso de autos, ya que la asignación de movilidad constituye una prestación social de carácter general destinada a mejorar la calidad de vida de determinados disminuidos.
El Gobierno belga considera también que la asignación de movilidad no constituye una prestación contemplada por la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71. Esto se deduce de los requisitos de concesión de este subsidio (incapacidad para andar, falta de relación con el trabajo, concesión a partir de la edad de 5 años), porque no tiene por objeto compensar una incapacidad laboral o una reducción de la capacidad de ganancia y por el hecho de no completar una prestación de invalidez.
La Comisión recuerda, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, para calificar una disposición de Derecho nacional con arreglo a una norma comunitaria, pero puede suministrar al órgano jurisdiccional nacional los elementos interpretativos derivados del Derecho comunitario que resulten útiles para la apreciación de los efectos de dicha disposición (sentencia de 17 de junio de 1975, Esposos F., antes citada).
La Comisión señala, a continuación, que la asignación de movilidad posee algunas características propias de las prestaciones de asistencia social (no se fundamenta en períodos de empleo o de seguro), pero también algunos rasgos característicos de las prestaciones de Seguridad Social (no está en función de los recursos; se concede a toda persona que reúna los requisitos objetivos de concesión señalados por la ley).
Analizando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de prestaciones híbridas, la Comisión señala que, en varias sentencias, el Tribunal de Justicia consideró que tales prestaciones forman parte de la Segundad Social, a efectos del Reglamento n° 1408/71, cuando completan una prestación de Seguridad Social y se conceden como un derecho, sin que sus gestores efectúen una valoración de las necesidades del interesado (véanse las sentencias de 22 de junio de 1972, Frilli, 1/72, Rec. p. 457; de 28 de mayo de 1974, Callemeyn, antes citada; de 9 de octubre de 1974, Biason, 24/74, Rec. p. 999, y de 24 de febrero de 1987, Giletti, asuntos acumulados 379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955). Sin embargo, la Comisión añade que, considerando la formulación de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, esta jurisprudencia no es pertinente en el caso de autos, y estima, por otra parte, que el criterio de asimilación de la prestación híbrida a la prestación que completa, utilizado por el Tribunal de Justicia en estos asuntos, parece haber sido elegido simplemente porque los hechos se prestaban a ello.
A continuación, la Comisión señala que, en otras sentencias, el Tribunal de Justicia indicó que una prestación híbrida debía ser considerada como una prestación de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento n° 1408/71, en la medida en que la normativa nacional establecía un derecho, legalmente protegido, a este subsidio y en la medida también en que el beneficiario era una persona cubierta por el Reglamento (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1974, Costa; de 17 de junio de 1975, Esposos F., y de 15 de diciembre de 1976, Inzirillo, antes citadas). A juicio de la Comisión, estas sentencias, al igual que la de 5 de mayo de 1983, Piscitello (139/82, Rec. p. 1427), sugieren que el principal criterio consiste, de hecho, en la obligación de pagar la prestación de oficio en función de requisitos objetivos. Sin embargo, la Comisión observa que, en su sentencia de 12 de julio de 1984, Castelli (261/83, Rec. p. 3199), el Tribunal de Justicia parece haber dudado a la hora de reconocer a una persona que había trabajado en un Estado miembro el derecho a percibir, con arreglo al Reglamento n° 1408/71, una prestación híbrida prevista por la legislación de otro Estado miembro en cuyo territorio residía pero en el cual nunca había trabajado ni había estado asegurada.
De este examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión deduce que una prestación prevista por la legislación de un Estado miembro, que se paga de oficio en función de unos criterios claramente definidos, distintos de la necesidad, constituye una prestación de Seguridad Social contemplada por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, cuando menos si se paga a una persona sujeta a la legislación de este Estado miembro.
Más en particular, en lo relativo a la asignación de movilidad, la Comisión señala que hay dos datos suplementarios que confirman que esta prestación se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento n° 1408/71. De un lado, parece ir destinada a mejorar la capacidad de ganancia de las personas capaces de trabajar, y, por consiguiente, se halla contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71. Esto deriva del hecho de que esta asignación tiene por objeto sustituir a los aparatos de propulsión mecánica, del hecho de que el círculo de los beneficiarios estaba limitado inicialmente a las personas que no hubieran alcanzado la edad de jubilación y del hecho de haberse impuesto unos requisitos más rigurosos a las personas de edades comprendidas entre los 65 y los 75 años que deseen tener derecho a la misma. Por otra parte, por su naturaleza y sus requisitos de concesión, la asignación de movilidad es similar a la asignación por cuidados a terceros («attendance allowance»), prevista en el artículo 35 de la Social Security Act 1975. Ahora bien, del punto 5 de la sección J del Anexo VI del Reglamento n° 1408/71 se deduce que esta prestación debe considerarse como una prestación de Seguridad Social, a efectos del Reglamento n° 1408/71. Por consiguiente, la asignación de movilidad debe recibir el mismo trato.
La Comisión añade que, si bien en una respuesta a la pregunta escrita planteada el 4 de febrero de 1988 (DO 1989, C 36, p. 11), había señalado que la asignación de movilidad formaba parte de la asistencia social y médica, a efectos del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, en el momento actual consideraba que esta asignación debía asimilarse a una prestación de Seguridad Social, comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. La Comisión indica también que ha presentado al Consejo una propuesta de modificación del Reglamento n° 1408/71 ( 3 ) por la que se autoriza a los Estados miembros a denegar la «exportación» de determinadas prestaciones híbridas no contributivas, entre las cuales figura precisamente la asignación de movilidad. A juicio de la Comisión, de esto se deduce que esta asignación debe considerarse como una prestación de Seguridad Social a efectos del Reglamento n° 1408/71.
En conclusión, la Comisión propone dar la siguiente respuesta a la primera cuestión:
«En el supuesto de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que esté o haya estado sujeto a la legislación de un Estado miembro y que es nacional de un Estado miembro, la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo debe ser interpretada en el sentido de que incluye una prestación en favor de disminuidos prevista en la legislación del primer Estado, que no se fundamenta en las necesidades económicas y que se confiere, como un derecho, a las personas que reúnen criterios objetivos de elegibilidad. El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento no es aplicable a la citada prestación.»
Segunda cuestión
A juicio del demandante en el asunto principal, de los propios términos del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 se deduce claramente que la asignación de movilidad puede serle abonada a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que adquirió un derecho a esta asignación pero que no tiene derecho a ninguna otra prestación en virtud de la legislación del Reino Unido y que reside en otro Estado miembro.
El Gobierno del Reino Unido alega que, considerando la respuesta que propone dar a la primera cuestión, no es preciso examinar la segunda.
No obstante, subraya que, en todo caso, el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 no confiere derecho alguno a la asignación de movilidad en cuanto el demandante resida en otro Estado miembro.
A juicio del Gobierno del Reino Unido, de la sentencia de 20 de octubre de 1977, Giuliani (32/77, Rec. p. 1857), se deduce que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no afecta a los requisitos de la adquisición de un derecho a la prestación. Por otra parte, no cabe pretender la asignación de movilidad si no se cumplen, a lo largo de todos los días para los cuales se solicita, los requisitos de adquisición de esta prestación. Ahora bien, entre estos requisitos se hallan los de residencia y presencia en el Reino Unido. Por consiguiente, no puede alegarse el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento para lograr la concesión de esta asignación respecto a aquellos días en que el interesado no resida en el Reino Unido.
También alega el Gobierno del Reino Unido que, si el apartado 1 del artículo 10 fuera aplicable al caso de autos, la parte demandante en el asunto principal podría seguir recibiendo las pensiones pagadas por las entidades francesas y la asignación de movilidad, aun en el caso de dirigirse a un tercer Estado miembro para cobrar allí otra prestación fundada en la residencia. A juicio del Gobierno del Reino Unido, el demandante disfrutaría de una ventaja injustificada y la aplicación del apartado 1 del artículo 10 conduciría a un resultado ajeno al objeto de esta disposición.
Considerando la respuesta que propone dar a la primera cuestión, el Gobierno belga tan sólo formula observaciones sobre la segunda con carácter subsidiario.
El Gobierno belga alega, en primer lugar, que el Reglamento n° 1408/71 no contiene ninguna disposición especial sobre las prestaciones no contributivas de tipo mixto. En especial, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento, relativo a la no acumulación de prestaciones, no es aplicable a las prestaciones no contributivas, ya que se refiere a los períodos de seguro. Por otra parte, suponiendo que el apartado 2 del artículo 12 fuera aplicable a la acumulación de las citadas prestaciones, el Gobierno belga entiende que su aplicación habría de conducir a unos resultados insatisfactorios.
En esta situación, suponiendo que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 pudiera ser alegado para garantizar la exportabilidad de las prestaciones en favor de disminuidos y, especialmente, de la asignación de movilidad, la parte demandante en el asunto principal recibiría en Francia no sólo las pensiones pagadas por las entidades francesas [con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 1408/71 o al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)], sino también la propia asignación de movilidad. Por la misma razón, podría exportar a otro Estado miembro las prestaciones que recibe con arreglo a la legislación francesa. A juicio del Gobierno belga, tal resultado sería contrario al artículo 51 del Tratado CEE, que no puede tener como efecto proteger excesivamente a los trabajadores, y al espíritu del Reglamento n° 1408/71, por cuanto las citadas prestaciones carecerían de toda relación objetiva con el Estado miembro deudor y podrían acumularse prestaciones de la misma naturaleza.
Por otra parte, el Gobierno belga señala que no se ha adoptado ni previsto medida alguna con el fin de garantizar la aplicación del Reglamento n° 1408/71 por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de las prestaciones no contributivas de tipo mixto. A juicio del Gobierno belga, a falta de tales medidas, no resulta posible la exportación de las citadas prestaciones.
La Comisión recuerda que, en principio, la asignación de movilidad debe considerarse como una prestación de invalidez a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71. Señala que ninguna disposición de este Reglamento prevé la supresión de las prestaciones de invalidez cuando el beneficiario no resida en el territorio del Estado miembro deudor. De ello deduce la Comisión que, desde el momento que tales prestaciones fueron adquiridas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 se opone a que se supriman por el mero hecho de que el beneficiario resida en otro Estado miembro.
Por consiguiente, la Comisión propone responder de la siguiente forma a la segunda cuestión :
«En el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 prohibe la supresión de una prestación (que tenga las características descritas en la respuesta a la primera cuestión) por el mero hecho de que el beneficiario resida en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
T. F. O'Higgins
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Según el Gobierno británico, el Sr. Newton abandonó el Remo Unido a partir del 28 de septiembre de 1983 para residir permanentemente en Francia. A partir del 29 de septiembre de 1983, perdió su derecho a la asignación de movilidad.
( 2 ) Véase la comunicación del Consejo por la que se sustituye la Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte prevista en el articulo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO 1980, C 241, p. 1; EE 05/02, p. 215).
( 3 ) Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO 1985, C 240, p. 6).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 20 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-356/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Social Security Commissioner, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Roger Stanton Newton
y
Chief Adjudication Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario : Sr. H. A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Sr. R. S. Newton, por la Sra. V. Chapman, Solicitor, asistida por el Sr. M. Rowland, Barrister;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. R. M. Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Pannick, Barrister;
—
en nombre del Gobierno belga, por el Sr. R. Delizee, Secretaire d'État à la Santé publique et à la politique des handicapés, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. R. S. Newton, del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, presentadas en la vista celebrada el 16 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 23 de octubre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, el Social Security Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, sobre la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Roger Stanton Newton y el Chief Adjudication Officer, consecuencia de la negativa de este último a seguir pagando al Sr. Newton una prestación en favor de disminuidos, denominada «asignación de movilidad» («mobility allowance»), prevista en la normativa del Reino Unido.
3
De nacionalidad británica, el Sr. Newton desempeñaba en Francia una actividad como trabajador por cuenta propia cuando fue víctima de un accidente de circulación, acaecido el 12 de diciembre de 1980. Como consecuencia de este accidente, el Sr. Newton está aquejado de una tetraplejia completa.
4
Al volver al Reino Unido, el Sr. Newton solicitó, el 4 de marzo de 1981, que se le concediera la asignación de movilidad,
5
Con arreglo al apartado 1 del artículo 37 A del Social Security Act 1975 (Ley de 1975 sobre la Seguridad Social) y al apartado 1 del artículo 2 de las Mobility Allowance Regulations 1975 (Reglamentos de 1975 sobre la asignación de movilidad), esta asignación se concede a toda persona que padezca una incapacidad física que le produzca una imposibilidad total o prácticamente total de andar, siempre que esta persona haya residido en Gran Bretaña durante un determinado período, se encuentre allí permanentemente y tenga en este país su residencia habitual. La asignación de movilidad constituye una prestación semanal pagadera en metálico, de importe fijo y que no está en función de los recursos del beneficiario.
6
Al Sr. Newton le fue concedida la asignación de movilidad. El 4 de abril de 1984, se estableció en Francia con carácter permanente. Como consecuencia, el Adjudication Officer le informó de que ya no tenía derecho a asignación de movilidad por haber dejado de cumplir los requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña, exigidos por la normativa nacional.
7
El Sr. Newton recurrió contra esta resolución. Ante el Social Security Commissioner, alegó, especialmente, que la asignación de movilidad constituía una prestación de invalidez contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, antes citado, y que, conforme al apartado 1 del artículo 10 de este Reglamento, no podía retirársele la citada asignación por haber trasladado su residencia a Francia.
8
Ante esta situación, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
«En el caso de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya adquirido, únicamente al amparo de la legislación del Reino Unido, el derecho a una asignación de movilidad con arreglo al artículo 37 A de la Social Security Act 1975, pero que no tenga derecho a cualquier otra prestación al amparo de la legislación del Reino Unido:
a)
¿Constituye la asignación de movilidad una prestación comprendida dentro del ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, sin estar excluida, con arreglo al apartado 4 del artículo 4?
b)
En caso afirmativo, ¿puede dicha persona seguir recibiendo la asignación de movilidad, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, mientras resida en otro Estado miembro?»
9
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de la normativa nacional, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
10
Debe recordarse, en primer lugar, que, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, no corresponde al Tribunal de Justicia aplicar las normas de Derecho comunitario a un supuesto determinado y, por consiguiente, calificar una disposición de Derecho nacional con respecto a tales normas. Puede, sin embargo, a partir de los datos que constan en autos, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle de utilidad para apreciar los efectos de esta disposición.
11
Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, este Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia. Por su parte, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71 dispone que éste no se aplicará a la asistencia social y médica.
12
Como ha señalado este Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, si bien puede desearse que, desde el punto de vista de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, se establezca una clara diferencia entre los regímenes legislativos que pertenecen, respectivamente, a la Seguridad Social y a la asistencia social, no puede excluirse la posibilidad de que una legislación nacional se vincule simultáneamente a una y otra de ambas categorías, en razón de su ámbito de aplicación personal, de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación (véase, especialmente, la sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti, asuntos acumulados 379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955), apartado 9.
13
A este respecto, si bien, por algunas de sus características, una legislación como la que ha dado origen al asunto principal se asemeja a la asistencia social, especialmente por el hecho de que la concesión de la prestación que prevé es independiente del cumplimiento de unos determinados períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización, sin embargo, en determinadas circunstancias, se aproxima a la Seguridad Social.
14
Habida cuenta de la amplia definición del círculo de los beneficiarios de la citada prestación, esta legislación cumple, en realidad, un doble cometido. Por una parte, pretende garantizar una renta mínima a los disminuidos que estén totalmente excluidos del sistema de la Seguridad Social. Por otra parte, garantiza una renta complementaria a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social aquejados de una dolencia física que afecte a su capacidad para desplazarse.
15
Por consiguiente, en lo relativo a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que, debido a una actividad profesional anterior, ya esté incluido en el sistema de Seguridad Social del Estado cuya legislación se invoca, debe considerarse que esta misma legislación forma parte del ámbito de la Seguridad Social, a efectos del artículo 51 del Tratado y de la normativa adoptada para la aplicación de esta disposición, mientras que podría escapar a esta calificación en relación con otras categorías de beneficiarios.
16
En particular, una legislación de un Estado miembro, como la que ha dado origen al asunto principal, no puede considerarse comprendida dentro del ámbito de la Seguridad Social, a efectos del artículo 51 del Tratado y del Reglamento n° 1408/71, respecto a aquellas personas que han estado sometidas exclusivamente a la legislación de otros Estados miembros, en calidad de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
17
Efectivamente, en el supuesto de que, en relación con estas personas, tal legislación se considerara comprendida dentro del ámbito de la Seguridad Social, a efectos del artículo 51 del Tratado y del Reglamento n° 1408/71, podría verse gravemente afectado el equilibrio del sistema creado por las legislaciones nacionales mediante las que los Estados miembros dan prueba de su interés y preocupación hacia las personas disminuidas que residen en su territorio.
18
Ahora bien, el Reglamento n° 1408/71 no ha organizado un régimen común de Seguridad Social, sino que establece unas normas de coordinación de los distintos regímenes nacionales de Seguridad Social con el fin de garantizar la libre circulación de trabajadores. Por consiguiente, si bien las disposiciones contenidas en este Reglamento deben ser interpretadas de forma que quede asegurada la realización de este objetivo, no pueden ser interpretadas de tal manera que perturben el sistema creado por legislaciones nacionales como la que ha dado origen al asunto principal.
19
Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, declarando que, respecto a las personas que estén o hayan estado sometidas, en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, a la legislación de un Estado miembro, una asignación, prevista por la legislación de dicho Estado miembro, que se concede, en función de criterios objetivos, a las personas aquejadas de una dolencia física que afecte a su capacidad para desplazarse, y a cuya concesión tengan los interesados un derecho legalmente protegido, debe asimilarse a una prestación de invalidez, a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71.
Segunda cuestión
20
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 dispone:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, [...] [adquiridas] en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
21
Debe observarse que el Reglamento n° 1408/71 no contiene ninguna disposición en virtud de la cual las prestaciones de invalidez en metálico pudieran ser suprimidas por el hecho de residir el beneficiario en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
22
El Gobierno del Reino Unido alega que los requisitos de residencia a los que la legislación nacional subordina el pago de la citada asignación constituyen requisitos de adquisición del derecho, que deben cumplirse durante todo el período por el cual se solicita la asignación. Ahora bien, considera que la supresión de las cláusulas de residencia, prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71, no incluye los requisitos de residencia impuestos como requisitos de adquisición del derecho a una prestación.
23
A este respecto, basta con recordar que, corno declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti, antes citada, el artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 se opone a que tanto la adquisición corno la conservación del derecho a las prestaciones contempladas por esta disposición puedan denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro en que se encuentra la institución deudora.
24
Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que, cuando una asignación en favor de disminuidos constituya una prestación de invalidez, a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, el artículo 10 de dicho Reglamento se opone a la supresión de dicha prestación por el mero hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
Costas
25
Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, del Reino de Bélgica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner mediante resolución de 23 de octubre de 1989, declara:
1)
Respecto a las personas que estén o hayan estado sometidas, en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, a la legislación de un Estado miembro, una asignación prevista por la legislación de dicho Estado miembro, que se concede, en función de criterios objetivos, a las personas aquejadas de una dolencia física que afecte a su capacidad para desplazarse, y a cuya concesión tengan los interesados un derecho legalmente protegido, debe asimilarse a una prestación de invalidez, a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983.
2)
Cuando una asignación en favor de disminuidos constituya una prestación de invalidez, a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, el artículo 10 de dicho Reglamento se opone a la supresión de dicha prestación por el mero hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
Mancini
O'Higgins
Kakouris
Schockweiler
Kapteyn.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
G.F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglis.
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